Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

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26/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 378/2018 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230082020100047

Núm. Ecli: ES:AN:2020:302

Núm. Roj: SAN 302:2020

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000378/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02278/2018

Demandante:ALCALINGUA-UNIVERSIDAD DE ALCALÁ, S.R.L

Procurador:D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

Demandado:MINISTERIO DE ENERGIA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veinte de enero de dos mil veinte.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 378/18, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el ProcuradorD. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad ALCALINGUA-UNIVERSIDAD DE ALCALÁ, S.R.L, contra la Resolución de reintegro total de subvención dictada, dictada con fecha 13 de febrero de 2018, por el Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad Alcalingua-Universidad de Alcalá, S.R.L, contra la Resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, de fecha 13/02/2018, en la que se acuerda el reintegro total de la subvención concedida, por importe de 302.944,80 €, por concurrir las causas de reintegro previstas en los apartados a), f) y g) del artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; archivar el expediente de reintegro iniciado el día 6 de julio de 2016 como consecuencia del inicio del nuevo expediente de reintegro notificado el día 15 de marzo de 2017, en el que se ha permitido al beneficiario ejercitar su derecho a realizar alegaciones; establecer los intereses de demora calculados desde el momento del pago de las ayudas hasta la fecha en la que se ha acordado la procedencia del reintegro, esto es, hasta la fecha de firma de esta resolución, o en caso de procedimiento concursal pendiente de resolverse, hasta la fecha en la que se haya acordado la declaración del concurso (...).

SEGUNDO:Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso:

(i) Declare la nulidad de la resolución recurrida, por haberse dictado una vez caducado el procedimiento de reintegro y, por lo tanto, haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al amparo de lo dispuesto en los artículos 42.4 LGS y 47.1.e) Ley 39/2015.

(ii) Subsidiariamente y para el caso de que esta Sala no apreciara la caducidad del procedimiento de reintegro, anule la resolución recurrida por no concurrir las causas de reintegro previstas en los apartados a), f) y g) del artículo 37.1 LGS y, por lo tanto, infringir el ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 48.1 Ley 39/2015.

(iii) Subsidiariamente y para el caso de que esta Sala no aprecie los motivos anteriores, anule la resolución recurrida por infringir el principio de proporcionalidad y los criterios de graduación previstos en la Orden de Bases, al amparo del artículo 48.1 Ley 39/2015.

(iv) Condene en costas a la Administración demandada.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO:Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 27 de febrero de 2019.

En providencia de esa fecha se acordó dejar sin efecto el señalamiento, a fin de ser deliberado con otros procedimientos en trámite en este tribunal íntimamente relacionados con el presente.

QUINTO:Po r providencia de fecha 5 de diciembre de 2019 se señaló de nuevo la votación y fallo el día 15 de enero del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:La resolución impugnada en el presente recurso contiene el siguiente RESUELVE:

Primero.- Exigir el reintegro de la subvención concedida, que asciende a 302.944,80 euros, por concurrencia de las causas de reintegro previstas en los apartados a ), f ) y g) del artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

Segundo.- Archivar el expediente de reintegro iniciado el día 6 de julio de 2016 como consecuencia del inicio del nuevo expediente de reintegro notificado el día 15 de marzo de 2017, en el que se ha permitido al beneficiario ejercitar su derecho a realizar alegaciones.

Tercero.- Establecer los intereses de demora calculados desde el momento del pago de las ayudas hasta la fecha en la que se ha acordado la procedencia del reintegro, esto es, hasta la fecha de firma de esta resolución, o en caso de procedimiento concursal pendiente de resolverse, hasta la fecha en la que se haya acordado la Declaración del concurso, según liquidación que se acompaña y de conformidad a los artículos 37.1 y 38.2 de la Ley 38/2003 y al artículo 90 del Real Decreto 887/2006 .

Se incorpora a la resolución, como Anexo I, la relación de 'Alumnos no elegibles', constando los cursos, nombre de los alumnos, empresa y motivo.

Son antecedentes fácticos de la resolución, a destacar, los siguientes:

- Con fecha 26 de abril de 2011, la representante de LINGUA-UNIVERSIDAD DE ALCALA SRL (ALCALINGUA) presentó la solicitud de ayuda para el proyecto de título 'Community Management:Empresa 2.0 y redes sociales para profesionales TIC', conforme a lo dispuesto en la Orden ITC/362/2011 de 21 de febrero, y en la Resolución de 25 de marzo de 2011, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

- Por Resolución de 29 de diciembre de 2011, fue concedida la ayuda; que fue abonada con anterioridad a la realización del proyecto.

- El órgano encargado del seguimiento de las ayudas realiza la comprobación de la adecuada justificación de la subvención, de la realización de la actividad y del cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión de la subvención.

- Con fecha 28 de junio de 2016 se notifica la certificación final del proyecto con resultado 'No conforme' y, con fecha 6 de julio de 2016, se notifica el inicio de un expediente de reintegro total y se comunica la apertura de un trámite de audiencia para la presentación de alegaciones.

- Con fecha 29 de julio de 2016, Dª Celsa, en representación de LINGUA UNIVERSIDAD DE ALCALA SRL, presenta alegaciones al inicio de expediente de reintegro total. Con fecha 15 de diciembre de 2016, se convoca a dicha representante para la revisión del expediente y de las alegaciones presentadas.

- Como resultado del análisis de las alegaciones presentadas y de la revisión de las comprobaciones realizadas, con fecha 15 de marzo de 2017, se notifica el inicio de un expediente de reintegro con nuevas constataciones que se consolidan con las comunicadas en el inicio de expediente de reintegro total notificado el día 6 de julio de 2016, por concurrencia de las causas recogidas en los apartados a), f) y g) del artículo 37 de la Ley 38/2003, y la apertura del trámite de audiencia para la presentación de alegaciones.

- La representante de ALCALINGUA presenta escrito de alegaciones en fecha 6 de abril de 2017.

- Con fecha 9 de febrero de 2018, el órgano instructor emite propuesta de resolución de reintegro.

Se declaran 'HECHOS CONSTATADOS'los siguientes:

1º.- El acceso al curso ' Community Management: Empresa 2.0 y redes sociales para profesionales TIC'en la plataforma http://www.areaelearning.es, con el usuario y contraseña aportado en la justificación, ha dejado de estar activo en fechas posteriores a la apertura del trámite de audiencia de reintegro notificado el día 14 de marzo de 2017.

Se considera que no es un hecho fortuito, a la vista de las irregularidades que se constatan, entre ellas, la alteración sustancial de docentes inicialmente previstos, las inconsistencias en la justificación del personal propio en labores de impartición y tutorización, entre otras, así como la duplicidad de contenidos detectada. Con ello se ha impedido finalizar las comprobaciones que se habían iniciado en la plataforma de formación con el objeto de verificar la relación indubitada y la realidad de la participación de los docentes imputados.

2º.- El personal docente que figura en la justificación no se corresponde con el inicialmente comprometido en la memoria de solicitud, que tiene carácter vinculante, lo que supone una alteración o modificación sustancial. (...)

3º.- En la memoria de solicitud el beneficiario manifestó disponer de los medios técnicos suficientes para desarrollar y ejecutar el proyecto, lo que condicionó la concesión de la ayuda. Según declara en la página 22 de la memoria de solicitud sólo se subcontrata 'la plataforma de formación a ANOVA IT Consulting'.

Sin embargo, el beneficiario declara en la justificación la necesidad de subcontratar por importe de 131.911,58 euros la ejecución parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención a los siguientes proveedores por los conceptos e importes que también se detallan a continuación:

(...)

4º.- La plataforma de formación descrita con detalle en la memoria de solicitud y comprometida como elemento técnico esencial para la ejecución del proyecto de la ayuda es propiedad de ANOVA IT CONSULTING.

(...)

5º.- Se ha constatado el incumplimiento de la normativa reguladora para la subcontratación de las actividades subvencionadas por el beneficiario.

a) Las entidades subcontratadas en el proyecto demuestran incapacidad técnica para desarrollar esa actividad dado que simultáneamente en la misma convocatoria subcontratan ese mismo servicio en los proyectos en los que son beneficiarias:

'- ITEP FORMACION S.L., subcontratada en concepto de personal docente por importe de 10.097,84 €. Por otro lado, es beneficiaria del proyecto TSI-010102-2011-0093 y subcontrata personal docente.

