Última revisión
26/03/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 350/2018 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Núm. Cendoj: 28079230082020100046
Núm. Ecli: ES:AN:2020:301
Núm. Roj: SAN 301:2020
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a dieciseis de enero de dos mil veinte.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo
Antecedentes
Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.
La actora y el Abogado del Estado, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
Fundamentos
Se acuerda:
Son antecedentes de hecho relevantes para resolver este recurso los siguientes:
-. Por Resolución de fecha 17 de noviembre de 2011 del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se concede a la entidad GESTION DE PERSONAL Y FORMACION S.L, hoy recurrente, una ayuda total por importe de 212.760,00 euros en forma de subvención
-. La ayuda concedida es abonada con anterioridad a la realización del proyecto y tras dictarse la resolución de concesión, según lo previsto en el apartado Vigésimo sexto de la Orden ITC136212011, de 21 de febrero, el día 27 de diciembre de 2011.
-. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, los artículos 84 y 85 del Reglamento de la citada ley, el órgano encargado del seguimiento de las ayudas realiza la comprobación de la adecuada justificación de la subvención, de la realización de la actividad y del cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión de la subvención.
-. Con fecha 4 de abril de 2017 se notifica la certificación final del proyecto con resultado 'Conforme con desviaciones':
-. Con fecha 12 de abril de 2017 se notifica el inicio de un expediente de reintegro parcial y la apertura del trámite de audiencia para la presentación de alegaciones, en aplicación del artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dado que se ha constatado que existen diferencias entre el presupuesto financiable y el presupuesto válidamente justificado.
-. Los días 6 de mayo y 25 de julio de 2017, la beneficiaria GESTlON DE PERSONAL Y FORMACION S.L., presenta escritos de alegaciones, en el trámite de audiencia de expediente de reintegro notificado el día fecha 12 de abril de 2017.
-. El órgano instructor emite con fecha 9 de febrero de 2018 una propuesta de resolución de reintegro para cuya redacción tiene en cuenta y valora las alegaciones presentadas, los documentos aportados.
Los hechos que la Administración considera constatados son los siguientes:
CONCEPTOS FINANCIABLES Presupuestado Imputado Justificado Valido
Gastos personal docente 144.000,00 143.361.06 - -
Costes indirectos generales 28.800,00 33.659,90 4.987,69 4.987,69
Gastos de desplazamiento - - - -
Otros gastos corrientes 39.600,00 36.084,85 - -
Amortización de instrumentos y equipos 108.000,00 107.741,68
-
-
TOTAL 354.600,00 366.116,01 32.708,96 32.708,96
Y se justifica como sigue:
El presupuesto financiable fue de 354.600 euros, de los que se subvenciona el 60% con un importe de 212.760 euros.
El desglose era el siguiente:
Conceptos financiables 2011 2012 2013 TOTAL
Costes indirectos generales 2.880,00 12.960,00 12.960,00 28.800
personal docente 14.400 64.800,00 64.800,00 144.000
desplazamiento - - - -
Otros gastos corrientes 3.420 15.390,00 15.390,00 34.200
Amortización instrumentos y equipos 3.960, 17.820,00 17.820,00 39.600
Servicios asesoría 10.800 48.600 48.600 108.000
TOTAL 21.276 95.742,00 95.742,00212.760
En la referida resolución se establecen las instrucciones y modelos electrónicos para la justificación, las consecuencias de la falta de justificación de una anualidad, el plazo de justificación, la obligación de mantenimiento de un sistema de contabilidad separada, y por supuesto, el carácter vinculante de la solicitud y de la memoria.
La memoria de la anualidad 2011 (archivo electrónico 001.005), presentada a los anteriores efectos, recoge en los Anexos incorporados registro de los accesos a la plataforma de formación, tanto de los alumnos como de los docentes.
En el documento de solicitud de verificación técnico económica (archivo electrónico 005.001), se recoge, entre otros, en la Documentación adjunta no relacionada con ningún coste (folios 21 a 23 del archivo), todo el contenido de accesos a la plataforma, recogiendo en observaciones los detalles de entrada a la misma.
Igualmente, en la memoria de la anualidad 2012 (archivo electrónico 005.011), se indica la utilización de la plataforma. Asimismo, en el documento de solicitud de verificación técnico económica (archivo electrónico 008.001), se recoge, entre otros, en la Documentación adjunta no relacionada con ningún coste (folios 3 a 4 del archivo).
