Última revisión
10/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 365/2018 de 29 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO
Núm. Cendoj: 28079230082021100261
Núm. Ecli: ES:AN:2021:2138
Núm. Roj: SAN 2138:2021
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número
Es Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
'Primero.- Exigir el reintegro de la subvención concedida, que asciende a 297.492,00 euros, por concurrencia de las causas de reintegro previstas en los apartados a), f) y g) del artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Segundo.- Archivar el expediente de reintegro iniciado el día 4 de julio de 2016 como consecuencia del inicio del nuevo expediente de reintegro notificado el día 14 de marzo de 2017, en el que se ha permitido al beneficiario ejercitar su derecho a realizar alegaciones.
Tercero.- Establecer los intereses de demora calculados desde el momento del pago de las ayudas hasta la fecha en la que se ha acordado la procedencia del reintegro, esto es, hasta la fecha de firma de esta resolución, o en caso de procedimiento concursal pendiente de resolverse, hasta la fecha en la que se haya acordado la Declaración del concurso, según liquidación que se acompaña y de conformidad a los artículos 37.1 y 38.2 de la Ley 38/2003 y al artículo 90 del Real Decreto 887/2006'.
- ANOVA IT CONSULTING, presentó, el 27 de abril de 2011, de conformidad con lo dispuesto en la Orden ITC/362/2011 de 21 de febrero, y en la Resolución de 25 de marzo de 2011, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, la solicitud de ayuda para el proyecto de título 'Experto en consulta TIC'.
-Por Resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de fecha 16 de noviembre de 2011, fue concedida una ayuda por importe total de 136.944 euros en forma de subvención, que se abonó con anterioridad a la realización del proyecto.
-El órgano encargado del seguimiento de las ayudas realiza la comprobación de la adecuada justificación de la subvención, de la realización de la actividad y del cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión de la subvención.
- Con fecha 28 de junio de 2016 se notificó la certificación final del proyecto con resultado 'No conforme' y con fecha 4 de julio de 2016 se notifica el inicio de un expediente de reintegro total y la apertura del trámite de audiencia.
-Como resultado del análisis de las alegaciones presentadas y de la revisión de las comprobaciones realizadas, con fecha 14 de marzo de 2017 se notifica apertura de trámite de audiencia en expediente de reintegro, con nuevas constataciones que se consolidan con las comunicadas en el inicio de expediente de reintegro total notificado el día 3 de julio de 2016 por concurrencia de las causas recogidas en los apartados a), f) y g) del artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y la apertura del trámite de audiencia para la presentación de alegaciones.
- ANOVA IT CONSULTING presentó escrito de alegaciones en las fechas de 27 y 31 de marzo de 2017.
La resolución de reintegro declara hechos constatados los siguientes:
'Primero.- El acceso al curso 'Experto en consultoría TIC' en la plataforma http://www.anovacamp us.es, con el usuario y contraseña aportado en la justificación, ha dejado de estar activo en fechas posteriores a la apertura del trámite de audiencia de reintegro anterior.
Este hecho no puede considerarse fortuito a la vista de las irregularidades que se constatan a continuación, entre ellas, la alteración sustancial de docentes inicialmente previstos y las inconsistencias en la justificación del personal propio en labores de impartición y tutorización.
Por consiguiente, se ha impedido finalizar las comprobaciones que se habían iniciado en la plataforma de formación con el objeto de verificar la relación indubitada y la realidad de la participación de los docentes imputados.
Segundo.- El personal docente que figura en la justificación no se corresponde con el inicialmente comprometido en la memoria de solicitud, que tiene carácter vinculante, lo que supone una alteración o modificación sustancial (...)
Tercero.- En la memoria de solicitud el beneficiario manifestó disponer de los medios técnicos suficientes para desarrollar y ejecutar el proyecto lo que condicionó la concesión de la ayuda. Según declara en la página 23 de la memoria de solicitud 'No existe ninguna empresa subcontratada'. Sin embargo, el beneficiario declara en la justificación la necesidad de subcontratar la ejecución parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención por importe de 29.950,00 euros (...)
