Última revisión
27/08/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 324/2018 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS
Núm. Cendoj: 28079230082020100235
Núm. Ecli: ES:AN:2020:2012
Núm. Roj: SAN 2012:2020
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a ocho de julio de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado
Fundamentos
Señala la Administración demandada, que estamos ante actos firmes y consentidos, no pudiendo examinarse en el presente expediente propio del ámbito Expropiatorio, lo que incide en defecto legal en el modo de proponer la demanda o inadmisibilidad del artículo 69.d) por impugnarse acto consentido y firme.
Entendemos que no concurre, desde luego, defecto en el modo de proponer la demanda, pues la lectura de ésta permite conocer lo que constituye objeto de impugnación y los motivos en que se fundamenta la pretensión anulatoria del acto recurrido.
También entendemos que no procede la inadmisibilidad que se propugna. Es cierto que la parte actora no impugnó en su momento los actos integrantes del procedimiento expropiatorio, y con la impugnación del expediente de información pública pone en cuestión los trámites anteriores del procedimiento expropiatorio, ampliando lo que inicialmente denunciaba como infracciones desde el punto de vista medioambiental a infracciones de procedimiento que, sin embargo, no condujeron a la iniciación de reclamaciones en su momento. Pero es igualmente cierto que el día 27 de julio de 2017 la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda por delegación del Ministro de Fomento, dicta una resolución por la que se aprueba el expediente de Información Pública y definitiva del Proyecto de Trazado T-4-LO-5540: 'Autovía A-68. Tramo: Arrubal-Navarrete. Provincia de La Rioja'. Que contra dicha resolución los ahora actores, interpusieron recurso de reposición, y que en la resolución desestimatoria se analizaron in extenso todas sus alegaciones y se desestimó el recurso de reposición, sin apreciar el defecto que ahora se alega.
No se aprecia, en consecuencia, ni el defecto en el modo de proponer la demanda, ni la alegada impugnación de un acto administrativo consentido y firme en los términos expuestos. Procede admitir el recurso y examinar el fondo del asunto.
"1. Los estudios de carreteras que en cada caso requiera la ejecución de una obra se adaptarán a los siguientes tipos, establecidos en razón a su finalidad:
a) Estudio de planeamiento.
Consiste en la definición de un esquema vial en un determinado año horizonte, así como de sus características y dimensiones recomendables, necesidades de suelo y otras limitaciones, a la vista del planeamiento territorial y del transporte.
b) Estudio previo.
Consiste en la recopilación y análisis de los datos necesarios para definir en líneas generales las diferentes soluciones de un determinado problema, valorando todos sus efectos.
c) Estudio informativo.
Consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que se incoe en su caso.
d) Anteproyecto.
Consiste en el estudio a escala adecuada y consiguiente evaluación de las mejores soluciones al problema planteado, de forma que pueda concretarse la solución óptima.
e) Proyecto de construcción.
Consiste en el desarrollo completo de la solución óptima, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación.
f) Proyecto de trazado.
Es la parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométricos del mismo, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados (artículo 7.1)".
El Proyecto de Trazado, también se denomina 'básico' en la nueva Ley de Carreteras 37/2015, de 29 de septiembre (artículo 11), conforme al cual 'se contienen los aspectos geométricos de la actuación, así como la definición concreta, individualizada y pormenorizada de los bienes, derechos y servicios afectados, así como, en caso necesario, las definiciones y prescripciones básicas suficientes para alcanzar los objetivos establecidos, así como para determinar el coste total de la actuación'.
Pues bien, se dispone en el artículo 28 del Reglamento:
"
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016, casación 2032/2013:
"aun cuando lleva razón la parte recurrente en la existencia de una relación entre el Estudio Informativo y el Proyecto de trazado posterior -pues este último desarrolla la opción definida por aquél- es lo cierto que no cabe la impugnación indirecta que se pretende ....en el sentido de cuestionar en el presente recurso la corrección del Estudio Informativo, y singularmente, reabrir la impugnación y el debate en torno a cual es «la opción más recomendable», que corresponde a la anterior fase. En consecuencia, todos los argumentos expuestos en la demanda dirigidos a combatir el Estudio Informativo, incurren en una clara desviación respecto al verdadero objeto del recurso, que es el proyecto de trazado, de contornos nítidos, que se circunscribe a la descripción y definición del trazado desarrollando la opción seleccionada".
