Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

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26/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 350/2018 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230082020100046

Núm. Ecli: ES:AN:2020:301

Núm. Roj: SAN 301:2020

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000350/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01828/2018

Demandante:GESTION DE PERSONAL Y FORMACIÓN S.L.

Procurador:SRA. QUINTERO SÁNCHEZ

Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a dieciseis de enero de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 350/2018que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los TribunalesSra. Quintero Sánchez en nombre y representación de GESTION DE PERSONAL Y FORMACIÓN S.L.contra la Resolución dictada por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de fecha 22 de febrero de 2018 siendo demandada la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, en materia de reintegro total de subvención con una cuantía de 246.243,33 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-.Po r la representación procesal indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución más arriba indicada ante esta Sala de lo contencioso- administrativo.

Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-. Se dio traslado para formalizar demanda, lo que hizo la actora mediante escrito de 21 de noviembre de 2018 en el cual, tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho que consideró de aplicación finalizó suplicando ' se tenga por formalizada la demanda y, dando traslado de la misma a la parte demandada y previos los trámites necesarios, estime la misma y declare la disconformidad a Derecho de la Resolución adoptada por el Secretario de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y Agenda Digital, de fecha 23 de febrero de 2018, por la que se acuerda el reintegro parcial de la ayuda concedida por un importe de 193.134,62 euros más intereses de demora y, subsidiariamente, considere el reintegro de la ayuda limitado a 21.276 euros.'

TERCERO-.Po r medio de escrito el Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y solicitar la desestimación del recurso, dejando expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que justifican tal conclusión.

CUARTO-. La Sala dictó auto, acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental, a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.

La actora y el Abogado del Estado, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 15 de enero de 2019 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO-.Es objeto del presente recurso de contencioso-administrativo la resolución dictada por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el día 22 de febrero de 2018.

Se acuerda:

'Primero.- Exigir el reintegro parcial de la subvención concedida por un importe de 193.134,62 euros, en aplicación de los artículos 37.2 y 17.3.n) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

Segundo.- Establecer los intereses de demora calculados desde el momento del pago de las ayudas hasta la fecha en la que se ha acordado la procedencia del reintegro, esto es, hasta la fecha de firma de esta resolución, o en caso de procedimiento concursal pendiente de resolverse, hasta la fecha en la que se haya acordado la Declaración del concurso, según liquidación que se acompaña y de conformidad a los artículos 37.1 y 38.2 de la Ley 38/2003 y al artículo 90 del Real Decreto 887/2006 .'

Son antecedentes de hecho relevantes para resolver este recurso los siguientes:

-. Por Resolución de fecha 17 de noviembre de 2011 del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se concede a la entidad GESTION DE PERSONAL Y FORMACION S.L, hoy recurrente, una ayuda total por importe de 212.760,00 euros en forma de subvención.

-. La ayuda concedida es abonada con anterioridad a la realización del proyecto y tras dictarse la resolución de concesión, según lo previsto en el apartado Vigésimo sexto de la Orden ITC136212011, de 21 de febrero, el día 27 de diciembre de 2011.

-. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, los artículos 84 y 85 del Reglamento de la citada ley, el órgano encargado del seguimiento de las ayudas realiza la comprobación de la adecuada justificación de la subvención, de la realización de la actividad y del cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión de la subvención.

-. Con fecha 4 de abril de 2017 se notifica la certificación final del proyecto con resultado 'Conforme con desviaciones':

i) El resultado de la comprobación técnico-económica efectuada, que motiva el sentido de esta certificación final viene detallado en los anexos que acompañan a la misma.

ii) Esta certificación final viene a sustituir a las certificaciones parciales que, de acuerdo con lo dispuesto en las mismas, así como en la normativa de aplicación a la ayuda concedida, tenían un carácter meramente provisional e informativo.

iii) Si como resultado de esta comprobación el beneficiario hubiera incurrido en causa de reintegro de acuerdo al artículo trigésimo de la orden por la que se establecen las bases reguladoras de estas ayudas, y al artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , se iniciará el procedimiento de reintegro de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

iv) Esta certificación se emite sin perjuicio del resultado de verificaciones posteriores del proyecto realizadas por los organismos competentes y de las medidas sancionadoras que pudieran adoptarse si se observaran incumplimientos constitutivos de infracción en virtud de lo establecido en el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.'

-. Con fecha 12 de abril de 2017 se notifica el inicio de un expediente de reintegro parcial y la apertura del trámite de audiencia para la presentación de alegaciones, en aplicación del artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dado que se ha constatado que existen diferencias entre el presupuesto financiable y el presupuesto válidamente justificado.

-. Los días 6 de mayo y 25 de julio de 2017, la beneficiaria GESTlON DE PERSONAL Y FORMACION S.L., presenta escritos de alegaciones, en el trámite de audiencia de expediente de reintegro notificado el día fecha 12 de abril de 2017.

-. El órgano instructor emite con fecha 9 de febrero de 2018 una propuesta de resolución de reintegro para cuya redacción tiene en cuenta y valora las alegaciones presentadas, los documentos aportados.

