Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 356/2018 de 24 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO

Núm. Cendoj: 28079230082021100442

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3369

Núm. Roj: SAN 3369:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000356/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01910/2018

Demandante:'Feijoo, Riego y Asociados, S.L.'

Procurador:Dª ISABEL JULIÁ CORUJO

Demandado:MINISTERIO DE ENERGIA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 356/2018, seguido a instancia de la mercantil 'Feijoo, Riego y Asociados, S.L.', representada por la procuradora de los tribunales Dª Isabel Juliá Corujo, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, la cuantía se fijó en 151.440 euros, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. Por resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de fecha 17 de noviembre de 2011, se concedió a la recurrente una ayuda en forma de subvención por importe total de 151.440,00 euros, para el proyecto 'Especialista en montaje, edicion y producción audiovisual profesional con Avid Media Composer'.

2. La ayuda referida se concede en el marco de la convocatoria AET y SI-Avanza Formación, de conformidad con lo dispuesto en la Orden ITC/362/2011 de 21 de febrero (BOE núm. 47, de 24 de febrero), por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza 2, en el marco de la acción estratégica de telecomunicaciones y sociedad de la información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011.

3. La ayuda concedida es abonada con anterioridad a la realización del proyecto y tras dictarse la resolución de concesión, según lo previsto en el apartado vigésimo sexto de la Orden ITC/362/2011 de 21 de febrero, el día 27 de diciembre de 2011.

4. El 28 de junio de 2016 se notifica a la recurrente la certificación final del proyecto con resultado 'No conforme' y con fecha 1 de julio de 2016 se le notifica el inicio de un expediente de reintegro total .

5. El 6 de marzo de 2017 se notifica a la recurrente el inicio de un nuevo expediente de reintegro, con nuevas constataciones que se consolidan con las comunicadas en el inicio de expediente de reintegro total notificado el día 8 de julio de 2016. Se justifica por la concurrencia de las causas recogidas en los apartados a), f) y g) del artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y se procede a la apertura del trámite de audiencia para la presentación de alegaciones.

6. Como resultado de la referida investigación, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y Agenda Digital declaró probados los siguientes hechos:

Primero.- El acceso al curso 'Especialista en montaje, edición y producción audiovisual profesional con Avid Media Composer' en la plataforma http://www.anovacampus.es/portal', con el usuario y contraseña aportado en la justificación, ha dejado de estar activo en fechas posteriores a la apertura del trámite de audiencia de reintegro anterior.

Este hecho no puede considerarse fortuito a la vista de las irregularidades que se constatan a continuación, entre ellas, la alteración sustancial de docentes inicialmente previstos y las inconsistencias en la justificación del personal propio en labores de impartición y tutorización.

Por consiguiente, se ha impedido finalizar las comprobaciones que se habían iniciado en la plataforma de formación con el objeto de verificar la relación indubitada y la realidad de la participación de los docentes imputados.

Segundo.- El personal docente que figura en la justificación no se corresponde con el inicialmente comprometido en la memoria de solicitud, que tiene carácter vinculante, lo que supone una alteración o modificación sustancial.

En la memoria de solicitud el beneficiario manifestó disponer de un determinado personal docente, aportando información detallada sobre la cualificación e idoneidad en la memoria de solicitud, lo que condicionó la concesión de la ayuda:

D. Narciso: Titulado en Análisis de Sistemas. Con experiencia en producción y animación. Docente de cursos e-learning.

D. Nicolas: Con experiencia en producción y postproducción de video.

D. Octavio: Con experiencia superior a 20 años en realización.

Dña. Zaida: Con estudios en Ciencias Físicas y Derecho. Con experiencia en producción de contenidos.

D. Pascual: Ingeniero Técnico en Informática de Gestión por la Universidad de Vigo y Técnico en Electrónica de Comunicaciones. Con experiencia desde el año 1996 impartiendo formación.

D. Pelayo: Licenciado en Ciencias Empresariales y Marketing. Desde el 2005, dirige su propia Agencia de Marketing, Publicidad, Comunicación y Diseño, y Desarrollo Web. Compagina su labor profesional con la docencia.

Dña. María Rosa: licenciada en Físicas, especialidad Informática. Directora General de EGEO Consultoría Tecnológica, donde dirige a un grupo especializado en TICs, Geomarketing y Gestión Empresarial y es profesora de Master en la Universidad Francisco de Vitoria donde realiza además la dirección de las relaciones Empresariales de la Politécnica.

Dña. María Dolores: licenciada en Informática. Su trayectoria profesional se inició en el Banco Santander de Negocios en 1996, y desde entonces ha trabajado en varias empresas del sector tecnológico, como Sun Microsystems e Indra. gerente en consultoría tecnológica en Accenture.

D. Rodolfo: ingeniero técnico informático. Con experiencia en docencia relacionada con sistemas de información.

Sin embargo, con excepción de un docente ( Pascual), el personal docente que figura en la justificación no se corresponde con el inicialmente previsto y posee una cualificación y experiencia que difiere significativamente de la cualificación y experiencia de los docentes comprometidos en la memoria de solicitud, ni queda acreditada su participación a partir de la información de la plataforma de formación on-line:

Los docentes con mayor cualificación y experiencia, y de los que se aportaba un curriculum más extenso relacionado con la materia objeto del curso, el montaje, edición y producción audiovisual profesional con Avid Media Composer, no participan finalmente en la acción formativa, como es el caso de D. Narciso, D. Nicolas, D. Octavio o Dña. Zaida.

El gasto de personal docente imputado que asciende a 112.729,91 euros se ha justificado con los gastos que se detallan a continuación, entre los que no figura ningún docente con experiencia en la materia objeto del curso 'montaje, edición y producción audiovisual profesional con Avid Media Composer':

Facturas de la entidad Educa Nova por importe total de 80.000 euros.

Factura de la entidad Servicios de Ingenieria y Desarrollo Tecnológico (Sidet XXI) por importe de 12.414 euros.

Costes de personal propio: Pascual, Antonieta, Aurora y Victoriano.

La entidad Feijoo Rego y Asociados S.L. no aporta explicaciones en las memorias justificativas ni en las alegaciones presentadas en relación a la motivación del cambio de cualificación y experiencia de los docentes.

Tercero.- El beneficiario justifica gasto de personal propio y personal docente contratado, en su caso empresas subcontratadas, en la elaboración de contenidos, declarando que son de su propiedad. Sin embargo, en la plataforma http://www.areaelear ning.es, en las condiciones relativas a la Propiedad intelectual se informa que 'Todos los contenidos y elementos, sea cual sea su formato de realización e incorporación al Campus están, salvo indicación en contra, sujetos a derechos de propiedad industrial e intelectual, patentes marcas, copyright de Anova IT Consulting, o de terceros titulares de los mismos, que expresamente hayan cedido total o parcialmente sus derechos a la primera.'