Todo el contenido de accesos a la plataforma, recogiendo el registro de los accesos a la plataforma de formación, tanto de los alumnos como de los docentes, figuran en el archivo electrónico 008.002 Documentos asociados Justificación 0.
En lo correspondiente a la anualidad del 2013, en el archivo electrónico 022.002 Documentos asociados Justificación 13, figura un resumen completo del tiempo de conexión total a la plataforma de formación de los participantes en los cursos.
Dicha documentación justificativa, tuvo como resultado las certificaciones parciales de los años 2011 y 2012:
a. En fecha 9 de enero de 2013 se emitió Certificación parcial del año 2011 por la que (archivo electrónico 004), entre otros, se determina que:
b. En fecha 24 de abril de 2014 se procedió a emitir la Certificación parcial del año 2012 (archivo electrónico 016 Certificación Realización anualidad), como en el caso anterior con resultado positivo.
c. El 24 de abril de 2014 se emite el informe técnico de la certificación final, de conclusión favorable.
Aunque no comparte el resultado del informe de Auditoria, pone de relieve que este difiere de la conclusión de la Administración pues considera que se han justificado correctamente 307.292,65 euros, por lo que procede abonar a la empresa 184.375,59 euros, correspondientes al 60% del reconocimiento efectuado.
Se alega falta de motivación de la resolución recurrida, no se ha concretado las razones por las que se ha decidido solicitar el reintegro de la ayuda, circunstancia que ha generado indefensión. A ello, se añade que no se ha efectuado valoración alguna de las alegaciones realizadas por la recurrente.
En todo caso, el reintegro es improcedente.
En relación con los gastos de personal docente, el importe minorado es de 143.361,06€.
1.
La Administración sostiene que '
Había transcurrido un largo lapso de tiempo desde que finalizaran los cursos, y habiendo quedado constancia y registro del acceso por parte de los alumnos y profesores, así como justificándose documentalmente el funcionamiento de la misma, se exija ahora por la administración el acceso para la 'comprobación' en la forma que lo plantea. Y no aparecen en la normativa que regula la ayuda concedida, ni en las instrucciones de justificación, ni en la propia resolución recurrida una indicación que avale dicha exigencia de acceso más de dos años después de finalizar los cursos de formación. A esto se suma el que, continúa alegando la actora, la administración había accedido y comprobado en numerosas ocasiones el buen funcionamiento de la plataforma.
La plataforma estuvo accesible desde el 25 de septiembre de 2011 hasta el 25 de febrero de 2015. El proyecto finalizó en el mes de diciembre de 2013. Los costes de la plataforma se asumieron hasta 15 meses desde la finalización del proyecto. No se prorrogó dicho contrato por no tener formación online que justificara el gasto
2.
Contrariamente a lo afirmado por la administración en la 'Certificación final', en las ofertas presentadas no consta únicamente el importe final, pues conforme puede observarse se detallan con claridad los cursos que se presupuestan y las tareas que incluye el presupuesto. El dato utilizado para la comparación de los presupuestos es el precio hora, que aparece en todos ellos. Además, se presentó la valoración de los presupuestos en función de los criterios fijados.
Los presupuestos solicitados fueron superiores a los tres exigidos por la normativa en materia de contratación y de ellos al menos tres tienen los datos correctamente identificados.
3.
A este respecto la Administración resuelve que 'se ha constatado aplicación de fondos a conceptos no susceptibles de ayuda de conformidad con las bases reguladoras de estas ayudas'. En concreto, se refiere a los 'gastos de alquiler de equipos' y 'gastos de mantenimiento de la plataforma'. La parte considera que durante toda la tramitación del expediente, así como en las diferentes anualidades, ha sido aceptado tal gasto sin ningún tipo de objeción.
4.
La Administración indica que se trata de conceptos no susceptibles de ayuda de conformidad con las bases reguladoras de las ayudas. Se trata de los gastos de alquiler de equipos y gastos de mantenimiento de la plataforma. Ambos son gastos que se han justificado debidamente ante la Administración, siendo los mismos totalmente necesarios para la impartición de los diferentes cursos del proyecto y según se puede observar de la solicitud presentada, dichos gastos se encontraban incluidos en el presupuesto financiable.
En todo caso, los costes tanto de material (Material consumible de OTROS GASTOS CORRIENTES, 1.523,21 euros +16.024,04 euros) como de instrumental (Alquiler de equipos de AMORTIZACIÓN DE INSTRUMENTOS Y EQUIPOS 10.387,32 euros +6.276,20 euros +1.197,74 euros +8.623,69 euros) son conceptos susceptibles de subvención según las
5.