Por otra parte, hemos afirmado en nuestra Sentencia de fecha 28 de junio de 2019, recurso 831/2017:
"La relación entre Proyecto de Trazado y Proyecto de Construcción, no impide que el segundo no sea una mera traslación mimética de las previsiones del primero. Ha señalado el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de marzo de 2018, casación 3252/2015:
'En todo caso, se ha de recordar que corresponde a la Administración la adopción de la solución que se estime más conveniente a los intereses generales, siempre que no se infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, se incurra en una solución irracional o en desviación de poder. Cuestión distinta es que no sea la decisión que más convenga a los intereses particulares de los afectados, en este caso de la entidad recurrente, a la cual no le asiste un derecho adquirido a que el acceso a la estación de servicio conserve la misma configuración que antes de acometerse las obras, siendo prevalente el interés público representado por la mejora de las condiciones y seguridad de la circulación que implica la construcción o modificación de infraestructuras.
En definitiva, no existe base probatoria alguna que permita concluir que no se ha acomodado a Derecho la tramitación y ulterior decisión. Por el contrario, se ha afrontado de forma coherente y precisa las alegaciones planteadas, produciéndose una resolución adecuada al efecto, sin que el criterio que la inspira haya sido desvirtuado por la actora, que nada ha acreditado sobre la incorrección de la alternativa combatida, y sin que pueda inferirse arbitrariedad alguna, pues ninguna conculcación palmaria o evidente de la legalidad se advierte en la solución técnica adoptada.
En el expediente se ha oído a todos los interesados, Administraciones, entidades y particulares, que han tenido oportunidad de presentar sus alegaciones, siendo un deber de la Administración la realización de ese trámite de información pública y tener en consideración las alegaciones formuladas, pero sin que exista obligación alguna de ajustar la actuación administrativa a las sugerencias de los interesados, especialmente cuando lo que se defiende no son intereses generales sino particulares, como sucede en el presente caso'.
Por otra parte, en cuanto a la problemática del cambio de los accesos entre uno y otro proyecto, podemos señalar que la STS citada afirma:
'se plantea la cuestión de la remisión de la definición del acceso al proyecto de construcción, y por ende hemos de estar a lo ya dicho añadiendo que el artículo 22 del Reglamento únicamente establece los distintos Estudios y proyectos en la ejecución de la obra, teniendo cada uno de ellos contornos nítidos y precisos, siendo así que el Proyecto objeto de impugnación cumple su cometido de definir el trazado de adecuación y reforma del tramo reseñado de la Autovía A-31 tras el examen de las diversas opciones y el rechazo motivado de la alternativa propuesta por la parte recurrente, por considerarla inviable y no conforme con el interés general, de manera que la sola referencia en la resolución impugnada al proyecto de construcción respecto a los accesos no infringe el precepto invocado. (...)
Por último, se aduce la arbitrariedad del trazado determinado por la Administración. Pues bien, en ese aspecto cabe subrayar que la opción seleccionada se apoya en el conjunto de informes técnicos emitidos en la elaboración del proyecto.
Cuando se trata de juicios de valor de naturaleza técnica ('impacto ambiental', 'opción más recomendable', 'solución óptima', 'alternativa óptima'), solo podrá ser objeto de revisión jurisdiccional cuando se aprecie una vulneración evidente o grosera de la legalidad o cuando del expediente o del propio tenor de la decisión impugnada se infiera un criterio 'ayuno de lógica técnica que incida en la arbitrariedad', como hemos dicho en supuestos análogos.
Por tanto, para lograr la anulación o modificación del proyecto no basta con invocar otros informes o estudios discrepantes de aquellos que la Administración ha realizado y sometido a información pública, sino acreditar que los aprobados no fundan adecuadamente la solución elegida (control de hechos determinantes) o incurren en errores o arbitrariedades evidentes (interdicción de la arbitrariedad o desviación de poder)'".
En nuestro caso: el Estudio Informativo, se aprueba por resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, de 15 de noviembre de 2012; El Proyecto de Trazado, se aprueba por resolución de 27 de julio de 2017; y El Proyecto de Construcción, se aprueba por resolución del Director General de Carreteras, de 27 de noviembre de 2017.
Consta en las actuaciones el informe favorable del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, en relación con las posibles afecciones al Camino de Santiago, la Vía romana de Italia a Hispania y el Yacimiento Arqueológico San Cristóbal.
"En resumen, el proyecto de trazado y construcción presenta numerosas y sustanciales modificaciones respecto de la versión que fue evaluada ambientalmente, algunas de las cuales agravan las deficiencias de dicha evaluación, especialmente las relacionadas con la evaluación acústica, donde se arrastran importantes errores conceptuales, las nuevas afecciones a espacios naturales protegidos, a las aguas subterráneas o a la topografía; con novedades muy relevantes sobre el préstamo de tierras que contradicen lo evaluado en el proyecto original, todo ello sin mencionar que la evaluación realizada ha omitido el estudio de variables de obligada consideración, como los efectos sobre la salud humana y el cambio climático.
