Última revisión
30/05/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 367/2017 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Núm. Cendoj: 28079230082019100228
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1588
Núm. Roj: SAN 1588:2019
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
Antecedentes
Una vez llevados a cabo dichos trámites, se interpuso en forma el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia.
Por Decreto del Letrado de la Administración de justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.
Fundamentos
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Son antecedentes relevantes para resolver el presente recurso los siguientes:
En la Comisaría provincial de extranjería y fronteras de Burgos, el día 3 de agosto de 2015 presenta solicitud de protección internacional el ahora recurrente.
Dice haber nacido en Argelia, en la ciudad de DIRECCION000 , el día NUM000 de 1953. Estar casado y ser padre de cuatro hijos, de nacionalidad, nacimiento y residencia en Argelia. Habla kabil y francés tiene estudios primarios.
Exhibe pasaporte argelino, válido hasta el 24 de noviembre de 2015 con visado de estancia en España válido hasta el dia 1 de febrero de 2015.
Afirma haber llegado a España el dia 16 de enero de 2015 en avión por Barcelona.
Pidió asilo en Marsella, Francia, el dia 13 de abril de 2015, denegado el 29 de mayo de 2015.
En relación con los motivos en los que fundamenta su solicitud, señala que desde el año 1975 existe un conflicto armado en la zona de Kabylíe, a la que pertenece la ciudad DIRECCION000 , donde él vivía. Este conflicto viene originado porque no les permitían emplear su lengua y a partir de los años 80 hasta aproximadamente el año 2004, el ejército asesinó a numerosa población do la región de Kabylíe. Refiere que, actualmente existe una presión del ejército sobre los habitantes de la región, pidiéndoles la documentación en controles de las carreteras; por estos motivos los ciudadanos estén atemorizados y tienen una Intranquilidad constante en su. vida cotidiana, ya que no saben cuál va a ser la reacción por parte del ejército. Añade que aparte de la presión del ejército existe un grupo de terroristas, que se oponen al actual gobierno, atentando contra el ejército, por lo que los ciudadanos de esta región, se encuentran en medio de esta confrontación. Indica que estuvo trabajando alrededor de 25 años en una empresa de construcción, ejerciendo funciones de contabilidad, habiéndose jubilado hace unos tres años; como la situación en estos momentos sigue siendo de inestabilidad, decidió huir de su país y solicitar protección internacional, para buscar tranquilidad y libertad en su vida cotidiana.
Se notifica al ACNUR y se admite a trámite y se acuerda la tramitación por el procedimiento ordinario.
El informe de fin de instrucción es desfavorable.
Se comunica al ACNUR que la propuesta será elevada a la CIAR con informe desfavorable.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
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Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
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Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
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El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los '
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
El Abogado del Estado sostiene que no se dan los requisitos que justifican, conforme a la ley 12/2009, el otorgamiento del asilo ni de la protección subsidiaria. Las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.
El solicitante dice pertenecer al grupo étnico 'Almazigh', pero los hechos que narra no evidencian, ni siquiera indiciariamente, que sufra una persecución por las autoridades de Argelia por tal motivo. Se habla en términos generales, vagos e imprecisos de que el ejército estaría pidiendo documentación a los ciudadanos y estableciendo controles de carreteras, pero no se dice que estos hechos tengan relación directa con la pertenencia al citado grupo étnico. Dicho de otra manera, no se aportan indicios de que los hechos narrados solo se produzcan respecto del grupo étnico al que pertenece al solicitante y por tal motivo y que esos controles no estén justificados por razones distintas. En todo caso, de los hechos relatados no puede inferirse una persecución individualizada grave y reiterada al solicitante. Nada refiere sobre que haya sido detenido ni que se haya realizado ningún tipo de actuación contra su persona como miembro del citado grupo étnico. La voluntad del solicitante parece obedecer más a la búsqueda de una vida más tranquila tras su jubilación, lo que es legítimo, pero esta situación no puede obtenerse por la vía de la protección internacional. El hecho que haber trabajado durante 25 años en una empresa de construcción como contable debilita notablemente sus manifestaciones de haber sufrido una persecución su pertenencia al grupo étnico 'almazigh'.
Como las organizaciones internacionales consultadas por la Administración al tramitar el expediente administrativo ponen de manifiesto este colectivo no es minoritario en Argelia, y representa 1/3 de la población total del país (aproximadamente 10 millones) y la Constitución sufrió una modificación en 2002 que ahora reconoce el idioma 'tamazight' como un 'idioma nacional', pasando en 2016 a ser considerado por el texto constitucional como 'lengua oficial', aunque el árabe siga siendo la lengua nacional y oficial del Estado.
Pone igualmente de relieve que la tramitación de la solicitud cumple todos los requisitos y estima que tampoco concurren razones humanitarias que justifiquen el otorgamiento del asilo, ni que justifiquen el otorgamiento de la protección subsidiaria.
Del propio relato del ahora recurrente, aun dándolo por probado, que no lo está en modo alguno, no resulta que este haya sufrido o tenga peligro cierto de sufrir una persecución por las causas contempladas en la Convención de Ginebra procedente de manera directa o indirecta de los agentes de persecución contemplados en el art. 13 de la ley 12/2009 , y, esto es lo más relevante en este caso concreto, por los conceptos o causas de persecución previstos en la citada norma.
La demanda no trata de rebatir con un mínimo de detalle ninguna de las razones esgrimidas tanto en la resolución impugnada, en la que se indica claramente que la zona de Kabylíe es una región al norte de Argelia poblada mayoritariamente por los Imazfghen, también conocidos como 'bereber', pueblos Indígenas de Argelia, y de otros países del norte de Africa y el Sahara, que han estado presentes en estos territorios desde hace más de 10.000 años. En la actualidad se estima que hay más de veinticinco millones de personas en el mundo de origen bereber.
En cuanto a Argelia, no existen estadísticas oficiales sobre su número, pero en base a los datos demográficos relativos e los territorios en los que vive la gente de habla tamazight, las asociaciones de defensa y promoción de su cultura estiman que son aproximadamente 10 millones de personas, es decir, un tercio de la población total de Argelia. Los imazighen histórica y culturalmente, han sido parcialmente arabizados y aculturizados a lo largo de los años, por lo que sus reivindicaciones han sido históricamente de reconocimiento identitario y cultural, aunque se hayan extendido a demandas de tipo social.
En el marco de esta situación la Administración concluye que el ahora recurrente refiere que la población de la zona de Kabylie se encuentra en un estado de intranquilidad que afecta a su vida cotidiana debido a la presión que suponen los controles de documentación efectuados por el ejército. Pero que no refiere ningún acontecimiento que le afecte personalmente, o que si ha sido sometido a controles estos se llevara a cabo sin las debidas garantías, ni ha narrado una persecución personal por motivos étnicos.
La Sala considera que las razones expuestas en el acto administrativo impugnado son conformes a derecho, y justifican la decisión adoptada que debe mantenerse
El Tribunal Supremo entre otras en la sentencia de 16 de febrero de 2009 ha señalado:
No se ha acreditado ni siquiera alegado que la mera pertenencia al colectivo bereber acarree una persecución por las autoridades de Argelia. No se ha acreditado la existencia de una persecución individualizada contra el recurrente por motivos previstos en la Convención de Ginebra.
No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo. La valoración conjunta de las actuaciones y los datos que ofrece el expediente, que no se desvirtúan en el presente procedimiento, determinan la desestimación del recurso, sin que las razones expuestas en la demanda permitan llegar a diferente conclusión.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