Los hechos que la Administración considera constatados son los siguientes:

CONCEPTOS FINANCIABLES Presupuestado Imputado Justificado Valido

Gastos personal docente 144.000,00 143.361.06 - -

Costes indirectos generales 28.800,00 33.659,90 4.987,69 4.987,69

Gastos de desplazamiento - - - -

Otros gastos corrientes 39.600,00 36.084,85 - -

Amortización de instrumentos y equipos 108.000,00 107.741,68

-

-

TOTAL 354.600,00 366.116,01 32.708,96 32.708,96

Y se justifica como sigue:

'Se han constatado determinados gastos imputados al proyecto que no tienen la consideración de gastos subvencionables, como consecuencia de las actuaciones de comprobación realizadas de conformidad con el artículo 31 de la Ley 3812003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y al Anexo ll de la Resolución de 25 de marzo de 2011, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la información, por la que se efectúa la convocatoria 112011 para la concesión de ayudas del Plan Avanza2 para la realización de proyectos y acciones en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la información dentro del Plan Nacional de investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 .'

SEGUNDO-.La resolución de concesión de la Ayuda, dentro de la convocatoria denominada 'Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información. Año 2011' subprograma AVANZA FORMACIÓN, recoge como título del proyecto 'CURSOS DE FORMACIÓN PROFESIONALES TIC: 1. GESTIÓN DE REDES SOCIALES PARA EMPRESAS 2. VIGILANCIA ESTRATÉGICA 2.0 3. HERRAMIENTAS 2.0.'.

El presupuesto financiable fue de 354.600 euros, de los que se subvenciona el 60% con un importe de 212.760 euros.

El desglose era el siguiente:

Conceptos financiables 2011 2012 2013 TOTAL

Costes indirectos generales 2.880,00 12.960,00 12.960,00 28.800

personal docente 14.400 64.800,00 64.800,00 144.000

desplazamiento - - - -

Otros gastos corrientes 3.420 15.390,00 15.390,00 34.200

Amortización instrumentos y equipos 3.960, 17.820,00 17.820,00 39.600

Servicios asesoría 10.800 48.600 48.600 108.000

TOTAL 21.276 95.742,00 95.742,00212.760

En la referida resolución se establecen las instrucciones y modelos electrónicos para la justificación, las consecuencias de la falta de justificación de una anualidad, el plazo de justificación, la obligación de mantenimiento de un sistema de contabilidad separada, y por supuesto, el carácter vinculante de la solicitud y de la memoria.

TERCERO-.Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue: sostiene que, de acuerdo con las exigencias de la Orden de bases, de cada anualidad se ha presentado documentación justificativa dentro de las exigencias efectuadas, con la que se acreditaba la efectiva inversión en dicho proyecto de las cuantías presupuestadas.

La memoria de la anualidad 2011 (archivo electrónico 001.005), presentada a los anteriores efectos, recoge en los Anexos incorporados registro de los accesos a la plataforma de formación, tanto de los alumnos como de los docentes.

En el documento de solicitud de verificación técnico económica (archivo electrónico 005.001), se recoge, entre otros, en la Documentación adjunta no relacionada con ningún coste (folios 21 a 23 del archivo), todo el contenido de accesos a la plataforma, recogiendo en observaciones los detalles de entrada a la misma.

Igualmente, en la memoria de la anualidad 2012 (archivo electrónico 005.011), se indica la utilización de la plataforma. Asimismo, en el documento de solicitud de verificación técnico económica (archivo electrónico 008.001), se recoge, entre otros, en la Documentación adjunta no relacionada con ningún coste (folios 3 a 4 del archivo).

Todo el contenido de accesos a la plataforma, recogiendo el registro de los accesos a la plataforma de formación, tanto de los alumnos como de los docentes, figuran en el archivo electrónico 008.002 Documentos asociados Justificación 0.

En lo correspondiente a la anualidad del 2013, en el archivo electrónico 022.002 Documentos asociados Justificación 13, figura un resumen completo del tiempo de conexión total a la plataforma de formación de los participantes en los cursos.

Dicha documentación justificativa, tuvo como resultado las certificaciones parciales de los años 2011 y 2012:

a. En fecha 9 de enero de 2013 se emitió Certificación parcial del año 2011 por la que (archivo electrónico 004), entre otros, se determina que:

'Lo realizado por el beneficiario se adapta a lo establecido en la normativa reguladora de la ayuda.

Lo realizado por el beneficiario se adapta a lo establecido en las condiciones particulares de la Resolución de Concesión.

En la ejecución del proyecto se han cumplido los fines para los que se concedió la ayuda. 8

b. En fecha 24 de abril de 2014 se procedió a emitir la Certificación parcial del año 2012 (archivo electrónico 016 Certificación Realización anualidad), como en el caso anterior con resultado positivo.

c. El 24 de abril de 2014 se emite el informe técnico de la certificación final, de conclusión favorable.

Aunque no comparte el resultado del informe de Auditoria, pone de relieve que este difiere de la conclusión de la Administración pues considera que se han justificado correctamente 307.292,65 euros, por lo que procede abonar a la empresa 184.375,59 euros, correspondientes al 60% del reconocimiento efectuado.

Se alega falta de motivación de la resolución recurrida, no se ha concretado las razones por las que se ha decidido solicitar el reintegro de la ayuda, circunstancia que ha generado indefensión. A ello, se añade que no se ha efectuado valoración alguna de las alegaciones realizadas por la recurrente.

En todo caso, el reintegro es improcedente.

En relación con los gastos de personal docente, el importe minorado es de 143.361,06€.

