Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
07/09/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 34/2016 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS

Núm. Cendoj: 28079230082017100354

Núm. Ecli: ES:AN:2017:3396

Núm. Roj: SAN 3396:2017

Resumen:
EN COMUNICACIONES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000034/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00154/2016

Demandante:Dª. Marí Juana

Procurador:D. PABLO SORRIBES CALLE

Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.

VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativonº 34/2016, promovido por el Procurador de los TribunalesD. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación deDª. Marí Juana , contra Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de fecha 27 de octubre de 2015, por la que se estima en parte la reclamación formulada sobre servicio telefónico y de acceso a internet.

Ha sido parte recurrida la administración General del Estado, Ministerio de Fomento, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Frente a la resolución indicada, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo. Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se estime el recurso, declarando el derecho de la recurrente a que le sea abonado el importe de 350 euros, con imposición de costas a la administración demandada.

SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso. Plantea la extemporaneidad del recurso y su inadmisibilidad.

TERCERO.-No se admitió la prueba que se había propuesto y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 5 de julio de 2017.

CUARTO.-La cuantía de este recurso es de 350 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución impugnada señala:

"Con fecha 26-06-2015, tuvo entrada en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, reclamación presentada por Marí Juana contra VODAFONE FIJO ESPAÑA, en relación con la interrupción del servicio telefónico disponible al público, así como el servicio de acceso a Internet asociado a las líneas.... Asimismo, manifiesta disconformidad con la aplicación de una promoción consistente en un descuento del 30% en la cuota asociada a las líneas...., durante un periodo de tiempo de seis meses. Muestra desacuerdo con la adquisición y funcionamiento de un equipo terminal de telecomunicaciones. Finalmente, solicita una indemnización por daños y perjuicios (...)

En cuanto a la interrupción del servicio de telefonía asociado a las líneas .... Analizada la documentación obrante en el expediente, no se ha acreditado en el mismo que el interesado haya sufrido una interrupción en el servicio telefónico disponible al público, por lo que procede desestimar la reclamación (...)

Por lo que se refiere a la interrupción del servicio de Internet asociado a las líneas.... Analizada la documentación obrante en el expediente, no se ha acreditado en el mismo que el interesado haya sufrido una interrupción en el servicio de acceso a Internet, por lo que procede desestimar la reclamación (...)

Respecto a las discrepancias en la aplicación de una promoción.... Analizada la documentación obrante en el expediente, se observa que el operador no niega la existencia de la promoción aludida por el reclamante, por lo que procede estimar la reclamación (...)

En relación a la disconformidad del reclamante con la adquisición y funcionamiento de un equipo terminal de telecomunicaciones... De la atenta lectura de los hechos relatados, se desprende que el objeto de la presente reclamación se centra en la disconformidad con la adquisición y funcionamiento de equipos de comunicaciones electrónicas cuya normativa se encuentra sometida a régimen de liberalización de terminales, motivo por el cual esta Secretaría de Estado carece de competencia, por razón de la materia, para entrar a resolver sobre el asunto planteado. Ello sin perjuicio del derecho del interesado a acudir, si lo estima conveniente, ante los órganos con competencia para resolver controversias contemplados en la Legislación de Consumidores y Usuarios (...)

En lo referido a la solicitud de indemnización por daños y perjuicios .... Analizada la solicitud formulada, debe significarse que esta Secretaría de Estado carece de competencia para la determinación de indemnizaciones por daños y perjuicios, correspondiendo dicha función a los tribunales ordinarios, instancia ante la que podrá dirigirse el interesado, si lo estima conveniente".

La inadmisibilidad que se plantea por la Abogacía del Estado no puede ser aceptada por la Sala, pues consta que se ha solicitado el beneficio de justicia gratuita dentro del plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo. Así lo determina el artículo 12 de la Ley en que se establece que el beneficio deberá solicitarse ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el juzgado o tribunal, así como que la solicitud podrá presentarse por cualquier medio, incluyendo los previstos en la normativa de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Por ello, el escrito presentado en oficina de correos, dirigido al Colegio de Abogados de Madrid cumple los requisitos para entender que la solicitud se produjo dentro del plazo establecido.

En el presente caso, consta que se presentó la solicitud de asistencia jurídica gratuita en fecha 11 de enero de 2016, conforme se acredita por el sello estampado en el documento, que corresponde a la oficina de correos de Murcia. Presentado el día 11 de enero en correos, dicha fecha debe considerarse como la de presentación de la solicitud, por lo que no cabe apreciar la extemporaneidad alegada.

En cuanto a la pretensión de que el recurso es extemporáneo, una vez designado el letrado de oficio, tampoco puede tener favorable acogida por la sala. A estos efectos nos parece suficiente señalar que la propia Sala otorgó a la parte actora el plazo de diez días, para presentar el escrito de interposición, lo que no puede generar perjuicio para el actor por el hecho de cumplir lo acordado por el Tribunal.

SEGUNDO.-En la demanda se formula una única pretensión, referida a la procedencia de otorgar una indemnización por interrupción del servicio, refiriéndose a las interrupciones que entiende producidas en el servicio telefónico y en el acceso a internet. Debemos ceñir la presente resolución, por tanto, a la discrepancia que se sustenta por la parte, por lo que la aplicación de una promoción, funcionamiento de equipo terminal y solicitud de indemnización, no son objeto de recurso.

No obstante ello, debemos señalar que la solicitud de indemnización, denegada por la resolución impugnada, tiene relación con la presente impugnación toda vez que no resulta acreditado que la defectuosa prestación del servicio, de ser cierta, se haya concretado en una interrupción del mismo y no en la suspensión por los problemas a que aludimos a continuación.

Tal y como se constata en las actuaciones, la problemática que se suscita entre el cliente y el operador, se centra en la discrepancia existente en cuanto al importe de las facturas que se giraban, generando impagos por dicha disconformidad. Pues bien, dichos impagos generaban, a su vez, la suspensión del servicio. Así lo afirma la propia recurrente en referencia a los cortes de línea que sufría cada mes. En cuanto al periodo posterior, tal y como afirma la administración demandada, se trataba de un bloqueo de línea, precisamente para evitar la suspensión ya citada. Luego no se trataba de una situación de falta de disponibilidad de la línea o líneas contratadas, sino de garantizar la continuidad del servicio, pese a los problemas detectados.

En el escrito de la parte, que inicia el expediente administrativo, se relata que los problemas surgidos derivan de una equivocación de DNI y del cobro de una tarifa no contratada (Gama Premium), así como del importe de una reparación de terminal. Dichos problemas son los que generaron la suspensión del servicio por impago de las facturas, como reconoce la propia parte.

Entiende la Sala que la resolución recurrida otorgó la necesaria satisfacción a la pretensión ejercitada, sin que se haya acreditado que proceda la indemnización que se reclama por interrupción del servicio.

TERCERO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 LRJCA , deben imponerse las costas a la parte recurrente.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimarel recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador de los TribunalesD. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación deDª. Marí Juana , contra Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de fecha 27 de octubre de 2015, por su disconformidad a derecho. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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