Cuarto.- En la memoria de solicitud el beneficiario declara disponer de los medios técnicos suficientes para desarrollar y ejecutar el proyecto para el que ha solicitado la ayuda, si bien recurre a la subcontratación según se declara en las memorias justificativas y en la matriz de trazabilidad. Sin embargo, la entidad beneficiaria presta simultáneamente esos mismos servicios relacionados con la asesoría de cursos de formación y elaboración de material didáctico como proveedor de servicios subcontratado por importe de 466.785,54 euros en otros proyectos de la misma convocatoria(...)
Quinto.- En la memoria de solicitud se incluyen referencias a la Universidad de Alcalá (Instituto de Dirección y Organización de Empresas) como entidad solicitante en el proyecto. Sin embargo, en la ejecución del proyecto la Fundación de la Universidad de Alcalá no ha tenido ninguna participación (...)
Sexto.- En la subcontratación con las entidades ASIDETEL SL se incurre en irregularidades que impiden considerar financiable el gasto imputado.
Las facturas presentadas por la empresa subcontratada ASIDETEL, S.L. contienen únicamente el importe de los presupuestos totales y una breve descripción del concepto, sin incluir más detalle, ni especificar el coste hora, ni el número de horas presupuestadas para la realización de las tareas especificadas en las dos facturas, por lo que no es posible determinar si son gastos que de forma indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada y resulten estrictamente necesarios.
En particular, no se especifica el coste/hora ni el número de horas presupuestadas para la realización de las tareas realizadas en concepto de provisión de material didáctico y realización de control de calidad y seguimiento académico, por lo que no se puede comprobar la trazabilidad del importe de la factura.
Además, se ha concertado la ejecución parcial de las actividades subvencionadas con ASESORES INGENIEROS PARA EL DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES (ASIDETEL), entidad que había presentado solicitud de ayuda en la misma convocatoria y programa y que no la había obtenido por no reunir los requisitos o no alcanzar la valoración suficiente en el expediente TSI-010102-2011-0256.
Séptimo.- Se ha constatado que no existe un vínculo que permita relacionar de manera indubitada las horas imputadas, los gastos incurridos y las actividades declaradas para la ejecución del proyecto, con importantes solapamientos en la justificación de los gastos imputados y las actividades declaradas entre los beneficiarios y las empresas subcontratadas, que demuestra la existencia de sobrecostes, e impide verificar el empleo dado a los fondos percibidos así como la aplicación de los fondos propios al proyecto(...)
Finalmente, de acuerdo con el Informe de control de financiero, que se adjuntó como Anexo en el acuerdo de inicio del expediente de reintegro total, se ha puesto de manifiesto la existencia de concurrencia en la justificación de horas del personal imputado al proyecto objeto de control financiero con otras subvenciones percibidas por la entidad para los ejercicios 2010 y 2011, concedidas por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, entre las que se encuentra la ayuda correspondiente a este expediente. La concurrencia en la justificación de horas del personal imputado a los proyectos fue ocultada por el beneficiario en el momento de la concesión y de la justificación de las ayudas(...)
Por consiguiente, a la vista de todos los hechos anteriores y de las declaraciones realizadas por ANOVA IT CONSULTING en sus alegaciones, queda acreditado que no existe un vínculo que permita relacionar de manera indubitada las horas imputadas, los gastos incurridos y las actividades declaradas para la ejecución del proyecto y, por tanto, no queda acreditada la aplicación de fondos.
Octavo.- El beneficiario ha justificado gastos en la elaboración de contenidos, imputados en concepto financiable de 'Otros gastos corrientes', incompatibles con las bases reguladoras.
Noveno.- La elegibilidad de, al menos, 130 alumnos declarados como formados y que se han incluido en la justificación de la ayuda no cumple con los requisitos establecidos en la orden por la que se establecen las bases reguladoras de estas ayudas y que se limitan a la formación de trabajadores de pequeñas y medianas empresas ocupados en el momento de la acción formativa y trabajadores autónomos'.
1 Defectos del procedimiento que determinan la nulidad de la resolución.
- Incompetencia del órgano que incoo el procedimiento.
- Incoación del reintegro sin que la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías haya emitido certificación acreditativa del grado de cumplimento.
- Caducidad del procedimiento de reintegro.