1. Sobre la plataforma

La Administración sostiene que ' la plataforma de formación no está accesible a través del enlace proporcionado (...) por este motivo, no queda acreditado que los docentes hayan realizado efectivamente las actividades declaradas en la justificación aportada por el beneficiario'.

Había transcurrido un largo lapso de tiempo desde que finalizaran los cursos, y habiendo quedado constancia y registro del acceso por parte de los alumnos y profesores, así como justificándose documentalmente el funcionamiento de la misma, se exija ahora por la administración el acceso para la 'comprobación' en la forma que lo plantea. Y no aparecen en la normativa que regula la ayuda concedida, ni en las instrucciones de justificación, ni en la propia resolución recurrida una indicación que avale dicha exigencia de acceso más de dos años después de finalizar los cursos de formación. A esto se suma el que, continúa alegando la actora, la administración había accedido y comprobado en numerosas ocasiones el buen funcionamiento de la plataforma.

La plataforma estuvo accesible desde el 25 de septiembre de 2011 hasta el 25 de febrero de 2015. El proyecto finalizó en el mes de diciembre de 2013. Los costes de la plataforma se asumieron hasta 15 meses desde la finalización del proyecto. No se prorrogó dicho contrato por no tener formación online que justificara el gasto

2. Sobre la subcontratación.

Contrariamente a lo afirmado por la administración en la 'Certificación final', en las ofertas presentadas no consta únicamente el importe final, pues conforme puede observarse se detallan con claridad los cursos que se presupuestan y las tareas que incluye el presupuesto. El dato utilizado para la comparación de los presupuestos es el precio hora, que aparece en todos ellos. Además, se presentó la valoración de los presupuestos en función de los criterios fijados.

Los presupuestos solicitados fueron superiores a los tres exigidos por la normativa en materia de contratación y de ellos al menos tres tienen los datos correctamente identificados.

3. En relación con los gastos corrientes.

A este respecto la Administración resuelve que 'se ha constatado aplicación de fondos a conceptos no susceptibles de ayuda de conformidad con las bases reguladoras de estas ayudas'. En concreto, se refiere a los 'gastos de alquiler de equipos' y 'gastos de mantenimiento de la plataforma'. La parte considera que durante toda la tramitación del expediente, así como en las diferentes anualidades, ha sido aceptado tal gasto sin ningún tipo de objeción.

4. Amortización de instrumentos y equipos.

La Administración indica que se trata de conceptos no susceptibles de ayuda de conformidad con las bases reguladoras de las ayudas. Se trata de los gastos de alquiler de equipos y gastos de mantenimiento de la plataforma. Ambos son gastos que se han justificado debidamente ante la Administración, siendo los mismos totalmente necesarios para la impartición de los diferentes cursos del proyecto y según se puede observar de la solicitud presentada, dichos gastos se encontraban incluidos en el presupuesto financiable.

En todo caso, los costes tanto de material (Material consumible de OTROS GASTOS CORRIENTES, 1.523,21 euros +16.024,04 euros) como de instrumental (Alquiler de equipos de AMORTIZACIÓN DE INSTRUMENTOS Y EQUIPOS 10.387,32 euros +6.276,20 euros +1.197,74 euros +8.623,69 euros) son conceptos susceptibles de subvención según lasinstrucciones de justificación de ayudas.

5. Gastos de servicios de asesoría.

La Administración los excluye porque las ofertas presentadas no contienen sino el importe de los presupuestos totales, señalando la recurrente que se han aportado hasta dos anexos en los que se ampliaba el concepto en la forma señalada por el Ministerio.

6. Reducción por otras causas.

Se aduce por la administración una minoración por incumplimiento.

de objetivos al considerar que únicamente procede validar 615 alumnos, esto es, un 82% del objetivo inicial. Resulta totalmente desproporcionada la decisión adoptada por la administración quien ha convertido un 'objetivo' establecido por esta parte en una excusa para reintegrar parte de la ayuda otorgada.

CUARTO-.En la contestación a la demanda, el Abogado del Estado alega en primer lugar, que la resolución recurrida está motivada.

Lo que la demandante imputa a la resolución recurrida no es propiamente una falta de motivación, sino simple y llanamente, que la misma le imponga la obligación de reintegro. Es decir, el 'vicio' que la demandante imputa a la resolución no es que ésta carezca de motivación, sino que, por el contrario, los motivos de la resolución no sean de su agrado. La resolución objeto de impugnación cumple sobradamente con los requisitos del art. 35 de la ley de procedimiento administrativo, ya que, en primer lugar, el cuerpo de la resolución contiene la identificación de los hechos probados que motivan la resolución y el desarrollo de los fundamentos jurídicos que aplicados a dichos hechos determinan el reintegro y, en segundo lugar, en el anexo I contienen un detalle justificado de todos los gastos que se entiende que, al no resultar subvencionables, deben de determinar el reintegro parcial.

La muestra de la existencia de la motivación es precisamente que la demandante, a lo largo de su recurso, discute, uno por uno los motivos de la resolución para acordar el reintegro parcial. Por lo tanto, resulta indiscutible que la resolución impugnada contiene una sucinta referencia de los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa, tal y como exige el artículo 35 de la LPAC, y que, por ende, no adolece de vicio alguno que pueda motivar su anulación.