La Administración los excluye porque las ofertas presentadas no contienen sino el importe de los presupuestos totales, señalando la recurrente que se han aportado hasta dos anexos en los que se ampliaba el concepto en la forma señalada por el Ministerio.
6.
Se aduce por la administración una minoración por incumplimiento.
de objetivos al considerar que únicamente procede validar 615 alumnos, esto es, un 82% del objetivo inicial. Resulta totalmente desproporcionada la decisión adoptada por la administración quien ha convertido un 'objetivo' establecido por esta parte en una excusa para reintegrar parte de la ayuda otorgada.
Lo que la demandante imputa a la resolución recurrida no es propiamente una falta de motivación, sino simple y llanamente, que la misma le imponga la obligación de reintegro. Es decir, el 'vicio' que la demandante imputa a la resolución no es que ésta carezca de motivación, sino que, por el contrario, los motivos de la resolución no sean de su agrado. La resolución objeto de impugnación cumple sobradamente con los requisitos del art. 35 de la ley de procedimiento administrativo, ya que, en primer lugar, el cuerpo de la resolución contiene la identificación de los hechos probados que motivan la resolución y el desarrollo de los fundamentos jurídicos que aplicados a dichos hechos determinan el reintegro y, en segundo lugar, en el anexo I contienen un detalle justificado de todos los gastos que se entiende que, al no resultar subvencionables, deben de determinar el reintegro parcial.
La muestra de la existencia de la motivación es precisamente que la demandante, a lo largo de su recurso, discute, uno por uno los motivos de la resolución para acordar el reintegro parcial. Por lo tanto, resulta indiscutible que la resolución impugnada contiene una sucinta referencia de los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa, tal y como exige el artículo 35 de la LPAC, y que, por ende, no adolece de vicio alguno que pueda motivar su anulación.
En cuanto al segundo motivo de recurso, recuerda cuales son los gastos no subvencionables que recoge la resolución impugnada.
Son: (i) los gastos de personal docente, (ii) los costes indirectos generales, (iii) otros gastos corrientes, (iv) amortización de componentes y equipos y (v) gastos de servicios de asesoría.
1.
Se han constatado incumplimientos de las bases reguladoras, la resolución de concesión, y el Reglamento (CE) Nº 1083/2006, ya que la plataforma de formación empleada para la impartición del curso ha dejado de estar activa durante el desarrollo de las actuaciones de comprobación, lo que ha impedido finalizar los controles iniciados sobre dicha la plataforma de formación.
Al no estar accesible a través del enlace proporcionado la plataforma de formación no ha queda acreditado que los docentes hayan realizado efectivamente las actividades declaradas en la justificación aportada por el beneficiario.
Igualmente se ha incumplido la normativa aplicable respecto de la subcontratación de las actividades subvencionadas por los beneficiarios, ya que las ofertas presentadas contienen únicamente el importe de los presupuestos totales, sin incluir más detalle, lo que es imposible determinar si se han cumplido los criterios de eficiencia y economía que establece el artículo 31 de la LGS.
Por consiguiente, no se validan 143.361,06 € de los gastos imputados en el concepto financiable gastos de personal docente de Teodulfo (28.800,00 €), Miriam (11.000,00 €), CANICA CONSULTORA DE VALOR ESTRATEGICO SL (54.761,06), Victorino (20.000,00 €) e INTELECTIVA SOLUCIONES INNOVADORAS (28.800,00 €).
2.
Subraya que, dado que no se impugna debe entenderse la conformidad.
3.
El Abogado del Estado se remite a sus consideraciones, realizadas in extenso en relación con los gastos de personal, relativas al carácter meramente informativo de las certificaciones parciales que no son convalidantes, y de las certificaciones anuales, en igual sentido.
Subraya que, en todo caso, solo son subvencionables los gastos de la beneficiaria, no los de otras empresas como Compás Gabinet de Recursos S.L. y Suministros y Servicios Técnicos S.Coop.V., al ser entidades distintas de la subvencionada.
4.
la demandante afirma que los costes de material y los instrumentales son susceptibles de subvención de conformidad con las INSTRUCCIONES DE JUSTIFICACIÓN DE AYUDAS Documentación a Presentar Convocatoria 2011. Ello no es así, puesto que los costes que la demandante ahora trata de presentar como costes de material e instrumentales son, en realidad, costes de alquiler, tal y como indica el informe de auditoría y por ende, no susceptibles de ser financiados al amparo del artículo séptimo del anexo de la Orden de Bases aplicable al presente caso.
