Última revisión
21/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 320/2018 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Núm. Cendoj: 28079230082018100700
Núm. Ecli: ES:AN:2018:5340
Núm. Roj: SAN 5340:2018
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.
La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 12 de diciembre de 2018 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
1-. Por Resolución de 25 de marzo de 2011 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (BOE 30 de marzo de 2011), modificada por la Resolución de 13 de Octubre de 2011 (BOE 15 de octubre de 2011), por la que se efectúa la convocatoria 1/2011 para la concesión de ayudas del Plan Avanza2 para la realización de proyectos y acciones en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011. Así como en la Orden ITC/362/2011, de 21 de febrero, modificada por la Orden ITC/2729/2011 de 10 de octubre, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza2, en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011 (BOE 24 de febrero de 2011 y 13 de Octubre de 2011 respectivamente), y de acuerdo todo ello con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (B.O.E. 18 de noviembre), y en el Reglamento de la citada Ley, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio (B.O.E. de 25 de julio) se concede a la ahora recurrente una subvención el día 16 de noviembre de 2011.
2-. Se toma en consideración un presupuesto financiable de 282.294,20 euros, y se concede un porcentaje del 60% es decir, 169.376,52 euros.
3-. La ayuda concedida queda sujeta al cumplimiento de la normativa que se indica en el apartado vigésimo de la Resolución de apertura de la convocatoria, así como a lo establecido en la Resolución de concesión de la ayuda.
4-. Se abona a la interesada el importe correspondiente.
5-. De conformidad con lo establecido en el Plan de Auditoría de Proyectos de Formación de octubre de 2015, elaborado por la Subdirección General de Fomento de la Sociedad de la Información, órgano encargado del seguimiento de las ayudas concedidas en la Acción Estratégica de Economía y Sociedad Digital, se lleva a cabo la comprobación de los objetivos del proyecto de formación, de la realización de la actividad formativa y de la aplicación de los fondos a dichas actividades.
Las comprobaciones se basan en la información facilitada por el beneficiario, tanto en la cuenta justificativa de la última anualidad como en otros requerimientos de información adicionales realizados por el órgano encargado del seguimiento, incluyendo además una auditoría in situ de carácter económico para cada proyecto en las instalaciones del beneficiario.
Con fecha 18/12/2015, se realizó un requerimiento de documentación adicional y con fecha 20/01/2016 se efectuó una visita de auditoría del expediente.
6-. El procedimiento de comprobación finaliza con certificación final de fecha 9 de marzo de 2016, que fue sustituida por otra en la que expresamente se indica '
7-. El inicio del procedimiento de reintegro se produce el día 14 de marzo de 2016. Esta resolución se notifica el día 23 de marzo de 2016.
Las alegaciones de la interesada, en las fechas 6, 7, y 8 de abril de 2016.
8-. Nuevo inicio de expediente de reintegro el 16 de marzo de 2017
Las alegaciones de la interesada el día 17 de abril de 2017.
-. Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada. La concurrencia de caducidad en un procedimiento debe ser declarada expresamente por la Administración, a través de un acto singular, que adopte la forma de Resolución en los términos y con los requisitos exigidos en el art. 89 de la LPC, en el que además se acuerde el archivo de lo actuado, y frente al que cabe la interposición del recurso administrativo correspondiente. La Administración no dictó resolución expresa al mismo acordando su caducidad y el archivo de las actuaciones sino que, en su lugar, incoó un nuevo procedimiento de reintegro el 24 de marzo de 2017 en el seno del mismo expediente núm. TSI-010104-2011-50, y sólo en la resolución que puso fin a este último declaró la caducidad y archivo del primero. Considera, en consecuencia, que la incoación de este segundo procedimiento resulta nula de pleno derecho puesto que aquélla exigía, necesariamente, la previa declaración de caducidad y archivo del procedimiento anterior, conforme a la normativa expuesta.
-. Como consecuencia de lo anterior se habría producido la prescripción de la acción administrativa de reintegro. La propia Administración fija, en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución impugnada el dies a quo de dicho plazo en 'el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario y que finalizó el día 31 de marzo de 2013', por lo que la prescripción se produciría el 31 de marzo de 2017. Considera la recurrente que, si el procedimiento de reintegro incoado el 14 de marzo de 2016 caducó, y el iniciado el 24 de marzo de 2017 es inválido por las razones que constituyen el primer motivo de recurso, no se ha interrumpido la prescripción.