En cuanto al segundo motivo de recurso, recuerda cuales son los gastos no subvencionables que recoge la resolución impugnada.

Son: (i) los gastos de personal docente, (ii) los costes indirectos generales, (iii) otros gastos corrientes, (iv) amortización de componentes y equipos y (v) gastos de servicios de asesoría.

1. Gastos de personal docente y subcontratación.

Se han constatado incumplimientos de las bases reguladoras, la resolución de concesión, y el Reglamento (CE) Nº 1083/2006, ya que la plataforma de formación empleada para la impartición del curso ha dejado de estar activa durante el desarrollo de las actuaciones de comprobación, lo que ha impedido finalizar los controles iniciados sobre dicha la plataforma de formación.

Al no estar accesible a través del enlace proporcionado la plataforma de formación no ha queda acreditado que los docentes hayan realizado efectivamente las actividades declaradas en la justificación aportada por el beneficiario.

Igualmente se ha incumplido la normativa aplicable respecto de la subcontratación de las actividades subvencionadas por los beneficiarios, ya que las ofertas presentadas contienen únicamente el importe de los presupuestos totales, sin incluir más detalle, lo que es imposible determinar si se han cumplido los criterios de eficiencia y economía que establece el artículo 31 de la LGS.

Por consiguiente, no se validan 143.361,06 € de los gastos imputados en el concepto financiable gastos de personal docente de Teodulfo (28.800,00 €), Miriam (11.000,00 €), CANICA CONSULTORA DE VALOR ESTRATEGICO SL (54.761,06), Victorino (20.000,00 €) e INTELECTIVA SOLUCIONES INNOVADORAS (28.800,00 €).

2. Costes indirectos generales.

Subraya que, dado que no se impugna debe entenderse la conformidad.

3. Otros gastos corrientes.

El Abogado del Estado se remite a sus consideraciones, realizadas in extenso en relación con los gastos de personal, relativas al carácter meramente informativo de las certificaciones parciales que no son convalidantes, y de las certificaciones anuales, en igual sentido.

Subraya que, en todo caso, solo son subvencionables los gastos de la beneficiaria, no los de otras empresas como Compás Gabinet de Recursos S.L. y Suministros y Servicios Técnicos S.Coop.V., al ser entidades distintas de la subvencionada.

4. Amortización de instrumentos y equipos.

la demandante afirma que los costes de material y los instrumentales son susceptibles de subvención de conformidad con las INSTRUCCIONES DE JUSTIFICACIÓN DE AYUDAS Documentación a Presentar Convocatoria 2011. Ello no es así, puesto que los costes que la demandante ahora trata de presentar como costes de material e instrumentales son, en realidad, costes de alquiler, tal y como indica el informe de auditoría y por ende, no susceptibles de ser financiados al amparo del artículo séptimo del anexo de la Orden de Bases aplicable al presente caso.

5. Gastos por servicios de asesoría.

La demandante no aporta información alguna que permita comprobar que en las subcontrataciones de Miriam, ANALISTAS VALENCIANOS DE GESTION S.L. CANICA CONSULTORA DE VALOR ESTRATÉGICO, GURPO PRIM SC, Casimiro y PROSELECCION S.L se hayan cumplido los requisitos establecidos tanto en la Ley General de Subvenciones como en la convocatoria.

Finalmente, continúa alegando el Abogado del Estado, se ha producido el incumplimiento parcial de los objetivos y procede la minoración de la subvención por tal concepto.

Debe rechazarse la pretensión subsidiaria según la cual, en su caso, procedería la minoración de la subvención calculada por el informe de Auditoria.

QUINTO-.Al estar ante una actividad administrativa de fomento, debemos hacer las siguientes puntualizaciones:

1ª Por la actividad administrativa de fomento, el Estado atiende, de manera directa a inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas al sujeto fomentado que, como ocurre en el presente caso, pueden ser de contenido económico. En el caso que nos ocupa, el recurrente, por el hecho de haber recibido de la Administración una subvención, quedó sometido al cumplimiento de inexcusables obligaciones.

2ª Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de esta potestad, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona beneficiada: de ahí que ésta última quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento; y ello porque el incumplimiento, sólo produce «beneficio» al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.

3.ª La actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto beneficiado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil recurrente, quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que aceptó las condiciones impuestas por la Administración, lo que quedó plenamente acreditado, tal como resulta del expediente administrativo.

Estamos por tanto en presencia de una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tienen inexcusables obligaciones, descartando la hipótesis del incumplimiento de una obligación modal.

La actora, como beneficiaria de la subvención al asumir el compromiso de realización de los gastos subvencionables, aceptó que los mismos debían realizarse en las condiciones previstas en la Resolución administrativa. Es relevante que los gastos que con fondos públicos haya de realizarse, se efectúen dentro del plazo establecido en el propio acuerdo de concesión, así como en las condiciones en que tal subvención ha sido concedida. Ha de considerarse que la subvención que nos ocupa supone la entrega de fondos públicos a particulares con una finalidad concreta, lo que nos lleva a interpretar tal finalidad con la debida exigencia propia del control de los fondos públicos.

Es con este punto de partida que deben analizarse las alegaciones formuladas por la parte actora.

