Última revisión
17/10/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 324/2012 de 12 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS
Núm. Cendoj: 28079230082014100553
Núm. Ecli: ES:AN:2014:3679
Núm. Roj: SAN 3679/2014
Encabezamiento
Madrid, a doce de septiembre de dos mil catorce.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Industria, Energía y Turismo, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la nulidad de actuaciones desde la notificación defectuosa de la incoación del expediente y, subsidiariamente, se declare que las infracciones son leves, imponiendo sanción de mil euros.
La Sala acordó dejar sin efecto el señalamiento efectuado y oír a las partes con incorporación de determinada documentación, consistente en copia de recaídas en los recursos 857/2011, 510/2010 y 4/2011. La Abogacía del Estado presentó escrito de allanamiento respecto de las sanciones impuestas por las letras a ) y b) del artículo 54 de la Ley 32/2003 , pero manteniendo su oposición respecto de la impuesta por la letra c).
Se ha señalado para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
"de la documentación que obra en el expediente, puede deducirse que Asociación Cultural de RTV Onda Paz procedió a la utilización de frecuencias e instalación de estaciones radioeléctricas sin autorización y la producción de interferencias perjudiciales ( artº 54, apartados a), b ) y c) de la Ley 32/2003 ....
Con motivo de la reclamación formulada por Radio Nacional de España (RNE), por interferencias en sus emisiones en la frecuencia 93.0MHz, funcionarios adscritos a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Barcelona levantaron Hoja de Control de fecha 23 de noviembre de 2010, en la que consta que la Asociación Cultural de RTV Onda Paz tiene instalado y en funcionamiento, en la Calle María Lavernia 13 de Barcelona, una estación de radiodifusión sonido que emite la programación ONDA PAZ en la frecuencia de 93.2MHz, sin autorización administrativa.
Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2011, RNE comunica a la mencionada Jefatura que las interferencias causadas por las emisiones de la Asociación Cultural de RTV Onda Paz persisten, hecho constatado por la Jefatura según informe emitido en fecha 1 de febrero de 2011......
Queda suficientemente acreditado en el expediente que se incumplió de forma manifiesta lo dispuesto en la normativa de referencia....
Con la comisión de estos hechos se incurrió en las infracciones tipificadas en el art. 54 apartados a), b ) y c) de la Ley General de Telecomunicaciones , según los cuales 'se consideran infracciones graves: a) la utilización de frecuencias sin autorización.... b) la instalación de estaciones radioeléctricas sin autorización cuando, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de las telecomunicaciones, sea necesaria... c) la mera producción de interferencias definidas como perjudiciales en esta ley que no se encuentren comprendidas en el artículo anterior', resultando responsable administrativo de las infracciones señaladas la entidad, de conformidad con lo establecido en el artº 51 de la Ley General de Telecomunicaciones , en su condición de titular de los equipos denunciados.
Debe significarse, en cualquier caso, que los hechos anteriormente descritos y recogidos en la Hoja de Control de Radiodifusión e informe de la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Barcelona tienen valor probatorio, salvo prueba en contrario aportada por el interesado, al haber sido constatados por funcionarios de telecomunicaciones revestidos de autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 50.6 de la ley 32/2003 ......
Se ha procedido, de oficio, a la solicitud de los correspondientes informes y certificaciones de los medios técnicos y materiales utilizados por los servicios de inspección de la Jefatura Provincial de Inspección de Barcelona, que confirman los hechos imputados, quedando incorporados al expediente.....
Para graduar la cuantía de las sanciones a imponer se han tenido en cuenta los criterios establecidos en el artº 56.2 de la citada ley, correspondiéndole....las citadas sanciones se encuentran dentro de los límites establecidos y en su tramo inferior...".
Dicho allanamiento trae causa de la resolución dictada, en supuesto similar y referido a la Comunidad Autónoma de Asturias, por la que se concluye la 'indiscutida competencia autonómica para otorgar la concesión' por lo que se afirma que 'a esa misma instancia han de corresponder las potestades de naturaleza ejecutiva vinculadas a esa ausencia de título y referidas tanto a la Inspección, vigilancia y control de las emisoras de televisión local que carezcan del preceptivo título habilitante, como a la adopción de medidas provisionales, como son el precintado y depósito de equipos y la instrucción de expedientes sancionadores', así como la expresa 'competencia estatal cuando concurren aspectos que hacen necesaria una especial protección del espectro radioeléctrico, principalmente, la producción de interferencias'.
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 75.1 y
74.2 de la Ley de la Jurisdicción , la Administración Pública podrá allanarse presentando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente, señalando el
artículo 75.2 del mismo cuerpo legal que
Acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de la Jurisdicción y no estimándose que el allanamiento planteado implique infracción del ordenamiento jurídico, procede dictar sentencia estimando las pretensiones de la parte recurrente en relación con las dos sanciones indicadas.