El beneficiario no aporta ningún contrato en el que ceda total o parcialmente sus derechos a Anova IT Consulting, sin perjuicio de la posible incompatibilidad de esta acción con el régimen de ayudas de Estado.

La plataforma de formación descrita con detalle en la memoria de solicitud y comprometida como elemento técnico esencial para la ejecución del proyecto de la ayuda es propiedad de Anova it Consulting. Sin embargo, el beneficiario justifica el presupuesto financiable total del proyecto con justificante de gasto y pago entre los que no se encuentran los relacionados con la plataforma y su participación en la ejecución del proyecto.

Cuarto.- En la subcontratación con las entidades Anova, Educa Nova, Asidetel y Sidet XXI se incurre en irregularidades que impiden considerar financiable el gasto imputado:

En la memoria de solicitud el beneficiario declara no disponer de los medios técnicos suficientes para desarrollar y ejecutar el proyecto para el que ha solicitado la ayuda, recurriendo a la subcontratación de las empresas Educa Nova y Sidet XXI por importe de 92.415 euros para la impartición y tutorización de la acción formativa, según se declara en las memorias justificativas y en la matriz de trazabilidad. Sin embargo, la entidad beneficiaria presta simultáneamente esos mismos servicios de impartición de la formación y tutorización como proveedor de servicios subcontratado en otros proyectos de la misma convocatoria, por importe de 110.450,85 euros.

En particular, en el proyecto TSI-010102-2011-0042 cuyo beneficiario es la Fundación I+D para el software libre, en el proyecto TSI-010103-2011-0008 cuyo beneficiario es la Asociación Provincial de Empresas TIC de Guadalajara, y en el Proyecto TSI-010104-2011-0046 cuyo beneficiario es la fundación Cidet.

Las ofertas presentadas por Anova, Asidetel, Educa Nova y Sidet XXI, entidades adjudicatarias, y por Cenited y Broadcast Productel, entidades ofertantes para todos los servicios subcontratados, contienen únicamente el importe de los presupuestos totales, sin incluir más detalle, incumpliendo los criterios de eficiencia y economía que establece el artículo 31 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, general de subvenciones.

Se ha identificado que existe vinculación entre las entidades Feijoo, Rego y Asociados y Sidet XXI, S.L:

Pascual es administrador único de Sidet XXI e imputa horas como personal docente propio de Feijoo, Rego y Asociados.

Se ha concertado la ejecución parcial de las actividades subvencionadas con Educa Nova S.L. que había presentado solicitud de ayuda en la misma convocatoria y programa (expediente NUM000) y que no la había obtenido por no reunir los requisitos o no alcanzar la valoración suficiente, lo que supone el incumplimiento de lo establecido en el artículo 29.7e) de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

Se ha concertado la ejecución parcial de las actividades subvencionadas con entidades que han percibido otras subvenciones para la realización de la actividad objeto de contratación, lo que supone el incumplimiento de lo establecido en el artículo 29.7b) de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones. Así con Anova it Consulting, S.L. que figura como entidad subcontratada en concepto de control de calidad, definición metodológica y coordinación académica, difusión del proyecto y guía didáctica, es beneficiaria de los proyectos TSI-010102-2011- 0105 y TSI-010104-2011-0011.

Quinto.- Se ha constatado que no existe un vínculo que permita relacionar de manera indubitada las horas imputadas, los gastos incurridos y las actividades declaradas para le ejecución del proyecto, con importantes solapamientos en la justificación de los gastos imputados y las actividades declaradas entre los beneficiarios y las empresas subcontratadas, que demuestra la existencia de sobrecostes, e impide verificar el empleo dado a los fondos percibidos así como la aplicación de los fondos propios al proyecto.

No hay detalle de planificación y coste de cada actividad asignada a las entidades subcontratadas, no se detalla el esfuerzo necesario, ni su plazo de ejecución, ni se ha aportado ningún documento de recepción de trabajos de las entidades subcontratadas.

Se han presentado facturas y justificantes de gasto y pago efectuados de forma anticipada a la realización de los trabajos, inmediatamente después de la recepción del pago de la ayuda:

- Factura de Educa Nova por importe de 18.482 euros emitida el día 26 de diciembre de 2011 y pagada el día 16 de enero de 2012, en concepto de impartición y tutorización del módulo 'audio', habiéndose iniciado dicho módulo el día 26 de diciembre de 2011.

-Factura de Educa Nova por importe de 18.482 euros emitida el día 30 de diciembre de 2011 y pagada el día 17 de enero de 2012, en concepto de impartición y tutorización del módulo 'edición', habiéndose iniciado dicho módulo el día 17 de enero de 2012.

-Factura de Educa Nova por importe de 18.482 euros emitida el día 30 de diciembre de 2011 y pagada el día 17 de enero de 2012, en concepto de impartición y tutorización del módulo 'Gráficos y textos', habiéndose iniciado dicho módulo el día 3 de febrero de 2012.

-Factura de Educa Nova por importe de 24.551,60 euros emitida el día 30 de diciembre de 2011 y pagada el día 16 de enero de 2012, en concepto de impartición y tutorización de los módulos 'Importación y exportación' y 'Introducción al entorno Avid Media Composer', habiéndose iniciado dichos módulos el día 21 de febrero de 2012 y 9 de marzo de 2012 respectivamente.

En relación con las actividades de planificación, gestión y dirección, que debían ser desarrolladas por el beneficiario de acuerdo a la memoria de solicitud, se constata, en la documentación presentada con la justificación, un solapamiento entre el trabajo desarrollado por el personal propio del beneficiario y la empresa subcontratada Anova, sin que sea posible diferenciar de manera detallada qué realiza cada entidad.

El beneficiario imputa 250 horas de personal propio a la fase 1 'difusión y captación', y adicionalmente se han imputado costes de subcontratación de la entidad Anova it Consulting por un importe de 7.500 €, sin diferenciar de manera detallada las actuaciones que desarrollaron el beneficiario y la entidad subcontratada.

El beneficiario imputa 1.148 horas de personal propio a tutorización y dinamización, y adicionalmente se han imputado costes de subcontratación de las entidades Educa Nova y Sidet XXI por un importe de 92.414 €, sin diferenciar de manera detallada las actuaciones que desarrollaron el beneficiario y las entidades subcontratadas.

De acuerdo a los datos facilitados, el beneficiario imputa 1.149 horas de personal propio a la Fase 4. 'Planificación, gestión y dirección' y adicionalmente se han imputado costes de subcontratación de la entidad Anova it Consulting por un importe de 22.500 €, sin diferenciar de manera detallada las actuaciones que desarrollaron el beneficiario y la entidad subcontratada.