- CURSO EXPRESS, S.A., subcontratada en concepto de personal docente por importe de 9.500 €. Por otro lado, es beneficiaria de los proyectos TSI-010103-2011-0057 y TSI- 010104-2011-0037 y subcontrata en ellos personal docente.

- INFODASA, subcontratada en concepto de personal docente por importe de 11.818,00€. Por otro lado, es beneficiaria de los proyectos TSI-010104-2011-0005 y TSI-010102- 2011-0013 y subcontrata en ellos personal docente.

- CEDRHO S.L., subcontratada en concepto de personal docente por importe de 11.900 €. Por otro lado, es beneficiaria del proyecto TSI-010104-2011-0009 y subcontrata personal docente.

ALCALINGUA y las cuatro empresas mencionadas solicitan ayuda para el desarrollo de proyectos de formación en la misma convocatoria para los que no disponen de personal docente especializado y que 'requiere de personal docente específico', (...) ALCALINGUA, al igual que las otras cuatro empresas beneficiarias de ayudas en la misma convocatoria, reconocen en sus respectivos proyectos no disponer de los docentes para desarrollar la actividad formativa comprometida, alterando en todos los proyectos sustancialmente los docentes y recursos comprometidos en las memorias de solicitud, de tal forma que, simultáneamente, ninguna de las entidades mencionadas puede desarrollar el proyecto del que es beneficiaria, pero todas pueden desarrollar la impartición de la docencia del proyecto de ALCALINGUA y en las materias para las que no han solicitado la ayuda.

Adicionalmente, se constata que ITEP FORMACIÓN se dedica a la formación de profesionales de los sectores socio-educativo y sanitario, por lo que difícilmente puede aceptarse que pueda aportar la especialización en las materias del curso necesaria para proporcionar los docentes cuya disponibilidad es tan difícil de encontrar como declara reiteradamente ALCALINGUA.

b) Se ha fraccionado la contratación del servicio de impartición de la formación, que asciende a un importe total de 123.647,58 euros, sin que exista una motivación técnica que justifique dicho fraccionamiento al tratarse de la impartición de un único curso de formación on-line.

Las contrataciones realizadas han sido las siguientes:

- CENITED CONSULTING, por importe de 11.000 euros.

- ITEP FORMACIÓN S.L. por importe de 10.097,84 euros

- EDUCA NOVA por importe de 20.571,42 euros

- EDUCA NOVA por importe de 20.571,42 euros

- EDUCA NOVA por importe de 17.142,90 euros

- CURSO EXPRESS, S.A. por importe de 9.500 euros

- MUYALNET S.L. por importe de 9.300 euros

- INFODASA por importe de 11.814 euros

- CONSULTORES ESPAÑOLES DE RECURSOS HUMANOS (CEDRHO) por importe de 11.900 euros.

(...)

Finalmente, constatar que CEDRHO y CENITED CONSULTING son entidades vinculadas a través de su administradora, Dª Milagros, y que ambas entidades no tienen personal propio, por lo que difícilmente pueden acreditar solvencia y capacidad para ser contratadas, salvo que actúen como meros intermediarios con los docentes contratados, lo que supone una actividad irregular.

c) Las ofertas presentadas para la impartición de docencia de EDUCA NOVA, PIXELWARE y MNEMON no presentan detalle suficiente de las actividades a realizar, ni desglosan las tareas concretas ni detallan el coste hora por perfil ni el número de horas presupuestadas, por lo que es imposible determinar si se han cumplido los criterios de eficiencia y economía que establece el artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, General de Subvenciones.

(...)

d) Se ha concertado la ejecución parcial de las actividades subvencionadas con entidades que han percibido otras subvenciones para la realización de la actividad objeto de contratación, lo que supone el incumplimiento de lo establecido en el artículo 29.7b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, General de Subvenciones:

(...)

6º.- Se ha constatado que no existe un vínculo que permita relacionar de manera indubitada las horas imputadas, los gastos incurridos y las actividades declaradas para la ejecución del proyecto, con importantes solapamientos en la justificación de los gastos imputados y las actividades declaradas entre los beneficiarios y las empresas subcontratadas, que demuestra la existencia de sobrecostes, e impide verificar el empleo dado a los fondos percibidos así como la aplicación de los fondos propios al proyecto.

(...)

7º.- El beneficiario ha imputado gasto en la elaboración de contenidos que suponen la aplicación de fondos a actividades incompatibles con el artículo 39.4 del Reglamento CE 800/2008, de 6 de agosto de 2008, y el anexo II, apartado séptimo, de la Orden ITC/362/2011.

8º.- La elegibilidad de al menos 153 alumnos declarados como formados y que se han incluido en la justificación de la ayuda no cumple con los requisitos establecidos en la orden por la que se establecen las bases reguladoras de estas ayudas y que se limitan a la formación de trabajadores de pequeñas y medianas empresas ocupados en el momento de la acción formativa y trabajadores autónomos.

En los Fundamentos de Derecho de la resolución se razona, en síntesis, que:

- El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro es de doce meses desde la fecha del acuerdo de iniciación ( art. 42.4 LGS); que en el procedimiento en cuestión dicho plazo finalizaba el 15 de marzo de 2018, doce meses después de la fecha del acuerdo de iniciación, el 15 de marzo de 2017. Que, con anterioridad se notificó el inicio de un expediente de reintegro por el mismo proyecto, pero al descubrirse por el órgano gestor nuevo hechos y causas de reintegro, se dictó un nuevo inicio de expediente de reintegro en el que se ha permitido al beneficiario ejercitar su derecho a realizar nuevamente las alegaciones que tuviera por conveniente y no causarle indefensión.

- En relación con la vulneración del principio de confianza legítima que alega el beneficiario al disponer de certificaciones parciales e informes de auditoría que se desvían del resultado de la certificación final y de la motivación del inicio de expediente de reintegro, se ha de considerar que la Administración no puede quedar vinculada por lo señalado en la certificación parcial respecto de hechos y documentos analizados en ésta, pues en caso contrario, se le estaría otorgando un valor que, de acuerdo con lo señalado en las bases y en la convocatoria, no tiene.

- Que, como se ha puesto de manifiesto en los hechos constatados y confirmado por el propio beneficiario en la documentación justificativa aportada y en sus alegaciones, ALCALINGUA declara haber realizado la actividad formativa en unas condiciones y con la participación de unos medios específicos distintos a los comprometidos en la memoria de solicitud y el cuestionario, sean propios o subcontratados, significando el elevado porcentaje de subcontratación. Si se hubiese conocido en la evaluación de la solicitud de ayuda, que se realiza valorando unas condiciones determinadas y la participación de unos medios específicos comprometidos por el solicitante, que ALCALINGUA desarrollaría la acción formativa en unas condiciones y con unos medios distintos a los comprometidos, en un proceso de concurrencia competitiva ALCALINGUA no hubiera obtenido la puntuación que obtuvo, ni tampoco hubiera superado la nota de corte que le hubiera permitido optar a una ayuda.

Los hechos constatados acreditan que se ha obtenido la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquellas que lo hubieran impedido, lo que motiva la concurrencia de la causa de reintegro prevista en el artículo 37.1.a) de la Ley 38/2003.

- Los hechos constatados acreditan que se ha producido una modificación o alteración sustancial de las condiciones y medios que ha declarado ALCALINGUA para la realización de la actividad formativa subvencionada en relación con los compromisos iniciales consignados en la memoria de solicitud y el cuestionario, que tienen carácter vinculante, incumpliendo las obligaciones del artículo 14.1.a) y el apartado vigésimo tercero de la orden de bases que exige que 'las acciones subvencionadas deberán ejecutarse en el tiempo y forma que se determine en las resoluciones de concesión'.

Adicionalmente, la alteración sustancial constatada de las condiciones y medios con los que se declara haber desarrollado la acción formativa requiere de una modificación de la resolución de concesión de conformidad con las bases reguladoras. No consta en el expediente que ALCALINGUA haya solicitado una modificación de la resolución de concesión en la que se declare y justifique una alteración sustancial tan relevante como la descrita en los hechos constatados, ni en sus alegaciones se acredita que la modificación sustancial no se haya producido, lo que también supone un incumplimiento de las obligaciones formales del artículo 14.1 de la Ley 38/2003 y del apartado vigésimo tercero de la orden de bases.

