Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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30/11/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 371/2016 de 23 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS

Núm. Cendoj: 28079230082017100466

Núm. Ecli: ES:AN:2017:4290

Núm. Roj: SAN 4290:2017

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000371/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03917/2016

Demandante:D. Evelio

Procurador:D. LUIS ORTIZ HERRAIZ

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veintitres de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativonº 371/2016promovido por el Procurador de los TribunalesD. Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación deD. Evelio , contra resolución de 29 de junio de 2016, que desestima recurso de reposición frente a resolución de fecha 13 de mayo de 2014, del Secretario General Técnico, por delegación de la Ministra de Fomento, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, representada por el Abogado del Estado. Se ha personado, como parte codemandada, Autovía de Aragón Tramo I, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Baena Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.-Frente a la resolución indicada, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia dejando sin efecto los actos impugnados y en su lugar, se acuerde declarar el derecho de la parte recurrente a ser indemnizado en cuantía de 34.215,72 euros, con imposición de costas a la administración.

SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Autovía de Aragón presentó escrito de contestación a la demanda en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Se ha practicado la prueba solicitada y admitida por la Sala, las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 18 de octubre de 2017.

CUARTO.-La cuantía de este recurso es de 34.215,72 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( STS de 20/06/06 ).

La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.

Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.

En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidada doctrina jurisprudencial, la STS de 10 de octubre de 2007 recuerda:

«(...)Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento de la Administración, pero ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha reiterado, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998 , 10 de febrero de 2.001 y 26 de febrero de 2.002 , al afirmar que: 'para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que 'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley...'; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero).»

SEGUNDO.-En el caso que ahora examinamos, debemos resaltar los datos o elementos de juicio de que disponemos, que no difieren de los que constan en el expediente administrativo si bien, como punto de partida, señalamos que el 15 de noviembre de 2013, D. Evelio sufrió daños como consecuencia del accidente sufrido al conducir el vehículo matrícula .... WXJ , al colisionar frontalmente con otro vehículo, al acceder desde la calle Francisco Medina y Mendoza de Guadalajara a la de Francisco Aritio.

Señala la resolución impugnada: "Con fecha 16 de enero de 2014 se recibe el informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, que acompaña el elaborado por la empresa contratista de la conservación y explotación de la A-2, del cual destacan las siguientes cuestiones: las condiciones meteorológicas el día del accidente eran de lluvia, encontrándose el pavimento mojado y con restos de barro procedentes de las obras que se estaban ejecutando en la Autovía. Por lo que se refiere a la señalización, existe señalización horizontal consistente en una línea continua que separa los carriles de circulación y que el conductor no respetó, invadiendo el sentido contrario de la circulación. Asimismo existe un cebreado de la isleta que separa los carriles de circulación y que está configurada de acuerdo con la Norma 8.2-Ic 'Marcas Viales'. Por lo que se refiere a la señalización vertical existente, en la bifurcación existe una señal Resolución de TEAC, 00/1998/1996, 01-12-1999a de paso obligatorio, cuya flecha señala el lado de la isleta por el que los vehículos han de pasar de manera obligatoria de la que no se percató el conductor (se acompaña fotografía de la señalización existente). En el atestado elaborado por la Policía Local se recoge la señalización del tramo, indicando que hay señalización circunstancial por obras en la zona consistente en línea continua amarilla, siendo muy deficiente su visibilidad por barro en la calzada. Se refiere igualmente la presencia de señal vertical de paso obligatorio (401-a). En relación con la causa del accidente, el atestado indica expresamente que el conductor del vehículo ....no observa la señal de paso obligatorio (401-a) que señala el lado del refugio (derecha) por el que los vehículos han de pasar, circulando por el lado izquierdo del mismo, colisionando frontalmente con el vehículo matrícula ....-XHX que circulaba correctamente en sentido Cabanillas del Campo".

Del atestado, podemos resaltar, aparte lo ya indicado, que se recoge como apreciación de la forma en que pudo producirse el hecho, que 'el conductor del vehículo matrícula .... WXJ procedente de la A-II circula por calle Francisco Medina y Mendoza y al llegar a las proximidades de la gasolinera 'Star Pretoleum' circula por la izquierda del refugio (no observa la señal de paso obligatorio por la derecha (401-a), colisionando frontalmente en la calle Francisco Aritio con el vehículo ....-XHX que circulaba por la misma calle correctamente sentido Cabanillas del Campo'. El atestado señala como causa y factor del accidente, el ya referido de no observar la señal de paso obligatorio.