No se han aportado evidencias del trabajo realizado por personal propio para

la difusión, captación y matriculación de alumnos. Según la memoria justificativa de la anualidad 2011, la dedicación del personal propio a la realización de estos trabajos ascendió a 1.500 horas en total, mientras que en la matriz de trazabilidad se ha declarado una cantidad de 225 horas, por un importe de 1946,25 euros, que difiere sustancialmente del inicialmente justificada.

Sexto.- El beneficiario ha justificado gastos en la elaboración de contenidos, imputados en concepto financiable de 'Otros gastos corrientes', lo que supone la aplicación de fondos a actividades incompatibles con el artículo 39.4 del Reglamento CE 800/2008, de 6 de agosto de 2008, y el anexo II, apartado séptimo, de la orden ITC/362/2011.

Séptimo.- La elegibilidad de, al menos, 55 alumnos declarados como formados y que se han incluido en la justificación de la ayuda no cumple con los requisitos establecidos en la orden por la que se establecen las bases reguladoras de estas ayudas y que se limitan a la formación de trabajadores de pequeñas y medianas empresas ocupados en el momento de la acción formativa y trabajadores autónomos.

7. El órgano instructor emite con fecha 1 de febrero de 2018 una propuesta de resolución de reintegro y el 13 de febrero de 2018 el Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y Agenda Digital dictó una resolución ordenando lo siguiente:

'Primero.- Exigir el reintegro de la subvención concedida, que asciende a 151.440,00 euros, por concurrencia de las causas de reintegro previstas en los apartados a), f) y g) del artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Segundo.- Archivar el expediente de reintegro iniciado el día 1 de julio de 2016 como consecuencia del inicio del nuevo expediente de reintegro notificado el día 7 de marzo de 2017, en el que se ha permitido al beneficiario ejercitar su derecho a realizar alegaciones.

Tercero.- Establecer los intereses de demora calculados desde el momento del pago de las ayudas hasta la fecha en la que se ha acordado la procedencia del reintegro, esto es, hasta la fecha de firma de esta resolución, o en caso de procedimiento concursal pendiente de resolverse, hasta la fecha en la que se haya acordado la Declaración del concurso, según liquidación que se acompaña y de conformidad a los artículos 37.1 y 38.2 de la Ley 38/2003 y al artículo 90 del Real Decreto 887/2006'.

SEGUNDO:Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de 13 de febrero de 2018 del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y Agenda Digital antes mencionada, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1. Caducidad del procedimiento.

-Conforme establece el art. 42.4 LGS, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro es de doce meses desde la fecha del acuerdo de inicio hasta la notificación de la conclusión.

-Dado que el procedimiento se incoó el 29 de junio de 2016 y se notificó su conclusión el 13 de febrero de 2018, habría caducado sin que fuera posible reiniciarlo pues la acción habría prescrito el 31 de marzo de 2017.

-Dicho artículo debe interpretarse conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 436/2018, de 19 de marzo, según la cual, el transcurso del plazo máximo para resolver y notificar resolución expresa tiene los mismos efectos en el procedimiento de reintegro de subvenciones que en cualquier otro procedimiento que se inicia de oficio y conduce a un acto desfavorable: la resolución de reintegro no es válida y todo lo actuado deviene inexistente de manera que es necesario comenzar de nuevo si es que no ha prescrito la acción.

-El denominado por la Administración acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro de 6 de marzo de 2017, es solo un acto de trámite dictado en el mismo procedimiento de reintegro iniciado en julio del año anterior, ya que no declara la finalización y archivo del mismo.

-Desde la reforma de la Ley 30/1992 en 1999 y así se ha mantenido en la Ley 39/2015, la terminación del procedimiento no puede ser tácita. La resolución que finalice el procedimiento ( art. 84 Ley 39/2015) debe ser expresa.

-El art. 93 Ley 39/2015, permite a la Administración desistir siempre que lo haga motivadamente y con los requisitos y límites contemplados en las leyes

-El acto de trámite de 6 de marzo de 2017 viene simplemente a otorgar un nuevo plazo de alegaciones ante nuevas comprobaciones o actuaciones inspectoras realizadas por el órgano gestor.

-No existía en este caso causa alguna que requiriera del desistimiento del procedimiento que nunca se produjo, ni para el inicio de un nuevo procedimiento administrativo.

-Tampoco existen nuevos hechos que anteriormente no se hubieran puesto ya de manifiesto, sino una nueva causa, la contemplada en el art. 37.1.a) LGS que no figuraba en el acuerdo de incoación inicial que no afecta, sin embargo, a los hechos que siguen siendo los mismos

-No ha quedado acreditado que concurrieran las causas del art. 22.1.y 2 Ley 39/2015 para acordar la suspensión del procedimiento, ni tampoco que se diera la causa de ampliación del plazo a la que se refiere el art. 23, que permite la ampliación del plazo del procedimiento en el caso de que se hubieran agotado los medios materiales y personales en plazo, tal y como establece el art. 23 Ley 39/2015.

2. Incompetencia imputada al órgano que dicta el acto de iniciación del expediente de reintegro.

-De acuerdo con el artículo 42.2 LGS, el procedimiento de reintegro ha de ser iniciado por acuerdo del órgano competente para el otorgamiento de la subvención, que en este caso es el Secretario de Estado. Sin embargo, el procedimiento fue iniciado mediante acuerdo del Subdirector General de Fomento de la Sociedad de la Información.

-La convalidación del acto ha de ser expresa y, además, al tratarse de una determinación dotada de efectos jurídicos, y no de una mera argumentación o motivación, ha de incluirse en la parte dispositiva de la resolución, lo que no ha ocurrido en este caso.

3. Niega haber cometido irregularidades relativas a la subcontratación, que serían causa de reintegro al amparo del artículo 37.1.a) LGS.

-La recurrente no cometió ocultación alguna, sino que anunció desde la propia solicitud la intención de subcontratar parte de las actividades, intención que fue autorizada por la Administración.

-Es rotundamente falso que Feijoo, Rego y Asociados indicase en la solicitud de subvención que la docencia del curso fuese a impartirse por personal propio ya que se mencionó expresamente la voluntad de subcontratar.

-La Administración autorizó expresamente la subcontratación antes de dictar la resolución definitiva de concesión de la subvención. Una vez dictada la resolución provisional, Feijoo, Rego y Asociados aportó el contrato firmado con Anova, al ser necesario aportar los contratos en aquellas subvenciones cuya cuantía exceda de 60.000 euros y tengan más de un 20% de subcontratación.

4. No se ha acreditado que la subvención fuera concedida en función de unos supuestos que después no se hayan cumplido:

-La afirmación de que la identidad de los profesores fue determinante de la con-cesión de la subvención carece del menor apoyo probatorio, porque la Administración no ha aportado documento alguno relativo al proceso de puntuación o baremación de los solicitantes.