La Administración inició el procedimiento de reintegro el 29 de junio de 2016, el acto administrativo de 6 de marzo de 2017, notificado el 14 de marzo, no es acuerdo de inicio de nuevo expediente. La Administración no puede iniciar un nuevo procedimiento idéntico al anterior sin cerrar el primero.
2 Inexistencia de incumplimiento de las obligaciones del beneficiario.
-El Ministerio ha tenido acceso a toda la información de las actuaciones de ejecución llevadas a cabo (contenido, resultados y costes), como ha quedado demostrado por las comprobaciones realizadas y los informes emitidos, así como por toda la abundante documentación y justificantes enviados durante la ejecución del proyecto, y que constan en el apartado 2 del expediente, sin que en ningún momento se haya puesto en duda, hasta casi cinco años después del inicio de la actividad la correcta actuación de la Empresa.
-Los cambios en el personal docente no alteraron la ejecución del proyecto, siendo idóneos para las labores de docencia.
- Elegibilidad de los alumnos del Proyecto. La Administración ha utilizado un criterio restrictivo del concepto de PYME que limita de forma contraria a la normativa reguladora de la Subvención el número de alumnos elegibles. Se formaron más de los comprometidos.
- Solo se considera subcontratación los Servicios de Asesoría. Ha ejecutado la formación aun cuando haya tenido que recurrir a profesionales y empresas externas.
- La imputación de gastos a la elaboración de contenidos no vulnera la normativa aplicable a la Subvención.
3 Inexistencia de infracción de los apartados a), f) y g) del artículo 37.1 LGS.
4 Vulneración del principio de proporcionalidadÂ.
Ello resulta ser así por el hecho de ser el Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital el firmante de la resolución que acordó el reintegro total ( artículo 52.3 de la Ley 39/2015), como señalamos en la sentencia de esta Sección de 3 de febrero de 2020, recurso 366/2018.
Tampoco puede admitirse la improcedencia de la incoación de reintegro sin certificación de la Dirección General de Telecomunicaciones, toda vez que el órgano otorgante es la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, y consta en el expediente certificación final no conforme, resultado de la comprobación técnico-económica efectuada.
La posibilidad de incoación de un segundo expediente de reintegro sin el previo archivo del inicialmente incoado, cuando aparezcan nuevos hechos, ha sido admitida por el Tribunal Supremo, en la reciente sentencia de 19 de febrero de 2021, dictada en el recurso 3929/2020, que dispone:
'El artículo 42.4, segundo párrafo, de la LGS establece:
'Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.'
Esta Sala, en sentencias de 19 de marzo de 2018 (recursos 2054/2017 y 2412/2015), en interpretación de la anterior disposición legal, ha señalado que no podía mantenerse el criterio, que esta Sala había sostenido en alguna sentencia anterior y del que expresamente se separa, de que el transcurso del plazo legalmente marcado y la caducidad del procedimiento no impiden su continuación y que se dicte una resolución válida en dicho procedimiento, sin necesidad de reiniciar otro distinto.
Por el contrario, el criterio jurisprudencial de la Sala recogido en las indicadas sentencias es que '...la Administración para poder adoptar una decisión de fondo sobre la procedencia de reintegro está obligada a iniciar un nuevo procedimiento, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción fijado.'
Este criterio jurisprudencial ha sido observado en el presente caso, en el que la Administración no dictó ninguna resolución de fondo en el primer procedimiento pero, antes del transcurso de 12 meses de caducidad del primer expediente, y por constatar nuevos hechos, inició un nuevo procedimiento de reintegro antes del cumplimiento del plazo de prescripción de 4 años del derecho de la Administración a reclamar el reintegro, establecido por el artículo 39.1 de la LGS, cuestión esta que no ha suscitado debate en el presente recurso.
Así, tras la incoación del primer procedimiento de reintegro total, y ante la 'constatación de nuevos hechos' acuerda el inicio y tramitación de un nuevo procedimiento de reintegro, y así se desprende de las actuaciones administrativas, pues la primera incoación del expediente administrativo es de fecha 29 de junio de 2016 y la segunda resolución de inicio es de 6 de marzo de 2017 e incorpora nuevos hechos y causas de reintegro de la subvención, acuerdo del que se da traslado a la ahora recurrente por el plazo de quince días para alegaciones.