Ello motiva la concurrencia de la causa de reintegro prevista en el artículo 37.1.f) de la Ley 38/2003.

- Entre los hechos constatados se encuentra la imputación de gastos que suponen la aplicación de fondos a actividades incompatibles con el artículo 39.4 del Reglamento CE 800/2008, de 6 de agosto de 2008, y el anexo II, apartado séptimo, de la Orden ITC/362/2011.

ALCALINGUA ha imputado gasto en la elaboración de contenidos, incumpliendo las obligaciones impuestas en cuanto a la elegibilidad del gasto financiable de conformidad con el artículo 39.4 del Reglamento CE 800/2008, de 6 de agosto de 2008, y el anexo II, apartado séptimo, de la Orden ITC/362/2011 y en el artículo 14.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, lo que motiva la concurrencia de la causa de reintegro prevista en el artículo 37.1.f) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

- Entre los hechos constatados figura la no elegibilidad de alumnos declarados como formados y que se han incluido en la justificación de la ayuda, pero que no cumplen con los requisitos establecidos en la orden por la que se establecen las bases reguladoras de estas ayudas y que se limitan a la formación de trabajadores de pequeñas y medianas empresas ocupados en el momento de la acción formativa y trabajadores autónomos. Lo cual motiva la concurrencia de la causa de reintegro prevista en el artículo 37.1.f) de la Ley 38/2003.

- Entre los hechos constatados se encuentra el incumplimiento de la normativa relativa a la subcontratación de las actividades subvencionadas, conforme a los artículos 29 y 31 de la Ley 38/2003. Lo que motiva la concurrencia de la causa de reintegro prevista en el artículo 37.1.f) de la Ley 38/2003.

- Queda acreditado en los hechos constatados que, tanto en la memoria de solicitud como en las memorias justificativas, en las ofertas presentadas, en los contratos o en las facturas de los trabajos realizados, no son identificables ni cuantificables los servicios contratados o las actividades subcontratadas, impidiendo por tanto que la Administración pueda comprobar la realidad de las actividades declaradas y los costes reales de las mismas, si resultan estrictamente necesarios. No hay detalle de planificación y coste de cada actividad asignada a las entidades subcontratadas, no se detalla el esfuerzo necesario, ni su plazo de ejecución, ni se ha aportado ningún documento de recepción de trabajos de las entidades subcontratadas.

También se ha constatado la existencia de un solapamiento no justificado entre el trabajo realizado por las entidades subcontratadas y el desarrollado por el beneficiario que no permite diferenciar de forma indubitada el trabajo realizado por dichas entidades subcontratadas respecto del realizado por el beneficiario.

En cuanto a la imputación de horas de personal propio o contratado, ha quedado acreditado la existencia de sobrecostes introducidos en las actividades justificadas y una supuesta participación que no es real, con información de acceso no fiable, ni verificable, por lo que no puede considerarse acreditada la relación indubitada de las horas justificadas y los costes imputados respecto de las actividades declaradas. Adicionalmente, la constatación de alumnos justificados que no son elegibles, que representan un porcentaje respecto a los compromisos del beneficiario en la memoria de solicitud y que condicionaron la ayuda, acredita que el gasto imputado al proyecto por personal propio y empresas subcontratadas en la realización de las actividades de difusión, captación, control de calidad, gestión y asesoría, y por consiguiente los fondos públicos, no han sido aplicados de conformidad a la actividad subvencionada.

Ha quedado acreditado en los hechos constatados la imposibilidad de determinar el papel desempeñado por la plataforma de formación empleada para impartir el curso, gestionar los alumnos, integrar los contenidos y permitir la participación del personal docente, de la que no se aporta ni contrato ni justificante de gasto y pago, teniendo en cuenta el papel relevante que desempeña para el beneficiario su participación. ALCALINGUA se limita a reconocer una presunta colaboración o cesión, y acogerse a la no obligación de presentar justificantes de gasto y pago al no ser gastos subvencionables de conformidad con las bases reguladoras y no estar por tanto obligados a su justificación, lo que impide nuevamente relacionar de manera indubitada los gastos reales incurridos en la ejecución de las actividades del proyecto, todo ello sin perjuicio de la elegibilidad de dicho gasto. (...) Constatándose por tanto el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a los beneficiarios, así como los compromisos por éstos asumidos, lo que impide verificar el empleo dado a los fondos percibidos, así como la aplicación de los fondos propios al proyecto, que en este caso alcanzan el 40 % del presupuesto financiable, de conformidad con los artículos 14.1, 31.1 y 30.4 de la Ley 38/2003, lo que motiva la concurrencia de la causa de reintegro prevista en el artículo 37.1.g) de dicha Ley.

SEGUNDO:En la demanda de este recurso la parte actora invoca los siguientes motivos de impugnación:

1.- Caducidad del Procedimiento de Reintegro.

Se razona que la Resolución Recurrida se notificó a Alcalingua casi 20 meses después de la notificación del Acuerdo de Inicio, estando caducado el procedimiento, conforme al artículo 42.4 LGS, y la interpretación que del mismo se hace en la STS de 19 de marzo de 2018.

Alega la actora que el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro se dictó el 29 de junio de 2016, mientras que la resolución recurrida se dictó en fecha 13 de febrero de 2018 y se notificó a Alcalingua el 16 de febrero de 2018. Que en la resolución recurrida la Administración demandada defiende la legalidad del procedimiento de reintegro y la ausencia de caducidad del mismo sobre la base de que la resolución complementaria fue, en realidad, un nuevo acuerdo de inicio de un procedimiento de reintegro independiente al iniciado en 2016; de manera que se habrían tramitado dos procedimientos consecutivos, el primero iniciado mediante el Acuerdo de Inicio de 29 de junio de 2016, y el segundo iniciado mediante la Resolución Complementaria de 6 de marzo de 2017.

Rechaza tal criterio de la Administración, llamando la atención sobre el hecho de que esta interpretación se recoge en la resolución recurrida sin que Alcalingua hiciera mención alguna a esta cuestión en sus alegaciones. Por otra parte, la Administración demandada no acordó archivar el supuesto primer procedimiento antes de iniciar el segundo, ni se hizo mención a esta cuestión en la propia resolución complementaria, siendo en la resolución recurrida donde se acordó, en una única resolución, tanto el reintegro total de la subvención, como el archivo del supuesto primer procedimiento de reintegro. Asimismo, la resolución complementaria recoge una serie de evidencias que permiten concluir que no se trataba de un nuevo acuerdo de inicio, como su denominación de 'Expediente de reintegro. Trámite de audiencia'; el mantenimiento del mismo número de expediente; el otorgamiento de un plazo para presentar alegaciones, en su caso, complementarias a las ya presentadas; no cumple el contenido mínimo que debe tener todo acuerdo de inicio de un procedimiento de reintegro de acuerdo con lo previsto en el artículo 94.1 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones aprobado mediante el Real Decreto 887/2006.

2.- Las modificaciones del Proyecto se ajustan a las normas de justificación de la subvención.

Se afirma que las modificaciones operadas respondieron a una causa válida y justificada y no conllevaron en ningún caso el incumplimiento de la normativa reguladora de la Subvención. Que el artículo 23 de la Orden de Bases recoge los términos en que puede procederse a modificar la resolución de concesión de ayudas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.3.1 LGS. El precepto se refiere únicamente a modificaciones que supongan una modificación sustancial del proyecto subvencionado.

Se razona que no concurren las irregularidades imputadas a Alcalingua en relación con la modificación del personal docente y la contratación de personal docente externo adicional, por los siguientes motivos:

(i) La modificación del personal docente no requería autorización previa de la Administración demandada al cumplir los requisitos previstos en las Instrucciones de Justificación para tener la consideración de modificación no sustancial.

(ii) Asimismo, las modificaciones respondieron a causas justificadas, sobrevenidas y ajenas a Alcalingua. Estos cambios no implican que Alcalingua no tuviera capacidad para ejecutar el Proyecto en el momento de solicitar la subvención, sino que ante una circunstancia ajena a la entidad el personal que estaba inicialmente disponible y que justificaba la capacidad de Alcalingua para ejecutar el Proyecto debió ser sustituido para la correcta ejecución del mismo.