Por otro lado, la Declaración de Impacto Ambiental que culminaba el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental original, está caducada tanto por su antigüedad cronológica, que supera lo legalmente establecido, como por su falta de consideración de las citadas y relevantes modificaciones al proyecto, ambas causas recogidas específicamente en la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental".
Este informe tiene claro fundamento técnico, pero nos parece más ajustado a la realidad de lo acontecido y más íntimamente relacionado con el Proyecto de Construcción y el Previo Estudio Informativo, el informe efectuado por la Demarcación de Carreteras. De este informe nos interesa destacar:
"No se ha efectuado modificación sustancial sobre la solución aprobada en el 'Estudio Informativo....' y en ningún caso en relación al concepto de la misma, de tal manera que el diseño recogido en el Proyecto de Trazado a nivel conceptual se ciñe al mismo, con los ajustes y consideraciones acordes con este tipo de Proyectos.
En el Proyecto de Trazado se recogen los estudios técnicos pertinentes que justifican el diseño propuesto, en coherencia con lo establecido en la Orden FOM/3317/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueba la instrucción sobre las medidas específicas para la mejora de la eficiencia en la ejecución de las obras públicas de infraestructuras ferroviarias, carreteras y aeropuertos del Ministerio de Fomento (...)
En el Proyecto de Trazado, se ha proyectado la reposición de acequias y canales de riego de manera consensuada con las Comunidades de Regantes. Su inclusión en el Proyecto de Construcción, así como otras modificaciones al Proyecto de Trazado derivadas de la aceptación de alguna de las alegaciones presentadas, podría implicar la necesidad de proceder a una Información Pública ....se han sometido a información pública nuevas parcelas que resultan afectadas por pequeñas modificaciones del Proyecto de Trazado derivadas de la presentación de alegaciones.
En el Proyecto de Trazado se ha tenido en cuenta el planeamiento vigente en todos y cada uno de los términos municipales afectados..... La documentación expuesta en el trámite de información pública es la que corresponde a un Proyecto de Trazado.... El informe sobre alegaciones presentadas del Expediente de Información Pública del Proyecto de Trazado se remitió a la Subdirección General ...la cual elaboró la correspondiente propuesta de aprobación con las prescripciones a incorporar en el Proyecto de Construcción en base a las alegaciones aceptadas".
Consideramos que es importante resaltar que, por un lado, nos parece más razonable y justificado el informe de la Demarcación y, por otra parte, que el Proyecto de Trazado 'desarrolla' la opción elegida en el Estudio Informativo. Tal y como se deduce de la STS de 17 de marzo de 2016, ya citada, el término 'desarrollo' implica que no es una mera traslación de las previsiones del Estudio Informativo, sino una mejor y más acabada o perfilada definición del contorno de la actuación, siendo factible la existencia de diferencias no sustanciales en la traza exacta de la vía, a la vista de las alegaciones e informes que deben valorase por la Administración.
Tal y como se constata en el expediente y se refleja en el informe, no se trata de modificaciones al Estudio Informativo, de ajustes de trazado que se derivan del paso a escala más detallada. La finalidad perseguida, venía prevista en la Orden de Estudio del Proyecto, en cuanto se pretende la 'conversión de un tramo de autopista en autovía libre de peaje', remodelando los enlaces y construyendo un enlace nuevo, con características homogéneas con las de la vía existente.
En todo caso, '
Pues bien, la valoración conjunta de las pruebas practicadas, y actuaciones obrantes en el expediente administrativo, nos permite concluir que los cambios que se introducen en el Proyecto de Trazado objeto de autos, no son sustanciales, en relación con el previo Estudio Informativo que le sirve de base y antecedente. Dichos cambios no son relevantes, respecto de la infraestructura en su conjunto, de forma que coincidimos con el informe de la Demarcación de Carreteras, en cuanto el Proyecto de Trazado 'responde a lo definido en el Tramo IV del Estudio Informativo, y no existe ninguna alternativa más económica y eficiente que la liberalización del tramo de autopista de peaje A-68, entre Arrubal y Navarrete, con el aprovechamiento de las calzadas de la autopista en el tramo comprendido entre los kms 122 a 150,5 de la misma .....la actuación proyectada satisface el interés general, siendo la solución idónea desde un punto de vista global, cumpliendo con las prescripciones de la Orden de Estudio y el Pliego de Prescripciones Técnicas del Proyecto de Trazado y Construcción 14-LO-5540'.
