Última revisión
29/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 355/2018 de 18 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO
Núm. Cendoj: 28079230082021100185
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1323
Núm. Roj: SAN 1323:2021
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número
Es Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
'Primero.- Exigir el reintegro de la subvención concedida, que asciende a 137.520,00 euros, por concurrencia de las causas de reintegro previstas en los apartados a), f) y g) del artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Segundo.- Archivar el expediente de reintegro iniciado el día 1 de julio de 2016 como consecuencia del inicio del nuevo expediente de reintegro notificado el día 7 de marzo de 2017, en el que se ha permitido al beneficiario ejercitar su derecho a realizar alegaciones.
Tercero.- Establecer los intereses de demora calculados desde el momento del pago de las ayudas hasta la fecha en la que se ha acordado la procedencia del reintegro, esto es, hasta la fecha de firma de esta resolución, o en caso de procedimiento concursal pendiente de resolverse, hasta la fecha en la que se haya acordado la Declaración del concurso, según liquidación que se acompaña y de conformidad a los artículos 37.1 y 38.2 de la Ley 38/2003 y al artículo 90 del Real Decreto 887/2006'.
- AREA 3 CONSULTORES SLU, presentó, el 26 de abril de 2011, de conformidad con lo dispuesto en la Orden ITC/362/2011 de 21 de febrero, y en la Resolución de 25 de marzo de 2011, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, la solicitud de ayuda para el proyecto de título 'Experto en desarrollo y creación de contenidos y aplicaciones para dispositivos móviles'.
-Por Resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de fecha 17 de noviembre de 2011, fue concedida una ayuda por importe total de 137.520,00 euros en forma de subvención, que se abonó con anterioridad a la realización del proyecto.
-El órgano encargado del seguimiento de las ayudas realiza la comprobación de la adecuada justificación de la subvención, de la realización de la actividad y del cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión de la subvención.
- Con fecha 28 de junio de 2016 se notificó la certificación final del proyecto con resultado 'No conforme' y con fecha 1 de julio de 2016 se notifica el inicio de un expediente de reintegro total y la apertura del trámite de audiencia.
- Con fecha 5 de julio de 2016 AREA 3 CONSULTORES SLU, solicitó vista del expediente, para presentar alegaciones al inicio de expediente de reintegro total.
- Con fecha 15 de julio de 2016, AREA 3 CONSULTORES, presentó alegaciones al inicio de expediente de reintegro total.
- Con fecha 19 de julio de 2016, se citó a AREA 3 CONSULTORES para la vista del expediente.
- Con fecha 6 de septiembre de 2016, se otorgó a AREA 3 CONSULTORES nuevo plazo de alegaciones por no haberse podido atender su petición de vista del expediente dentro del periodo de alegaciones inicialmente otorgado.
-Con fecha 21 de septiembre de 2016, AREA 3 CONSULTORES, presentó alegaciones al inicio de expediente de reintegro total.
-Como resultado del análisis de las alegaciones presentadas y de la revisión de las comprobaciones realizadas, con fecha 7 de marzo de 2017 se notifica apertura de trámite de audiencia en expediente de reintegro, con nuevas constataciones que se consolidan con las comunicadas en el inicio de expediente de reintegro total notificado el día 30 de junio de 2016 por concurrencia de las causas recogidas en los apartados a), f) y g) del artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y la apertura del trámite de audiencia para la presentación de alegaciones.
- AREA 3 CONSULTORES presentó escrito de alegaciones en las fechas de 17 de marzo de 2017, 28 de marzo de 2017, 3 de mayo de 2017, 26 de junio de 2017 y 4 de agosto de 2017.
La resolución de reintegro declara hechos constatados los siguientes:
'
Este hecho no puede considerarse fortuito a la vista de las irregularidades que se constatan a continuación, entre ellas, la alteración sustancial de docentes inicialmente previstos y las inconsistencias en la justificación del personal propio en labores de impartición y tutorización.
Por consiguiente, se ha impedido finalizar las comprobaciones que se habían iniciado en la plataforma de formación con el objeto de verificar la relación indubitada y la realidad de la participación de los docentes imputados.