(iii) De la misma forma, las subcontrataciones realizadas no suponen que Alcalingua no haya realizado por sí misma la actividad objeto de la subvención, ya que no ha actuado como un mero intermediario, sino que, además de mantener la dirección y coordinación del Proyecto, su personal docente propio participó activamente en el mismo.

3.- En la ejecución del Proyecto se ha respetado la normativa en materia de subcontratación.

Las ofertas presentadas por las entidades Educa Nova, Pixelware y Mnemon recogen la relación de los servicios a impartir y el perfil del proveedor, proponiendo un presupuesto que atiende a (i) los módulos concretos del curso en los que se impartiría la docencia, junto con el programa de los mismos (ii) el número de grupos y alumnos, y (iii) el número de horas de docencia. Alcalingua seleccionó finalmente a Educanova como proveedor para la impartición de docencia en estos módulos por tratarse de la oferta económicamente más ventajosa, lo que determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.3 LGS, que no sea necesaria justificación adicional del cumplimiento de los criterios de eficiencia y economía.

Las entidades con las que se ha contratado el personal docente no han sido subvencionadas para la realización de la misma actividad que Alcalingua.

El elevado número de módulos que componían el curso y las características de los mismos, así como la novedad de las materias a impartir, que limitaba la disponibilidad de docentes para unas fechas determinadas, conllevaron que fuera necesario contratar personal docente especializado con diferentes entidades. Por otra parte, la ejecución del Proyecto se vio afectada por el retraso en dictarse y notificarse a Alcalingua la Resolución de Concesión de la Subvención, además de la denegación inicial de la misma, que supuso que no pudiera contar con el personal inicialmente comprometido con el Proyecto.

4.- La imputación de gastos a la elaboración de contenidos no vulnera la normativa aplicable a la Subvención.

Se afirma que entre los conceptos subvencionables recogidos en la normativa aplicable a la Subvención se encuentran el 'material didáctico' y los 'materiales utilizados específicamente para la formación'. La Administración demandada acordó subvencionar el Proyecto teniendo constancia de que la elaboración de contenidos formaba parte del mismo.

5.- Elegibilidad de los alumnos del Proyecto.

Se expone que la Administración ha utilizado un criterio restrictivo del concepto de PYME que limita de forma contraria a la normativa reguladora de la Subvención el número de alumnos elegibles.

6.- No se ha producido un incumplimiento de las obligaciones de Alcalingua que haya impedido verificar el empleo dado a los fondos percibidos.

7.- El reintegro total de la Subvención vulnera el principio de proporcionalidad.

La actuación de Alcalingua en la ejecución del Proyecto no sólo se aproxima de modo muy significativo al cumplimiento total del objeto de la Subvención, sino que el curso de formación que constituía el objeto del Proyecto se ejecutó en su totalidad. Y no sólo aportó toda la documentación necesaria para la justificación de la Subvención, sino que facilitó toda aquella información y documentación adicional que así se le requirió al efecto, lo que incluso logró que en el trámite de comprobación de inversiones de ambas anualidades se justificaran en gran medida las irregularidades puestas de manifiesto en los mismos. Por lo tanto, de ninguna de sus acciones puede predicarse una actitud contraria a la realización de sus compromisos.

Por ello, procedía la aplicación de los criterios de graduación previstos en el artículo 31 de la Orden de Bases.

TERCERO:El Abogado del Estado se opone al recurso en su escrito de contestación a la demanda.

Expone que en fecha 6 de julio de 2016 se notifica la resolución de 29 de junio de 2016 del inicio del expediente de reintegro total con comunicación de la apertura de trámite de audiencia para la presentación de alegaciones. Con fecha de 19 de julio de 2016, la ahora recurrente solicita ampliación de plazo para realizar alegaciones para finalmente presentarlas el 29 de julio de 2016. El 15 de diciembre de 2016, se convoca a la representante de la recurrente para la revisión del expediente y de las alegaciones presentadas. Consecuencia de este análisis de tales alegaciones y de la revisión de las comprobaciones efectuadas, con fecha de 15 de marzo de 2017 se notifica la resolución de 6 de marzo de 2017 del inicio de un nuevo expediente de reintegro con nuevas constataciones que se consolidan con las que fueron comunicadas en el primer expediente de reintegro notificado el 6 de julio de 2016, ello por concurrir las causas recogidas en los apartados a), f) y g) del artículo 37 de la ley 38/2003, abriéndose el consecuente trámite de audiencia para la presentación de alegaciones. Tales alegaciones se presentan el 6 de abril de 2017.

Partiendo de la anterior secuencia, rechaza el Abogado del Estado que el expediente de reintegro hubiese caducado a la fecha de la resolución de reintegro impugnada. Razona que, aunque el título no contenga la expresión exacta 'inicio de expediente', en la resolución de 6 de marzo de 2017 se señala expresamente, en el apartado IV, que 'De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 38/2003 , con la presente notificación se inicia el procedimiento de reintegro y (...)';y que la resolución recurrida acuerda archivar el expediente de reintegro iniciado el día 6 de julio de 2016 como consecuencia del inicio del nuevo expediente de reintegro notificado el 15 de marzo de 2017.

Concluye que, en este caso, se produce una segunda resolución de inicio, que no podía decretar el archivo de las actuaciones llevadas a cabo como consecuencia de la resolución de inicio 'primitiva' puesto que el primer procedimiento aún no había caducado y es en el segundo, cuando la resolución que pone fin a éste dentro de plazo, donde se dicta el archivo del primero.

En cuanto al fondo, se opone a los motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente alegando, en esencia, que existen una serie de hechos constatados en las comprobaciones realizadas por la Administración que acreditan que se ha producido una modificación o alteración sustancial de las condiciones y medios en que desarrolló la recurrente la actividad formativa subvencionada en relación con los compromisos iniciales consignados en la memoria de solicitud y el cuestionario, que tienen carácter vinculante, incumpliendo así, las obligaciones del artículo 14.1.a) y el apartado vigésimo tercero de la orden de bases; que tal modificación o alteración es sustancial en relación con los términos aprobados en la resolución de concesión, lo que motiva la concurrencia de la causa de reintegro prevista en el artículo 37.1.f) de la Ley 38/2003. Que la subcontratación no resulta justificada, ni por la especialización de los docentes, ni en el fraccionamiento de los contratos, ni en la presentación de ofertas. Que, además, la Administración también detectó la 'imputación de gastos que suponen la aplicación de fondos a actividades incompatibles con el artículo 39.4 del Reglamento CE 800/2008, de 6 de agosto de 2008, y el anexo II, apartado séptimo, de la Orden 1 TC/362/2011'; pues los gastos de servicios de elaboración de contenidos tienen un componente de creación intelectual que, en sí mismo, se aleja de lo que técnicamente debe entenderse por gasto corriente.

CUARTO:La primera cuestión a resolver es la referida a la caducidad del expediente de reintegro, en los términos controvertidos que se han expuesto. Pues, a tenor de los razonamientos de las partes, el hecho a determinar es la existencia de un único procedimiento de reintegro, como mantiene la actora, o de dos procedimientos, como sostiene el Abogado del Estado.

Consta en el expediente, entre otras actuaciones, el Informe de comprobaciones técnico-económicas, de fecha 15/06/2016, en el que se consigna que, con fecha 10/12/2015, se realizó un requerimiento de documentación adicional y con fecha 14/01/2016, se efectuó una visita de auditoría del expediente. Que las comprobaciones han constatado irregularidades graves que permiten concluir que los gastos justificados no responden indubitadamente a la naturaleza de las actividades subvencionadas y, por consiguiente, que no se han aplicado los fondos a los fines para los que fueron concedidas las ayudas, pudiendo haber incurrido en falsedad en la documentación aportada tanto para la obtención de la ayuda como para la justificación de la misma. (...)

Con fecha 27 de junio de 2016, se emite certificación final de la ejecución del proyecto y de la aplicación de los fondos, a la que se acompaña Anexo I, en el que se recogen las irregularidades constatadas.