También podemos resaltar que la información pública que se aprueba en el acto objeto de recurso, no versa sobre el interés general de la actuación, ni sobre la concepción global del diseño de la carretera. Ello tiene relevancia, si consideramos que la parte no ha efectuado alegaciones, ni se ha opuesto al referido Estudio Informativo, decidiendo oponerse a la actuación en su conjunto con motivo de la aprobación del expediente de información pública y aprobación definitiva del Proyecto de Trazado, lo que parece vedar las cuestiones de fondo que se plantean sobre la propia concepción de la vía. Si bien no constituye a nuestro juicio causa de inadmisibilidad, conforme ya hemos señalado, entendemos que no se puede reexaminar el global de la actuación en el presente trámite.
Nos parece claro que las modificaciones relativas a la incorporación de nuevos enlaces y la supresión del tercer carril, no afectan a lo sustancial del Proyecto, teniendo carácter puntual y amparo medioambiental en la previa DIA ya aprobada.
El artículo 34.4 del Reglamento de Carreteras, dispone 'En los supuestos de actuaciones derivadas de un estudio informativo en el que se hubiese incluido la correspondiente declaración de impacto ambiental, no será preceptiva la realización de una nueva declaración'.
Tal y como afirma el informe técnico de la Demarcación de Carreteras, que ya hemos citado, 'El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental del Estudio Informativo origen del Proyecto de Trazado, se desarrolló cumpliendo todos los trámites establecidos ....no se produjo ninguna irregularidad, pues se llegó a la formulación y publicación en el BOE de la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental, que constituye el dictamen ambiental vinculante sobre el que deben desarrollarse los Proyectos de Trazado y de Construcción'.
Sobre la extensión y profundidad de la DIA aprobada en su momento, nos remitimos a lo que se indica en el informe citado y conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, podemos extender los efectos de la DIA hasta fecha posterior a la aprobación del Proyecto que nos ocupa -en concreto hasta diciembre de 2019-. A este respecto, se indica en la resolución impugnada: '
Por lo demás, la imputación de variadas afecciones ambientales o defectos de la DIA, carecen de fundamento, a la vista del informe técnico que hemos citado y del contenido de la decisión recurrida, que ofrece cumplida respuesta al planteamiento de la parte.
No podemos dejar de resaltar que "el Proyecto de Construcción incluirá como anejo un documento denominado ''Análisis Ambiental', en el que se identificarán, describirán y valorarán los problemas ambientales y en el que, asimismo, se proyectarán y valorarán las medidas correctoras necesarias".
En cuanto a la afección del PEPMAN, se afirma en la resolución recurrida, no existiendo prueba suficiente en contra, que dicha afección está expresamente recogida y permitida en la normativa del propio PEPMAN, de tal forma que las superficies del referido Plan afectadas, serán las de la ocupación definitiva de la carretera, no así los préstamos o canteras en explotación. Por otra parte, se han tenido en cuenta las previsiones del Plan Especial de Protección del Camino de Santiago. A estos efectos, se indica en la resolución recurrida: "
Nos remitimos a la resolución recurrida de 16 de noviembre de 2017, respecto de las distintas alegaciones de la parte, referentes a la protección específica de los espacios de catálogo; afección de fauna y paisaje; volumen de préstamos; restos arqueológicos; tráfico; riesgo de inundaciones; servicios afectados; afecciones por ruido; afecciones al medio socioeconómico y expulsión laboral de la población; y existencia de modificaciones sustanciales. Todas ellas encuentran oportuna respuesta en la citada resolución, compartiendo esta Sala lo que en la misma se indica, pues es reiteración de lo ya alegado en vía administrativa.
En cuanto a afección de Lugares de Interés Comunitario (LICs) en Red Natura 2000, expresamente se indica en la DIA que no resultan afectados entornos incluidos en dicha calificación, aparte de la posibilidad de tomar medidas compensatorias adecuadas para garantizar la coherencia global de dicha Red, en el Proyecto de Construcción.
Resaltamos, una vez más, que la aprobación del expediente de información publica tiene, como objeto natural, la rectificación de errores en la relación de bienes y derechos afectados u oponerse a la necesidad de ocupación, lo que supone un ámbito expropiatorio ajeno a los cuestiones técnicas y medioambientales que pretenden reabrirse en este momento. Junto a ello, tal y como concluye la Abogacía del Estado, el Estudio Informativo no analiza o define con detalle los enlaces, por lo que éstos requieren de los oportunos ajustes al redactarse el proyecto posterior, siendo -por lo demás- ciertamente beneficiosa la supresión de un tercer carril desde el punto de vista medioambiental.
Igualmente concluimos que, en el presente supuesto, no era necesaria una nueva Evaluación de Impacto o aprobación de nueva DIA, la cual estaba ya aprobada y tomada en consideración en el Proyecto objeto de impugnación.
Por último, resaltar que los posibles defectos del Proyecto en relación con las concretas fincas afectadas, propiedad de los recurrentes, son susceptibles de corrección en el expediente expropiatorio
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