-. Con carácter subsidiario alega que no existen causas que justifiquen el reintegro parcial pretendido.
Sostiene que si se incluyeron en la hoja de trazabilidad denominada Fase 2 preparación de contenidos fue porque así lo exigía el programa para la elaboración de dicha Hoja de Trazabilidad que se nos remitió desde el Ministerio, y a petición de los auditores contratados por la Administración concedente, como puede apreciarse en los correos electrónicos que se reproducen en la pag. 11 de la demanda.
En segundo lugar, y en relación con el capítulo de 'otros gastos corrientes', se excluye, en primer lugar, la cantidad de 66.176,81 euros por idénticas razones a las señaladas en el apartado precedente, por lo que insiste la recurrente que se trata de costes de personal por tareas de captación de alumnos con charlas técnicas; de asesoramiento a los alumnos en sus carreras profesionales; orientación socio laboral, desarrollo de tareas de gestión, planificación y dirección, etc.
Es decir; actividades encuadrables en la FASE 1 (Difusión y captación) por importe de 12.345 euros, y en la FASE 4 (Planificación, gestión y dirección) por importe de 33.685,81 euros, pero que debieron ser incluidos en la FASE 3 por la pura operativa de la herramienta informática facilitada por la Administración, y por conveniencia de sus Auditores.
En cuanto a la cuestión suscitada respecto a los 'gastos servicio asesoría', en relación con las facturas incluidas giradas por la entidad mercantil 'REAL ESTATE ECO HOME IBERICA, S.L.' alega que el hecho de que pertenezca al mismo grupo que la recurrente no debería suponer el reintegro de cantidad alguna de la subvención otorgada, dado que aun restando el importe de la factura emitida por REAL ESTATE ECO HOME IBERICA del coste efectivo del proyecto (que resultó superior al previsto en la solicitud de subvención), el presupuesto imputado sería prácticamente equivalente al que fue objeto de subvención.
Con respecto a los 'costes indirectos generales', la minoración responde a un porcentaje sobre la cantidad objeto de las anteriores alegaciones, por lo que al no proceder la exclusión de ésta, tampoco cabe la atribuida a los 'costes indirectos generales'.
Por lo que se refiere a la 'Amortización de instrumentos y equipos', se minora la cantidad de 7.893,02 euros al señalarse que 'No se valida el gasto imputado en la anualidad 2011 dado que las fechas de las facturas son anteriores al inicio del periodo de ejecución del proyecto (28 de abril de 2011), y según se establece en el Anexo II de la Convocatoria, únicamente se financian los gastos de amortización de equipos nuevos'. La actora considera que los equipos electrónicos incluidos (que constituyen la principal herramienta de trabajo para la ejecución del proyecto subvencionado, al tratarse de formación 'online'), se consideran 'nuevos' al ser susceptibles de amortización.
Por último, y con respecto a la reducción de la subvención por 'incumplimiento de objetivos', la actora considera que ni la Orden reguladora de las ayudas, ni el antecitado Reglamento Comunitario 800/2008 establecen en forma alguna, que los objetivos planteados por el solicitante deban considerarse como vinculantes.
Subsidiariamente a lo anterior, estima improcedente el devengo de los intereses de demora exigidos, dada la tardanza de la Administración en el inicio del procedimiento de comprobación y resolución.
En la contestación a la demanda, el Abogado del Estado recuerda los términos del acuerdo de concesión de la subvención.
En relación con las alegaciones relativas al procedimiento incoado en marzo de 2016, recuerda que obra en el expediente y en la propia resolución que con fecha 9 de marzo de 2016 se notifica la certificación final del proyecto con resultado 'No conforme' y con fecha 23 de marzo de 2016 se notifica el inicio de un expediente de reintegro total y la apertura del trámite de audiencia para la presentación de alegaciones.
Con fechas 06, 07 y 08 de abril de 2016, la entidad beneficiaria NANFOR IBÉRICA, S.L., presenta escritos de alegaciones, en el trámite de audiencia de expediente de reintegro notificado el día 23 de marzo de 2016.
Analizadas las alegaciones, se emite con fecha 17 de marzo de 2017, la Certificación Final de la ejecución del proyecto, con resultado de 'Conforme con desviaciones' con una reducción de la subvención por cumplimiento parcial de objetivos por importe de 51.948,94 euros.