- Asesoramiento, dirección, gestión, definición metodológica y coordinación, planificación y coordinación de la acción formativa a la entidad ANOVA IT CONSULTING por importe de 28.800€
- Impartición y tutorización de la acción formativa a las entidades ANOVA IT CONSULTING, EDUCANOVA y SIDET XXI por importe de 82.362€.
Sin embargo, la entidad beneficiaria AREA3 CONSULTORES presta simultáneamente esos mismos servicios de asesoramiento como proveedor de servicios subcontratado en otros proyectos de la misma convocatoria, por importe de 27.160€. (...)
En la plataforma de formación únicamente aparece el nombre del beneficiario en el título del curso y todas las referencias, correos electrónicos y recursos puestos a disposición de los alumnos son propiedad directa o indirecta de ANOVA IT CONSULTING., así como en el documento 'Guía didáctica del curso' descargable desde la plataforma on-line de formación, que se presenta como manual para el alumno, donde se indica que 'Anova IT Consulting quiere agradecerle su confianza por haberlos elegido para formarse con nosotros'. (...)
a) Se ha fraccionado la contratación del servicio de impartición de la formación que asciende a un importe total de 71.362 euros sin que exista una motivación técnica que justifique dicho fraccionamiento al tratarse de la impartición de un único curso de formación on-line.
Las contrataciones realizadas han sido las siguientes:
- ANOVA IT CONSULTING, por importe de 11.000 euros.
- ANOVA IT CONSULTING, por importe de 11.018 euros.
- ANOVA IT CONSULTING, por importe de 11.018 euros.
- EDUCA NOVA, por importe de 11.018 euros.
- EDUCA NOVA, por importe de 11.018 euros.
- EDUCA NOVA, por importe de 11.018 euros.
- SERVICIOS DE INGENIERÍA Y DESARROLLO TECNOLÓGICO (SIDET XXI) por importe de 4.272 euros.
- SERVICIOS DE INGENIERÍA Y DESARROLLO TECNOLÓGICO (SIDET XXI) por importe de 12.000 euros.
b) Se ha concertado la ejecución parcial de las actividades subvencionadas con entidades que han percibido otras subvenciones en la misma convocatoria para la realización de la actividad objeto de contratación (...)
c) Se ha concertado la ejecución parcial de las actividades subvencionadas con entidades que habían presentado solicitud de ayuda en la misma convocatoria y programa y que no la habían obtenido por no reunir los requisitos o no alcanzar la valoración suficiente (...)
d) Las ofertas presentadas por ANOVA, ASIDETEL, EDUCANOVA Y SIDETXXI, entidades adjudicatarias, y CENITED y INVESTMENT NETWORK, RESEARCH AND TECNOLOGY, entidades ofertantes para todos los servicios subcontratados, contienen únicamente el importe de los presupuestos totales, sin incluir más detalle, lo que incumple los criterios de eficiencia y economía que establece el artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, General de Subvenciones.
e) Se ha identificado que existe vinculación entre AREA3 CONSULTORES Y ASIDETEL. Ruperto es Administrador Único de ÁREA3 y Administrador de ASIDETEL.
1 Caducidad del procedimiento de reintegro.
La Administración inició formalmente el procedimiento de reintegro el 29 de junio de 2016, concediendo al beneficiario, simultáneamente, el plazo de audiencia previo a la propuesta de resolución. El 6 de marzo de 2017 la Administración vuelve a dictar un acuerdo de iniciación del procedimiento de reintegro y de concesión del trámite de audiencia. Finalmente, el 13 de febrero de 2018 se dicta la resolución, en cuya parte dispositiva, junto a la decisión de reintegro de la subvención, se incluye un segundo punto en el que se acuerda 'archivar el expediente de reintegro iniciado el día 1 de julio de 2016 como consecuencia del inicio del nuevo expediente de reintegro notificado el día 7 de marzo de 2017'.
La Administración no puede iniciar un nuevo procedimiento sin archivar el anterior, manteniendo los dos procedimientos abiertos y provocando incertidumbre e indefensión al ciudadano, y archivar el primero, mucho después de que haya caducado, a la que vez que se dicta resolución en el segundo.