-El cambio que se produjo en la identidad de una de las empresas subcontratistas, no tiene entidad como para decir que supone un 'falseamiento', fue autorizado por la Administración y cumple la normativa. La recurrente, por causa sobrevenida, sustituyó a Anova por la entidad Educa Nova, con la que firmó el correspondiente contrato, impartiéndose la docencia sin ninguna incidencia, puesto que lo cierto es que la Administración comprobó la impartición y no observó ningún tipo de incumplimiento.

-No era necesario alterar la resolución por ello, pues bastaba con informar de lo sucedido en la Memoria Técnico-Económica Justificativa, y así se hizo.

5. Sobre la causa de reintegro derivada de una supuesta modificación no autorizada por la Administración

-Se imputa a la recurrente una supuesta 'modificación o alteración sustancial de las condiciones y medios declarados por ella para la realización de la actividad formativa subvencionada.

-No obstante, la causa de reintegro del artículo 37.1.f) está pensada, claramente, para incluir sólo aquellos incumplimientos del beneficiario que afectan a la actividad para la que se ha concedido la subvención, y no otros por lo que no es aplicable a este caso.

6. Sobre la imputación de haber cargado gastos de elaboración de contenidos en el epígrafe 'otros gastos corrientes', incompatibles con el artículo 39.4 del Reglamento 800/2008, de 6 de agosto de 2008, y el Anexo II, apartado 7 de la Orden de bases reguladoras de la subvención.

-Lo que se recoge en las correspondientes facturas presentadas por la beneficiaria son gastos de elaboración de los contenidos del curso (unos apuntes en formato PDF, vídeos, etc.). No se trata de 'manuales' ni ningún otro producto dotado de vida independiente (editable, por ejemplo), y que vaya a ser utilizado en otro contexto.

-La impartición de la formación incluye tanto las horas estrictas de docencia, como la elaboración de los materiales que van a utilizarse, que forma parte del servicio prestado por las empresas subcontratadas. No hay motivo alguno para que no sean considerado gasto subvencionable, y así lo entendieron tanto los técnicos del Ministerio como el auditor externo.

7. El motivo de reintegro derivado de que algunos alumnos del curso trabajan en fundaciones o asociaciones.

-De las Instrucciones para la Justificación, que eran vinculantes por remisión de la propia resolución de concesión de la ayuda, no se infiere que todos los alumnos elegibles deban proceder de una PYME con forma de sociedad mercantil.

-La resolución impugnada concluye sin base para ello que el concepto de Pyme sería más restrictivo, no sólo por razones cuantitativas, sino también desde el punto de vista cualitativo, excluyendo a asociaciones o fundaciones.

-La resolución dice que hay 11 alumnos que no son elegibles; como el curso consta de cinco módulos, cursados por esos 11 alumnos, serían 55 los alumnos no elegibles, de los 690 que han realizado este curso de formación.

La subvención exigía que se formara a 675 alumnos, de modo que, aunque hubiera 15 alumnos no elegibles, se cumpliría la subvención. Obviamente, incluso si faltase algún alumno o un número pequeño de ellos, no parece que esté justificado el reintegro total de la subvención.

-A lo sumo se admite un total de 15 alumnos inelegibles, por lo que, si se tiene en cuenta el exceso de alumnos formados sobre los exigidos en la resolución de concesión (690 frente a 675), el resultado es que seguiría cumpliéndose el número de alumnos exigido (675).

-Se excluye a una alumna por apellidarse Feijoo, sin que se acredite su vínculo con la recurrente e igualmente se excluye a otra alumna por ser empleada de la mercantil Área 3 Consultores, S.L., por ser 'entidad vinculada', sin que se haya acreditado qué grado de vinculación impide a un alumno la participación en el curso.

8. Sobre la causa de reintegro derivada del supuesto incumplimiento de normas sobre subcontratación.

-Las bases reguladoras de esta subvención, en su apartado 10º, admiten expresamente la subcontratación que por lo tanto es lícita, con el límite cuantitativo que marquen las propias bases o, en su defecto, el 50%.

-En la memoria de solicitud la recurrente no justificó la subcontratación por una supuesta falta de medios, dado que la subcontratación está expresamente permitida y no requiere motivación.

9. Sobre la causa de reintegro derivada del supuesto incumplimiento de las reglas aplicables a la selección de los subcontratistas.

-Se imputa a al recurrente que la justificación de la selección del proveedor, 'carecen del detalle suficiente que permita determinar que se han cumplido los principios de economía y eficiencia a la hora de seleccionar al proveedor o que no se hayan ocultado posibles fraccionamientos'.

-Los requisitos impuestos por la resolución no aparecen en la LGS, ni en el RLGS, ni en las bases reguladoras, ni en la convocatoria, en las Instrucciones de justificación. En concreto son: la justificación de la selección de proveedor, especificando mínimamente, al menos, los recursos concretos solicitados a los proveedores invitados a la licitación y los comprometidos por éstos en sus ofertas, el número y perfil profesional de los medios humanos comprometidos por dichos potenciales proveedores, la capacidad y solvencia técnica de los proveedores que licitan, el plazo de ejecución comprometido, los entregables, el coste detallado de las actividades necesarias para la prestación de los servicios, la calidad requerida de los mismos para cumplir con los compromisos de la memoria de solicitud y sus obligaciones como beneficiario.

-Lo que hay que exigir es que las prestaciones ejecutadas por los subcontratistas cumplan los requisitos de la convocatoria y de las bases reguladoras, y eso no lo pone en duda la Administración.

-En todo caso, los presupuestos presentados por las empresas responden perfectamente al grado de detalle que se exige en la resolución impugnada.

-Se eligió la oferta más económica, por lo que no era necesario un informe justificativo de la elección, como exige el artículo 31.3 de la LGS para aquellos casos en que no recae en la oferta económicamente más ventajosa.

10. Sobre el supuesto incumplimiento de reglas que excluyen a ciertas empresas de la subcontratación

-Se imputa a la recurrente haber subcontratado con entidades 'beneficiarias de otros proyectos de la misma convocatoria y programa para la realización de actividades objeto de contratación'.

Lo que pretende prohibir el artículo 29.7 b) de la LGS es una duplicidad de subvenciones. En este caso no se produce en absoluto esa duplicidad, puesto que la recurrente y las entidades subcontratadas han obtenido subvenciones en la misma convocatoria, pero no para la realización de la actividad objeto de contratación, sino para la realización de distintas actividades.

Además, la subcontratación fue comunicada previamente al Ministerio, antes de la concesión definitiva de la subvención, sin que el Ministerio dijera nada.

La concesión definitiva (publicación) de la resolución de concesión, implica autorización de las subcontrataciones comunicadas a la Administración. (apartado 10º, 7, de las bases reguladoras).