Se inicia con fecha 24 de marzo de 2017 un expediente de reintegro, en este caso parcial, con la apertura del trámite de audiencia para la presentación de alegaciones, en aplicación del artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
Con fecha 17 de abril de 2017, la entidad beneficiaria NANFOR IBÉRICA, S.L., presenta escrito de alegaciones al expediente de reintegro parcial. El órgano instructor emite con fecha 27 de diciembre de 2017 una propuesta de resolución de reintegro para cuya redacción tiene en cuenta y valora las alegaciones presentadas, los documentos aportados.
Por último, el 28.12.2017, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital dicta resolución ahora impugnada.
Considera que por tanto, ha habido dos procedimientos de reintegro, uno total, que se inicia el 14.03.2016, y otro parcial, iniciado el 24.03.2017. En este último, la resolución se emite el 28.12.2017, y el interesado dice en su escrito de interposición que se le notifica el 20 de febrero de 2018.
No concurre la prescripción alegada, puesto que el expediente de reintegro se inició dentro del plazo de cuatro años de que dispone la Administración para reconocer o liquidar el reintegro, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y que finaliza por tanto el 31 de marzo de 2017, considerando para su cómputo desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario y que finalizó el día 31 de marzo de 2013. Y el procedimiento de reintegro parcial se inicia el 24 de marzo de 2017, siete días antes de que finalice el plazo de prescripción.
En cuanto al fondo del asunto, recuerda que en el Anexo I de la resolución impugnada aparecen los siguientes elementos:
-No se validan 16.071,20€ de los costes de personal docente propio, ya que el recurrente imputó como gastos de personal, gastos dedicados a la elaboración de contenidos.
- En el apartado de otros gastos corrientes no se validan 46.030,81€ por ser en realidad gastos dedicados a la elaboración de contenidos.
- en este mismo apartado no se valida la factura del proveedor REAL ESTATE ECO HOME IBERICA por importe de 20.146,00€ por existir vinculación con la beneficiaria de la ayuda.
- En el apartado de amortización de instrumentos y equipos no se valida el gasto imputado en el año 2011 dado que las fechas de las facturas son anteriores al inicio del periodo de ejecución del proyecto (28.04.2011).
- En el apartado de gastos servicios asesoría no se validan las facturas del proveedor REAL ESTATE ECO HOME IBERICA por importe de 2.277,20€ y 20.720,25€ por existir vinculación con la beneficiaria de la ayuda.
1ª Por la actividad administrativa de fomento, el Estado atiende, de manera directa a inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas al sujeto fomentado que, como ocurre en el presente caso, pueden ser de contenido económico. En el caso que nos ocupa, el recurrente, por el hecho de haber recibido de la Administración una subvención, quedó sometido al cumplimiento de inexcusables obligaciones.
2ª Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de esta potestad, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona beneficiada: de ahí que ésta última quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento; y ello porque el incumplimiento, sólo produce 'beneficio' al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.
3.ª La actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto beneficiado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil recurrente, quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que aceptó las condiciones impuestas por la Administración, lo que quedó plenamente acreditado, tal como resulta del expediente administrativo.
Estamos por tanto en presencia de una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tienen inexcusables obligaciones, descartando la hipótesis del incumplimiento de una obligación modal.
La actora, como beneficiaria de la subvención al asumir el compromiso de realización de los gastos subvencionables, aceptó que los mismos debían realizarse en las condiciones previstas en la Resolución administrativa. Es relevante que los gastos que con fondos públicos haya de realizarse, se efectúen dentro del plazo establecido en el propio acuerdo de concesión, así como en las condiciones en que tal subvención ha sido concedida. Ha de considerarse que la subvención que nos ocupa supone la entrega de fondos públicos a particulares con una finalidad concreta, lo que nos lleva a interpretar tal finalidad con la debida exigencia propia del control de los fondos públicos.
Es con este punto de partida que deben analizarse las alegaciones formuladas por la parte actora.
En la ley 30/1992 el artículo 87 regula la ' Terminación' del procedimiento:
El artículo 89 de dicha ley 30/1992 regula el contenido de la resolución que pondrá fin al procedimiento:
'
En este caso, hay que señalar con carácter previo que, si el procedimiento finalizado con la resolución impugnada se inició el dia 24 de marzo de 2017 puede finalizar sin caducar hasta el 24 de marzo de 2018. Dado que finaliza el dia 28 de diciembre de 2017 no se ha producido la caducidad.
