Última revisión
15/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 36/2020 de 19 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO
Núm. Cendoj: 28079230082021100110
Núm. Ecli: ES:AN:2021:910
Núm. Roj: SAN 910:2021
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso de apelación nº
Ha sido parte apelada la mercantil
Antecedentes
1. Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2011 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 92/2009, se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Ingencoser SA, contra resolución de representación la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), de 27 de agosto de 2009, dictada en el procedimiento sancionador SA 08/006, por la que se le impuso una sanción de 135.000,00 euros, como responsable de una infracción administrativa muy grave, declarando que dicha resolución no es ajustada a Derecho en el particular relativo a la cuantía de la multa impuesta, y declarando que la cuantía de la sanción debía ser de 90.001 euros.
2. El importe de la sanción, con el correspondiente recargo (162.000 euros en total) fue ingresado por la AEAT en vía ejecutiva mediante dos cartas de pago de 2 de febrero de 2010 y 13 de abril de 2010.
3. Mediante escrito de 12 de mayo de 2016, la mercantil Ingeconser SAU, instó la ejecución de la referida sentencia, reclamando el pago de la cantidad de 73.858,18. €, además de los correspondientes intereses legales incrementados en dos puntos y devengados desde la notificación de la sentencia al representante de la Administración.
4. Por resolución de fecha 25 de mayo de 2016 se acordó, con carácter previo a resolver sobre la ejecución forzosa planteada, requerir a la Administración demandada para que informara sobre la petición de ejecución planteada por la mercantil recurrente en la instancia y une vez recibido se dio traslado a las partes.
5. En dicho informe, la AEAT manifestó lo siguiente:
'Esta Agencia Estatal de Administración Tributaria acordó, en resolución de expediente 51749620092901100255 de fecha 21 de marzo de 2016, reconocer una devolución por importe de 55.774,12€ a favor de INGECONSER SA, con NIF A29897790, junto con los intereses de demora devengados según el tipo legal de Interés del dinero hasta la fecha del acuerdo y notificados conjuntamente con el acuerdo de la devolución por importe de 13.158,35€, sumando un total de 68.932,47€.
El 18 de mayo de 2016 se ordenó el pago de la devolución indicada, con referencia 2016DEVSIE05290Ü02L.
Sobre esta devolución se practicaron deducciones, no resultando cantidad liquida alguna a abonar a INGECONSER SA. En concreto, compensación de oficio según acuerdo n® 291630313799L, por importe de 68.932,47€, de 12 de mayo de 2016.
La resolución de esta compensación, que incluye el detalle e importe de los créditos tributarios gestionados por esta AEAT que se consideran extinguidos total o parcialmente, se puso a disposición de INGECONSER SA con fecha 26 de mayo de 2016 y hora 22:45, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.
INGECONSER SA accedió al contenido del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, con fecha 27 de mayo de 2016 y hora 09:14.'
1. Inexistencia de la obligación al haberse extinguido por compensación..
-El Juzgado Central fue informado sobre la existencia de un 'Convenio de Colaboración suscrito con la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de Derecho público de dicho ente (BOE de 6 de mayo de 2009)', suscrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
- Por ello, el importe de la sanción en cuestión es un ingreso de derecho público de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
-La obligación de devolución, que no discute, quedó extinguida por compensación ( artículo 1156 CC, 14 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o 59 y 71 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), mediante un acto consentido y firme.
- La AEAT, como entidad obligada a la devolución del ingreso indebido, es competente para extinguir por compensación los créditos en cuestión. De hecho, y subraya que el artículo 55 del Reglamento General de Recaudación no distingue la naturaleza de las deudas compensables.
-En todo caso, el acto de compensación no fue recurrido por Ingeconser SAU y es, en consecuencia, es firme.
2. Incidencia de la situación concursal de Ingeconser SAU.
-Aunque la cuestión no fue tratada en el auto impugnado, la Abogacía del Estado precisa lo siguiente.
- Ingeconser SAU entró en concurso de acreedores en 2012, publicándose en el BOE la apertura del procedimiento concursal el 07/11/2012. Sin embargo, Ingeconser SAU no se puso en contacto con la Agencia hasta 2015, para solicitar la devolución de ingresos indebidos.
-Las actuaciones realizadas por la AEAT en el ejercicio 2016 están referidas a unas deudas reclamadas mediante la providencia de apremio de 20/11/2009, y recaudadas antes de la apertura del Concurso de Acreedores sufrido por Ingeconser y, por tanto, su naturaleza no puede ser confundida con créditos concursales como pretende la demandante.