-También se le imputa haber subcontratado con entidades que no obtuvieron subvención en la misma convocatoria y programa, por no alcanzar la valoración suficiente (Educa Nova), con infracción del artículo 29.7.e) de la LGS.

Educa Nova fue subcontratada después, en sustitución de Anova y por causas sobrevenidas y no hay falseamiento alguno porque lo que sucede es que la subcontratación se refiere a tareas parciales, que no son las mismas para las que esa empresa solicitó una subvención y no la obtuvo.

-Sobre la supuesta vinculación entre la recurrente y una de las subcontratistas (Sidet XXI).

-El supuesto que aquí concurre, es que una sociedad subcontrata con otra sociedad cuyo administrador único prestó servicios en un momento dado con la sociedad subcontratante y eso queda al margen de la prohibición del artículo 68.2 de la LGS.

11. Sobre el supuesto solapamiento entre el trabajo de los subcontratistas y el del personal propio del beneficiario de la subvención.

-Se imputa a la recurrente haber producido un solapamiento entre el trabajo de los subcontratistas y el del personal propio del beneficiario de la subvención, de modo que éste estaría cargando dos veces un mismo concepto.

En primer lugar, ha existido una clara individualización e identificación de las tareas encargadas a los subcontratistas, expresada en facturas diferenciadas.

En segundo lugar, niega la existencia de ninguno de los tres solapamientos denunciados.

12. La supuesta irregularidad consistente en haber utilizado una plataforma informática cedida por un tercero, sin aportar 'ni contrato ni justificante de gasto y pago'.

-Las instrucciones de justificación señalan que no es necesario aportar ningún tipo de documentación justificativa, pues dentro de costes indirectos se incluyen los gastos de alquiler de plataformas virtuales.

13. Sobre el cierre de la plataforma informática con posterioridad a la incoación del procedimiento de reintegro.

-Se imputa a al recurrente que el acceso al curso «Experto en desarrollo y creación de contenidos y aplicaciones para dispositivos móviles» en la plataforma http://www.anovacamp us.es, con usuario y contraseña aportado en la justificación, ha dejado de estar activo en fechas posteriores a la apertura del trámite de audiencia de reintegro anterior.

Las 'instrucciones de justificación' dicen que es necesario conservar hasta el 31 de diciembre de 2016 la 'documentación original justificativa', que se enumera previamente, entre los que no se encuentra en absoluto que la plataforma se mantenga activa.

Mantener activa la plataforma supone seguir desarrollando una actividad 'viva', años después de la terminación de la subvención, y es algo completamente diferente de conservar la documentación justificativa de lo que se hizo para realizar la actividad objeto de subvención.

14. Principio de proporcionalidad. Protección de la confianza legítima.

-Se impone al beneficiario de la subvención una consecuencia jurídica claramente perjudicial o de gravamen como consecuencia de la realización de una conducta que previamente se le había dicho que era legal. Esto atenta claramente contra el principio de protección de la confianza.

-El reintegro no significa simplemente la necesidad de devolver los fondos (es decir, la pérdida de una ganancia patrimonial), sino que supone una pérdida muy importante porque previamente el beneficiario ha realizado la actividad objeto de subvención, incurriendo en unos costes iguales al importe de la subvención, y que sólo puede recuperar gracias a ésta.

-Por ello debe aplicarse con rigor el principio de proporcionalidad.

15. Falta de motivación del cambio de criterio. Posible desviación de poder.

-Los técnicos del Ministerio habían emitido informes favorables a tener por justificada la subvención (en sus dos anualidades: 2011 y 2012) y también era favorable el resultado de la auditoría externa encargada por el Ministerio, a través del ISDEFE, a la empresa auditora MGI, y, sin embargo, se dicta resolución por la que se ordena el reintegro total.

La resolución de reintegro no justifica por qué se considera procedente el reintegro cuando previamente los técnicos (tanto de la Administración como de una empresa externa) habían considerado correcta la justificación.

-Si en fase de prueba puede confirmarse que la Comisión Europea adoptó la decisión de recuperar los fondos otorgados al Reino de España para la ejecución del Plan Avanza 2, se apuntaría la existencia de un vicio de desviación de poder, puesto que la Administración habría actuado movida por la finalidad de disminuir la carga económica de dicha recuperación de fondos.

16.Prescripción de la acción de reintegro.

TERCERO:La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO:Pr acticada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO:Señalado el día 26 de mayo de 2021 para la deliberación, votación y fallo, fecha en la dichas actuaciones tuvieron efecto.

SEXTO:Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Fundamentos

PRIMERO:La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la mercantil Feijoo, Rego y Asociados SL, contra la resolución de 13 de febrero de 2018 del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y Agenda Digital por la que se acordó el reintegro total de la subvención recibida.

SEGUNDO:La primera cuestión que debe analizarse es la relativa a la caducidad del procedimiento.

La recurrente subraya que, mientras que el procedimiento de reintegro se inició el 29 de junio de 2016, notificándose dicho acuerdo de incoación a la recurrente el día siguiente, la resolución que le puso término se notificó a la recurrente el 13 de febrero de 2018, es decir, una vez transcurridos los 12 meses que al efecto establece el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones.

No podemos compartir el razonamiento de la recurrente por las siguientes razones:

1. La recurrente ignora que el 6 de marzo de 2017 se le notificó el inicio de un nuevo expediente de reintegro, con nuevas constataciones que se consolidan con las comunicadas en el inicio de expediente de reintegro total notificado el día 1 de julio de 2016. Se advierte la concurrencia de las causas recogidas en los apartados a), f) y g) del artículo 37 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones y la apertura del trámite de audiencia para la presentación de alegaciones.

2. No existe ningún impedimento legal que prohiba a la Administración incoar de forma sucesiva distintos procedimientos y archivarlos, pues la única consecuencia que se deriva de dicha actuación es que la prescripción no queda interrumpida por dichas actuaciones.

3. No existe obligación legal de tipo alguno, que imponga a la Administración la obligación de notificar la declaración de caducidad de un expediente en un acto aparte y de forma autónoma al de incoación de un nuevo procedimiento, tal y como esta misma Sala y Sección ha venido manteniendo de forma constante.

4. La única obligación legalmente impuesta, es la de notificar la resolución que declara la caducidad ( artículo 21.1 Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

5. Ninguna norma prohíbe pues, la acumulación en un mismo acto de la declaración de caducidad del anterior procedimiento y del acuerdo de incoación de uno nuevo, si no ha operado la prescripción.

6. La Administración cumplió de forma expresa con la obligación de notificación de la declaración de caducidad del procedimiento de reintegro total cuyo acuerdo de incoación se le había notificado el 1 de julio de 2016.