Asimismo, el expediente de reintegro se ha iniciado dentro del plazo de cuatro años de que dispone la Administración para reconocer o liquidar el reintegro, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 39/2003, General de Subvenciones y que finaliza por tanto el 31 de marzo de 2017, considerando para su cómputo desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario y que finalizó el día 31 de marzo de 2013.
La recurrente entiende que si ha tenido lugar la caducidad sobre la base de que no se dictó un acto independiente declarando la caducidad del primer procedimiento de reintegro.
El punto de partida debe ser que la caducidad no impide el inicio de un nuevo procedimiento mientras no exista prescripción y que las actuaciones realizadas en un procedimiento caducado mantienen su validez y eficacia a efectos probatorios. La falta de declaración expresa de caducidad es una irregularidad formal irrelevante, pues, en ningún caso, es un requisito esencial en la regulación legal, ni produce indefensión.
El Tribunal Supremo ha establecido que la caducidad, además de forma anormal de terminación del procedimiento, implica lo que se ha venido a denominar 'desaparición jurídica' del procedimiento, con la salvedad de que las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento conservan su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro administrado. Pero la caducidad del procedimiento no afecta al derecho sustantivo que en él se trata de hacer valer y que podrá ejercitarse en un nuevo procedimiento, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción. Y es que la caducidad no produce, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración en este caso, la concedente de la subvención, aunque las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpen el cómputo del plazo de prescripción como expresamente establece la ley 38/2003 en el reproducido art. 39 .
La cuestión planteada es analizada por el Alto Tribunal entre otras, en la sentencia de 18 de julio de 2017 en un recurso de casación para la unificación de doctrina, en el cual se planteaba, entre otras cuestiones, la suscitada por la recurrente. Y el Tribunal Supremo resolvió en relación con '
En el mismo sentido en la sentencia de 5 de septiembre de 2017 , en materia de subvenciones, el Alto Tribunal dijo:
No se ha producido, en consecuencia, la alegada nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, pues no es nula la incoación de un nuevo procedimiento de reintegro sobre la alegada base de que debió declararse la caducidad del anterior en una resolución de archivo separada.
No siendo nula de pleno derecho la resolución declarando caducado el procedimiento de reintegro y la incoación de un nuevo procedimiento no se ha producido la prescripción de la acción administrativa de reintegro.
La Administración constata que hay determinados gastos imputados al proyecto que no tienen la consideración de gastos subvencionables, según lo previsto en el Anexo II de la Resolución de 25 de marzo de 2011, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se efectúa la convocatoria 1/2011 para la concesión de ayudas del Plan Avanza2 para la realización de proyectos y acciones en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011.
Como hechos constatados, desviaciones entre el presupuesto financiable del proyecto y el importe justificado y validado como consecuencia de los gastos imputados al proyecto que no tienen la consideración de gastos subvencionables se recogen los siguientes datos:
Gastos de personal docente
101.716
85.428,07
69.354,87
69.354,87
Amortización de instrumentos y equipos
6.892
7.637,15
44.13
44.13
Con este fundamento, se concluye en un cumplimiento del 92,2 % de los objetivos del proyecto lo que motiva la minoración de la ayuda concedida por importe de 13.232,54 euros, correspondiente a la inversión no efectuada.
En segundo lugar, los gastos no subvencionables motivan la existencia de desviaciones entre el presupuesto financiable del proyecto y el importe justificado y validado, correspondiendo una minoración en este caso de 51.948,94 euros por inversión no justificada, que la Administración concluye en aplicación del principio de proporcionalidad, siendo ésta superior a la correspondiente a la inversión no efectuada.
En primer lugar la actora alega en relación con los 'gastos de personal docente' en los que la Administración señala que se han aplicado los fondos a actividades incompatibles con el artículo 39.4 del Reglamento CE 800/2008, de 6 de agosto de 2008 , y el anexo II, apartado séptimo, de la Orden ITC/362/2011, ya que el beneficiario ha imputado gastos de personal dedicados a la elaboración de contenidos.