2 Incompetencia del órgano que incoo el procedimiento.
3 Impugnación de las causas concretas indicadas por la Administración.
- La determinación del personal especializado identificado no fue esencial para la adjudicación de la subvención. Habiéndose recogido la subcontratación de ANOVA en la memoria. No era necesario notificar la subcontratación de EDUCANOVA al no poder prestar la anterior la formación comprometida. Estaba permitida la subcontratación.
- La imputación de gastos a la elaboración de contenidos no vulnera la normativa aplicable a la Subvención.
- Elegibilidad de los alumnos del Proyecto. La Administración ha utilizado un criterio restrictivo del concepto de PYME que limita de forma contraria a la normativa reguladora de la Subvención el número de alumnos elegibles. La objeción se refiere a 46 alumnos, pero se formaron más de los comprometidos.
- Es desproporcionado la exigencia de detalle de las ofertas de los proveedores seleccionados.
-Aun cuando se presentan factura fraccionadas por importe inferior a 12.000 euros, su colaboración se recogió en documento conjunto con el correspondiente contrato.
-La actividad subcontratada con otras entidades no es por la que dichas entidades obtuvieron la subvención en la misma convocatoria.
-No existe vinculación con ASIDETEL por cuanto el administrador único de la actora pasó a ser administrador de ésta última cuando había finalizado el periodo de ejecución de la subvención.
-De las facturas presentadas se constata las actividades realizadas por la actora y por las entidades subcontratadas sin que exista solapamiento.
-El uso de la plataforma de ANOVA se encontraba recogido en la memoria, no siendo necesario aportar factura de gastos por tratarse de costes indirectos, según las Instrucciones de Justificación.
4 Vulneración del principio de proporcionalidad y confianza legítima.
5 Falta de motivación del cambio de criterio, y posible desviación de poder.
La posibilidad de incoación de un segundo expediente de reintegro sin el previo archivo del inicialmente incoado, cuando aparezcan nuevos hechos, ha sido admitida por el Tribunal Supremo, en la reciente sentencia de 19 de febrero de 2021, dictada en el recurso 3929/2020, que dispone:
'El artículo 42.4, segundo párrafo, de la LGS establece:
'Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.'
Esta Sala, en sentencias de 19 de marzo de 2018 (recursos 2054/2017 y 2412/2015), en interpretación de la anterior disposición legal, ha señalado que no podía mantenerse el criterio, que esta Sala había sostenido en alguna sentencia anterior y del que expresamente se separa, de que el transcurso del plazo legalmente marcado y la caducidad del procedimiento no impiden su continuación y que se dicte una resolución válida en dicho procedimiento, sin necesidad de reiniciar otro distinto.
Por el contrario, el criterio jurisprudencial de la Sala recogido en las indicadas sentencias es que '...la Administración para poder adoptar una decisión de fondo sobre la procedencia de reintegro está obligada a iniciar un nuevo procedimiento, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción fijado.'
Este criterio jurisprudencial ha sido observado en el presente caso, en el que la Administración no dictó ninguna resolución de fondo en el primer procedimiento pero, antes del transcurso de 12 meses de caducidad del primer expediente, y por constatar nuevos hechos, inició un nuevo procedimiento de reintegro antes del cumplimiento del plazo de prescripción de 4 años del derecho de la Administración a reclamar el reintegro, establecido por el artículo 39.1 de la LGS, cuestión esta que no ha suscitado debate en el presente recurso.
Así, tras la incoación del primer procedimiento de reintegro total, y ante la 'constatación de nuevos hechos' acuerda el inicio y tramitación de un nuevo procedimiento de reintegro, y así se desprende de las actuaciones administrativas, pues la primera incoación del expediente administrativo es de fecha 29 de junio de 2016 y la segunda resolución de inicio es de 6 de marzo de 2017 e incorpora nuevos hechos y causas de reintegro de la subvención, acuerdo del que se da traslado a la ahora recurrente por el plazo de quince días para alegaciones.