Con fecha 29 de junio de 2016, se emite resolución de 'Inicio de expediente de reintegro total por incumplimiento y apertura de trámite de audiencia'.

Se consigna como 'Causas Reintegro:

Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a los beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos ( Artículo 37.1.f de Ley 38/2003 ).

Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a los beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, cuando de ello se derive, entre otros, la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos o el cumplimiento del objetivo. ( Art 37.1.g de la Ley 38/2003 )'

Tras la solicitud de prórroga para presentar alegaciones, la entidad beneficiaria presenta alegaciones en fecha 29 de julio de 2016.

Con fecha 15 de diciembre de 2016, se convocó a Dª Celsa, representante de la entidad beneficiaria para la revisión del expediente y de las alegaciones presentadas.

Con fecha 06/03/2017, se dicta acuerdo 'EXPEDIENTE DE REINTEGRO. APERTURA DE TRÁMITE DE AUDIENCIA',notificado el 15/03/2017, en el que se consigna 'Causa inicio del procedimiento:

37.1.a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquellas que lo hubieran impedido.

37.1.f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a los beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

37.1.g) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas.'

(...)

'IV. TRÁMITE DE AUDIENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 38/2003 , con la presente notificación se inicia el procedimiento de reintegro y, en virtud de lo señalado en el artículo 94.2 de su Reglamento, se concede un plazo de 15 días, contados a partir del siguiente a la recepción del presente escrito, para que el interesado pueda formular alegaciones, en su caso, complementarias a las ya presentadas en el expediente de reintegro anterior y aportar cuantos documentos y justificaciones considere oportunos.'

Con fecha 6 de abril de 2017, la entidad presentó escrito de 'alegaciones complementarias'.

Con fecha 09/02/2018 se emitió propuesta de resolución de reintegro total, del siguiente tenor:

'Primero.- Exigir el reintegro de la subvención concedida, que asciende a 302.944,80 euros, por concurrencia de las causas de reintegro previstas en los apartados a ), f ) y g) del artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

Segundo.- Archivar el expediente de reintegro iniciado el día 6 de julio de 2016 como consecuencia del inicio del nuevo expediente de reintegro notificado el día 15 de marzo de 2017, en el que se ha permitido al beneficiario ejercitar su derecho a realizar alegaciones'.

En supuestos prácticamente idénticos al ahora enjuiciado se ha pronunciado este tribunal, en sendas sentencias de fecha 14/12/2018 y 13/05/2019, señalando que el punto de partida debe ser que la caducidad no impide el inicio de un nuevo procedimiento mientras no exista prescripción y que las actuaciones realizadas en un procedimiento caducado mantienen su validez y eficacia a efectos probatorios. La falta de declaración expresa de caducidad es una irregularidad formal irrelevante, pues, en ningún caso, es un requisito esencial en la regulación legal, ni produce indefensión.

Pero, además, en el presente caso, el segundo expediente de reintegro se inició meses antes de que transcurriese el plazo de caducidad del primero. De manera que aquél no había llegado a caducar cuando se inició el segundo; tampoco se produjo caducidad del segundo expediente, pues la resolución de reintegro, de 13/02/2018, se notificó a la entidad recurrente el 16/02/2018, por tanto, antes de los doce meses desde el acuerdo de inicio (06/03/2017).

Y no cabe duda de que el acuerdo de 06/03/2017, notificado el 15/03/2017, iniciaba un nuevo procedimiento, pues incluía una causa de reintegro no contemplada en el primer expediente, además de las incluidas en aquél.

El Tribunal Supremo ha establecido que la caducidad, además de forma anormal de terminación del procedimiento, implica lo que se ha venido a denominar 'desaparición jurídica' del procedimiento, con la salvedad de que las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento conservan su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro administrado. Pero la caducidad del procedimiento no afecta al derecho sustantivo que en él se trata de hacer valer y que podrá ejercitarse en un nuevo procedimiento, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción. Y es que la caducidad no produce, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración en este caso, la concedente de la subvención, aunque las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpen el cómputo del plazo de prescripción como expresamente establece la ley 38/2003 en el art. 39.

La cuestión planteada es analizada por el Alto Tribunal, entre otras, en la sentencia de 18 de julio de 2017 en un recurso de casación para la unificación de doctrina, en el cual se planteaba, entre otras cuestiones, la suscitada por la recurrente. Y el Tribunal Supremo resolvió, en relación con 'la trascendencia de no declararse la caducidad del procedimiento en acto independiente y previo al inicio de un nuevo procedimiento', lo siguiente:

'Las sentencias de contraste convierten lo que, en su caso, sería un requisito de eficacia del acto en una exigencia de su validez. Lo que cuestionan, en realidad, es una notificación que acumule la puesta en conocimiento de dos actos (caducidad e inicio de un nuevo procedimiento) porque el 'pie de recursos' podría dar lugar a una confusión generadora de indefensión. Pero, aunque se aceptara dialécticamente esta tesis, bastaría con proclamar que una notificación practicada de esta forma no podría generar perjuicios al notificado, sin que ello afecte a la validez de los actos notificados.

[...] No se comparte el que, necesariamente, produzca indefensión una notificación de dos actos. Al contrario, resulta posible una clara indicación del diferente régimen de impugnación de uno y otro, expresando con claridad y separación el carácter y los requisitos de recurribilidad que, en su caso, les afectan.

Por consiguiente, no podemos erigir en doctrina de esta Sala la que propugna el recurrente con base en las sentencias que cita de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.'

En el mismo sentido en la sentencia de 5 de septiembre de 2017, en materia de subvenciones, el Alto Tribunal dijo:

'Por lo demás, ninguna de las citas jurisprudenciales indicadas por la recurrente dice nada contra lo anterior, al margen de que la recurrente se limita a reproducir algún párrafo sin explicar su aplicación al caso. Por otra parte, y como se ha expresado en el fundamento anterior, no se produjo caducidad del procedimiento, por lo que tampoco resulta preciso examinar los efectos que la caducidad pudiera haber tenido sobre el plazo de prescripción.

Hemos de reiterar ahora las razones que acabamos de exponer, rechazando de nuevo que se produjera la prescripción de la acción de reintegro, para lo que resulta indiferente el cambio de fechas en cuanto al inicio del expediente. En efecto, no es que se parta de fechas distintas para el cómputo de la caducidad y de la prescripción, sino que, tal como se indicó en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, el procedimiento de reintegro interrumpe el plazo de prescripción, lo que resulta igualmente aplicable ahora tras la rectificación relativa al reinicio del procedimiento de reintegro. Tanto la primera incoación del procedimiento de reintegro el 17 de febrero de 2.014 como la segunda a partir del 2 de octubre de 2014 interrumpen dicho plazo, lo que impide que prescribiera el derecho de la Administración a recabar el reintegro de la subvención.'

El artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece:

'El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.'

Este precepto es interpretado por la STS 19/03/2018, citada por la recurrente, pero partiendo de una situación distinta de la que concurre en el presente caso. Pues, efectivamente, el Alto Tribunal replantea su criterio anterior -en sentido de que el transcurso del plazo legalmente marcado y la caducidad del procedimiento no impiden su continuación y que se dicte una resolución de fondo válida en dicho procedimiento sin necesidad de reiniciar otro distinto-, criterio que no fue aplicado de manera uniforme, entendiendo ahora que se ha de corregir la anterior interpretación, alcanzando la siguiente conclusión:

''1º) El precepto comentado fija un plazo máximo de 12 meses para resolver y notificar la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de reintegro, y al incumplimiento de dicho plazo le anuda una consecuencia jurídica: la caducidad del procedimiento. Pese a ello, inmediatamente después sostiene «sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo».

En una primera aproximación al precepto debe afirmarse que no tiene sentido fijar un plazo máximo de duración del procedimiento, cuyo incumplimiento genera la caducidad del mismo, si la Administración puede continuar con su tramitación sin tener que iniciar uno nuevo. Es más, si la Administración puede dictar una resolución de fondo en un procedimiento caducado y esta es válida, tal y como afirma la sentencia la STS de 30 de julio de 2013 , carece de sentido añadir que las actuaciones realizadas «hasta la finalización del citado plazo» no interrumpen la prescripción, pues ya no es necesario reiniciar uno nuevo. Bastaría, caso de ser esta la interpretación correcta, con afirmar que las resoluciones de reintegro tienen que dictarse y notificarse en el plazo de prescripción de la acción para reclamar el reintegro, sin fijar plazo alguno de duración del procedimiento, pero no ha sido esta la previsión ni la voluntad del legislador que ha querido limitar el plazo máximo de duración del procedimiento y acordar la caducidad del procedimiento que incumpla dicho plazo.