SEXTO-. El primer motivo de recurso se centra en la falta de motivación de la resolución impugnada, señalando la actora que no se motivan las razones por las que el Ministerio acuerda el reintegro, en primer lugar, y no se toman en consideración las alegaciones de la empresa respecto a su cumplimiento, en segundo lugar.

El punto de partida para analizar tal alegación es recordar que los eventuales efectos anulatorios de la falta de motivación que denuncia la recurrente solo podrían reconocerse de considerar que esa falta o insuficiencia de motivación le han generado una verdadera indefensión.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 noviembre 2007, dictada en el recurso núm. 438/2005, en relación, precisamente a un supuesto de reintegro de subvención, declara lo siguiente:

'Aduce el recurrente en su primer motivo de casación la ausencia de motivación del acto recurrido. Es requisito fundamental para que proceda la nulidad de un acto administrativo por defectos formales, que los mismos hayan producido al interesado indefensión ( art. 63.2 LPAC ). Esta Sala ha reiterado que las resoluciones administrativas permiten una motivación por referencia a los informes que obran en el expediente. En el caso presente, la Orden de 18 de diciembre de 2001 (folio 711 del expediente) se remite al informe emitido por laDirección General de Políticas Sectoriales, informe que obra en el expediente con las circunstancias particulares referidas a los motivos de incumplimiento por parte de la empresa recurrente (folio 709 y anteriores). Pues bien, a la vista de esos datos cualquier indefensión ha desaparecido desde el momento en que en vía jurisdiccional la empresa ha tenido a su disposición el expediente en el que pudo encontrar todos los elementos necesarios para rebatir la resolución recurrida'.

Más recientemente, la de 27 de enero de 2016, recurso núm. 2893/2013, dictada también en materia de subvenciones, declara que:

' En cuanto a la pretendida incongruencia e inmotivación del acto administrativo respecta, ha de enfatizarse, a la vista del contenido del expediente administrativo, que aun advirtiéndose una cierta parquedad expositiva, lo cierto y verdad es que su tenor, lógicamente, ha de ponerse en relación con la Comprobación de la Cuenta Justificativa (anualidad 2008) y Apertura de Trámite de Audiencia a que se hizo mérito, en la que se concretaban adecuadamente los incumplimientos detectados y que además fue trasladada al ahora demandante, existiendo, por consiguiente, una más que suficiente motivación por remisión o 'in aliunde' (la resolución impugnada indica 'examinadas las actuaciones' y 'según se pone de manifiesto en la certificación acreditativa notificada a la entidad') que avala la imposibilidad de inferencia de cualquier atisbo de indefensión. Recordemos que la Sentencia del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio , proclamó que 'no existe, por lo tanto, un derecho fundamental (...) a una determinada extensión de la motivación , puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3'.

La doctrina que cabe extraer de tales pronunciamientos, y en cuanto interesa ahora por razón de los concretos argumentos expuestos sobre el particular por la actora, es que la decisión de reintegro cuenta con una motivación suficiente.

Y ello, no solo porque la motivación de la propia decisión de reintegro se completa con los informes obrantes en el expediente de reintegro ejecutivo, y en el de seguimiento ejecutivo del reintegro, sino que la claridad de las cuestiones tomadas en consideración por la Administración resulta del propio escrito de demanda, que en relación con todas y cada una de las partidas o conceptos respecto de los cuales se han declarado incumplimientos, recoge los motivos expuestos por la Administración para concluir en el correlativo incumplimiento.

No puede apreciarse la alegada falta de motivación, y en todo caso, la motivación es suficiente para no producir la alegada indefensión.

SÉPTIMO-. En relación con los concretos incumplimientos y las partidas afectadas, el punto de partida en el examen de las alegaciones de la parte actora debe realizarse en primer lugar, recordando la Orden ITC/712/2010, de 16 de marzo, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del plan 'Avanza', en el marco de la acción estratégica de telecomunicaciones y sociedad de la información, dentro del plan nacional de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica, 2008-2011.

Y, en segundo lugar, la Resolución de 25 de marzo de 2011, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se efectúa la convocatoria 1/2011 para la concesión de ayudas del Plan Avanza2 para la realización de proyectos y acciones en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011.

Y ello porque la aceptación de la subvención por la ahora recurrente se efectúa de conformidad con lo establecido en la Resolución de 25 de marzo de 2011 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se efectúa la convocatoria 1/2011 para la concesión de ayudas del Plan Avanza2 para la realización de proyectos y acciones en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 (BOE 30 de marzo de 2011).

Antes de examinar más detalladamente las concretas alegaciones relativas al alegado cumplimiento de las condiciones impuestas, hay que recordar cuales fueron algunas de estas:

'Instrucciones y modelos electrónicos para la justificación.- Los documentos acreditativos de que la actividad objeto de la ayuda ha sido efectivamente realizada, tal y como señala el apartado decimoséptimo de la Resolución de apertura de la convocatoria, deberán ser cumplimentados siguiendo las Instrucciones y modelos electrónicos que estarán disponible en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (en adelante MITYC) (https://sede.mityc.gob.es) y en el portal Ayudatec (http://www.mityc.es/portalayudas). La tramitación electrónica es obligatoria.

-. Falta de justificación de una anualidad (Punto 3, del apartado trigésimo primero de la Orden de bases).- Cuando se trate de proyectos de ejecución plurianual, la falta de presentación de la documentación justificativa de una anualidad o la inactividad durante una anualidad conllevará el reintegro total de la ayuda concedida.

