Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2019

Última revisión
30/05/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 367/2017 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230082019100228

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1588

Núm. Roj: SAN 1588:2019

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000367/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02203/2017

Demandante: Luis María

Procurador:SRA. VILLA RUANO

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a ocho de abril de dos mil diecinueve.

Vistoslos autos del recurso contencioso-administrativo num.367/17que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional han promovido la ProcuradoraSra. Villa Ruanoen nombre y representación de Luis María , frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por el Ministerio del Interior el día 13 de febrero de 2017 en materia relativa a denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Ha sido Ponente la MagistradoDª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-.El dia 19 de abril de 2017 Luis María presenta escrito solicitando la suspensión de los plazos procesales mientras se tramita el incidente de justicia gratuita y se nombran Abogado y Procurador en el turno de oficio.

Una vez llevados a cabo dichos trámites, se interpuso en forma el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia.

Por Decreto del Letrado de la Administración de justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la representación procesal de previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando se dicte Sentencia 'reconociéndose en sentencia el derecho de D. Luis María al reconocimiento de su condición de refugiado y la concesión del derecho de asilo y, subsidiariamente, se reconozca su derecho a la protección subsidiaria previsto en el art. 4 en relación con el art. 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del asilo y la protección subsidiaria y, en consecuencia y por este motivo se autorice su permanencia en España.'

TERCERO-.El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-.Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 3 de abril de 2.019 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo una resolución dictada por el Ministro del Interior de fecha 13 de febrero de 2017 por la que se acuerda:

'DENEGAR el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Luis María nacional de Argelia.'

Son antecedentes relevantes para resolver el presente recurso los siguientes:

En la Comisaría provincial de extranjería y fronteras de Burgos, el día 3 de agosto de 2015 presenta solicitud de protección internacional el ahora recurrente.

Dice haber nacido en Argelia, en la ciudad de DIRECCION000 , el día NUM000 de 1953. Estar casado y ser padre de cuatro hijos, de nacionalidad, nacimiento y residencia en Argelia. Habla kabil y francés tiene estudios primarios.

Exhibe pasaporte argelino, válido hasta el 24 de noviembre de 2015 con visado de estancia en España válido hasta el dia 1 de febrero de 2015.

Afirma haber llegado a España el dia 16 de enero de 2015 en avión por Barcelona.

Pidió asilo en Marsella, Francia, el dia 13 de abril de 2015, denegado el 29 de mayo de 2015.

En relación con los motivos en los que fundamenta su solicitud, señala que desde el año 1975 existe un conflicto armado en la zona de Kabylíe, a la que pertenece la ciudad DIRECCION000 , donde él vivía. Este conflicto viene originado porque no les permitían emplear su lengua y a partir de los años 80 hasta aproximadamente el año 2004, el ejército asesinó a numerosa población do la región de Kabylíe. Refiere que, actualmente existe una presión del ejército sobre los habitantes de la región, pidiéndoles la documentación en controles de las carreteras; por estos motivos los ciudadanos estén atemorizados y tienen una Intranquilidad constante en su. vida cotidiana, ya que no saben cuál va a ser la reacción por parte del ejército. Añade que aparte de la presión del ejército existe un grupo de terroristas, que se oponen al actual gobierno, atentando contra el ejército, por lo que los ciudadanos de esta región, se encuentran en medio de esta confrontación. Indica que estuvo trabajando alrededor de 25 años en una empresa de construcción, ejerciendo funciones de contabilidad, habiéndose jubilado hace unos tres años; como la situación en estos momentos sigue siendo de inestabilidad, decidió huir de su país y solicitar protección internacional, para buscar tranquilidad y libertad en su vida cotidiana.

Se notifica al ACNUR y se admite a trámite y se acuerda la tramitación por el procedimiento ordinario.

El informe de fin de instrucción es desfavorable.

Se comunica al ACNUR que la propuesta será elevada a la CIAR con informe desfavorable.

SEGUNDO.-La Constitución dispone que 'La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España'.