1.La Administración parte del presente procedimiento y obligada a la devolución, es la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), dependiente del Ministerio de Fomento, y no la Agencia Estatal de la Administración Tributaria AEAT).
-La AEAT pretende la compensación de deudas tributarias con origen y naturaleza desconocidos y, además, de cantidad distinta a la reclamada.
-Invoca la sentencia núm. 909/2019 de 25 junio. RJ 20192983 del Tribunal Supremo, Recurso de Casación núm. 5108/2017, que niega validez a un acuerdo de compensación de deudas aprobado por un Ayuntamiento.
2. Niega el carácter vinculante de los convenios entre Administraciones para gestión de cobro.
La existencia del citado convenio para la gestión de cobro de sanciones no puede ser utilizado para escudar una falta de cumplimiento de una Sentencia que afecta a la Agencia de Seguridad Aérea.
3. No procede la compensación pretendida por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 1.196 C.C:
- No se ha acreditado qué deudas presuntamente se han compensado, por qué importes, vencimientos, etc...
-AESA y AEAT son dos Administraciones distintas, por tanto, es imposible la compensación.
3. La deuda, resultado del presente procedimiento, requiere de la preceptiva liquidación de intereses que solamente es posible a través de la oportuna contradicción en sede judicial, no siendo admisible la liquidación, sin más y de forma unilateral, realizada por parte de la Administración en el informe aportado en la presente ejecución.
4. La resolución administrativa que se invoca según la cual se habría acordado dicha compensación y, además se dice que no fue recurrida, no consta en las presentes actuaciones, ni puede ser objeto del presente procedimiento.
5. Vulneración del artículo 58 de la Ley Concursal.
-Ingeconser SAU resultó declarada en concurso de acreedores por Auto de 8 de octubre de 2012 del Juzgado de lo Mercantil 1 (Concurso 773/12) publicado en el Boletín Oficial del Estado de 7 de noviembre de 2012, habiéndose abierto la liquidación de la misma por Auto de 20 de abril de 2017.
-Teniendo en cuenta que las supuestas 'órdenes' de devolución de las cantidades correspondientes al exceso de la sanción impuesta datan del año 2016, la compensación pretendida se da dentro del periodo en el que Ingeconser SAU estaba inmersa en un procedimiento concursal.
- La Ley Concursal en su artículo 58, establece que, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.
-La controversia en cuanto a este extremo, debe resolverse a través de los cauces del incidente concursal, pues en caso contrario, se estaría conculcando el principio de la 'pars conditio creditorum', subrayando que la AEAT está personada en el concurso de acreedores
Fundamentos
Quedan por lo tanto fuera de nuestro examen las alegaciones de la parte demandada sobre la competencia de la AEAT para acordar la compensación de la deuda, sobre la procedencia de dicha compensación, sobre la liquidación de intereses y sobre el impacto de la ley concursal en el acuerdo de compensación.
1. La extinción de las obligaciones por compensación de deudas está genéricamente admitida por el artículo 1.156 del Código Civil y específicamente para el ámbito tributario por los artículos 14 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre General Presupuestaria, o 59 y 71 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria.
2. Mediante acuerdo de 12 de mayo de 2016 de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Andalucía, se procedió a la compensación del crédito reclamado por Ingencoser con deudas que dicha mercantil tenía con la Administración.
3. Contrariamente a lo que afirma la recurrente en su escrito de oposición al recurso, dicho acuerdo figura en las actuaciones pues fue introducido por la Abogacía del Estado mediante un escrito de 17 de noviembre de 2020.
Dicho escrito es, ciertamente, posterior al escrito de oposición al recurso de la recurrente, pero evidencia su mala fe por lo que se expone a continuación.
4. La propia recurrente da respuesta a dicho escrito el 4 de febrero de 2021, alegando esta vez que el acuerdo de compensación, cuya existencia expresamente admite, se dictó con posterioridad a la reclamación de la deuda a Aesa, extremo totalmente irrelevante ya que ninguna norma impide esa forma de proceder.
5. Es decir, la recurrente afirma en su escrito de oposición al recurso de apelación que ignora cualquier circunstancia relativa al acuerdo de compensación y posteriormente reconoce expresamente su existencia.
6. El acuerdo de compensación, que en todo caso se refiere a deudas y créditos anteriores a la declaración del concurso, es un acto administrativo que fue notificado a la recurrente y devino firme, extremo certificado por la AEAT y no desmentido por la recurrente, sin que pueda en consecuencia discutirse ya su contenido.
7. Producida la compensación de la deuda, no puede accederse a la petición de cobro de la recurrente, ya que su crédito se extinguió por dicha circunstancia por lo que el auto impugnado debe ser revocado.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