En fin, este caso presenta semejanza con los supuestos tratados en las Sentencias de 22 de octubre y 19 de noviembre de 2020, si bien con la diferencia que la Administración inicia un segundo procedimiento, por constatar nuevos hechos, antes de que caducara el primero, y es en este segundo expediente en el que dicta la resolución de reintegro. Cabe significar que con independencia de la irregular actuación de la Administración que debió poner fin al primer expediente, o en su caso, acordar la ampliación, las circunstancias apuntadas de que: a) el inicio del segundo expediente tiene lugar antes de que operara la caducidad, y b) que afecta a nuevos hechos, no alteran los razonamientos expuestos en las Sentencias dictadas en los recursos de casación 4279/2019 y 5529/2019 que nos llevan a concluir que no se deduce un efecto invalidante sobre el procedimiento subsiguiente.
En conclusión, cabe reiterar lo declarado en las aludidas sentencias de que el incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver ese primer procedimiento no tiene efectos invalidantes respecto a la incoación del subsiguiente procedimiento, ni sobre la resolución de fondo dictada en el mismo'.
Concluye fijando como criterio de interpretación 'en función de todo lo razonado, consistente en que en un procedimiento administrativo de reintegro de subvenciones, la omisión de la declaración de archivo de las actuaciones no invalida la incoación de un nuevo procedimiento de reintegro y la resolución dictada en este último, si no ha transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el reintegro.
Todo lo anterior sin perjuicio de la obligación legal que recae sobre la Administración de resolver de forma expresa los procedimientos, que en los supuestos de procedimientos de reintegro de subvenciones, que antes de iniciar un nuevo expediente exige de la Administración el dictado de una resolución que ordene el archivo de las actuaciones'.
Siendo correcta la incoación de un segundo procedimiento el 6 de marzo de 2017, aun cuando no se había archivado el inicialmente incoado, resulta que no habría transcurrido el plazo de doce meses cuando se notificó la resolución de reintegro, por lo que no puede apreciarse la caducidad denunciada.
En cuanto a los informes de auditoría, debe destacarse su carácter limitado (OM EHA/1434/2007), por lo que no condicionan las facultades investigadoras de la Administración, consignadas en el artículo 32 de la Ley 38/2003.
El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de enero de 2020, ha señalado: 'No cabe mezclar lo que son dos actuaciones administrativas distintas y sujetas a unos requerimientos temporales diferentes: por una parte, la verificación de la justificación presentada por el beneficiario y, por otra, la comprobación de la actuación comprometida. Son dos actuaciones distintas no sólo porque así las enuncia el art. 32 de la LGS, sino porque tienen finalidades y ámbitos de actuación diversos. La primera, la verificación o comprobación de la justificación, es de naturaleza formal y está destinada a contrastar la completitud de la justificación presentada, como paso previo a autorizar el pago. Por ello debe desarrollarse en un plazo breve, atendido su limitado ámbito de comprobación. La segunda, de comprobación de la actividad o adopción del comportamiento para el que se otorgó la subvención puede tener un alcance mucho más amplio y por ello perdura en tanto no prescriba la acción de reintegro ( art. 39.1 de la LGS). Por tanto, la verificación o, como dice el art. 32.1 LGS, la comprobación de la justificación, por una parte, y la comprobación de la realización de la actividad y cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión o disfrute de la subvención, por otra, son actividades administrativas distintas, que no están sujetas a un régimen temporal común.'
La existencia de unas certificaciones parciales e informes de auditoría no impide la comprobación de la actividad para la que se otorgó la subvención y, en su caso, exigir el reintegro correspondiente.
La naturaleza de la subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión y que se cumplan los fines para los que se otorga.
Ello coloca al perceptor de la subvención en una posición singular que tiene su reflejo en la Ley General de Subvenciones 38/2003 por los que se le obliga a someterse a las pertinentes comprobaciones y a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtengan sin reunir los requisitos requeridos para ello.