...

Contabilidad separada.- El beneficiario debe mantener un sistema de contabilidad separado o un código contable adecuado en relación con todas las transacciones relacionadas con el proyecto.

Asimismo, debe disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable.

Tercero.- Carácter vinculante de la Solicitud-cuestionario y Memoria.- El beneficiario debe realizar el proyecto, estudio o acción, de acuerdo con la solicitud-cuestionario y memoria presentadas al MITYC.

Esta documentación tiene carácter vinculante, salvo en lo que se refiere a la fecha de finalización del proyecto que podrá extenderse hasta el 31 de diciembre del año en que finaliza la ejecución del proyecto.'

El primer tema debatido es el relativo a la propia plataforma. La Administración sostiene que ' la plataforma de formación no está accesible a través del enlace proporcionado (...) por este motivo, no queda acreditado que los docentes hayan realizado efectivamente las actividades declaradas en la justificación aportada por el beneficiario'. La recurrente alega que una vez finalizado el proyecto, y sin que se hubiera previsto la posibilidad de acceso más de dos años después, y finalizado el proyecto con conformidad en el mes de diciembre de 2013, los costes de la plataforma se asumieron hasta 15 meses desde la finalización del proyecto.

El art. 37.1 letra c de la ley General de Subvenciones establece que procederá el reintegro de las sumas percibidas en concepto de subvención con los intereses de demora correspondientes cuando tenga lugar ' el incumplimiento de la obligación de justificar o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.'

En este caso, y no se niega por la parte actora, la plataforma no estuvo activa durante el periodo establecido para que la Administración llevara a cabo las actividades de comprobación, y si la Administración no puede acceder a la plataforma, no puede comprobar, como señala la resolución impugnada, que los docentes hayan realizado efectivamente las actividades declaradas que son las recogidas en lo que, según la recurrente, supone la justificación del cumplimiento.

En consecuencia, la Administración no ha podido comprobar si se llevaron a cabo las actividades para las que ha entregado una importante suma de fondos públicos.

El artículo 14 de la ley General de Subvenciones establece:

'Obligaciones de los beneficiarios.

1. Son obligaciones del beneficiario:

a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones.

b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

d) Comunicar al órgano concedente o la entidad colaboradora la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas.

Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos.

...'.

En este caso, cuando la Administración procedió a intentar comprobar el funcionamiento de la plataforma subvencionada, no había transcurrido ni el plazo de comprobación ni se había producido el cierre del programa operativo, por lo que es conforme a derecho la conclusión alcanzada a este respecto declarando el incumplimiento. Y ello porque a la vista de lo previsto en la resolución de concesión de la subvención no basta con aportar documentos relativos a como funcionó en el pasado la plataforma, debiendo la Administración tener acceso a la misma a fin de comprobar por si misma el cumplimiento de las especificaciones ofrecidas por la empresa en la solicitud de subvención, en la memoria, y establecidas en la resolución de concesión.

Por otra parte, la Resolución de 25 de marzo de 2011, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se efectúa la convocatoria 1/2011 para la concesión de ayudas del Plan Avanza2 para la realización de proyectos y acciones en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 en el resolviendo decimoséptimo, establece:

' En el caso de proyectos con ejecución plurianual, el órgano encargado del seguimiento de la ayuda concedida realizará la comprobación técnico-económica para cada anualidad del proyecto, emitiendo una certificación acreditativa del cumplimiento en el periodo analizado de los fines que justificaron la concesión de la ayuda. Salvo que en la resolución de concesión se establezca lo contrario, estas certificaciones parciales tendrán carácter informativo para el beneficiario, con excepción de la correspondiente a la última anualidad que tendrá el carácter de certificación final y abarcará la totalidad del proyecto, siendo necesaria, en su caso, para el inicio del procedimiento de reintegro'.

No puede admitirse en consecuencia, que es otro argumento esgrimido por la parte recurrente, que las certificaciones parciales justifiquen el cumplimiento: como esta Sala ha establecido reiteradamente, el hecho de que la realización del Proyecto subvencionado se estableciera con carácter plurianual, de manera que la Administración emitió certificaciones parciales de ejecución, no implica que se reconociese la posibilidad de que el proyecto solo se ejecutara en parte.

Y en todo caso, las propias certificaciones parciales indican con claridad meridiana ' Esta certificación parcial tiene carácter provisional y su validez está condicionada a la certificación final del proyecto. Esta certificación se emite sin perjuicio del resultado de verificaciones posteriores del proyecto realizadas por los organismos competentes.'

Como pone de relieve el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, este mismo carácter provisional e informativo es predicable de los informes de justificación de gastos y del informe económico de auditoria.

El artículo 74 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, regula, entre las distintas modalidades de justificación por el beneficiario del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención, la cuenta justificativa con aportación de informe de auditor, es decir, se trata de un documento que el beneficiario debe de aportar como justificación del cumplimiento de sus obligaciones.

De la lectura no solo de este precepto sino de la 'Subsección 2ª Cuenta justificativa con aportación de informe del auditor' resulta inequívocamente que este informe no es un documento que elabore la Administración en el ejercicio de sus facultades de comprobación y que por lo tanto, de alguna forma, y como pretende la parte actora, tuviera carácter 'constitutivo' a los efectos de su toma en consideración como aceptación de cumplimiento. La actora sostiene de hecho que podría concluirse un incumplimiento parcial como dice el informe de auditoria.

