Última revisión
12/11/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 36/2019 de 05 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO
Núm. Cendoj: 28079230082020100332
Núm. Ecli: ES:AN:2020:2729
Núm. Roj: SAN 2729:2020
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Madrid, a cinco de octubre de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso de
Antecedentes
En fecha 17 de enero de 2019, el citado Juzgado dicta sentencia parcialmente estimatoria, declarando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demanda (Adif) y condenándola al pago de 14.678,00 euros con los intereses legales correspondientes, sin imposición de costas.
1.D. Jacobo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif) de fecha 17 de junio de 2016, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados en los sistemas de riego de tres parcelas de su propiedad como consecuencia de la realización de las obras de construcción del Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad, Eje: Ourense-Santiago; Tramo: Ourense-Lalín; Subtramo: Lalín (Abeleda)-Lalín (Baxán), Término municipal de Lalín.
2. En su demanda solicitó que se dictara sentencia con, rentre otros, el siguiente pronunciamiento: 'a) Condenen a Adif al pago de la cantidad de 249.772,29 € por los daños y perjuicios ocasionados en el abastecimiento y captaciones de agua para sus fincas como consecuencia de las obras de descritas'.
3. De las actuaciones obrantes en el expediente administrativo, se desprende que existe relación de causalidad entre el daño reclamado y la realización de las obras descritas, que eran titularidad de Adif aunque la empresa adjudicataria (Ferrovial Agromán SA) fuera la que materialmente las ejecutara.
4.La responsabilidad derivada de tal ejecución debe de ser asumida directamente por Adif, sin perjuicio del traslado de la misma a la empresa adjudicataria de las obras, en virtud de lo estipulado en el correspondiente contrato.
5.Pracricada la prueba testifical y la pericial, con tres informes a instancia de ambas partes y del Director de Obra, la sentencia asume plenamente el presentado a instancias de Adif, coincidente en lo esencial con el aportado por el Director de Obra, que se expresa en los siguientes términos:
'Finalmente, el perito de contrario estima que el cese de los manantiales supone una pérdida del 30% del valor de las fincas que eran regadas por los mismos, aplicando un valor de mercado del suelo de 16 €/m2, por lo que el demérito por la pérdida de condición de regadío será de 4,8 €/m2.
La superficie considerada es de 30.980 m2. En relación con la reclamación por este concepto se hacen las siguientes consideraciones:
- La finca Prado Verde no es posible regarla por gravedad en su totalidad desde el estanque C, ya que la mayor parte de la finca se encuentra en una cota igual o superior al citado estanque, extremo que se pone de manifiesto en informe del director de obra.
-En el catastro únicamente se considera de regadío la parcela NUM000 que tiene una superficie de 5.627 m2.
-El precio de suelo aplicado de 16€/m2 no se justifica y resulta desproporcionado a la vista de los datos de la Encuesta de Precios de la Tierra de la Xunta de Galicia (Anexo nº 2).
- Tampoco se justifica el demérito considerado del 30 % entre una finca de regadío y otro de secano, lo que resulta excesivo a la vista de las diferencias de precios entre unas tierras y otras según los datos de la citada Encuesta.
-El expediente incluye un informe del director de obra en el que se plantean dudas sobre si las captaciones estaban en uso en el momento del comienzo de las obras, ya que la fecha de la solicitud de concesión de riego es posterior al inicio de la obra.
-Por otra parte, pone de manifiesto que la superficie de regadío asociada a las captaciones nº 1 y 3 es superior a la real, porque el estanque desde el que se riega tiene una cota inferior a buena parte de dicha superficie.
-Dado que no se acredita que la captación de agua y sistema de riego estuviera en funcionamiento con anterioridad al inicio de la obra de la LAV, se RECHAZA CONCEPTUALMENTE la reclamación de referencia.
-No obstante y para el caso de que procediera efectuar una valoración de los daños reclamados, se RECHAZA LA VALORACIÓN ECONÓMICA de la reclamante -no se ha tenido en cuenta la amortización de las instalaciones supuestamente inoperativas ya que éstas se encuentran al final de su vida útil, se consideran terrenos de regadío fincas que en realidad son de secano, se valoran elementos de reposición de calidad superior a la de los elementos existentes y se aplica un valor de suelo y de demérito no justificados y desproporcionado, por lo que la valoración final también es desproporcionada, estimando que la valoración económica correcta es la que se deduce en la presente pericial.