Lo hizo mediante la notificación de la resolución de 13 de febrero de 2018 que puso fin a dicho procedimiento en la que expresamente se indica dicha circunstancia.

7. Dicha resolución, que constituye el objeto del presente recurso, indica en su parte dispositiva que procede lo siguiente: 'archivar el expediente de reintegro notificado el día 1 de julio de 2016 como consecuencia del inicio del nuevo expediente de reintegro notificado el 7 de marzo de 2017, en el que se ha permitido al beneficiario ejercitar su derecho a realizar alegaciones'.

8. El cómputo de los plazos de duración de los procedimientos iniciados de oficio se inicia el día en que se adopta la resolución de incoación, no cuando ésta se notifica ( artículo 21.3 a) Ley 39/2015 citada) y el día final del cómputo será el de la notificación de la resolución que pone término al procedimiento ( artículo 21.2 y 3 Ley 39/2015 citada).

En este caso, el plazo será de 12 meses al establecerlo así el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

9. El examen conjunto de las resoluciones reseñadas, pone de manifiesto la evidente voluntad de la Administración suficientemente acreditada, de declarar caducado el procedimiento iniciado el 28 de junio de 2016 y de incoar un nuevo procedimiento de reintegro el 6 de marzo de 2017, notificado el día 7 siguiente, esto es, antes del vencimiento del plazo de caducidad de un año iniciado el 28 de junio de 2016.

9. Este nuevo procedimiento, iniciado el 6 de marzo de 2017 y notificado el día siguiente, concluyó el 13 de febrero de 2018, fecha de su notificación, es decir, dentro del plazo de 12 meses conferido al efecto, por lo que no existe la caducidad denunciada.

10. El razonamiento que antecede ha sido expresamente validado por el Tribunal Supremo mediante la sentencia de 19 de noviembre de 2020, dictada en el recurso de casación nº 5529/2019.

En estas circunstancias debemos descartar también las alegaciones relativas a una supuesta desviación de poder, ya que la incoación del nuevo procedimiento estuvo plenamente justificada al detectar nuevos incumplimientos en una compleja red que ha sido objeto de distintos pronunciamientos por este Tribunal.

Del mismo modo deben rechazarse las alegaciones sobre el valor de informes y comprobaciones favorables a la recurrente obtenidas en el curso de la fase inicial y subsiguiente del procedimiento, ya que se trata de actuaciones preliminares y no vinculantes que en modo alguno condicionan las verificaciones definitivas que pueda realizar la Administración.

Por otra parte y a la vista de las fechas indicadas tampoco puede entenderse producida la prescripción de la acción de la Administración para reclamar el reintegro de la subvención, pues, la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la cuenta justificativa fue el 31 de marzo de 2013 (apartado 27 Orden ITC/362/2011), por lo que los 4 años para reclamar a que se refiere el artículo 39.2 a) LGS, vencieron el 31 de marzo de 2017.

Dado que dicho plazo fue interrumpido por el acuerdo de incoación del procedimiento de 6 de marzo de 2017 y que el mismo culminó con la resolución de 13 de febrero de 2018 objeto de este recurso, es evidente que no concurre la prescripción alegada.

TERCERO: La segunda infracción denunciada, incompetencia del órgano que dictó el acuerdo de incoación del procedimiento de reintegro, tampoco pueden ser acogidas, por las siguientes razones:

1. El artículo 52.3 de la Ley 39/2015 es taxativo cuando afirma que: 'Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado'.

2. En la resolución impugnada (FJ primero.3), expresamente se hace mención a la circunstancia invocada por la recurrente y se afirma, con un razonamiento que asumimos plenamente, que tratándose de una mera incompetencia jerárquica, el artículo 53 permite la convalidación de tal defecto si, como es el caso, el superior jerárquico convalida el acto inicial.

3. Frente a lo anterior, Ley de procedimiento y convalidación expresa, no puede oponerse el argumento de que tal decisión de convalidación debe consignarse en la parte dispositiva de la resolución ya que tal exigencia no deriva de norma alguna y la resolución es muy clara en cuanto a la voluntad de convalidar el acto inicial.

CUARTO:So bre la aplicación de la doctrina de los actos propios, y de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica.

Hemos señalado de forma reiterada justamente en relación con procedimientos derivados de subvenciones concedidas al amparo delo Plan Avanza 2, que la Administración no queda vinculada por el contenido de sus certificaciones e informes parciales, pues ambos tienen carácter meramente informativo y al tiempo de su expedición la Administración no cuenta con todos los elementos de juicio, lo que sí tiene en el momento de expedir la resolución final.

Además, no cabe invocar sin matizaciones el principio de confianza legítima en las relaciones de Derecho público, ya que la actuación de la Administración está sujeta al principio de legalidad, que no puede obviar por la vía de realizar actos contrarios a la misma aunque se califiquen como antecedentes propios. La subvención, por su propia naturaleza y como instrumento de fomento, tiene una naturaleza condicional a la que está sometida y que resulta determinante a la hora de verificar el grado de cumplimiento.

En cuanto a los informes de auditoría, debe destacarse su carácter limitado (OM EHA/1434/2007), por lo que no condicionan las facultades investigadoras de la Administración consignadas en el artículo 32 de la Ley 38/2003. En este sentido la valoración de la prueba pericial practicada no desvirtúa el planteamiento expuesto por lo que, con independencia del valor de su ratificación, su contenido resulta inoperante a los efectos pretendidos.

QUINTO:La resolución impugnada estima que existieron ciertas irregularidades en la subcontratación vinculadas a los artículos 37.1 a, f y g) de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones (LGS), que pasamos a analizar.

En cualquier caso, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la gran mayoría de cuestiones planteadas por la recurrente por lo que debemos remitirnos a las consideraciones ya establecidas.

Es importante destacar algo básico que el planteamiento de la recurrente omite sistemáticamente en relación con la naturaleza, sentido y finalidad de las subvenciones, que no podemos olvidar se conceden con cargo a fondos públicos.

Las subvenciones se conceden en un proceso competitivo en el que la puntuación concedida a cada solicitante está en función de sus compromisos, razón por lo que el cuestionario y la Memoria de solicitud tienen carácter vinculante (apartado tercero de la resolución de concesión).

En definitiva, el artículo 31 de la LGS condiciona la validez del gasto subvencionable a que responda a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulte estrictamente necesario y se realice en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones, lo que no ocurre en este caso, como se desprende de la forma y justificación en la que se ha realizado la subcontratación.

Además, deben cumplirse las limitaciones y controles establecidos por el artículo 29.3 y 4 de la LGS como se detalla en la resolución impugnada, subrayando que los aspectos formales cobran una especial relevancia en materia de subvenciones, pues su cumplimiento se identifica con la garantía del control del buen fin de los fondos públicos.