5.
La demandante no aporta información alguna que permita comprobar que en las subcontrataciones de Miriam, ANALISTAS VALENCIANOS DE GESTION S.L. CANICA CONSULTORA DE VALOR ESTRATÉGICO, GURPO PRIM SC, Casimiro y PROSELECCION S.L se hayan cumplido los requisitos establecidos tanto en la Ley General de Subvenciones como en la convocatoria.
Finalmente, continúa alegando el Abogado del Estado, se ha producido el incumplimiento parcial de los objetivos y procede la minoración de la subvención por tal concepto.
Debe rechazarse la pretensión subsidiaria según la cual, en su caso, procedería la minoración de la subvención calculada por el informe de Auditoria.
1ª Por la actividad administrativa de fomento, el Estado atiende, de manera directa a inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas al sujeto fomentado que, como ocurre en el presente caso, pueden ser de contenido económico. En el caso que nos ocupa, el recurrente, por el hecho de haber recibido de la Administración una subvención, quedó sometido al cumplimiento de inexcusables obligaciones.
2ª Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de esta potestad, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona beneficiada: de ahí que ésta última quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento; y ello porque el incumplimiento, sólo produce «beneficio» al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.
3.ª La actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto beneficiado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil recurrente, quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que aceptó las condiciones impuestas por la Administración, lo que quedó plenamente acreditado, tal como resulta del expediente administrativo.
Estamos por tanto en presencia de una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tienen inexcusables obligaciones, descartando la hipótesis del incumplimiento de una obligación modal.
La actora, como beneficiaria de la subvención al asumir el compromiso de realización de los gastos subvencionables, aceptó que los mismos debían realizarse en las condiciones previstas en la Resolución administrativa. Es relevante que los gastos que con fondos públicos haya de realizarse, se efectúen dentro del plazo establecido en el propio acuerdo de concesión, así como en las condiciones en que tal subvención ha sido concedida. Ha de considerarse que la subvención que nos ocupa supone la entrega de fondos públicos a particulares con una finalidad concreta, lo que nos lleva a interpretar tal finalidad con la debida exigencia propia del control de los fondos públicos.
Es con este punto de partida que deben analizarse las alegaciones formuladas por la parte actora.
El punto de partida para analizar tal alegación es recordar que los eventuales efectos anulatorios de la falta de motivación que denuncia la recurrente solo podrían reconocerse de considerar que esa falta o insuficiencia de motivación le han generado una verdadera indefensión.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 noviembre 2007, dictada en el recurso núm. 438/2005, en relación, precisamente a un supuesto de reintegro de subvención, declara lo siguiente:
'
Más recientemente, la de 27 de enero de 2016, recurso núm. 2893/2013, dictada también en materia de subvenciones, declara que:
'
La doctrina que cabe extraer de tales pronunciamientos, y en cuanto interesa ahora por razón de los concretos argumentos expuestos sobre el particular por la actora, es que la decisión de reintegro cuenta con una motivación suficiente.
Y ello, no solo porque la motivación de la propia decisión de reintegro se completa con los informes obrantes en el expediente de reintegro ejecutivo, y en el de seguimiento ejecutivo del reintegro, sino que la claridad de las cuestiones tomadas en consideración por la Administración resulta del propio escrito de demanda, que en relación con todas y cada una de las partidas o conceptos respecto de los cuales se han declarado incumplimientos, recoge los motivos expuestos por la Administración para concluir en el correlativo incumplimiento.
No puede apreciarse la alegada falta de motivación, y en todo caso, la motivación es suficiente para no producir la alegada indefensión.
Y, en segundo lugar, la Resolución de 25 de marzo de 2011, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se efectúa la convocatoria 1/2011 para la concesión de ayudas del Plan Avanza2 para la realización de proyectos y acciones en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011.
Y ello porque la aceptación de la subvención por la ahora recurrente se efectúa de conformidad con lo establecido en la Resolución de 25 de marzo de 2011 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se efectúa la convocatoria 1/2011 para la concesión de ayudas del Plan Avanza2 para la realización de proyectos y acciones en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 (BOE 30 de marzo de 2011).
