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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 357/2011 de 25 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ORTEGA MARTIN, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079230082013100036
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veinticinco de enero de dos mil trece.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 357/2011, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Dª. NÁYADE LÓPEZ TORRESactuando en representación procesal de D. Víctor contra la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro titular del indicado Departamento, de fecha 15 de febrero de 2011, que le denegó la protección jurídica internacional derivada del derecho de asilo, así como la protección subsidiaria, previstos ambos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y contra otra de 18 de febrero de 2011, que desestimó la petición de reexamen de la anterior. Figura como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del presente recurso ha sido establecida como indeterminada.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO ORTEGA MARTIN, Magistrado de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.Una vez que le fue designado procurador de oficio tras haberle sido reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, la expresada parte actora formuló recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2011, tras lo cual, por providencia de fecha 4 de abril de 2011 se tuvo por interpuesto el indicado recurso
SEGUNDO.En atención a las circunstancias de urgencia existentes en el caso y pese a que el recurso no había sido interpuesto en tiempo y forma, el Tribunal dictó un Auto el 18 de marzo de 2011 por el que desestimó la medida cautelarísima, de suspensión del acto administrativo recurrido, que venía siendo solicitada. Tras la formulación de reposición contra él, el Tribunal lo ratifico en otro posterior Auto de 26 de abril de 2011.
TERCERO.-La actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2011, en la que concluyó solicitando la revocación de la resolución impugnada y que se admita su solicitud de asilo «al no existir razones legales para su denegación, reconociendo, en su caso, la condición de refugiados por razones de economía procesal». Y también «se le reconozca merecedor del derecho a la protección subsidiaria en virtud de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 ». Asimismo se solicitaba la imposición de costas a la parte demandada «al tratarse de una actuación administrativa arbitraria y temeraria, que entraña un peligro para la integridad y la vida, de consecuencias irreparables para el recurrente».
CUARTO.El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2011, en el cual terminó solicitando de la Sala la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.
QUINTO.-Por Auto de fecha 6 de febrero de 2012 se acordó recibir el pleito a prueba, tras lo cual fueron practicados aquellos medios de acreditación que, habiendo sido solicitados en legal forma, fueron admitidos por el Tribunal en razón de su pertinencia y utilidad para la causa.
SEXTO.-Seguidamente se procedió a dar traslado a las partes para la formulación de escrito de conclusiones sucintas, trámite que en efecto fue cumplimentado.
Finalmente se procedió a señalar para votación y fallo de este recurso el día 23 de enero de 2012, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación del presente procedimiento las oportunas prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro titular del Departamento, de fecha 15 de febrero de 2011, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a la persona que comparece ahora como recurrente. También se impugna la resolución de fecha 18 de febrero de 2011 que desestimó su solicitud de reexamen de la anterior.
SEGUNDO. La resolución impugnada vino a consignar como razones para la desestimación de la solicitud del interesado, en esencia: 1º.- Concurre la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 21.2 de la Ley 12/2009 , en tanto que la solicitud está basada en que el interesado afirma que sufrió varias detenciones estancias en centros penitenciarios entre 2005 y 2006 a causa de su activismo político, no encontrándose referencia alguna sobre él en las abundantes fuentes informativas disponibles, resultando esa ausencia informativa una contradicción sustancial. 2º.- Alegaciones de pertenencia a un colectivo determinado, ser saharaui, y haber acampado en Gdeim Izik, sin aportar indicios de que, por esta causa, haya sido objeto de persecución personal. 3º.- Alegaciones insuficientes, por ser el relato genérico, vago e impreciso, tanto en los motivos que provocaron la persecución como la forma en la que ésta se produjo, sin que se haya por tanto establecido de manera suficiente la existencia de dicha persecución.
TERCERO.El actor, en su demanda, afirmaba ser de origen saharaui y ser su lengua materna el hassania.
Tras ello indica que en el año 2005 fue acusado de quemar un coche de policía en la gasolinera de Joumani, en la que se encontraba repostando con un amigo. Afirma que ellos no fueron los responsables puesto que, cuando llegaron a la gasolinera, el vehículo ya se encontraba ardiendo. Fue sin embargo imputado por un delito que no cometió, permaneciendo detenido durante una semana, período temporal en la que fue torturado.