1. Sobre la sustitución de los docentes.

El contraste entre la lista de profesionales docentes propuestos por la recurrente en su Memoria y su ejecución es desolador, pues solo uno de ellos, de entre nueve, figura en ambos listados.

La subvención se concedió a la recurrente justamente en atención a las características de su oferta tomando particularmente en cuenta la calidad de su oferta que esencialmente se centra en los programas educativos y en la experiencia, titulación y calidad del personal docente.

El artículo 2.b) de la LGS y también el 14.1, se refieren a la necesidad de lograr unos objetivos y a la ejecución de un determinado proyecto, como presupuestos de la subvención y para determinarlos resulta imprescindible la valoración de las calidades objetivas y personales de cada oferta, por lo que la eficacia de la subvención pasa a un primer plano ( artículo 8.3 b) LGS).

Frente a lo anterior no puede oponerse el hecho de que no hubiera una mención expresa en la resolución de concesión que impidiera realizar los cambios efectuados, pues ello significa desconocer las características básicas de la subvención que se concede en función de las características técnicas que el solicitante invoca en su Memoria, de lo que se infiere que la alteración sustancial de la misma, como ocurre en el caso analizado por causa de la sustitución de prácticamente toda la plantilla docente, es justa causa para calificar como incumplimiento la conducta de la recurrente.

Por otra parte, la sustitución de Anova por Educa Nova, como subraya la abogacía del Estado, es un dato que no ha sido empleado para calificar el incumplimiento.

2. Sobre la imputación de haber cargado gastos de elaboración de contenidos en el epígrafe 'otros gastos corrientes', incompatibles con el artículo 39.4 del Reglamento 800/2008, de 6 de agosto de 2008, y el Anexo II, apartado 7 de la Orden de bases reguladoras de la subvención.

El concepto de gasto corriente, en contra de lo que pretende la recurrente, excluye los destinados a la elaboración de contenidos, por lo que concurre la circunstancia prevista en el artículo 39.4 c) de Reglamento CE 800/2008, de agosto que solo permite 'otros gastos corrientes tales como materiales y suministros vinculados directamente al proyecto', sin hacer mención alguna a la elaboración de contenidos.

No puede equipararse un gasto en elaboración de contenidos docentes con el material y el suministro que sirve de soporte a los mismos, pues mientras el primero responde a un acto de creación intelectual que puede proyectarse en otros ámbitos, los segundos son meros instrumentos auxiliares afectos a la ejecución de los contenidos.

Tal y como señala la resolución recurrida con un razonamiento que asumimos plenamente ' los gastos de servicios de elaboración de contenidos tienen un componente de creación intelectual que, en sí mismo, se aleja de lo que técnicamente debe entenderse por gasto corriente según lo expuesto anteriormente y, por otra parte, los contenidos desarrollados se incorporan al activo de Feijoo, Rego y Asociados SL, de tal manera que pueden ser utilizados no solo en el programa de formación objeto de ayuda sino posteriormente en otras posibles actividades.

Tanto la orden de bases como el Reglamento CE 800/2008 no contemplan la elegibilidad de gastos de servicios de elaboración de contenidos, sino únicamente aquellos gastos elegibles, siempre que se trate de gastos corrientes además de los dos citados como materiales y suministros, que puedan tener la consideración de gastos corrientes.'

Frente a lo expuesto carecen de virtualidad las alegaciones de la recurrente, que trata de incluir en la categoría de gasto corriente, aquellos que han servido para la elaboración de contenidos, lo que expresamente reconoce aunque se trate de un género de producción menor, como apuntes y no manuales. No cabe duda de que la impartición de la formación incluye tanto las horas estrictas de docencia, como la elaboración de los materiales que van a utilizarse, pero las partidas subvencionables son las específicamente determinadas.

3. El motivo de reintegro derivado de que algunos alumnos del curso trabajan en fundaciones o asociaciones, no siendo por tanto elegibles.

En cuanto al carácter inelegible de los alumnos declarados como formados y que se han incluido en la justificación de la ayuda, solo cabe reiterar en esta sede lo ya dicho en la resolución impugnada, en el sentido de que las ayudas se limitan a la formación de trabajadores de pequeñas y medianas empresas ocupados en el momento de la acción formativa y trabajadores autónomos

Respecto de los destinatarios de la formación, la Orden ITC/362/2011 recoge expresamente en su apartado 8 que las ayudas estarán destinadas a la formación de trabajadores de pequeñas y medianas empresas (Pyme) ocupados en el momento de comienzo de la acción formativa y profesionales autónomos, con excepción de los incluidos en el ámbito de aplicación de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas, así como a la formación de los trabajadores de las Administraciones públicas.

Se trata de una norma específica contenida en las bases destinada a precisar el concepto de destinatario de la ayuda, que se contrapone al concepto amplio de beneficiario de la ayuda que propugna la recurrente, por lo que debe prevalecer el primero, lo que determina un incumplimiento de las obligaciones relativas a la elegibilidad del gasto financiable por el artículo 14.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones y justifica la concurrencia de la causa de reintegro prevista en el artículo 37.1.f) de la Ley 38/2003, de dicha norma.

Frente a lo anterior no puede justificarse la inclusión como alumnos elegibles aquellos que trabajan en asociaciones, federaciones o fundaciones, sin que tampoco pueda admitirse el argumento de que su número fue escaso, pues, como indica la STS de 12 de junio de 2018, recurso de casación nº 2286/2016 FJ 6, se admite única y exclusivamente la modulación del efecto devolutivo consecuencia de la resolución de reintegro sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, y ello, singularmente esto último, no ocurre en el presente caso si tomamos en cuenta el comportamiento global de la recurrente.

Finalmente en este apartado y en relación con la exclusión de una alumna apellidada Feijoo, solo cabe decir que dicha decisión está justificada por su grado de vinculación, en la medida en que en el cuestionario de solicitud figura con el mismo domicilio que la recurrente

4. Sobre la selección de los subcontratistas.

El artículo 29 de la LGS resulta plenamente aplicable una vez se ha concluido, como ocurre en este caso, que nos encontramos ante un supuesto de subcontratación. Así, están plenamente vigentes las exigencias del artículo 29.3 que indica que cuando la actividad concertada con terceros exceda del 20 por ciento del importe de la subvención y dicho importe sea superior a 60.000 euros, la subcontratación estará sometida al cumplimiento de los requisitos que la misma norma establece y que no consta que se hayan cumplido.

El artículo 29.4 de la LGS impone estrictas reglas en orden a evitar el fraude derivado del fraccionamiento de la subcontratación, que no han sido respetadas por la recurrente.

Son varias las cuestiones que se suscitan en este punto.