Antes de examinar más detalladamente las concretas alegaciones relativas al alegado cumplimiento de las condiciones impuestas, hay que recordar cuales fueron algunas de estas:
El primer tema debatido es el relativo a la propia plataforma. La Administración sostiene que '
El art. 37.1 letra c de la ley General de Subvenciones establece que procederá el reintegro de las sumas percibidas en concepto de subvención con los intereses de demora correspondientes cuando tenga lugar '
En este caso, y no se niega por la parte actora, la plataforma no estuvo activa durante el periodo establecido para que la Administración llevara a cabo las actividades de comprobación, y si la Administración no puede acceder a la plataforma, no puede comprobar, como señala la resolución impugnada, que los docentes hayan realizado efectivamente las actividades declaradas que son las recogidas en lo que, según la recurrente, supone la justificación del cumplimiento.
En consecuencia, la Administración no ha podido comprobar si se llevaron a cabo las actividades para las que ha entregado una importante suma de fondos públicos.
El artículo 14 de la ley General de Subvenciones establece:
En este caso, cuando la Administración procedió a intentar comprobar el funcionamiento de la plataforma subvencionada, no había transcurrido ni el plazo de comprobación ni se había producido el cierre del programa operativo, por lo que es conforme a derecho la conclusión alcanzada a este respecto declarando el incumplimiento. Y ello porque a la vista de lo previsto en la resolución de concesión de la subvención no basta con aportar documentos relativos a como funcionó en el pasado la plataforma, debiendo la Administración tener acceso a la misma a fin de comprobar por si misma el cumplimiento de las especificaciones ofrecidas por la empresa en la solicitud de subvención, en la memoria, y establecidas en la resolución de concesión.
Por otra parte, la Resolución de 25 de marzo de 2011, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se efectúa la convocatoria 1/2011 para la concesión de ayudas del Plan Avanza2 para la realización de proyectos y acciones en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 en el resolviendo decimoséptimo, establece:
'
No puede admitirse en consecuencia, que es otro argumento esgrimido por la parte recurrente, que las certificaciones parciales justifiquen el cumplimiento: como esta Sala ha establecido reiteradamente, el hecho de que la realización del Proyecto subvencionado se estableciera con carácter plurianual, de manera que la Administración emitió certificaciones parciales de ejecución, no implica que se reconociese la posibilidad de que el proyecto solo se ejecutara en parte.
Y en todo caso, las propias certificaciones parciales indican con claridad meridiana '
Como pone de relieve el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, este mismo carácter provisional e informativo es predicable de los informes de justificación de gastos y del informe económico de auditoria.
El artículo 74 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, regula, entre las distintas modalidades de justificación por el beneficiario del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención, la cuenta justificativa con aportación de informe de auditor, es decir, se trata de un documento que el beneficiario debe de aportar como justificación del cumplimiento de sus obligaciones.
De la lectura no solo de este precepto sino de la 'Subsección 2ª Cuenta justificativa con aportación de informe del auditor' resulta inequívocamente que este informe no es un documento que elabore la Administración en el ejercicio de sus facultades de comprobación y que por lo tanto, de alguna forma, y como pretende la parte actora, tuviera carácter 'constitutivo' a los efectos de su toma en consideración como aceptación de cumplimiento. La actora sostiene de hecho que podría concluirse un incumplimiento parcial como dice el informe de auditoria.
La Orden EHA/1434/2007, de 17 de mayo, por la que se aprueba la norma de actuación de los auditores de cuentas en la realización de los trabajos de revisión de cuentas justificativas de subvenciones, en el ámbito del sector público estatal, establece que: '
En relación con la subcontratación la actora afirma que en la 'Certificación final', en las ofertas presentadas no consta únicamente el importe final, pues se detallan con claridad los cursos que se presupuestan y las tareas que incluye el presupuesto. El dato utilizado para la comparación de los presupuestos es el precio hora, que aparece en todos ellos, habiéndose además presentado la valoración de los presupuestos en función de los criterios fijados.
Es decir, considera que, si bien las ofertas presentadas por las entidades y personas subcontratadas no contienen una indicación expresa de la fecha de prestación del servicio, ni el importe total de los servicios subcontratados, afirma que uno y otro dato se pueden deducir de las ofertas presentada. Esto no basta para cumplir con las exigencias impuestas en la concesión de la subvención. Se autoriza la subcontratación siempre y cuando se justifique su necesidad, la determinación de por qué se han de subcontratar determinadas tareas, cuales en concreto se subcontratan lo que no se ha llevado a efecto en este caso.