El ejercicio por la Administración de sus potestades de intervención está sujeta a límites, uno de ellos es el establecimiento de un plazo máximo para resolver los procedimientos. Su razón de ser obedece al deber de las Administraciones públicas de dictar resolución expresa en los plazos marcados por la ley, con ello se pretende garantizar que los procedimientos administrativos se resuelvan en un tiempo concreto, evitando la prolongación indefinida de los mismos por razones de seguridad jurídica. El incumplimiento de estos plazos conlleva como consecuencia jurídica la caducidad del procedimiento y el consiguiente archivo de las actuaciones ( artículo 44.2 de la Ley 30/1992 ), lo que no impide la apertura de nuevo expediente sobre el mismo objeto, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción.

La caducidad del procedimiento se constituye así como una forma de terminación del procedimiento que penaliza la falta de diligencia de la Administración en el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos para tramitar y resolver. La esencia de la caducidad de un procedimiento es que queda inhabilitado como cauce adecuado en el que poder dictar una resolución valida sobre el fondo. Esta ha sido la regla general y ha motivado que numerosas sentencias de este Tribunal hayan venido sosteniendo, con carácter general, la invalidez de las resoluciones administrativas dictadas en un procedimiento caducado al entender que «debía considerarse extinguido, y consecuentemente nula la resolución administrativa recurrida» ( STS, de 24 de septiembre de 2008, rec. 4455/2004 ), o como se sostiene en la STS de 3 de febrero de 2010 (rec. 4709/2005 ) la obligación impuesta en una resolución administrativa dictada en un procedimiento caducado «ha perdido su soporte procedimental, y, por tanto, también, su validez y eficacia». Es más, en nuestra STS nº 9/2017, de 10 de enero (rec. 1943/2016 ) se afirmaba que «el procedimiento caducado se hace inexistente».

Pues bien, en un procedimiento extinguido e inexistente no es posible dictar una resolución de fondo valida, salvo aquella que tenga como único objeto declarar la caducidad del procedimiento, tal y como dispone el art. 42.1 y 44.2 de la Ley 30/1992 . Y si Administración pese al transcurso del plazo de caducidad no la aprecia de oficio, tal y como era su deber, será el afectado el que deba ejercer las acciones destinadas a obtener una declaración de caducidad, pero una vez declarada la solución no puede ser otra que la nulidad de la resolución de fondo dictada en dicho procedimiento.

Sostener que en un procedimiento caducado la Administración puede dictar una resolución de fondo valida implica desconocer la propia institución de la caducidad y sus efectos, tal y como ha sido entendida y definida por el legislador y avalada en su interpretación y aplicación por una constante jurisprudencia. Esta interpretación desvirtúa la institución de la caducidad de los procedimientos, atacando su esencia hasta dejarla irreconocible y la priva de todo efecto práctico, pues pese al transcurso del plazo de caducidad la Administración no estaría obligada a declararla ni a dar por finalizado el procedimiento y podría dictar una resolución de fondo válida. En definitiva, conforme a esta interpretación, los términos y plazos no obligarían a la Administración pública, contradiciendo la previsión general contenida en el art. 47 de la Ley 30/1992 , y la declaración de caducidad sería irrelevante por carente de consecuencia alguna.

2º) Es cierto que el tenor literal del precepto permite que, pese a la caducidad del procedimiento, se pueda «continuar las actuaciones hasta su terminación», lo cual es ya de por sí anómalo, pero lo que el precepto no afirma es que en el procedimiento caducado se pueda dictar una resolución de fondo valida sin haber reiniciado otro nuevo, o que, caso de declararse a posteriori la caducidad del mismo, la resolución dictada en un procedimiento caducado sigue siendo válida, tal y como sostuvo la sentencia STS de 30 de julio de 2013 y pretende ahora el Abogado del Estado.

El Tribunal no puede acoger una interpretación que conduzca a un resultado ilógico o absurdo y esto es precisamente lo que se produciría si entendiésemos que la Administración puede continuar actuando válidamente en un procedimiento caducado y dictar una resolución de fondo como si la caducidad no se hubiese producido.

Los actos y resoluciones administrativas han de dictarse en un procedimiento válido, ello constituye una exigencia básica de nuestro ordenamiento administrativo que se plasma en numerosos preceptos (art. 53 de la LRJPAC) llegándose a sancionar con la nulidad de pleno derecho los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido (art. 62.1.e) de la LRJPAC). De modo que si el procedimiento ha devenido invalido o inexistente, como consecuencia de su caducidad, ha dejado de ser un cauce adecuado para dictar una resolución administrativa valida que decida sobre el fondo, por lo que la Administración está obligada a reiniciar uno nuevo. Así se establece también en el art 95.3 de la nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común (Ley 39/2015) en el que se afirma «los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción» y se añade «En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado». En definitiva, también la nueva Ley de Procedimiento Administrativo común dispone que la caducidad conlleva la necesidad de reiniciar un nuevo procedimiento y que en ese procedimiento se practiquen trámites que se consideran esenciales (alegaciones, prueba) para poder dictar una resolución administrativa valida.

3º) Podría argumentarse que existen otros precedentes en nuestro ordenamiento jurídico.

(...)

En definitiva, también en este caso la jurisprudencia viene interpretando que el transcurso del plazo máximo de duración del procedimiento exige la reanudación formal del mismo para que pueda dictarse una resolución valida en el mismo.

4º) Debe finalmente añadirse que la interpretación sostenida por el Abogado del Estado y fijada en la STS de 30 de julio de 2013 (rec. 213/2012 ), dejaría sin sentido la previsión final de este mismo precepto cuando añade «y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo». Esta previsión parece querer reproducir lo que con mucha más precisión se afirma en el art. 93.2 de la Ley 30/1992 cuando establece «los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción» (y en similares términos se pronuncia el actual artículo 95.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ).

Tales previsiones tienen sentido si se parte de que la caducidad del procedimiento conlleva el archivo de las actuaciones y el inicio de otro procedimiento con el mismo objeto. De modo que, si bien lo actuado en el procedimiento caducado no sirve para interrumpir la prescripción, una vez reiniciado uno nuevo se interrumpe el plazo de prescripción.

Pero si interpretamos este precepto entendiendo que las actuaciones realizadas antes de transcurrir el plazo de caducidad no sirven para interrumpir la caducidad y las realizadas después sí la interrumpen se incurría en un absoluto contrasentido, pues se primaría que la Administración continuase con el procedimiento caducado y que lo actuado, pese a no haberse reiniciado un nuevo procedimiento, sirviese para interrumpir el plazo de prescripción. Esta interpretación conduce al absurdo, prima el incumplimiento administrativo y priva de cualquier efecto negativo al incumplimiento del plazo para resolver legalmente fijado.

Otra interpretación posible sería entender que la expresión «hasta la finalización del citado plazo» está referida al plazo en el que se dicta la resolución que termina el procedimiento y no al plazo máximo de duración legalmente fijado. En este caso, las actuaciones realizadas durante el curso de todo el procedimiento no servirían para interrumpir la prescripción, pero éste inciso dejaría carente de sentido lógico al conjunto del precepto. Si la Administración puede dictar una resolución de fondo válida en un procedimiento caducado carece de sentido fijar un plazo máximo de duración del procedimiento, pues el incumplimiento carece de consecuencia alguna, lo único relevante sería el cumplimiento del plazo de prescripción, careciendo de sentido la previsión referida a la duración del procedimiento.

Por todo ello, dando respuesta a la cuestión respecto de la que se apreció interés casacional, se considera que es necesario modificar la doctrina fijada en la STS de 30 de julio de 2013 (rec. 213/2012 ), entendiendo el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ha de interpretarse en el sentido de que la declaración de caducidad de un procedimiento de reintegro ha de tener como lógica consecuencia la invalidez de la resolución de fondo dictada en el mismo. De modo que la Administración para poder adoptar una decisión de fondo sobre la procedencia del reintegro está obligada a iniciar un nuevo procedimiento, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción fijado.''