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:

'El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.'

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

'Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él'.

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:

'La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.'

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los ' temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO.-En el escrito de demanda la parte actora alega resumidamente lo siguiente:

'De la presentación tardía de su solicitud no se puede desprender falta de verosimilitud en su relato sino únicamente comprensible ignorancia sobre los derechos que le asistían como solicitante de asilo. Respecto a la falta de concreción en la entrevista de hechos susceptibles de ser incardinados en una persecución personal y concreta por parte de los agentes gubernamentales y terroristas, ésta se debió a la ausencia de interrogación al respecto por parte de la instructora, pues el solicitante desconocía lo que se esperaba de él en la entrevista. Este situación se vio agravada por el hecho de que dicho acto fue realizado en presencia de funcionario policial y en dependencias policiales, lo cual le pudo generar una mayor inhibición a la hora de expresarse con libertad por el temor subjetivo a la policía (aunque este sea infundado en un país democrático como España, esto no lo tiene por qué saber el solicitante) y la falta de asistencia letrada en la formalización de la solicitud, pues la asistencia letrada y un asesoramiento legal adecuado podría haber conducido a una ampliación de las parcas alegaciones que se hicieron constar en la entrevista. De esta manera, todas estas circunstancias le han generado indefensión e influyeron en el dictado de la resolución denegatoria en la que se le reprocha al solicitante la ausencia de precisión de hechos que pudieran ser constitutivos de una persecución personal.

En el supuesto de que no se considere suficientemente acreditados los indicios necesarios para llegar a la conclusión de la existencia de un temor fundado de sufrir persecución personal, entiende esta parte que sí se dan las condiciones requeridas legalmente para que se le reconozca como derecho subjetivo el derecho a la protección subsidiaria previsto en el art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del asilo y la protección subsidiaria, en relación con el art. 10 de la citada norma , dado que entendemos que de regresar el solicitante a su país y lugar de origen en las actuales circunstancias correría un riesgo alto de sufrir tortura o tratos inhumanos o degradantes, amenazas graves contra su vida y su integridad motivada por la violencia indiscriminada en situación de conflicto interno. Dicha petición está basada en la situación del país de origen del actor en el momento de la solicitud, que consta en la información sobre el mismo en fuentes de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que ha sido citadas en la propia resolución recurrida.'

El Abogado del Estado sostiene que no se dan los requisitos que justifican, conforme a la ley 12/2009, el otorgamiento del asilo ni de la protección subsidiaria. Las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.

El solicitante dice pertenecer al grupo étnico 'Almazigh', pero los hechos que narra no evidencian, ni siquiera indiciariamente, que sufra una persecución por las autoridades de Argelia por tal motivo. Se habla en términos generales, vagos e imprecisos de que el ejército estaría pidiendo documentación a los ciudadanos y estableciendo controles de carreteras, pero no se dice que estos hechos tengan relación directa con la pertenencia al citado grupo étnico. Dicho de otra manera, no se aportan indicios de que los hechos narrados solo se produzcan respecto del grupo étnico al que pertenece al solicitante y por tal motivo y que esos controles no estén justificados por razones distintas. En todo caso, de los hechos relatados no puede inferirse una persecución individualizada grave y reiterada al solicitante. Nada refiere sobre que haya sido detenido ni que se haya realizado ningún tipo de actuación contra su persona como miembro del citado grupo étnico. La voluntad del solicitante parece obedecer más a la búsqueda de una vida más tranquila tras su jubilación, lo que es legítimo, pero esta situación no puede obtenerse por la vía de la protección internacional. El hecho que haber trabajado durante 25 años en una empresa de construcción como contable debilita notablemente sus manifestaciones de haber sufrido una persecución su pertenencia al grupo étnico 'almazigh'.