-Se valora el demérito de aquellas fincas que han pasado de regadío a secano como consecuencia de la supuesta pérdida de riego, dado que el valor de las instalaciones supuestamente inoperativas es residual.
-Para determinar de la superficie de regadío se ha tenido en cuenta las apreciaciones de la inspección de campo y lo consignado en catastro (1,07 ha), y para determinar el valor del suelo la Encuesta de Precios de la Tierra de la Xunta de Galicia, de manera que el demérito asciende a CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS (14.678 €)'.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilustrísimo Sr.
Fundamentos
El recurrente solicita que se fije su indemnización en 249.772,29 euros y no en los 14.670 reconocidos por la sentencia recurrida.
En ese contexto, la función del juez de apelación, sin duda revisora, se centra en la verificación de que no se haya cometido ningún error evidente por el juez de instancia en la valoración de la prueba, sin que una mera discrepancia de criterio aconseje ejercer un control más intenso.
1.Todas las partes aceptan que concurren los presupuestos para la declaración de existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, instituto esencialmente regulado en los artículos 106 de la CE, 32 a 36 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y 91 a 92 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. La única cuestión litigiosa que se plantea en este caso es, pues, la relativa a la fijación de la indemnización que debe percibir el recurrente.
3. Corresponde al recurrente la carga de la prueba respecto de los perjuicios sufridos como consecuencia de la actuación de la Administración y a estos efectos se practicó a su instancia prueba testifical y pericial.
4.La testifical no aportó elementos objetivos que permitieran la valoración de los cultivos y productividad de los terrenos, según se indica en la sentencia de instancia sin que tal afirmación haya sido desvirtuada en el recurso de apelación.
5.La prueba a la que se ha dado mayor relevancia por el juzgador de instancia es la pericial, criterio que compartimos, así como también que el dictamen que nos aparece más ajustado es del del perito Sr. Adolfo propuesto por Adif.
6.El recurrente se contradice al afirmar por una parte que el Sr. Adolfo no se desplazó al lugar para valorar los terrenos haciéndolo exclusivamente sobre los datos del Catastro y, por otra, que acudió al lugar años después de la apertura de la zanja, por lo que no pudo apreciar que los terrenos eran de regadío.
7.El informe del Sr. Adolfo es muy preciso ya que parte de una inspección ocular de los terrenos que completa con la documentación del Catastro, que si es inexacta, fue consentida por el recurrente que pudo instar su rectificación.
8.No desvirtúa el recurrente en su escrito de apelación el dato fundamental de que solo una de las fincas fue afectada por las obras, lo que implica una considerable reducción de los metros cuadrados afectados, que son la base del cálculo y que pasan de 30.980 metros a 5.332 metros.
Además, no justifica el recurrente que la reducción del valor por el paso de regadío a secano sea de un 30%, extremo que tampoco acredita en vía de apelación.
9.El recurrente se limita a afirmar que debe buscarse un término medio, habida cuenta que desde tiempo inmemorial los terrenos en cuestión son tierra de regadío.
Dicha afirmación no puede considerarse un elemento probatorio suficiente, habida cuenta que tampoco el recurrente acredita que los terrenos en cuestión fueran objeto de explotación agraria.
Este argumento es también suficiente para descartar la partida indemnizatoria en relación con el aprovechamiento de las instalaciones, ya que tampoco se ha acreditado que estuvieran en plena explotación.
10. Una de las críticas más intensas que realiza el apelante se refiere a la utilización de la Encuesta de Precios de la Tierra de la Xunta de Galicia para la valoración de las tierras y no la Base de Datos Agroforestal de Galicia.
No podemos compartir las razones esgrimidas por la recurrente para excluir el uso de la Encuesta de Precios, ya que, como el apelante admite, dicho documento 'los clasifica y determina por si es monte, regadío, prado... etc', información suficiente para realizar la valoración del terreno ya que lo que se discute es precisamente su naturaleza como tierra de regadío.
La ubicación del terreno es sin duda muy relevante para calibrar su valor, pero puede establecerse por métodos complementarios, que no excluyen el uso de la Encuesta de Precios, a los efectos de determinar su calificación y naturaleza.
En atención a lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado y la sentencia recurrida debe confirmarse en su integridad.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