Pues bien, como ya hemos adelantado, la doctrina establecida en la anterior STS hace referencia a un supuesto distinto al que se plantea en el presente caso, en el que se inició un segundo expediente de reintegro, por causas parcialmente distintas al primero y antes de que el expediente inicial hubiera caducado.

Hemos de concluir, pues, como ya dijimos en las sentencias anteriores, que no se ha producido la alegada nulidad de la resolución impugnada, pues no es nula la incoación de un nuevo procedimiento de reintegro sobre la alegada base de que debió declararse la caducidad del anterior en una resolución de archivo separada.

QUINTO:Co mo cuestiones de fondo, alega la recurrente que las modificaciones del Proyecto se ajustan a las normas de justificación de la subvención; que dichas modificaciones respondieron a una causa válida y justificada y no conllevaron en ningún caso el incumplimiento de la normativa reguladora de la Subvención; que el artículo 23 de la Orden de Bases recoge los términos en que puede procederse a modificar la resolución de concesión de ayudas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.3.1 LGS, y respecto a aquellas que supongan una modificación sustancial del proyecto subvencionado.

Niega que se hayan producido las irregularidades imputadas a Alcalingua en relación con la modificación del personal docente y la contratación de personal docente externo adicional, entendiendo que la modificación del personal docente no requería autorización previa de la Administración demandada al cumplir los requisitos previstos en las Instrucciones de Justificación para tener la consideración de modificación no sustancial; que respondieron a causas justificadas, sobrevenidas y ajenas a Alcalingua; que no implican que Alcalingua no tuviera capacidad para ejecutar el Proyecto en el momento de solicitar la subvención, sino que ante una circunstancia ajena a la entidad el personal que estaba inicialmente disponible y que justificaba la capacidad de Alcalingua para ejecutar el Proyecto debió ser sustituido para la correcta ejecución del mismo. Que las subcontrataciones realizadas no suponen que Alcalingua no haya realizado por sí misma la actividad objeto de la subvención, que ha mantenido la dirección y coordinación del Proyecto y su personal docente propio participó activamente en el mismo. Que se ha respetado la normativa en materia de subcontratación; que las entidades con las que se ha contratado el personal docente no han sido subvencionadas para la realización de la misma actividad que Alcalingua; que el elevado número de módulos que componían el curso y las características de los mismos, la novedad de las materias a impartir, conllevaron que fuera necesario contratar personal docente especializado con diferentes entidades. Que la ejecución del Proyecto se vio afectada por el retraso en dictarse y notificarse a la Resolución de Concesión de la Subvención, además de la denegación inicial de la misma, que supuso que no pudiera contar con el personal inicialmente comprometido con el Proyecto. Que la imputación de gastos a la elaboración de contenidos no vulnera la normativa aplicable a la Subvención. Que la Administración ha utilizado un criterio restrictivo del concepto de PYME que limita de forma contraria a la normativa reguladora de la subvención el número de alumnos elegibles. Que no se ha producido un incumplimiento de las obligaciones de Alcalingua que haya impedido verificar el empleo dado a los fondos percibidos. Y que el reintegro total de la subvención vulnera el principio de proporcionalidad.

Tal como consta en el expediente administrativo, la entidad recurrente solicitó y recibió una ayuda del Plan Avanza, Subprograma Avanza Formación, acogiéndose a la convocatoria regulada por la Orden ITC/362/2011, para un proyecto a realizar en la modalidad 'individual'. Presentando la 'Memoria Descriptiva', en la que se consignaba como objetivo principal del proyecto la formación a Profesionales TIC en las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones pertenecientes a profesionales autónomos, así como pequeñas y medianas empresas españolas, a través de la modalidad ELe arning. Entre otros aspectos, se señalaba que se formaría a 2024 profesionales, contando con un tutor por cada 25 alumnos; que la calidad y la viabilidad técnica del proyecto se justifican atendiendo a la experiencia de Alcalingua en proyectos de formación, con más de 132000 horas impartidas; se identificaba al 'personal docente propio o contratado, su titulación y experiencia: Ceferino, Elisa, Claudio, Enma, Daniel, Benigno.

En el aspecto económico, en la Memoria se informaba que cada uno de los 2024 trabajadores a formar abonarían 8,6 € por hora; que se contratarían los servicios de la empresa ANOVA para difundir y promocionar el curso, y que esta empresa se encargaría de la captación de alumnos y facilitaría su plataforma web para la impartición de este curso, lo que suponía un 25% del presupuesto. Que se subcontrataría la plataforma de formación de Anova IT Consulting para poder realizar las acciones formativas. Se aportó el contrato de colaboración suscrito por la representante de LINGUA, Universidad de Alcalá de Henares, Dª. Celsa, y el representante de Anova IT Consulting, D. Eulogio, de fecha 21/10/2011.

En resolución de fecha 16/11/2011, se acordó la concesión a LINGUA UNIVERSIDAD DE ALCALÁ SRL, de la subvención por importe de 302.944,88 € (60% del presupuesto financiable, 504.908 €); quedando la ayuda sujeta al cumplimiento de la normativa indicada en la Resolución de apertura de la convocatoria y a lo establecido en la propia resolución, en la que se establecía, entre otros aspectos, que 'las modificaciones deberán solicitarse al menos un mes antes de la finalización del plazo de ejecución del proyecto o acción'. Asimismo, se establecía el 'carácter vinculante de la Solicitud-cuestionario y Memoria' y, respecto a las subcontrataciones, que 'si en la ejecución del proyecto o acción los beneficiarios realizan subcontrataciones que exceden del 20 por ciento del importe de la ayuda y dicho importe es superior a 60.000 euros, se autorizan los contratos o proyectos de contratos aportados en el momento de la aceptación de la ayuda y afectados por ese límite, siempre que se cumpla lo preceptuado en la normativa aplicable'.

En el Anexo I de la resolución de concesión de la ayuda, se establecían diversas condiciones técnico-económicas, entre ellas que el beneficiario deberá realizar la formación online en la plataforma propuesta en el cuestionario y con los mismos servicios y características; se considerará alumno válido cuando éste supere el 80% de los objetivos del curso; el beneficiario debe desarrollar el proyecto, estudio o acción de acuerdo con la Solicitud, Cuestionario y Memoria presentados al MITYC, teniendo dicha documentación carácter vinculante para el mismo; sólo se financiarán los gastos de formación de los alumnos procedentes de PYMES, no siendo válidos los alumnos que pertenezcan a la entidad solicitante.

SEXTO:Pu es bien, al aceptar la ayuda, la recurrente quedó obligada al cumplimiento de las condiciones establecidas en las normas de convocatoria, en la Ley 38/2003, en su Reglamento de desarrollo y en las condiciones particulares de la propia resolución de concesión. Siendo, indiscutiblemente, carga de la beneficiaria de la ayuda acreditar el cumplimiento de las condiciones materiales y formales a las que venía sometida esa ayuda.

Por otra parte, se ha de recordar que el citado artículo 23 de la Orden ITC/362/2011, de 21 de febrero, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza2, condiciona la modificación de las condiciones técnicas o económicas tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda a que 'sea solicitada' al menos un mes antes de que finalice el plazo de ejecución del proyecto y sea aceptado expresamente, que las modificaciones obedezcan a causas sobrevenidas que no pudieron preverse en el momento de la solicitud, que se acompañe una memoria en la que se expondrán los motivos de los cambios y se justificará la imposibilidad de cumplir las condiciones impuestas en la resolución de concesión.

No hay constancia en el expediente de que la recurrente solicitase la modificación de las condiciones de la subvención en la forma establecida, por lo que resulta absolutamente inoperante la invocación que realiza del citado artículo 23.

Como hemos dicho en anteriores ocasiones, cuando se acepta la ayuda, se aceptan las condiciones establecidas, obligándose la beneficiaría a la ejecución del proyecto financiado, en los plazos y condiciones determinados, así como ha cumplir las obligaciones formales de justificación, establecidas en los artículos 30 y siguientes de la ley 38/2003, en el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, en la Orden por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas y en la propia resolución de concesión.