Como las organizaciones internacionales consultadas por la Administración al tramitar el expediente administrativo ponen de manifiesto este colectivo no es minoritario en Argelia, y representa 1/3 de la población total del país (aproximadamente 10 millones) y la Constitución sufrió una modificación en 2002 que ahora reconoce el idioma 'tamazight' como un 'idioma nacional', pasando en 2016 a ser considerado por el texto constitucional como 'lengua oficial', aunque el árabe siga siendo la lengua nacional y oficial del Estado.

Pone igualmente de relieve que la tramitación de la solicitud cumple todos los requisitos y estima que tampoco concurren razones humanitarias que justifiquen el otorgamiento del asilo, ni que justifiquen el otorgamiento de la protección subsidiaria.

CUARTO.-Con base en las consideraciones legales expuestas en el fundamento jurídico segundo, y vistos los concretos hechos y pruebas practicadas en este recurso, la Sala considera que el mismo no puede prosperar.

Del propio relato del ahora recurrente, aun dándolo por probado, que no lo está en modo alguno, no resulta que este haya sufrido o tenga peligro cierto de sufrir una persecución por las causas contempladas en la Convención de Ginebra procedente de manera directa o indirecta de los agentes de persecución contemplados en el art. 13 de la ley 12/2009 , y, esto es lo más relevante en este caso concreto, por los conceptos o causas de persecución previstos en la citada norma.

La demanda no trata de rebatir con un mínimo de detalle ninguna de las razones esgrimidas tanto en la resolución impugnada, en la que se indica claramente que la zona de Kabylíe es una región al norte de Argelia poblada mayoritariamente por los Imazfghen, también conocidos como 'bereber', pueblos Indígenas de Argelia, y de otros países del norte de Africa y el Sahara, que han estado presentes en estos territorios desde hace más de 10.000 años. En la actualidad se estima que hay más de veinticinco millones de personas en el mundo de origen bereber.

En cuanto a Argelia, no existen estadísticas oficiales sobre su número, pero en base a los datos demográficos relativos e los territorios en los que vive la gente de habla tamazight, las asociaciones de defensa y promoción de su cultura estiman que son aproximadamente 10 millones de personas, es decir, un tercio de la población total de Argelia. Los imazighen histórica y culturalmente, han sido parcialmente arabizados y aculturizados a lo largo de los años, por lo que sus reivindicaciones han sido históricamente de reconocimiento identitario y cultural, aunque se hayan extendido a demandas de tipo social.

En el marco de esta situación la Administración concluye que el ahora recurrente refiere que la población de la zona de Kabylie se encuentra en un estado de intranquilidad que afecta a su vida cotidiana debido a la presión que suponen los controles de documentación efectuados por el ejército. Pero que no refiere ningún acontecimiento que le afecte personalmente, o que si ha sido sometido a controles estos se llevara a cabo sin las debidas garantías, ni ha narrado una persecución personal por motivos étnicos.

La Sala considera que las razones expuestas en el acto administrativo impugnado son conformes a derecho, y justifican la decisión adoptada que debe mantenerse

El Tribunal Supremo entre otras en la sentencia de 16 de febrero de 2009 ha señalado:

'(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que 'Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante'.

No se ha acreditado ni siquiera alegado que la mera pertenencia al colectivo bereber acarree una persecución por las autoridades de Argelia. No se ha acreditado la existencia de una persecución individualizada contra el recurrente por motivos previstos en la Convención de Ginebra.

QUINTO-.La Sala considera que no procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que: a) no reúnen los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas; b) pero existen motivos fundados para creer que si dichas personas regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10; c) no pueden o no quieren a causa de dicho riesgo, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.

No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo. La valoración conjunta de las actuaciones y los datos que ofrece el expediente, que no se desvirtúan en el presente procedimiento, determinan la desestimación del recurso, sin que las razones expuestas en la demanda permitan llegar a diferente conclusión.

SEXTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo139 LRLCA, en la redacción posterior a la reforma operada por la ley 37/2011 , procede condenar al pago de las costas procesales a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemosdesestimary desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Luis María contra la Resolución dictada por el Ministerio del Interior el día 13 de Febrero de 2017 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos, por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora al pago de las costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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