En fin, este caso presenta semejanza con los supuestos tratados en las Sentencias de 22 de octubre y 19 de noviembre de 2020, si bien con la diferencia que la Administración inicia un segundo procedimiento, por constatar nuevos hechos, antes de que caducara el primero, y es en este segundo expediente en el que dicta la resolución de reintegro. Cabe significar que con independencia de la irregular actuación de la Administración que debió poner fin al primer expediente, o en su caso, acordar la ampliación, las circunstancias apuntadas de que: a) el inicio del segundo expediente tiene lugar antes de que operara la caducidad, y b) que afecta a nuevos hechos, no alteran los razonamientos expuestos en las Sentencias dictadas en los recursos de casación 4279/2019 y 5529/2019 que nos llevan a concluir que no se deduce un efecto invalidante sobre el procedimiento subsiguiente.
En conclusión, cabe reiterar lo declarado en las aludidas sentencias de que el incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver ese primer procedimiento no tiene efectos invalidantes respecto a la incoación del subsiguiente procedimiento, ni sobre la resolución de fondo dictada en el mismo'.
Concluye fijando como criterio de interpretación 'en función de todo lo razonado, consistente en que en un procedimiento administrativo de reintegro de subvenciones, la omisión de la declaración de archivo de las actuaciones no invalida la incoación de un nuevo procedimiento de reintegro y la resolución dictada en este último, si no ha transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el reintegro.
Todo lo anterior sin perjuicio de la obligación legal que recae sobre la Administración de resolver de forma expresa los procedimientos, que en los supuestos de procedimientos de reintegro de subvenciones, que antes de iniciar un nuevo expediente exige de la Administración el dictado de una resolución que ordene el archivo de las actuaciones'.
Siendo correcta la incoación de un segundo procedimiento el 6 de marzo de 2017, aun cuando no se había archivado el inicialmente incoado, resulta que no habría transcurrido el plazo de doce meses cuando se notificó la resolución de reintegro, por lo que no puede apreciarse la caducidad denunciada.
Ello resulta ser así por el hecho de ser el Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital el firmante de la resolución que acordó el reintegro total ( artículo 52.3 de la Ley 39/2015), como señalamos en la sentencia de esta Sección de 3 de febrero de 2020, recurso 366/2018.
La naturaleza de la subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión y que se cumplan los fines para los que se otorga.
Ello coloca al perceptor de la subvención en una posición singular que tiene su reflejo en la Ley General de Subvenciones 38/2003 por los que se le obliga a someterse a las pertinentes comprobaciones y a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtengan sin reunir los requisitos requeridos para ello.
Así, además de la realización de la actividad u objeto de subvención en el plazo establecido, la concreta exigencia de justificación de la inversión y gasto, es esencial en toda actuación administrativa de fomento, en atención a la naturaleza pública de los caudales con los que se realiza, de ahí que exista una doctrina jurisprudencial ya consolidada sobre la exigencia de la conducta de todo beneficiario de subvenciones, respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de la ayuda.
En la solicitud se establece un presupuesto total de 240.000 euros, con un presupuesto subcontratado de 116.400 euros, que supone el 48,5%.
La resolución de otorgamiento de la subvención considera un presupuesto financiable de 229.200 euros para una subvención total otorgada de 137.520 euros. Estableciendo el Carácter vinculante de la Solicitud-cuestionario y Memoria. Indicando 'El beneficiario debe realizar el proyecto, estudio o acción, de acuerdo con la solicitud-cuestionario y memoria presentadas al MITYC. Esta documentación tiene carácter vinculante, salvo en lo que se refiere a la fecha de finalización del proyecto que podrá extenderse hasta el 31 de diciembre del año en que finaliza la ejecución del proyecto'.
Al aceptar la ayuda, la recurrente quedó obligada al cumplimiento de las condiciones establecidas en las normas de convocatoria, en la Ley 38/2003, en su Reglamento de desarrollo y en las condiciones particulares de la propia resolución de concesión. Siendo, indiscutiblemente, carga de la beneficiaria de la ayuda acreditar el cumplimiento de las condiciones materiales y formales a las que venía sometida esa ayuda.
Se ha de recordar que el citado artículo 23 de la Orden ITC/362/2011, de 21 de febrero, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza2, condiciona la modificación de las condiciones técnicas o económicas tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda a que 'sea solicitada' al menos un mes antes de que finalice el plazo de ejecución del proyecto y sea aceptado expresamente, que las modificaciones obedezcan a causas sobrevenidas que no pudieron preverse en el momento de la solicitud, que se acompañe una memoria en la que se expondrán los motivos de los cambios y se justificará la imposibilidad de cumplir las condiciones impuestas en la resolución de concesión.