Se ha aportado a las actuaciones los partes de vigilancia y la duración de las obras, así como también se ha aportado los accidentes habidos en el mismo tramo durante la realización de las obras. El informe de la Demarcación de Carreteras aporta croquis, en que puede observarse la ubicación de la señal 401-a y la existencia de línea continua. Tal y como se refleja en dicho informe la citada línea continua separa los carriles de circulación y la misma no fue respetada por el conductor. También se aprecia la ubicación de la señal, en la bifurcación.

Con estos antecedentes, la Sala considera que debe desestimarse el recurso, pues la relación de causalidad no ha quedado establecida, con la nitidez necesaria para apreciar que exista responsabilidad de la administración. Tal y como señala la resolución impugnada y esta Sala suscribe, del informe de la Demarcación de Carreteras y del atestado elaborado por la fuerza actuante, la causa directa y determinante del accidente es el hecho de que el conductor no se percatara de la señal 401-a que indicaba el lado correcto de la isleta por donde debía circular el reclamante. No desconocemos que existía barro que desdibujaba o limitaba la visión de la línea continua amarilla, pero las circunstancias climatológicas y las circunstancias de la vía, obligaban a extremar las precauciones en la conducción, por lo que el conductor debió acomodar la conducción a dichas circunstancias, lo que podría haber permitido observar la señal 401-a, que no planteaba problemas de visibilidad y, de haberse observado, tampoco plantea problemas de interpretación. El reclamante manifestó a la policía actuante que en ningún momento vio señalización alguna que le prohibiera circular por el carril donde sufrió el accidente. Entendemos, en definitiva, que la conducta del conductor rompe el nexo causal de forma eficiente, no pudiendo apreciar la responsabilidad pretendida.

A lo anterior no es óbice la existencia de otros accidentes ocurridos en el mismo tramo, pues no se constata que los mismos fueran debidos a la pretendida deficiente señalización que es objeto del presente supuesto. La prueba sobre este extremo refleja un número significativo de accidentes, pero en un tramo de 5 kilómetros de carretera.

TERCERO.-En el concreto caso de ausencia de vallas protectoras o elementos estáticos de seguridad vial, hemos apreciado concurrencia de culpas en diversos casos ( SAN 6-11- 2001, recurso 337/2000 ) y negado la existencia de título de imputación en otros ( SAN 30-3-2009, recurso 177/2008 ; y SAN 18-5-16, recurso 474/2014 ), poniendo de relieve la casuística propia de este tipo de supuestos. En todo caso debe partirse de la distinta configuración de la responsabilidad cuando se trata de imputar la misma como consecuencia de una acción o de una omisión.

La doctrina al respecto se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 2014, recurso 3978/2011 , en la que se afirma:

"Pero es necesario que nos detengamos en una peculiaridad que la jurisprudencia ha venido admitiendo en orden a la configuración del nexo causal en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones. En efecto, vincular el daño al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sobre el fundamento de que los daños ocasionados con esa prestación a determinados ciudadanos comporta una discriminación en relación con la generalidad de los ciudadanos, que se ven beneficiados con el servicio prestado; no ofrece grandes complicaciones cuando ciertamente el daño surge en una acción positiva en dicha prestación. Cuando así sucede, como se razona en nuestra sentencia de 1 de junio de 2012 (recurso de casación 2419/2010 ), para que proceda determinar la responsabilidad basta con que la lesión sea lógica consecuencia de aquel funcionamiento; no ofrecen esos supuestos de una acción positiva grandes problemas de configuración del nexo causal, incluso no es difícil la determinación de la existencia de una concausa de un tercero, o del mismo lesionado, que pudiera moderar la indemnización por su cooperación al resultado lesivo, porque la relación aparece vinculada a ese actuar administrativo.

Sin embargo, cuando la imputación de la lesión al funcionamiento del servicio público se vincula a una omisión de la Administración en dicha prestación, y de eso se trata en el presente supuesto, la determinación del nexo causal se complica, porque, como se declara en la sentencia mencionada, que sigue lo ya declarado en la de 21 de febrero de 2012 (recurso de casación 3036/2010 ), no es ya suficiente con que la lesión sea esa consecuencia lógica de la actividad prestacional pública, porque siempre se dará dicha conexión, es decir, siempre existirá una vinculación entre la prestación del servicio, en su modalidad omisiva, y la lesión.