Así, además de la realización de la actividad u objeto de subvención en el plazo establecido, la concreta exigencia de justificación de la inversión y gasto, es esencial en toda actuación administrativa de fomento, en atención a la naturaleza pública de los caudales con los que se realiza, de ahí que exista una doctrina jurisprudencial ya consolidada sobre la exigencia de la conducta de todo beneficiario de subvenciones, respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de la ayuda.
En la solicitud se establece un presupuesto total de 520.000 euros, sin ningún presupuesto subcontratado.
La resolución de otorgamiento de la subvención considera un presupuesto financiable de 495.820 euros para una subvención total otorgada de 297.492 euros. Estableciendo el Carácter vinculante de la Solicitud-cuestionario y Memoria. Indicando 'El beneficiario debe realizar el proyecto, estudio o acción, de acuerdo con la solicitud-cuestionario y memoria presentadas al MITYC. Esta documentación tiene carácter vinculante, salvo en lo que se refiere a la fecha de finalización del proyecto que podrá extenderse hasta el 31 de diciembre del año en que finaliza la ejecución del proyecto'.
Al aceptar la ayuda, la recurrente quedó obligada al cumplimiento de las condiciones establecidas en las normas de convocatoria, en la Ley 38/2003, en su Reglamento de desarrollo y en las condiciones particulares de la propia resolución de concesión. Siendo, indiscutiblemente, carga de la beneficiaria de la ayuda acreditar el cumplimiento de las condiciones materiales y formales a las que venía sometida esa ayuda.
Se ha de recordar que el citado artículo 23 de la Orden ITC/362/2011, de 21 de febrero, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza2, condiciona la modificación de las condiciones técnicas o económicas tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda a que 'sea solicitada' al menos un mes antes de que finalice el plazo de ejecución del proyecto y sea aceptado expresamente, que las modificaciones obedezcan a causas sobrevenidas que no pudieron preverse en el momento de la solicitud, que se acompañe una memoria en la que se expondrán los motivos de los cambios y se justificará la imposibilidad de cumplir las condiciones impuestas en la resolución de concesión.
Así, ha quedado acreditado que los docentes que se recogían en la memoria para la impartición de la formación, cinco de ellos expertos internacionales, fueron sustituidos por otros, sin comunicación alguna. Tratándose de un proyecto de formación la importante sustitución de profesores a la que se procedió por parte de la empresa beneficiaria de la subvención se consideró por la Administración como una modificación sustancial, toda vez que la calidad y valoración de un proyecto de formación está íntimamente relacionada con la titulación y experiencia de sus profesores.
En el presente caso, los hechos constatados muestran que se ha producido una alteración sustancial de las condiciones impuestas y de los compromisos adquiridos, sin que se hubiera pedido, ni en consecuencia concedido, una modificación de la concesión.
La subcontratación debe estar autorizada, pues el desarrollo del objeto de la actividad subvencionada constituye una obligación personalísima del beneficiario. En la memoria se indicaba que no se iba a procederá la subcontratación.
En el contexto de una actividad subvencionada, donde la subcontratación es un recurso excepcional y debe estar justificado su uso ante la falta de recursos, siendo además una práctica que incrementa el coste de las actividades objeto de la subvención y, por consiguiente, la eficiencia en la aplicación de los fondos públicos, no puede considerarse una prueba de solvencia técnica como manifiesta la entidad beneficiaria en sus alegaciones.
En este tipo de proyectos, la actividad objeto de subvención es la impartición de formación y las entidades beneficiarias tenían como objeto social esta actividad. La concertación con terceros para la difusión de la actividad, selección y matriculación de los alumnos, impartir la docencia, dinamizar y tutorizar, elaborar contenidos, realizar el control de calidad, la gestión del proyecto o la dirección del curso son, sin lugar a dudas, actividades que forman parte del objeto de la subvención y, por tanto, exigibles al beneficiario. Por consiguiente, la concertación con terceros para realizar total o parcialmente dichas actividades debe calificarse como subcontratación. No puede interpretarse que la única subcontratación posible estaba limitada a la realización de servicios de asesoría en la elaboración, desarrollo y gestión del proyecto de formación. El hecho de que la convocatoria califique estos costes como subcontratación no excluye otras posibilidades.