La Orden EHA/1434/2007, de 17 de mayo, por la que se aprueba la norma de actuación de los auditores de cuentas en la realización de los trabajos de revisión de cuentas justificativas de subvenciones, en el ámbito del sector público estatal, establece que: ' El trabajo del auditor se circunscribe a realizar las comprobaciones que se establecen en la Norma, con la finalidad de emitir un informe que ayude al órgano concedente de la subvención en la tarea de comprobación de la adecuada justificación, recogiendo aquellos hechos o excepciones que pudieran suponer un incumplimiento por parte del beneficiario de la normativa aplicable o de las condiciones impuestas para la percepción de la subvención'.

En relación con la subcontratación la actora afirma que en la 'Certificación final', en las ofertas presentadas no consta únicamente el importe final, pues se detallan con claridad los cursos que se presupuestan y las tareas que incluye el presupuesto. El dato utilizado para la comparación de los presupuestos es el precio hora, que aparece en todos ellos, habiéndose además presentado la valoración de los presupuestos en función de los criterios fijados.

Es decir, considera que, si bien las ofertas presentadas por las entidades y personas subcontratadas no contienen una indicación expresa de la fecha de prestación del servicio, ni el importe total de los servicios subcontratados, afirma que uno y otro dato se pueden deducir de las ofertas presentada. Esto no basta para cumplir con las exigencias impuestas en la concesión de la subvención. Se autoriza la subcontratación siempre y cuando se justifique su necesidad, la determinación de por qué se han de subcontratar determinadas tareas, cuales en concreto se subcontratan lo que no se ha llevado a efecto en este caso.

Como igualmente alega el Abogado del Estado, basta la lectura del informe de comprobaciones técnico-económico de formación de 29 de junio de 2016. En este respecto a las subcontrataciones se señala:

'Prueba: Verificar la imposibilidad de que las tareas subcontratadas sean realizadas por los beneficiarios.

Resultado de la prueba: No conforme.

- El beneficiario no acredita la imposibilidad para la realización de las actividades con recursos propios que justifiquen el empleo de empresas subcontratadas.

- Según la información facilitada, el beneficiario subcontrata a las entidades COMPAS GABINET DE RECURSOS, S.L., CANICA CONSULTORIA DE VALOR ESTRATEGICO, S.L., FM FORMACIÓN ELCHE, S.L., SUMINISTROS Y SERVICIOS TÉCNICOS, S.COOP.V, ANALISTAS VALENCIANOS DE GESTION SL, GRUPO PRIM SC, INTELECTIVA SOLUCIONES INNOVADORAS SL, ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE IBI, PROSELECCION SL, Felicisimo, Casimiro y Miriam por un importe total de 160.702,59 €, lo que representa un 73,5% del coste del presupuesto financiable.

Control: Selección de la entidad subcontratada

Prueba: Revisar las ofertas presentadas y su procedimiento de selección.

Resultado de la prueba: No conforme.

- Las ofertas contienen solamente la indicación de los presupuestos totales, sin más detalles.

- Las ofertas presentadas por Guillermo y Teodulfo para 'Servicio de docencia TICŽS anualidad 2012' no tienen fecha.

- Las ofertas presentadas por INTELECTIVA SOLUCIONES INNOVADORAS y Guillermo para 'Servicio de docencia - Anualidad 2013' en la anualidad 2012 no tienen fecha.

- La oferta presentada por CANICA CONSULTORIA DE VALOR ESTRATEGICO, S.L. para 'Servicio de docencia - Anualidad 2013' tiene fecha de 2 de enero de 2012.

Control: Ejecución de las subcontrataciones

Prueba: Asegurar que existen procedimientos para verificar que no existen solapamientos entre el trabajo del personal de los beneficiarios y el de los proveedores, ni doble financiación de una misma actividad.

Resultado de la prueba: No conforme.

- Las actividades subcontratadas no están claramente diferenciadas de las actividades desarrolladas por el beneficiario, existiendo solapamiento entre ambas:

+ CANICA CONSULTORIA DE VALOR ESTRATEGICO, S.L., FM FORMACIÓN ELCHE, S.L., ANALISTAS VALENCIANOS DE GESTION SL , PROSELECCION SL, Miriam, Felicisimo y Casimiro facturan servicios en la 'Fase 1: Captación y Difusión' y el beneficiario imputa 970 horas de personal propio a esta misma fase.

+ CANICA CONSULTORIA DE VALOR ESTRATEGICO, S.L., FM FORMACIÓN ELCHE, S.L., ANALISTAS VALENCIANOS DE GESTION SL , GRUPO PRIM SC, Felicisimo y Casimiro facturan servicios en la Fase 4. 'Planificación, Gestión y Dirección', y el beneficiario imputa 1.005,7 horas de personal propio a esta misma fase.

- No se identifica el valor añadido que las empresas subcontratadas aportan para la ejecución de la actividad.

Control: Vinculaciones

Prueba: Verificar que no hay vinculación entre entidades subcontratadas y participantes.

Resultado de la prueba: No conforme.

- Se ha constatado que existe vinculación entre el beneficiario y FM FORMACIÓN ELCHE, S.L.

