Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
24/11/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 32/2014 de 12 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230082014100646

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4346

Núm. Roj: SAN 4346/2014


Encabezamiento

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a doce de noviembre de dos mil catorce.

VISTOSpor la Sección Octavade la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación nº 32/2014, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar de Villa Molina, en nombre y representación de Spanair, S.A., contra el auto del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 12, de fecha 11 de noviembre de 2013 , sobre inadmisión del recurso.

Ha comparecido como parte apelada la Abogacía del Estado en la representación que legalmente le corresponde.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de noviembre de 2013 el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 12 dictó auto en cuya parte dispositiva acuerda: 'Declarar la inadmisión de este recurso contencioso-administrativo; no se hace condena en costas'.

En el auto objeto de recurso se justifica la inadmisión en la preexistencia de resoluciones firmes resolviendo recursos sustancialmente iguales, que tenían por objeto la misma pretensión indemnizatoria.

Frente a dicho auto la representación procesal de Spanair, S.A., interpuso recurso de apelación, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando de la Sala que dicte sentencia por la que 'admitiendo el motivo expuesto, revoque el auto objeto de recurso y se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, continuándose su trámite por el cauce del procedimiento ordinario'.

A estos efectos formula las siguientes alegaciones: 1) la aplicación del artículo 51.2 LRJCA exige que se hayan desestimado en el fondo otros recursos por sentencia firme y que entre el recurso planteado y los precedentes haya identidad sustancial o de fondo; 2) desconoce la firmeza de las sentencias mencionadas en la sentencia de instancia; 3) no se acredita la identidad sustancial o de fondo requerida por la norma; 4) el motivo en que se sustenta la reclamación se ampara en el Reglamento CE/261/2004; 5) deben tenerse en cuenta las sentencias del TJUE de 23 de octubre de 2012 y 31 de enero de 2013 .

SEGUNDO.-Evacuado el oportuno traslado la Abogacía del Estado formalizó escrito de oposición al recurso en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derechos que estimó convenientes, solicita que se dicte una sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme el auto recurrido.

La Abogacía del Estado alega que la cuestión controvertida ha sido definitivamente resuelta por esta Sala en sentencia de 31 de enero de 2014 , entre otras.

TERCERO.-Elevados los autos a la Sala y admitido el recurso, quedaron pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 5 de noviembre de 2014.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Lo que aquí se discute es la adecuación o no a Derecho del auto del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 12, dictado con fecha 11 de noviembre de 2013 , por el que se declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Spanair, S.A., contra la Resolución del Consejo de Administración de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea de fecha 23 de enero de 2012, por la que se desestima la reclamación de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del cierre del espacio aéreo los días 3 y 4 de diciembre de 2010.

Sentada la anterior consideración la Sala debe poner de manifiesto que sobre la cuestión controvertida ya se ha pronunciado en sentencias de 28 octubre y 13 de noviembre de 2013 , y sobre el fondo en la de 10 de julio de 2103, entre otras, de modo que, por unidad de criterio a los términos de dichas sentencias hemos de remitirnos. Como entonces se dijo y ahora reiteramos,

'Establece el artículo 51.2 de la LJCA que `El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones desestimatoriasŽ.

'Para la correcta interpretación de dicho precepto legal, así como su aplicación incluso cuando las resoluciones firmes en supuestos idénticos son posteriores a la interposición del recurso, es oportuno traer a colación los razonamientos de la STS de 11/12/07 , del siguiente tenor:

'El artículo 51 de la LJCA se encuentra ubicado en la LJCA en la Sección Tercera `emplazamiento de los demandados y admisión del recursoŽ con carácter previo a la regulación de la `demanda y contestaciónŽ.

'Sin embargo ello no ha de conducir, como pretende la parte recurrente, a considerar precluida la posibilidad de declarar la inadmisión del recurso contemplada en el apartado segundo con posterioridad a la reclamación y examen del expediente administrativo a que se refiere el apartado primero.

'Ninguna limitación temporal se plantea en el apartado segundo del artículo 51 cuando afirma que `el juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones desestimatoriasŽ.

'La causa de inadmisión aquí discutida no se encontraba prevista en la LJCA 1956 por lo que constituye una novedad de la vigente LJCA 1998, uno de cuyos objetivos es procurar la rápida resolución de los procesos. Ciertamente una medida de agilidad es declarar la inadmisión del recurso contencioso administrativo en la fase inicial del proceso cuando se den alguno de los supuestos previstos en el apartado primero del artículo 51 . Más también lo es proceder a tal declaración en cualquier momento anterior a su conclusión cuando concurran las circunstancias establecidas en el apartado segundo.