Además, como señala la resolución impugnada, la beneficiaria presta simultáneamente los mismos servicios subcontratados, a otras empresas que fueron beneficiaria de otras subvenciones en la misma convocatoria. Ha ofrecido y prestado servicios a otros beneficiarios de ayudas de la misma convocatoria con pleno conocimiento de que estas contrataciones y compromisos con terceros le impedirían, en el proyecto, en el que es beneficiario, poder realizar la actividad con sus propios medios, como ofreció en la memoria.
Por último, también en este apartado, se aprecia que la recurrente subcontrató con ASIDEDETEL que, habiéndose presentado en la misma convocatoria no obtuvo la valoración suficiente para ser beneficiaria, lo que está prohibido por el artículo 29.7 e) de la Ley 38/2003.
No pueden admitirse los gastos de servicios de elaboración de contenidos, pues como se señala en la resolución no es un gasto elegible de acuerdo con las bases reguladoras de la subvención y, además, este tipo de servicios no tiene naturaleza de gasto corriente. En efecto, el epígrafe c del Anexo II de la orden de bases, en su apartado séptimo sobre conceptos susceptibles de ayuda incluye 'otros gastos corrientes tales como materiales utilizados específicamente para la formación y suministros'. El concepto de gasto corriente incluye, en general, aquellos gastos destinados a la realización de actividades ordinarias productivas o de prestación de servicios de carácter regular y permanente, así como el trabajo de conservación y mantenimiento menor, pero no los gastos de servicios de elaboración de contenidos.
En relación con la elegibilidad de los alumnos, solo cabe decir que la propia recurrente reconoce que impartió los cursos a alumnos que no pertenecían a entidades que no cumplían con los requisitos establecidos en la Orden ITC/362/2011, es decir, PYMES, por lo que queda constancia del incumplimiento. El mismo no queda desvirtuado por el hecho de que otros alumnos sí pertenecieran a ese tipo de entidad.
Como se pone de manifiesto de la resolución impugnada, el mínimo detalle de las ofertas presentadas, de los contratos o de las facturas de los trabajos realizados, no permite identificar y cuantificar los servicios contratados o las actividades subcontratadas. No hay detalle de planificación y coste de cada actividad asignada a las entidades subcontratadas, no se detalla el esfuerzo necesario, ni su plazo de ejecución, ni se ha aportado ningún documento de recepción de trabajos de las entidades subcontratadas. Por tanto, no existe un vínculo que permita relacionar de manera indubitada las horas imputadas, los gastos incurridos y las actividades declaradas para la ejecución del proyecto en la justificación de los gastos imputados y las actividades declaradas entre los beneficiarios y las empresas subcontratadas.
Existe pues un defecto de justificación que impide verificar el empleo dado a los fondos percibidos, sin que de la demanda haya quedado acreditado la inexistencia de solapamiento entre la actividad ejecutada por el recurrente y las empresas subcontratadas en las actividades de planificación, gestión y dirección.
Tal y como se indica en la resolución recurrida, y no es negado en la demanda, la recurrente, en fechas posteriores a la apertura del trámite de audiencia cerró la posibilidad de acceder a la plataforma www.anovacampus.es que daba entrada al curso subvencionado y de esta manera impidió a la Administración finalizar adecuadamente la comprobación que se había iniciado en la plataforma.
En definitiva, de lo obrante en el expediente resulta acreditado que la recurrente incumplió las condiciones con las que obtuvo la subvención, en cuanto al personal ofrecido, a la participación de otras entidades en el proyecto y al deber de justificación de gastos, en la forma establecida en las normas de aplicación, sin que en este procedimiento se hayan aportado elementos probatorios que evidencien la concurrencia de hechos o circunstancias que permitan llegar a criterio distinto del adoptado por la Administración, pues el cumplimiento de las condiciones y formalidades impuestas es requisito para el otorgamiento de la ayuda y no un mero formalismo.
Las circunstancias concurrentes, ampliamente acreditadas y justificadas en el expediente administrativo y en la resolución impugnada, y la notable entidad de los incumplimientos, justifican el acuerdo de reintegro total de la subvención, sin que pueda apreciarse vulneración del principio de proporcionalidad.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