En primer lugar, la actividad objeto de subvención es la de formación y las entidades beneficiarias tenían como objeto social dicha actividad, por lo que, la difusión de la actividad, la selección y matriculación de los alumnos, el impartir la docencia, el dinamizar y tutorizar, elaborar contenidos, realizar el control de calidad, la gestión del proyecto o la dirección del curso son, sin lugar a dudas, actividades que forman parte del objeto de la subvención y, por tanto, exigibles al beneficiario que, en caso de subcontratarlas, deberá, además de contar con la correspondiente autorización, justificar detalladamente el proceso de selección para garantizar la efectividad del control.

En segundo lugar, la recurrente no desvirtúa la afirmación básica de la Administración en cuanto a la carencia de detalle de la documentación aportada, pues se limita a efectuar una queja formal aduciendo que tal exigencia es improcedente.

Además, contrariamente a lo que indica la recurrente difícilmente pueden tenerse por cumplidos los objetivos, cuando se producen alteraciones tan notorias respecto de lo consignado en su Memoria, cuando se procede de forma unilateral a sustituir a prácticamente todo el cuadro docente.

Por otra parte, y respecto de la subcontratación con entidades beneficiarias de otros proyectos de la misma convocatoria y programa para la realización de actividades objeto de contratación, la infracción del artículo 29.7 b) de la LGS es evidente pues nos encontramos, contrariamente a lo que dice la recurrente, ante un supuesto de duplicidad de subvenciones.

En efecto, la recurrente concertó la ejecución parcial de las actividades subvencionadas con Anova it Consulting, que percibió otras subvenciones para realizar la actividad objeto de contratación, en concreto el control de calidad, la definición metodológica y coordinación académica.

Por lo que respecta a la subcontratación con entidades que no obtuvieron subvención en la misma convocatoria y programa por no alcanzar la valoración suficiente (el caso de Educa Nova), se constata asimismo la infracción del artículo 29.7.e) de la LGS, pues el hecho de que fuera subcontratada después, en sustitución de Anova y por causas sobrevenidas, no desvirtúa el hecho de que se presentó junto con la recurrente y no obtuvo la subvención.

En cuanto a la vinculación entre la recurrente y una de las subcontratistas (Sidet XXI), existen indicios claros de esta circunstancia como con detalle describió la Abogacía del Estado: por una parte, el docente Pascual, administrador único de dicha entidad, simultaneó dicha actividad con trabajos para la recurrente, a tiempo que Sidet XXI era subcontratada por la misma.

En este contexto adquieren particular importancia las observaciones de la Abogacía del Estado, cuando afirma que la recurrente, por una parte manifestó en la memoria necesitar de la subcontratación y por otra realizó las actividades subcontratadas con sus propios medios en el mismo proyecto.

5. Sobre el solapamiento entre el personal propio y el subcontratado.

Contrariamente a lo que afirma la recurrente, se produjo un solapamiento entre el trabajo de los subcontratistas y su personal propio, cargándose dos veces un mismo concepto tal y como con detalle se relata en la resolución impugnada a la que nos remitimos.

En realidad, son tres los solapamientos analizados en la resolución sin que la recurrente haya podido desvirtuar tal afirmación.

La actividad desarrollada por Anova it Consulting (difusión y captación de alumnos, 150 horas), coincide con la desplegada por la recurrente en las mismas fechas

La actividad desarrollada por Educa Nova y Sidet XXI, plantea análogos problemas. Tal y como concluyó la Abogacía del Estado, los datos aportados por la recurrente y a estos efectos nos remitimos a la resolución impugnada, no permiten aceptar la afirmación de la recurrente sobre el grado de participación de los docentes propios, ni por la ratio docente / alumno, ni por las capacitaciones profesionales, ni por los costes / hora comparado con profesionales supuestamente capacitados para la impartición de dichos con-tenidos aportados por las empresas subcontratadas.

Por otra parte, tampoco es posible distinguir de manera inequívoca la participación de los 7 docentes contratados de la de los docentes propios, pues ha habido 4 docentes propios que la demandante ha declarado que han participado, lo que eleva a 11 docentes los participantes cuando solo se han justificado 9.

Tampoco se puede determinar la participación efectiva del personal propio y distinguirlo del realizado por las empresas subcontratadas.

El tercer solapamiento se refiere a los costes de subcontratación con la entidad Anova it Consulting por importe de 22.500 euros.

En el contrato con dicha entidad que fue firmado el 24 de octubre de 2011 y modificado el 26 de noviembre de 2011, se menciona un 'servicio de asesoramiento' en tareas de 'gestión y dirección de proyecto', sin más detalle ni concreción, lo que, nuevamente dificulta la trazabilidad de dicha contratación. Consta que se imputan 772 horas de personal propio en la realización de tareas que según afirma no fueron realizadas por Anova it Consulting lo que acredita con las facturas emitidas por la misma.

Ante esta indeterminación, compartimos el planteamiento de la Abogacía del Estado y de la resolución impugnada, pues la documentación aportada por la recurrente no permite efectuar el necesario control sobre su alegato.

6. Utilización de una plataforma informática cedida por un tercero, sin aportar ni contrato ni justificante de gasto y pago.

Frente a las alegaciones de la recurrente en el sentido de que las Instrucciones de Justificación señalan que no es necesario aportar ningún tipo de documentación justificativa, pues dentro de costes indirectos se incluyen los gastos de alquiler de plataformas virtuales, debemos decir que nuevamente nos encontramos ante un supuesto en el que la recurrente trata de burlar los controles legales bloqueando las facultades de inspección de la Administración.

En efecto, no es ociosa la incorporación a la LGS del artículo 14.1 c) que precisamente establece la obligación del beneficiario de 'someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores'.

De no prestarse dicho sometimiento al control, la Administración no puede saber qué servicios ha prestado el beneficiario de la subvención, ni verificar la realidad material de la actividad formativa desarrollada con la consiguiente justificación del gasto.

Por otra parte, el cierre de la plataforma informática con posterioridad a la incoación del procedimiento de reintegro incide en esta misma circunstancia.

En definitiva, procede la plena desestimación del recurso pues la resolución está motivada con el suficiente detalle, sin que se haya vulnerado, ni el principio de proporcionalidad, ni el de confianza legítima, pues el grado de incumplimiento es particularmente elevado y ante una constante vulneración de la legalidad, ningún espacio puede concederse a la invocación de la confianza legítima.

La recurrente, y este es el dato más significativo de su proceder, elude en todo momento las consecuencias derivadas del carácter personalísimo de la concesión de la ayuda, que resulta fundamental, tanto a los efectos de la ejecución del proyecto, como para su control.

SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a la recurrente, parte vencida en este proceso, sin que se aprecien por la Sala la existencia de serias dudas que justifiquen un especial pronunciamiento sobre esta materia.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

Fallo

Desestimamosel recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el acto impugnado. Se imponen las costas a la parte recurrente. Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'

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