'Se trata de atender a una de las realidades de nuestro tiempo como es la masificación de asuntos repetitivos que, aunque planteados por sujetos distintos, tienen en común el objeto y la pretensión. No debe olvidarse que la consideración de tal aspecto constituye un eje esencial de la nueva LJCA que ha implantado la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme en materia de personal y en materia tributaria a personas distintas de las partes que se encuentren en situación idéntica. Lo ha hecho con cautela, aunque como expresa la exposición de motivos, puede ahorrar la reiteración de múltiples procesos innecesarios contra los llamados actos en masa.

'Aquí no subyace una cuestión de personal ni tampoco tributaria mas no obsta a tomar en cuenta que en otros muchos ámbitos administrativos existen cuestiones repetitivas. A éstas no ha extendido la Ley la posibilidad de extender los efectos de las sentencias que reconocen situaciones jurídicas individualizadas mas ello no ha de ser óbice para negar la realidad de la existencia de actos e impugnaciones reiterativas.

'En consecuencia, nada impide que con posterioridad a la admisión de la demanda pueda el órgano jurisdiccional abrir el trámite de inadmisión si es en ese momento, como aquí acontece, cuando tiene conocimiento de que se hubieren desestimado en el fondo mediante sentencias firmes otros recursos sustancialmente iguales.

'Del precepto legal examinado se ocupa también la STS de 30/03/12 , en los siguientes términos:

'En cualquier caso, como expone con acierto la Audiencia Nacional en el Auto impugnado de 16 de mayo de 2011 , que resuelve el recurso de reposición contra el Auto precedente de 23 de marzo, la mera declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo no implica, per se, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución .

'En efecto, como ha recordado el Tribunal Constitucional en la sentencia 327/2006 , uno de los contenidos esenciales de la garantía inherente a la tutela judicial efectiva es el derecho a obtener una resolución motivada y fundada jurídicamente sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión.

'Es verdad que el máximo intérprete de la Constitución matiza en el mismo pronunciamiento que:

'Asimismo hemos mantenido desde la STC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 5, que el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio `de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometidaŽ ( SSTC 122/1999, de 28 de junio y 133/2005, de 23 de mayo ).

'Por tanto, aun cuando la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituya, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, a este Tribunal le corresponderá revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente. Y, además, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, dicha revisión también habrá de ser procedente en los casos en que la normativa procesal se haya interpretado de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican ( SSTC 79/2005, de 2 de abril y 294/2005, de 21 de noviembre , por todas).

'Pero esta doctrina constitucional no modifica la conclusión que hemos alcanzado, porque aquí existía una causa legal, contemplada en el artículo 51.2 de la Ley de esta Jurisdicción , impeditiva del conocimiento del fondo del asunto por el Tribunal de instancia, y la interpretación que se hizo de la misma no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada, como tendrá ocasión de comprobarse más adelante.

'Parece claro que en el presente caso, concurren los presupuestos para la aplicación del citado artículo 51.2 LJCA , que además viene sobradamente justificada por la pendencia de numerosos procedimientos cuya pretensión principal es la reclamación indemnizatoria de los daños y perjuicios derivados del cierre del espacio aéreo los días 3 y 4 de diciembre de 2010.

'El hecho de que los numerosísimos recursos presentados, que traen causa de tal situación, puedan encontrarse en distinta situación procesal, habiendo recaído sentencias contradictorias de diversos juzgados centrales, algunas de las cuales no tienen acceso a la apelación, por razón de su cuantía, no impide que, una vez que la Sala se ha pronunciado sobre el fondo del asunto al resolver en apelación, se pueda y se deba hacer aplicación de dicho precepto, tanto en el momento de resolver sobre la admisión a trámite del recurso como posteriormente, a tenor de la doctrina arriba expuesta. Sin que con ello se vulnere el principio de igualdad.

'Por ello, procede confirmar el auto recurrido en apelación en cuanto a la declaración de inadmisión a trámite del recurso contencioso administrativo, contando dicho auto con motivación suficiente sobre la aplicación al caso del artículo 51.2 LJCA .

Por lo demás, la Sala, en la indicada sentencia de 10 de julio de 2013 , ya examinó la aplicación al caso del Reglamento CE/261/2004 y las sentencias del TJUE de 23 de octubre de 2012 y 31 de enero de 2013 .

Procede en consecuencia desestimar el recurso.

SEGUNDO.-Las costas se imponen a la parte recurrente -artículo 139 LEJCA.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fallo

PRIMERO.-Desestimarel recurso de apelación promovido por la representación procesal de Spanair, S.A., contra el auto del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 12, de fecha 11 de noviembre de 2013 .

SEGUNDO.-Las costas se imponen a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida a la oficina de origen a efectos legales, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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