En la demanda se plantean los siguientes motivos de impugnación que, pese a venir referidos a las tres sanciones, deben entenderse subsistentes respecto de la impuesta por el apartado c): infracción del procedimiento por falta de notificación en el domicilio de la entidad recurrente; y vulneración del principio de proporcionalidad, debiendo considerarse la infracción como leve.
Conforme se deriva del expediente administrativo, se dirigió a la Asociación Cultural de RTV Onda Paz, hoy actora la Orden de Incoación del expediente sancionador a la dirección de la C/ Mallorca, 606-608-4º en Barcelona. La notificación fue devuelta como 'caducado' por el servicio de correos. En virtud de ello se acordó la publicación de dicho acuerdo en el BOE, publicación que se produjo el día 30 de agosto de 2011 (folio 32 expte). El mismo acuerdo fue publicado en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Barcelona (folio 35 expte).
El Instructor del expediente dicta propuesta de resolución en fecha 20 de octubre de 2011, la cual intenta ser notificada en el domicilio indicado, con resultado igualmente infructuoso. Por ello se realiza igual publicación en el BOE y en el tablón de edictos del Ayuntamiento. Se dicta la resolución ahora objeto de recurso, de 16 de marzo de 2012, en que se imponen tres sanciones por importe total de 120.000 euros.
Conforme consta al folio 71 del expediente la notificación se produce en la persona de D. Celso , con DNI identificado y firma. La parte reconoce que la notificación se produce en fecha 25 de abril de 2012.
Señala la parte recurrente que la notificación debió producirse en su domicilio de C/ Navas de Tolosa, 270-3º-1º conforme comunicó a la AEAT en el año 2010. También señala la parte que en defecto de este domicilio se podía haber producido la notificación en el de Onda Paz, C/ Maria Lavernia, 13, lo que tampoco se produjo.
Al folio 17 del expediente consta Hoja de Control efectuada por la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Barcelona en que se refleja el domicilio de la recurrente en la Calle Mallorca, y donde también se refleja el domicilio en que se producen las interferencias de la calle María Lavernia y también el domicilio 'Estudis' en la Calle Navas de Tolosa. Es decir se reflejan tres domicilios de la recurrente. Como hemos reflejado anteriormente las notificaciones se intentan exclusivamente en la calle Mallorca, con resultado negativo hasta a última notificación efectuada.
Las notificaciones iniciales resultan infructuosas en el domicilio de la Calle Mallorca, hasta que se intenta la notificación de la resolución sancionadora, la cual se realiza en la persona citada anteriormente. Nada dice la parte recurrente en la demanda sobre la relación que existe entre la parte y la persona que recogió a notificación en el domicilio de la calle Mallorca, siendo lo cierto que la parte reconoce haber recibido dicha notificación. La Sala concluye, a la vista de lo expuesto, que las notificaciones efectuadas lo fueron en el domicilio que le constaba a la Administración, dando fruto en la referida ocasión.
La alegación de la parte, por defectuosa notificación debe ponerse en relación con la producción de efectiva indefensión, lo que no es el caso. Por un lado, debemos resaltar que la impugnación que se realiza no cuestiona la realidad de las interferencias, sino la falta de denuncia; que se detectaron interferencias solo en dos de los cinco puntos medidos; y ausencia de perjuicio acreditado. Alegatos todos ellos, que puede efectuar, y así lo ha hecho, con plena garantía en este trámite jurisdiccional. No apreciamos, pues, en función de la impugnación efectuada, que se haya producido efectiva indefensión.
Por último, queda por examinar lo referido al principio de proporcionalidad y de falta de motivación del importe de las sanciones. Ambos tienen clara vinculación y debemos resaltar que las sanciones impuestas están dentro de los límites que se refieren al tramo inferior de las posibles, lo que impide apreciar su falta de proporcionalidad. Nos parece claro que las interferencias se producían y que su calificación como grave surge de la propia dicción del precepto legal aplicado, artículo 54.c) de la Ley 32/2003 . Y no consideramos que se pueda degradar la infracción a leve, como pretende la actora, pues lo cierto es que la interferencia provocó una defectuosa emisión en la entidad denunciante.
Y, respecto de la motivación, sólo resta señalar que estando acreditada la conducta infractora por parte de la recurrente y la proporcionalidad de la sanción impuesta, deviene claro que la motivación de la resolución impugnada es suficiente a efectos del presente recurso y del correspondiente conocimiento por parte de la actora, de los motivos y razones del actuar administrativo.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