En julio del 2006, en Fem el Ouda, durante la Intifada, fue nuevamente detenido, durante 13 días, en la Brigada en Douirat, siendo torturado por los gendarmes.
Agrega haber participado en el campamento de protesta de Gdeym Izik hasta el 8 noviembre, fecha en la que se produjo su desmantelamiento por las fuerzas de la autoridad marroquíes.
Ese mismo día fue detenido en el barrio de Al Mata y brutalmente golpeado en el interior de un coche, dejándole en libertad a continuación.
Posteriormente, el 11 noviembre recibió en su domicilio una citación de la policía, para presentarse en comisaría el día 24. No asistió a dicha citación y recibió otras dos más, las dos semanas siguientes.
Su madre se presentó en su nombre y fue retenida durante seis horas.
Tras esto, temiendo las represalias que pudiesen tomarse en su contra, y ante la crítica situación que se vivía en El Aaiún, su familia le indicó que se marchara.
Se refugió inicialmente del desierto, abandonando finalmente el país a bordo de una patera.
Después, tras la mención a los requisitos necesarios para ser reconocido como refugiado, se refiere al procedimiento tramitado para la denegación de su solicitud en frontera, regulado en el artículo 21 de la Ley 12/2009, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria , que resulta de aplicación, conforme al artículo 25.2 de la misma norma , a los casos en los que la solicitud de protección sea presentada en un Centro de Internamiento de Extranjeros.
Alega seguidamente que la falta de constancia en el expediente de asilo del Auto judicial que autorizó su internamiento en un Centro de Extranjeros comporta nulidad de pleno derecho de lo actuado.
Expresa que, por aplicación del indicado procedimiento, a tan sólo cuatro días de la solicitud de protección, nos encontramos ante un debate que parece entrar en el fondo de la cuestión.
Considera, por otra parte, que en ningún caso puede deducirse, a la vista del expediente administrativo, que concurra la circunstancia prevista en el artículo 21.2.b la Ley (formulación de alegaciones incoherentes, contradictorias o inverosímiles), aplicada en el presente caso. Y así indica que sus alegaciones no son incoherentes, contradictorias ni inverosímiles, ni tampoco contradicen informaciones suficientemente contrastadas sobre el país de origen.
Alude después al informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados y a las declaraciones de Amnistía Internacional tras la visita realizada al campamento de Gdeim Izik del 22 de noviembre al 4 de diciembre de 2010.
También invoca el último informe de Amnistía Internacional (2011) sobre la situación del Sahara, otro de Human Rights Watch (nota informativa de 25 de enero de 2011); uno más de una comisión conjunta de 11 asociaciones de derechos humanos sobre lo acontecido en el campamento; uno de CODESA...
Expresa luego no saber cuál es la fiabilidad de la información sobre el país de origen que maneja el órgano encargado, pero - añade-, sin duda resulta precipitada y no está suficientemente contrastada pese a que lo exija la norma aplicable, en su artículo 21.
Alega, con cita del artículo 9.1 del Reglamento de Asilo , que el solicitante debe acreditar su identidad y proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida, mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificaron su petición de otorgamiento de asilo. Y que, con fundamento en el relato del solicitante, la Administración habrá de investigar las circunstancias objetivas alegadas y valorar luego su trascendencia a efectos del asilo. Pasa a concluir, tras ello, que si el relato de solicitante es verosímil deberá concedérsele, a menos que existan razones de peso para no hacerlo, el beneficio de la duda.
Alude después al marcado carácter genérico de la resolución que deniega el asilo al demandante, lo que dificulta profundamente su solicitud de reexamen en tanto se desconoce cuáles son los motivos por el que se le deniega la protección internacional. La ausencia de la oportuna motivación vulnera, en su tesis, la normativa aplicable.