La actora sostiene que los gastos justificados en esta partida se refieren a horas de tutores dedicados a la creación de prácticas, pruebas a la medida, traducciones y material de apoyo a la medida necesario para el seguimiento, explicación de módulos, prácticas, laboratorios y procesos necesarios para la buena finalización de las acciones formativas. En ningún caso se trataba de contenidos multimedia independientes que pudieran constituir cursos o contenidos digitales oficiales del curso.
Añade que si bien es cierto que las cantidades correspondientes a estas actuaciones se incluyeron en el apartado de la Hoja de Trazabilidad denominada 'FASE 2: Preparación de Contenidos', se hizo porque así lo exigía el programa para la elaboración de dicha Hoja de Trazabilidad que se les remitió desde el Ministerio, y a petición de los auditores contratados por la Administración.
El examen por este Tribunal de las actuaciones del expediente no permite tener por probado que las horas de tutoría no fueran de preparación de contenidos, y desde luego no resulta de los correos electrónicos reproducidos con su escrito de alegaciones que las horas correspondieran a lo que alega y que la Administración le exigiera etiquetarlas de modo diferente a la realidad subyacente.
Por las mismas razones cabe desestimar la alegación relativa al capítulo de 'otros gastos corrientes' de que se excluye la cantidad de 66.176,81 euros por idénticas razones, no habiendo acreditado la actora que como alega, se tratase de costes de personal por tareas de captación de alumnos con charlas técnicas, de asesoramiento a los alumnos en sus carreras profesionales, orientación socio laboral, desarrollo de tareas de gestión, planificación y dirección.
En la resolución de concesión se establece la obligación de que '
La adecuación según la actora ha implicado la desnaturalización de la realidad subyacente, pero no es eso lo que resulta de la actividad de comprobación llevada a cabo por la Administración. Y entre las condiciones igualmente se impone la de que '
En la Orden ITC/362/2011, de 21 de febrero, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza2, en el marco de la acción estratégica de telecomunicaciones y sociedad de la información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011 se establece:
En el anexo II se dice:
Con respecto a los 'costes indirectos generales', puesto que como la propia actora alega, la minoración responde a un porcentaje sobre la cantidad objeto de las anteriores alegaciones, al desestimarse las mismas, procede igualmente desestimar esta cuestión.
Por lo que se refiere a la 'Amortización de instrumentos y equipos', se minora la cantidad de 7.893,02 euros al señalarse que 'No se valida el gasto imputado en la anualidad 2011 dado que las fechas de las facturas son anteriores al inicio del periodo de ejecución del proyecto (28 de abril de 2011), y según se establece en el Anexo II de la Convocatoria, únicamente se financian los gastos de amortización de equipos nuevos'. La actora considera que los equipos electrónicos incluidos (que constituyen la principal herramienta de trabajo para la ejecución del proyecto subvencionado, al tratarse de formación 'online'), se consideran 'nuevos' al ser susceptibles de amortización.
La finalidad de las subvenciones en general, como resulta de su configuración legal no es la de, en este caso, abonar la amortización de equipos ya adquiridos en su momento por la beneficiaria sino que como resulta de la exposición de motivos de la Orden de convocatoria del plan de ayudas que se encuentra en el origen de la litigiosa, el Plan Avanza 2 tiene como objetivos '
Examinada la solicitud de subvención se menciona dentro del '
Por último, y con respecto a la reducción de la subvención por 'incumplimiento de objetivos', la actora considera que ni la Orden reguladora de las ayudas, ni el Reglamento Comunitario 800/2008 establecen en forma alguna, que los objetivos planteados por el solicitante deban considerarse como vinculantes.
En el Anexo II apartado séptimo de la Orden de Convocatoria se establece:
Y en la resolución de concesión de la ayuda se señala el título del proyecto y el carácter vinculante de la solicitud-cuestionario y de la memoria, todo lo cual justifica, a juicio de esta Sala que los objetivos planteados por el solicitante deban considerarse como vinculantes.
Subsidiariamente a lo anterior, la parte actora estima improcedente el devengo de los intereses de demora exigidos, dada la tardanza de la Administración en el inicio del procedimiento de comprobación y resolución.
El art. 38 de la Ley General de Subvenciones establece:
'
...'
Igualmente el artículo 40 establece:
Como señala el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, no se contempla ninguna excepción a la obligación legalmente impuesta.
Por el conjunto de razones expuestas, procede la desestimación del recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado.
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