Así, ha quedado acreditado que la mayor parte de los diez docentes que se recogían en la memoria para la impartición de la formación fueron sustituidos por otros, sin comunicación alguna.
De igual forma EDUCA NOVA, no figuraba como entidad a la que se subcontrataba la formación, habiéndose procedido a la prestación de parte de la formación sin que se haya solicitado la modificación ni obtenido autorización. No puede admitirse la alegación de que las Instrucciones de justificación, establecían que no era necesario solicitar cambios en la Resolución siempre que la subcontratación sea equivalente, al no tener en cuenta que a continuación establecía 'Es necesaria la solicitud de modificación y autorización, cuando la ayuda concedida sea superior a 60.000 euros y la subcontratación exceda del 20 por ciento de la ayuda', supuesto que acontecía con EDUCA NOVA.
En el presente caso, los hechos constatados muestran que se ha producido una alteración sustancial de las condiciones impuestas y de los compromisos adquiridos, sin que se hubiera pedido, ni en consecuencia concedido, una modificación de la concesión.
No pueden admitirse los gastos de servicios de elaboración de contenidos, pues como se señala en la resolución no es un gasto elegible de acuerdo con las bases reguladoras de la subvención y, además, este tipo de servicios no tiene naturaleza de gasto corriente. En efecto, el epígrafe c del Anexo II de la orden de bases, en su apartado séptimo sobre conceptos susceptibles de ayuda incluye 'otros gastos corrientes tales como materiales utilizados específicamente para la formación y suministros'. El concepto de gasto corriente incluye, en general, aquellos gastos destinados a la realización de actividades ordinarias productivas o de prestación de servicios de carácter regular y permanente, así como el trabajo de conservación y mantenimiento menor, pero no los gastos de servicios de elaboración de contenidos.
En relación con la elegibilidad de los alumnos, solo cabe decir que la propia recurrente reconoce que impartió los cursos a alumnos que no pertenecían a entidades que no cumplían con los requisitos establecidos en la Orden ITC/362/2011, es decir, PYMES, por lo que queda constancia del incumplimiento. El mismo no queda desvirtuado por el hecho de que otros alumnos sí pertenecieran a ese tipo de entidad.
La subcontratación debe estar autorizada, pues el desarrollo del objeto de la actividad subvencionada constituye una obligación personalísima del beneficiario. La actuación de la recurrente en el presente caso incumple ese principio pues la actividad subcontratada excede con mucho una colaboración puntual y se extiende al desarrollo de una rama de actividad autónoma.
Tal y como se indica en la resolución impugnada, la recurrente acude a la técnica de subcontratación sin aportar contratos detallados que permitan a la Administración verificar si los subcontratistas están en condiciones de cumplir con los objetivos perseguidos por la concesión de la subvención. En determinadas licitaciones de servicios y según la documentación aportada en la justificación de la ayuda sobre dicho proceso de licitación, queda acreditado que las peticiones de ofertas, las ofertas, los contratos en aquellos casos en que sean preceptivos, y en su caso la justificación de la selección de proveedor, carecen del detalle suficiente que permita determinar que se han cumplido los principios de economía y eficiencias a la hora de seleccionar al proveedor o que no se hayan ocultado posibles fraccionamientos. Igualmente se ha acreditado que se ha procedió a subcontratar con entidades beneficiarias de otros proveedores de la misma convocatoria y programa, supuesto no permitido en el art. 29.7.b) de la Ley 38/2003. Debe señalarse que esta Sala en otros de procedimientos relacionados con el presente de los que ha conocido (368/18, 718/18, 391/18, 644/18, 366/18 y 783/18), ha apreciado la preexistencia de un concierto entre un grupo de sociedades para obtener subvenciones para la realización de proyectos, en los que después participaban unas y otras en la forma ya descrita. Y para ello, tanto en la solicitud como en la memoria inicial se describían medios personales y técnicos que después no eran los que realizaban o se empleaban en la ejecución de los proyectos; se acudía a subcontrataciones que no constaban en la memoria ni habían sido autorizadas, se imputaban gastos no justificados y se hacía con fundamento en una documentación que dificultaba o impedía la verificación de las actividades desarrolladas, la personas que habían participado, su dedicación y cualificación, entre otras irregularidades.