A renglón seguido aborda los contenidos del informe de instrucción, que debe situarse -dice el actor- en el terreno de la verosimilitud. Se detiene de manera especial en el hecho de que las fuentes saharauis consultadas no contuvieran mención alguna sobre el recurrente. Dice, a este respecto, que según el ACNUR, el hecho de que el nombre del interesado no aparezca en determinadas fuentes informativas no implica que los problemas no hayan tenido lugar.
Como apartado Segundo de los Fundamentos Jurídicos de la demanda se afirma que la resolución objeto del actual recurso ataca el contenido esencial del derecho de asilo y vulnera el procedimiento legalmente establecido, en razón de adolecer de una manifiesta carencia de motivación en tanto el artículo 54.1 de la Ley prescribe que serán motivados los actos que se separan del criterio seguido en el dictamen de órganos consultivos. Tal ocurriría en este caso, al desatenderse la recomendación de admisión formulada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
También se estima vulnerado el artículo 25.3 de la Ley de Asilo , que establece la necesidad de que la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio sea informada de los expedientes que sean tramitados por el cauce de urgencia. Afirma el actor, a este respecto, que no se desprende del expediente que se haya producido comunicación alguna a este organismo.
En otro orden de cosas afirma que la solicitud del recurrente ha podido acarrear la incoación de oficio de un procedimiento encaminado a reconocerle la condición de apátrida.
Afirma asimismo la vulneración del artículo 17.2 de la Ley 12/2009 , que dispone que la entrada en territorio español no podrá ser sancionada cuando haya sido realizada por persona que reúna los requisitos para ser beneficiario de la protección internacional. A partir de ello dice que el hecho de que se haya tramitado el procedimiento de sanción por entrada ilegal, con anterioridad al examen de su solicitud de asilo, comporta la comunicación a las autoridades marroquíes de las circunstancias en las que se encuentra. Ello comportaría, además, la violación de la necesaria confidencialidad de la situación del solicitante. Esta situación incumpliría las normas de protección de los refugiados y puede aumentar la represalia de las autoridades marroquíes hacia su persona.
Regresa después sobre la ausencia de garantías del procedimiento de denegación de asilo en puesto fronterizo (y por extensión a las peticiones realizadas en Centros de Internamiento de Extranjeros). Afirma que se trata de un procedimiento de denegación acelerado, que se tramita prescindiendo de todos los requisitos procedimentales del procedimiento ordinario. Ello, en su opinión, vulneraría los principios procedimentales fundamentales establecidos en la Directiva 85/2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros.
De modo subsidiario y en atención a 'haberse probado' que procede de una región en la que existe un conflicto generalizado, como es el Sahara occidental, dice que ha de ser merecedor de la protección subsidiaria que se contempla el artículo 4 de la ley.
Expresa, por otra parte, que la denegación de la solicitud no está suficientemente motivada, dado que no hace ninguna mención a la posibilidad de concesión de la protección subsidiaria, lo que comportaría violación del procedimiento.
Considera luego existir una situación de extraordinaria gravedad ya que se deduce del expediente la concurrencia del supuesto contemplado en el apartado c) del art. 10 de la norma, esto es, que el solicitante pueda estar sometido a amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por la violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
CUARTO.-La Constitución española dispone que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria. En ésta (art. 2 ) se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en su propio artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
« Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 antes citado) dispone que condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
QUINTO.-Como cabe ver a partir del extracto, realizado por el Tribunal, del profuso conjunto de alegaciones y argumentos del recurrente pueden deslindarse algunos reproches que ostentan naturaleza procedimental y otros que se refieren al fondo del asunto, esto es, a la efectiva concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo.
I.- Los primeros, ya decimos que de orden procedimental, son los que siguen:
1º.- Ausencia en el expediente del Auto judicial que acordó su internamiento en un Centro de Extranjeros.
El motivo debe desestimarse sin más ya que, en primer término, el indicado Auto no tiene por qué formar parte del expediente de asilo y sí sólo serlo del procedimiento incoado por infracción a la legislación de extranjería.
2º.- Inadecuación del procedimiento.-
En este segundo lugar la parte recurrente cuestiona el propio procedimiento de urgencia, aplicable a la denegación en frontera de las solicitudes (y también a los casos en los que la petición es formulada en un Centro de Internamiento de Extranjeros), en razón de su carácter concentrado y supuestamente falto de garantías.