+ Magdalena es Administradora única del beneficiario y de FM FORMACIÓN ELCHE, S.L.'

Es decir, además, la demandante ha incumplido la previsión del artículo 29.7 de la LGS y el artículo 68 del RD 887/2006 sobre la subcontratación con entidades vinculadas.

En relación con los gastos corrientes, y costes indirectos generales, la Administración resuelve que ' se ha constatado aplicación de fondos a conceptos no susceptibles de ayuda de conformidad con las bases reguladoras de estas ayudas'. En concreto, se refiere a los 'gastos de alquiler de equipos' y 'gastos de mantenimiento de la plataforma'. La parte considera que, durante toda la tramitación del expediente, así como en las diferentes anualidades, ha sido aceptado tal gasto sin ningún tipo de objeción.

No cabe sino reproducir lo ya señalado respecto del valor que tienen, a los efectos estudiados, las certificaciones parciales, su carácter meramente informativo y no convalidante. A ello solo cabe añadir que en ningún caso pueden ser considerados subvencionables gastos incurridos por empresas distintas de la beneficiaria de la subvención, en este caso COMPAS GABINET DE RECURSOS S.L. y SUMINISTROS Y SERVICIOS TECNICOS S.COOP.V.

Asi está previsto en la Orden de Bases, apartado 13 y anexo II apartado séptimo.

En relación con la amortización de instrumentos y equipos, la Administración indica que se trata de conceptos no susceptibles de ayuda de conformidad con las bases reguladoras de las ayudas. Se trata de los gastos de alquiler de equipos y gastos de mantenimiento de la plataforma. La actora por su parte alega que son gastos que se han justificado debidamente ante la Administración, y que además son totalmente necesarios para la impartición de los diferentes cursos del proyecto, estando incluidos en el presupuesto financiable.

No se trata, en este caso, de costes de material e instrumentales, sino de costes de alquiler, pues como señala el propio informe de auditoria al que se remite la actora, no se han adquirido los equipos, sino que se han alquilado, a distintas empresas sucesivamente, y el alquiler de equipos no estaba previsto como gasto subvencionable.

En relación con los gastos por servicios de asesoría, la Administración los excluye porque las ofertas presentadas no contienen sino el importe de los presupuestos totales, señalando en sentido contrario la recurrente que se han aportado hasta dos anexos en los que se ampliaba el concepto en la forma señalada por el Ministerio.

A este respecto cabe reproducir los razonamientos utilizados respecto de la subcontratación, añadiendo concretas circunstancias como son las recogidas en las decisiones administrativas:

No hay oferta para la contratación de CANICA CONSULTORÍA DE VALOR ESTRATÉGICO, S.L. para el servicio de asesoría para los años 2011, 2012 y 2013 por importe de 51.308,11 €.

Las ofertas presentadas por PROSELECCIÓN, CANICA CONSULTORÍA DE VALOR ESTRATÉGICO, S.L. y OBSERVATORIO DE ESTRATEGIAS para 'Servicio de asesoría 2013'. Además, la oferta de OBSERVATORIO DE ESTRATEGIAS no está firmada.

No se justifica porque se adjudica un nuevo contrato para asesoría con las mismas actividades ya contratadas a OBSERVATORIO DE ESTRATEGIAS en el año 2013 para los mismos conceptos.

Se han imputado gastos por importe de 15.399,45 € de la empresa ANALISTAS VALENCIANOS DE GESTION S.L. pero no se han solicitado tres ofertas para su adjudicación.

La descripción de los trabajos incluida en todas las facturas es la misma, por lo que no se diferencia el trabajo realizado por Miriam, ANALISTAS VALENCIANOS DE GESTIÓN S.L., CANICA CONSULTORA DE VALOR ESTRATÉGICO, GRUPO PRIM SC, Casimiro y PROSELECCION SL en concepto de servicios de asesoría.

Por último, la actora alega que se reduce el importe subvencionado por otras causas, en concreto, se minora por incumplimiento de objetivos al considerar que únicamente procede validar 615 alumnos, esto es, un 82% del objetivo inicial. La recurrente considera la decisión desproporcionada.

No aparece esta cuestión en la decisión de incumplimiento, aunque si aparecía en la tramitación del expediente de incumplimiento, y en consecuencia no procede el análisis de esta alegación.

OCTAVO-.La parte sostiene que, en su caso, subsidiariamente, debería declararse un incumplimiento parcial, en los términos recogidos en el informe de auditoria.

Esta conclusión no puede ser compartida: del conjunto de elementos que concurren en el caso resulta el incumplimiento total. Como se señaló en el fundamento jurídico quinto, la actora, como beneficiaria de la subvención al asumir el compromiso de realización de la inversión, aceptó que la inversión debía realizarse en las condiciones previstas en el Acuerdo correspondiente. la Sala debe interpretar tales condiciones con la exigencia propia del control de los fondos públicos. Y como se señaló en el fundamento jurídico septimo, el informe de auditoria tiene la finalidad y el valor que se indicó.

Por el conjunto de razones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

NOVENO-La desestimación del recurso conlleva, por aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la ley jurisdiccional la condena al pago de las costas a la parte actora.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de GESTIÓN DE PERSONAL Y FORMACIÓN S.L.contra la Resolución dictada por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de fecha 22 de febrero de 2018 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena a la actora al pago de las costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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