Por último, también en este apartado, se aprecia que la recurrente subcontrató con empresas que, habiéndose presentado en la misma convocatoria no obtuvieron la valoración suficiente para ser beneficiarias, lo que está prohibido por el artículo 29.7 e) de la Ley 38/2003.
Como se pone de manifiesto de la resolución impugnada, el mínimo detalle de las ofertas presentadas, de los contratos o de las facturas de los trabajos realizados, no permite identificar y cuantificar los servicios contratados o las actividades subcontratadas. No hay detalle de planificación y coste de cada actividad asignada a las entidades subcontratadas, no se detalla el esfuerzo necesario, ni su plazo de ejecución, ni se ha aportado ningún documento de recepción de trabajos de las entidades subcontratadas. Por tanto, no existe un vínculo que permita relacionar de manera indubitada las horas imputadas, los gastos incurridos y las actividades declaradas para la ejecución del proyecto en la justificación de los gastos imputados y las actividades declaradas entre los beneficiarios y las empresas subcontratadas.
Existe pues un defecto de justificación que impide verificar el empleo dado a los fondos percibidos, sin que de la demanda haya quedado acreditado la inexistencia de solapamiento entre la actividad ejecutada por el recurrente y las empresas subcontratadas.
Tal y como se indica en la resolución recurrida, y no es negado en la demanda, la recurrente, en fechas posteriores a la apertura del trámite de audiencia cerró la posibilidad de acceder a la plataforma www.anovacampus.es que daba entrada al curso subvencionado y de esta manera impidió a la Administración finalizar adecuadamente la comprobación que se había iniciado en la plataforma.
En definitiva, de lo obrante en el expediente resulta acreditado que la recurrente incumplió las condiciones con las que obtuvo la subvención, en cuanto al personal ofrecido, a la participación de otras entidades en el proyecto y al deber de justificación de gastos, en la forma establecida en las normas de aplicación, sin que en este procedimiento se hayan aportado elementos probatorios que evidencien la concurrencia de hechos o circunstancias que permitan llegar a criterio distinto del adoptado por la Administración, pues el cumplimiento de las condiciones y formalidades impuestas es requisito para el otorgamiento de la ayuda y no un mero formalismo.
Las circunstancias concurrentes, ampliamente acreditadas y justificadas en el expediente administrativo y en la resolución impugnada, y la notable entidad de los incumplimientos, justifican el acuerdo de reintegro total de la subvención, sin que pueda apreciarse vulneración del principio de proporcionalidad.
El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de enero de 2020, ha señalado: 'No cabe mezclar lo que son dos actuaciones administrativas distintas y sujetas a unos requerimientos temporales diferentes: por una parte, la verificación de la justificación presentada por el beneficiario y, por otra, la comprobación de la actuación comprometida. Son dos actuaciones distintas no sólo porque así las enuncia el art. 32 de la LGS, sino porque tienen finalidades y ámbitos de actuación diversos. La primera, la verificación o comprobación de la justificación, es de naturaleza formal y está destinada a contrastar la completitud de la justificación presentada, como paso previo a autorizar el pago. Por ello debe desarrollarse en un plazo breve, atendido su limitado ámbito de comprobación. La segunda, de comprobación de la actividad o adopción del comportamiento para el que se otorgó la subvención puede tener un alcance mucho más amplio y por ello perdura en tanto no prescriba la acción de reintegro ( art. 39.1 de la LGS). Por tanto, la verificación o, como dice el art. 32.1 LGS, la comprobación de la justificación, por una parte, y la comprobación de la realización de la actividad y cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión o disfrute de la subvención, por otra, son actividades administrativas distintas, que no están sujetas a un régimen temporal común.'
La existencia de unas certificaciones parciales no impide pues la comprobación de la actividad para la que se otorgó la subvención, y en su caso exigir el reintegro correspondiente. Dicha forma de actuar, es correcta sin que exista indicio alguno de existencia de desviación de poder.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