Como cabe ver este primer motivo ostenta, como la mayor parte de los que le siguen, un contenido genérico y desvinculado de las circunstancias del recurrente.
Así, no se expresa el modo en el que, en su concreto caso, la aplicación del procedimiento pudiera haber menoscabado algunas de sus garantías (no se dice además cuáles) sino que tan sólo se afirma la inidoneidad de este mismo procedimiento.
Pero nótese que, con independencia de que tan genéricas reflexiones carecen de preciso desarrollo y por tanto de sustento, el procedimiento cuestionado está regulado en norma de rango legal (la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria). A lo sumo, en consecuencia, el Tribunal podría plantear la cuestión de inconstitucionalidad de dicha norma, cosa que no procede en este caso al no haberse concretado el juicio de relevancia, esto es, el modo en el que el procedimiento, pretendidamente inadecuado, ha producido lesión de sus derechos fundamentales.
3º.- Inconcurrencia de los presupuestos que habilitan la prosecución del procedimiento (alegaciones incongruentes o contradictorias).
En cierta medida este reproche, de inicial dimensión procedimental, ostenta también contenido sustantivo puesto que, en función de la concurrencia o inconcurrencia de aquellas alegaciones incongruentes o contradictorias, el relato de persecución del interesado puede gozar de verosimilitud o, por el contrario, carácter de ella.
El art. 21.2 de la Ley 12/2009 , dispone:
«Asimismo, el Ministro del Interior podrá denegar la solicitud mediante resolución motivada, que deberá notificarse a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación, cuando en dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos:
[...] b) cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave».
Pues bien el Tribunal debe dar la razón al órgano administrativo en el sentido de que concurren aquellas contradicciones.
Existe así una contradicción de carácter externo, a juicio del Tribunal. Ésta aparece al poner en relación el relato del interesado con la situación conocida del país de origen. Como el órgano administrativo expresa en el informe de instrucción, la falta total y absoluta de menciones al recurrente en las fuentes vinculadas al pueblo saharaui, ciertamente exhaustivas, comporta aquella contradicción que calificamos como de naturaleza externa. A ella se refiere el precepto transcrito (alegaciones «que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen»). Éste, tanto habilita para el empleo del procedimiento de denegación en frontera como permite emitir un pronunciamiento de denegación. Pues bien, la falta de constancia de antecedente alguno de sus pretendidas detenciones hace que exista, en efecto, la contradicción externa que destacamos.
La parte recurrente no ha realizado además alegación o prueba algunos que esté encaminada a destruir la existencia, exhaustividad o fiabilidad de las indicadas fuentes. Y es oportuno consignar aquí que si fueran ciertos los hechos que se afirma, esto es, las detenciones por los internamientos, con independencia de la recepción de tales sucesos en las fuentes próximas a los grupos independentistas saharauis, el propio actor habría tenido su disposición algún elemento documental que los acreditara.
4º.- Necesidad de tramitar de oficio un procedimiento de apatridia.
Este motivo debe desestimarse sin más dado que el contraste de legalidad que realiza el presente Tribunal se circunscribe a la denegación de la protección jurídica internacional, de modo que la concurrencia de la cualidad de apátrida ha de ser objeto de pronunciamiento específico. Nótese por otra parte que el recurrente ninguna petición formula en su demanda a este respecto.
5º.- Comunicación del procedimiento de urgencia.
El recurrente alega también la vulneración del artículo 25.3 de la Ley de Asilo , que establece la necesidad de que la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio será informada de los expedientes que sean tramitados por el cauce de urgencia.
Ha aportado el Abogado del Estado una certificación, fechada el 16 de abril de 2012, procedente de aquella Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la que se indica que en el procedimiento regulado en el artículo 21 de la Ley de Asilo no es preceptiva la intervención de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.
Asiste, sin embargo, en parcial medida la razón al recurrente pues éste no alegaba que la Comisión Interministrial deba intervenir sino, tan sólo, que deba ser informada. Pero tal deber de información aparece en efecto en el art. 25 de la Ley.