Lo razonado se demuestra en supuestos como el que ahora nos ocupa, porque si se vincula un accidente de circulación ocasionado en una carretera y el reproche que a la Administración se hace, como en el caso presente, es a una omisión, deberá concluirse que siempre existirá vinculación entre el resultado y el servicio. Por ello, o se exige algún otro presupuesto del nexo causal o la responsabilidad adquiere una extensión que no es la que se corresponde con esta institución indemnizatoria; porque siempre será la prestación del servicio de carretera el generador de la lesión.

Sin embargo, en tales supuestos de omisión, para evitar esa extensión desmesurada de la institución que el Legislador no ha querido, la relación de causalidad se integra de un elemento añadido al de esa conexión lógica; es decir, la necesidad de un deber -no solo una obligación- de la Administración de actuar en un determinado sentido; en palabras de las sentencias mencionadas'es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar.'.....no puede desconocerse que, como pone de manifiesto la Abogacía del Estado, la propia sentencia deja constancia de las dudas sobre los efectos de dicho impacto, cuando se suscita el dilema de que incluso con la existencia de las barreras de contención, los efectos del accidentes habrían sido más lesivos para la recurrente, porque de haberse producido el impacto contra dichas barreras, podría haber salido el vehículo repelido....

Pero lo que constituye el elemento determinante para la Sala de instancia sobre la colaboración de la omisión administrativa en el resultado lesivo que comportó el accidente, es el incumplimiento que le imponía la Orden Circular 321/1995 T y P, sobre Recomendaciones sobre Sistemas de Contención de Vehículos. Y en relación con ello es necesario dejar constancia que dicha Orden contiene, como se desprende sus propia denominación, recomendaciones, que si bien pudieran integrar el deber de actuar que condicionaría la relación de causalidad, ello sería en los estrictos términos en que se ordenan en dicha recomendaciones, que es lo que son y, conforme se dispone en dicha norma -para carreteras proyectadas con posterioridad a su promulgación, circunstancia que no consta en el caso de autos, si bien es cierto que tampoco se cuestionó-; porque como se dispone en la misma y se acepta en la sentencia de instancia, recomendaba la instalación de barreras de contención de vehículos cuando....

Y si, conforme a lo que se razona en la sentencia, la existencia de esa instalación de protección pudiera haber evitado -quizás no- el luctuoso suceso, es lo cierto que más lo hubiese evitado -en esta hipótesis, sin duda alguna- un conducción del vehículo más diligente, evitando o bien que se saliera de la calzada o haberlo hecho en condiciones de que después de discurrir por la calzada, dos colisiones y retorno a la misma, se ocasionaran los luctuosos resultados. Porque si bien es cierto que la Administración está obligada a garantizar que las condiciones de la prestación de los servicios sean acordes a la evitación de daños a los usuarios o minimizar sus efectos cuando fueran previsibles, es lo cierto que también los usuarios deben utilizar los servicios con la diligencia necesaria para evitar esos daños, sin que pueda imponerse a las Administraciones una responsabilidad ajena a aquella diligencia".

Esta tesis la hemos reflejado en nuestra sentencia de 18 de mayo de 2016, dictada en el recurso 474/2014 de esta misma Sección Octava .

En virtud de todo lo anterior, la Sala concluye que, en el presente caso, no se ha acreditado el título de imputación tal y como ya señalábamos antes. Para ello resaltamos los dos elementos que son relevantes para esta decisión: 1.- La colocación de una señal de prohibido el paso, colocada a la izquierda de la señal 401-a no se ha acreditado que viniera impuesta por normativa alguna; conforme a la doctrina expuesta al tratarse de una omisión, el título de imputación surge ante la existencia de una obligación de actuar, obligación que en este caso, no se ha establecido; y 2.- La conducta del propio conductor del vehículo, tiene tal relevancia que entendemos rompe todo posible nexo causal, pues reconoce que no observó la citada señal.

Procede, en definitiva, la desestimación del recurso.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo139 LRLCA, dadas las circunstancias del caso, que podrían suponer la razonabilidad de dudas sobre el alcance de los elementos fácticos a considerar, no procede efectuar pronunciamiento impositivo de las costas.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimarel recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador de los TribunalesD. Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación deD. Evelio , contra resolución de 29 de junio de 2016, que desestima recurso de reposición frente a resolución de fecha 13 de mayo de 2014, del Secretario General Técnico, por delegación de la Ministra de Fomento, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial, por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.-No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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