Última revisión
14/11/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 327/2012 de 31 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Núm. Cendoj: 28079230082014100628
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4207
Núm. Roj: SAN 4207/2014
Encabezamiento
Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.
Antecedentes
Por Decreto de la Sra. Secretaria de esta Sección de fecha 26 de junio de 2012 se acordó admitir el recurso y reclamar el expediente administrativo.
La parte actora no presentó escrito alguno.
La Sala dictó nueva providencia de señalamiento para votación y fallo del recurso el dia 29 de octubre de 2014 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
1)mediante escrito de 14 de abril de 2010 Leopoldo y Rosaura reclamaron la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por negligencia en el mantenimiento y conservación de la vía de Un total de 270.000 personas podrán pedir cita desde el lunes a los notarios para obtener la nacionalidad española a la altura del km. 189,7 provincia de Asturias.
2)El día 8 de abril de 2009 a las 20 horas los reclamantes circulaban correctamente en el vehículo matrícula ....-PVZ conducido por Leopoldo ya asegurado en la compañía Pelayo por la carretera Un total de 270.000 personas podrán pedir cita desde el lunes a los notarios para obtener la nacionalidad española León-Unquera (N-634) sentido León cuando a la altura del punto km. 189,7 un desprendimiento de piedras provocó su salida de la via, con daños personales y patrimoniales.
3) La Administración entiende acreditados los siguientes daños:
Rosaura :
- Indemnización por incapacidad temporal:
- 228 dias impeditivos sin estancia hospitalaria 55,27 = 12.601,56 euros.
- Indemnización básica por lesiones permanentes:
- Síndrome postraumático cervical = 8 puntos x 862,46 euros = 6.899,68 euros. Por perjuicios económicos -10% = 689,97.
Total conceptos indemnizatorios: = 20.191,21 euros.
Leopoldo :
- Indemnización por incapacidad temporal:
- 250 dias impeditivos sin estancia hospitalaria 55,27 = 13.817,50 euros.
- Indemnización básica por lesiones permanentes:
-. Aplicando la fórmula polinómica para incapacidades concurrentes del Anexo II del Real Decreto Legisltivo 7/2004 de 28 de octubre se obtiene un total de 10 puntos. Total 10 puntos x 887,37 euros = 8.873,37 euros.
-. Por perjuicios económicos - 10% = 887,37 euros.
Total de conceptos indemnizatorios : = 23.578,57 euros.
En el expediente administrativo correspondiente se punto de manifiesto que la empresa adjudicataria encargada de la conservación de la carretera era MATINSA.
Por resolución de la instructora del expediente de 8 de julio de 2010 se dio vista y audiencia a la referida empresa, la cual presentó escrito el 23 de julio señalando que no podía formular alegaciones por falta de información.
El 10 de agosto siguiente presento escrito oponiéndose a la reclamación.
No figura en el expediente administrativo resolución administrativa reconociendo a la ahora actora la condición de interesado en el expediente administrativo.
En segundo lugar, considera que la relación procesal no se ha constituido debidamente por falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues la demanda debió dirigirse frente a Leopoldo y Rosaura titulares del derecho a indemnización reconocido en el acto administrativo impugnado.
En relación con la primera causa de inadmisión, constituye reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución ( SSTC 4/1988, de 12 de enero, FJ 5 ; 141/1988, de 29 de junio , FJ 7). También ha indicado el Tribunal que puede verse conculcado el derecho de acceso a la tutela judicial por aquellas interpretaciones de las normas que son manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del presupuesto o requisito en cuestión sea arbitraria o irrazonable (por todas, STC 35/1999, de 22 de marzo , FJ 4 y las en él citadas).
A propósito de la legitimación activa, el Tribunal Constitucional ha declarado que, al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, están imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( SSTC 24/1987, de 25 de febrero, FJ 2 ; 93/1990, de 23 de mayo, FJ 2 ; 195/1992, de 16 de noviembre, FJ 2), circunscribiéndose la función del Tribunal Constitucional a comprobar que las limitaciones establecidas, en su caso, por el legislador en la determinación de los legitimados activamente para hacer valer una pretensión respetan el contenido del derecho a acceder a la jurisdicción y resultan proporcionadas a la consecución de finalidades constitucionalmente lícitas ( STC 10/1996, de 29 de enero , FJ 3; 12/1996, de 20 de enero , FJ 3), así como a censurar aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso, contraria a la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 285/1993, de 4 de octubre, FJ 2 , y 34/1994, de 31 de enero , FJ 3, entre otras muchas, y AATC 136/1991, de 30 de abril ; 250/1993, de 19 de julio ; 252/1993, de 19 de julio ).
La legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso. Por ello, el Tribunal Constitucional ha dicho (por todas, STC 252/2000, de 30 de octubre , FJ 3), que la legitimación es 'una específica relación entre el actor y el contenido de la petición que se ejercita', caracterizando el interés legítimo que permite establecer tal vínculo como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial ( SSTC 65/1994, de 28 de febrero , FJ 3, 105/1995, de 3 de julio , FJ 2, 122/1998, de 15 de junio, FJ 4 , y 203/2002, de 28 de octubre , FJ 2).
Por último, cabe recordar, que por 'interés legítimo' debe entenderse todo interés protegido y reconocido por el Derecho, sea o no directo. En suma, tal como señala la STC 285/1993, de 4 de octubre , deberá tratarse de 'un interés con base legal, o con base en una razonable y amplia interpretación de las disposiciones legales aplicables al caso', esto es, en definitiva, aquel que 'de prosperar la acción iniciada el recurrente pueda obtener un beneficio o la desaparición de un perjuicio' SSTC 101/1996, de 11 de junio , 7/2001, de 15 de enero , 24/2001, de 29 de enero , 84/2001, de 26 de marzo , citadas). Se trata, en la legalidad vigente, de una legitimación por interés y no de una legitimación por afirmación de la titularidad de un derecho subjetivo.
La jurisprudencia viene reconociendo la legitimación activa como presupuesto del proceso a aquellos que han sido parte en el procedimiento administrativo, sin que resulte necesario acreditar un título específico.
Esta Sala ha reconocido legitimación a empresas en las que la hipotética futura utilización de la acción de regreso por parte de la Administración pone de manifiesto un interés legítimo susceptible de protección.
Ahora bien: en aquellos casos la propia Administración había puesto de manifiesto en la resolución declarando la responsabilidad patrimonial que tal declaración se efectuaba 'sin perjuicio de que por la Dirección General de Carreteras se pondere la procedencia de ejercitar la acción de regreso contra la empresa.... '
Entonces se admitió la legitimación de la recurrente en los siguientes términos literales:
No es este el caso, en el que la ahora recurrente ni siquiera aparece mencionada en el acto administrativo que impugna. En consecuencia, procede estimar la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado pues del acto impugnado no resulta la hipotética futura utilización de la acción de regreso por parte de la Administración que pudiera poner de manifiesto un interés legítimo susceptible de protección.
En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Fallo
Que debemos
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido al Juzgado de origen a los efectos legales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