Éste, bajo la rúbrica de 'tramitación de urgencia', dispone:
«Cuando la solicitud de protección internacional se hubiera presentado en un Centro de Internamiento para Extranjeros, su tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley para las solicitudes en frontera. En todo caso, presentadas las solicitudes en estos términos, aquéllas que fuesen admitidas a trámite se ajustarán a la tramitación de urgencia prevista en el presente artículo.
La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio será informada de los expedientes que vayan a ser tramitados con carácter de urgencia [naturaleza que tiene éste de presentación de la solicitud en un Centro de Internamiento]».
Sin embargo, pese a la concurrencia del defecto, la parte actora no ha concretado la manera en la que se le ha producido perjuicios o indefensión por ello. Y el art. 63 de la Ley asigna la anulabilidad del acto por defectos de procedimiento a la efectiva causación de indefensión.
El motivo debe ser por tanto desestimado.
6º.- Se reprocha la falta de motivación a la resolución recurrida, tanto en la medida en la que no se pronuncia sobre la concurrencia de razones para la denegación de la protección subsidiaria o porque se separaría, sin la pertinente motivación, de los informes de los órganos colegiados, ahora del emitido por ACNUR.
No existe en primer término falta de motivación al no pronunciarse la resolución sobre la protección subsidiaria, como tampoco, antes de ello, quebrantamiento del deber de congruencia. Así, aunque sea práctica frecuente un pronunciamiento sobre ello con ocasión de denegar la protección internacional derivada del derecho de asilo, lo cierto es que el actor, que siempre estuvo asistido de letrado, ninguna petición realizó a este respecto.
Esta carencia adquiere especial relevancia en su petición de reexamen, en la que, una vez más, dotado de la oportuna asistencia letrada, ninguna petición formuló al respecto.
Por otra parte tampoco existe quebrantamiento del deber de motivación de las resoluciones administrativas en la medida en la que se separan del dictamen preceptivo de los órganos colegiados puesto que el ACNUR lo único que informó era la pertinencia de la admisión a trámite de la solicitud, lo que en efecto fue hecho.
Carece por otra parte el ACNUR de aquella relación orgánica con la Administración cosa que, además de ser manifiestamente contraria a su estatuto, pudiera comprometer su independencia de criterio.
II.- Seguidamente procede pronunciarse sobre la concurrencia efectiva de indicios de persecución.
Pues bien en el presente caso la parte actora no ha presentado elemento acreditativo de clase alguna (en especial referente a sus detenciones por internamientos) que sea referente a sus precisas circunstancias, prefiriendo moverse en un tono genérico de cuestionamiento de la actuación de las autoridades de su país.
Sin embargo la protección jurídica internacional y la protección subsidiaria están subordinadas, estrictamente, a que una concreta persona, bien por sí misma o bien como perteneciente al grupo determinado, sea objeto de persecución. Nada de ello ha sido justificado como ocurrente en nuestro caso, en el que además ha transcurrido el período probatorio sin haberse pedido diligencia alguna en tal dirección.
Esta ausencia de iniciativa probatoria debe ser además valorada con los contenidos del expediente y con las consideraciones del informe de instrucción, en el sentido de que si el recurrente hubiera realizado alguna actividad política y por ello hubiera sido objeto de persecución, las fuentes -exhaustivas- procedentes del pueblo saharaui lo hubieran reflejado.
SEXTO.-En segundo término el recurrente pretende el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.
Sin embargo el recurrente no ha formulado motivo alguno, distintos de los ya analizados, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños ya que el mero hecho de ser saharaui o haber pertenecido al siempre aludido campamento no comportan, como el órgano administrativo indica, aquellos riesgos.
SÉPTIMO.-No se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a los efectos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
PRIMERO.Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 357/2011, promovido por la Procuradora Dª. NÁYADE LÓPEZ TORRESen representación de D. Víctor contra una resolución de fecha 15 de febrero de 2011, que le denegó la protección jurídica internacional derivada del derecho de asilo y la protección subsidiaria, y otra de 18 de febrero de 2011 que desestimó la petición de reexamen de la anterior.
SEGUNDO.No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciendo la indicación de que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 86.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