Como igualmente alega el Abogado del Estado, basta la lectura del informe de comprobaciones técnico-económico de formación de 29 de junio de 2016. En este respecto a las subcontrataciones se señala:
Es decir, además, la demandante ha incumplido la previsión del artículo 29.7 de la LGS y el artículo 68 del RD 887/2006 sobre la subcontratación con entidades vinculadas.
En relación con los gastos corrientes, y costes indirectos generales, la Administración resuelve que '
No cabe sino reproducir lo ya señalado respecto del valor que tienen, a los efectos estudiados, las certificaciones parciales, su carácter meramente informativo y no convalidante. A ello solo cabe añadir que en ningún caso pueden ser considerados subvencionables gastos incurridos por empresas distintas de la beneficiaria de la subvención, en este caso COMPAS GABINET DE RECURSOS S.L. y SUMINISTROS Y SERVICIOS TECNICOS S.COOP.V.
Asi está previsto en la Orden de Bases, apartado 13 y anexo II apartado séptimo.
En relación con la amortización de instrumentos y equipos, la Administración indica que se trata de conceptos no susceptibles de ayuda de conformidad con las bases reguladoras de las ayudas. Se trata de los gastos de alquiler de equipos y gastos de mantenimiento de la plataforma. La actora por su parte alega que son gastos que se han justificado debidamente ante la Administración, y que además son totalmente necesarios para la impartición de los diferentes cursos del proyecto, estando incluidos en el presupuesto financiable.
No se trata, en este caso, de costes de material e instrumentales, sino de costes de alquiler, pues como señala el propio informe de auditoria al que se remite la actora, no se han adquirido los equipos, sino que se han alquilado, a distintas empresas sucesivamente, y el alquiler de equipos no estaba previsto como gasto subvencionable.
En relación con los gastos por servicios de asesoría, la Administración los excluye porque las ofertas presentadas no contienen sino el importe de los presupuestos totales, señalando en sentido contrario la recurrente que se han aportado hasta dos anexos en los que se ampliaba el concepto en la forma señalada por el Ministerio.
A este respecto cabe reproducir los razonamientos utilizados respecto de la subcontratación, añadiendo concretas circunstancias como son las recogidas en las decisiones administrativas:
No hay oferta para la contratación de CANICA CONSULTORÍA DE VALOR ESTRATÉGICO, S.L. para el servicio de asesoría para los años 2011, 2012 y 2013 por importe de 51.308,11 €.
Las ofertas presentadas por PROSELECCIÓN, CANICA CONSULTORÍA DE VALOR ESTRATÉGICO, S.L. y OBSERVATORIO DE ESTRATEGIAS para 'Servicio de asesoría 2013'. Además, la oferta de OBSERVATORIO DE ESTRATEGIAS no está firmada.
No se justifica porque se adjudica un nuevo contrato para asesoría con las mismas actividades ya contratadas a OBSERVATORIO DE ESTRATEGIAS en el año 2013 para los mismos conceptos.
Se han imputado gastos por importe de 15.399,45 € de la empresa ANALISTAS VALENCIANOS DE GESTION S.L. pero no se han solicitado tres ofertas para su adjudicación.
La descripción de los trabajos incluida en todas las facturas es la misma, por lo que no se diferencia el trabajo realizado por Miriam, ANALISTAS VALENCIANOS DE GESTIÓN S.L., CANICA CONSULTORA DE VALOR ESTRATÉGICO, GRUPO PRIM SC, Casimiro y PROSELECCION SL en concepto de servicios de asesoría.
Por último, la actora alega que se reduce el importe subvencionado por otras causas, en concreto, se minora por incumplimiento de objetivos al considerar que únicamente procede validar 615 alumnos, esto es, un 82% del objetivo inicial. La recurrente considera la decisión desproporcionada.
No aparece esta cuestión en la decisión de incumplimiento, aunque si aparecía en la tramitación del expediente de incumplimiento, y en consecuencia no procede el análisis de esta alegación.
Esta conclusión no puede ser compartida: del conjunto de elementos que concurren en el caso resulta el incumplimiento total. Como se señaló en el fundamento jurídico quinto, la actora, como beneficiaria de la subvención al asumir el compromiso de realización de la inversión, aceptó que la inversión debía realizarse en las condiciones previstas en el Acuerdo correspondiente. la Sala debe interpretar tales condiciones con la exigencia propia del control de los fondos públicos. Y como se señaló en el fundamento jurídico septimo, el informe de auditoria tiene la finalidad y el valor que se indicó.
Por el conjunto de razones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