Debiendo tenerse en cuenta, como principio informador para enjuiciar la cuestión, que el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Que la subvención no responde a una `causa donandiŽ, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un `modusŽ, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista y la justificación exigida, en la forma establecida.

Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión. Que no puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional de las subvenciones, en los términos en que ha sido contemplada por la jurisprudencia al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones:su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario... y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en sus propios términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos, que constituyen la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos en los supuestos en que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla. ( STS 13/01/2003, entre otras).

En el Anexo I de la Certificación Final de la ejecución del proyecto y de la aplicación de los fondos se consigna:

Irregularidad 1.- Se ha constatado el incumplimiento de la normativa reguladora para la subcontratación de las actividades subvencionadas por el beneficiario.

-Las ofertas presentadas para la impartición de docencia de EDUCANOVA, PIXELWARE y MNEMON no presentan detalle suficiente de las actividades a realizar, ni desglosan las tareas concretas ni detallan el coste hora por perfil ni el número de horas presupuestadas, por lo que es imposible determinar si se han cumplido los criterios de eficiencia y economía que establece el artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, General de Subvenciones.

Irregularidad 2.- Se ha constatado que no existe un vínculo que permita relacionar de manera indubitada entre las horas imputadas, los gastos incurridos y las actividades declaradas para la ejecución del proyecto, con importantes solapamientos en la justificación de los gastos imputados y las actividades declaradas entre el beneficiario y las empresas subcontratadas, que demuestra la existencia de sobrecostes, e impide verificar el empleo dado a los fondos percibidos así como la aplicación de los fondos propios al proyecto, de conformidad con el artículo 30.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

- Tanto en la memoria inicial, como en las memorias justificativas, en las ofertas presentadas, en los contratos o en las facturas de los trabajos realizados, no son identificables y cuantificables los servicios contratados o las actividades subcontratadas. No hay detalle de planificación y coste de cada actividad asignada a las entidades subcontratadas. No se detalla el esfuerzo necesario, ni su plazo de ejecución.

- Existe un solapamiento entre el trabajo realizado por las entidades subcontratadas y el desarrollado por el beneficiario, no siendo posible diferenciar el trabajo realizado por dichas entidades subcontratadas respecto del realizado por el beneficiario. No se identifica el valor añadido que las entidades subcontratadas aportan al proyecto, que justifique el aumento de coste de las actividades subvencionadas. En particular, cabe destacar que:

· El beneficiario imputa 2.700 horas de personal propio a la Fase 1: Difusión y captación, y adicionalmente se han imputado costes de subcontratación de la entidad MNEMON CONSULTORES por un importe de 1.770 €, sin diferenciar de manera detallada las actuaciones que desarrolló el beneficiario y la empresa subcontratada.

· El beneficiario imputa 6.062 horas de personal propio a la Fase 2: Preparación de contenidos, y adicionalmente se han imputado costes de subcontratación de las entidades EDUCANOVA, INFODASA, CURSO EXPRESS, CENITED CONSULTING, CEDRHO, MUYALNET e ITEP FORMACIÓN por un importe de 77.099,54 € , sin diferenciar de manera detallada las actuaciones que desarrollaron el beneficiario y las empresas subcontratadas.

· El beneficiario imputa 1.413 horas de personal propio a la Fase 3: Tutorización y dinamización, y adicionalmente se han imputado costes de subcontratación de las entidades EDUCANOVA, INFODASA, CURSO EXPRESS, CENITED CONSULTING, CEDRHO, MUYALNET e ITEP FORMACIÓN por un importe de 46.584,04 €, sin diferenciar de manera detallada las actuaciones que desarrollaron el beneficiario y las entidades subcontratadas.

· El beneficiario imputa 3.320 horas de personal propio a la Fase 4: Planificación, gestión y dirección, y adicionalmente se han imputado costes de subcontratación de las entidades GÁRGOLA SERVICIOS PROFESIONALES, Matilde, Miriam y ANOVA IT CONSULTING por importe de 17.805,12 €, sin diferenciar de manera detallada las actuaciones que desarrolló el beneficiario y las entidades subcontratadas.

- Las empresas EDUCANOVA, INFODASA, CURSO EXPRESS, CENITED CONSULTING, CEDRHO, MUYALNET e ITEP FORMACIÓN imputan horas y coste a las actividades de la Fase 2: Preparación de contenidos, pero todas sus facturas presentadas tienen como concepto 'Impartición de los siguientes módulos formativos', 'Impartición de Formación' o 'Impartición de Formación e-learning', servicios correspondientes a la Fase 3: Impartición y Tutorización.

Irregularidad 3.- Se ha constatado el empleo de la ayuda recibida en actividades que son incompatibles con el régimen regulador de las mismas según el Reglamento 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008.

- Según ha declarado el beneficiario: ' la entidad apostó por lanzar este novedoso curso con el fin de abrir un nuevo nicho de mercado que pudiera situar a la entidad como referente también en este tipo de formación. [...] Esta experiencia [...] ha posibilitado acercarse a nuevas maneras de ofrecer servicios [...]'. Esta declaración es incompatible con el régimen regulador de las ayudas según el Reglamento 800/2008 de la comisión, de 6 de agosto de 2008.

- El beneficiario ha imputado gastos a la elaboración de contenidos, lo que supone la aplicación de fondos a actividades incompatibles con el artículo 39.4 del Reglamento CE 800/2008, de 6 de agosto de 2008, y el anexo II, apartado séptimo, de la orden ITC/362/2011.

Pues bien, ni en el expediente administrativo de reintegro ni en este recurso ha desvirtuado la recurrente la veracidad y certeza de los hechos consignados en la Certificación Final.

Por otra parte, se deriva del resto de procedimientos relacionados con el presente de los que ha conocido este tribunal y ha deliberado conjuntamente (368/18, 718/18, 391/18, 644/18, 366/18 y 783/18), la preexistencia de un concierto entre un grupo de sociedades para obtener subvenciones para la realización de proyectos, en los que después participaban unas y otras en la forma ya descrita. Y para ello, tanto en la solicitud como en la memoria inicial se describían medios personales y técnicos que después no eran los que realizaban o se empleaban en la ejecución de los proyectos; se acudía a subcontrataciones que no constaban en la memoria ni habían sido autorizadas, se imputaban gastos no justificados y se hacía con fundamento en una documentación que dificultaba o impedía la verificación de las actividades desarrolladas, la personas que habían participado, su dedicación y cualificación, entre otras irregularidades.

En definitiva, se obtuvo de manera irregular la subvención y se incumplieron de forma palmaria las obligaciones asumidas en la ejecución del proyecto y justificación.

De manera que los argumentos de defensa de la recurrente no pasan de ser manifestaciones de parte que no justifican en absoluto el cumplimiento de las condiciones de la subvención.

SÉPTIMO:El artículo 30 de la LGS establece, en su apartado 7 que 'el incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 37 de esta ley .'

Como hemos dicho, de lo obrante en el expediente, resulta acreditado que la recurrente no dio adecuado cumplimiento a las condiciones, en cuanto al destino de la subvención y al deber de justificación de gastos, en la forma establecida en las normas de aplicación y no cumplió con lo preceptuado en el artículo 31.3 de la Ley.

En este procedimiento no se ha aportado elementos probatorios que evidencien la concurrencia de hechos o circunstancias que permitan llegar a criterio distinto del adoptado por la Administración, pues el cumplimiento de las condiciones y formalidades impuestas es requisito para el otorgamiento de la ayuda y no un formalismo exagerado.

Tampoco cabe apreciar la denunciada vulneración del principio de proporcionalidad por el acuerdo de reintegro total, habida cuenta que son numerosas las obligaciones incumplidas y de la entidad del incumplimiento, que se ve agravado por la participación de entidades que, a su vez, fueron solicitantes y obtuvieron subvenciones en la misma convocatoria para el desarrollo de proyectos de formación y de otras entidades que solicitaron ayudas y no las obtuvieron.

Procede, en consecuencia, con lo expuesto, la desestimación del recurso.

OCTAVO:En atención a lo dispuesto en art. 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte recurrente.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad ALCALINGUA- UNIVERSIDAD DE ALCALÁ, S.R.L, contra la Resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital de fecha 13 de febrero de 2018, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Con condena en costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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