Sentencia Administrativo ...zo de 2006

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03/03/2006

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 388/2004 de 03 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2006

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230082006100117

Núm. Ecli: ES:AN:2006:542


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a tres de marzo de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 388/04, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. de Diego

Quevedo en nombre y representación de DON Jorge, frente a la

Administración General del Estado (Ministerio de Fomento), representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 4.004,42 Euros. Es ponente la Iltma. Sra.

Dª ISABEL PERELLÓ DOMENECH, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal del mencionado recurrente, Sr. Jorge se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el día 15 de diciembre de 2003, contra la desestimación de su solicitud de abono de cantidad en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial del SEPES, en cunto entidad empresarial dependiente del Ministerio de Fomento, por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos valorados en la cantidad consignada como cuantía litigiosa, y que deriva del accidente de circulación que tuvo lugar el 18 de diciembre de 2001, en el Polígono Industrial de Guadarranque en San Roque (Cádiz). Admitido el recurso por providencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 de 22 de diciembre de 2003 se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda mediante escrito de 15 de marzo de 2004 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando la estimación del recurso y la imposición de costas a la Administración demandada, declarando el derecho del actor al reconocimiento de una indemnización total de 4.004,42 Euros.

TERCERO.- Por Auto de 21 de abril de 2004 el Juzgado Central declaró su incompetencia y remitió lo actuado esta Sala de la Audiencia Nacional.

CUARTO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito presentado el 24 de enero de 2005 en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo que se impugna.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones y acordado el recibimiento del pleito a prueba por Auto de 25 de enero de 2005 y practicadas las que se consideraron pertinentes, se señaló finalmente el 28 de febrero de 2006 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el cual, efectivamente, se deliberó, votó y falló con el resultado que ahora se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este recurso la desestimación expresa de la solicitud dirigida por el recurrente a la Entidad Pública Empresarial de Suelo (SEPES), en concepto de responsabilidad patrimonial, que ha quedado reseñada en el primer antecedente de hecho. La exigencia de responsabilidad patrimonial se sustenta en el accidente de circulación que tuvo lugar sobre las 7,45 horas del día 18 de diciembre de 2001 cuando el demandante Sr. Jorge circulaba por el Polígono Industrial de Guadarranque en San Roque (Cádiz) con el vehículo de su propiedad, marca Opel Vectra, matrícula W-....-WV, cuando según se afirma se vio sorprendido por una gran afluencia de agua, que a causa de las lluvias, había provocado la creación de una gran balsa quedando totalmente atrapado hasta que fue rescatado. Se reclama por el demandante la suma de 4.004,42 Euros por la reparación del automóvil.

SEGUNDO.- El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración resulta consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC) que, en su art. 139 señala que: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas". Este régimen legal viene a sustituir a la anterior regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración que, derivada de los arts. 9.3 y 106.2 de la Constitución , se encontraba en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y preceptos concordantes de su Reglamento de aplicación .

Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva que se generalice más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente. Para que aparezca la responsabilidad es imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido. La socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

TERCERO.- Para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere, según el artículo 139 LRJyPAC , la concurrencia de los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, por lo que es suficiente con acreditar que se ha producido un daño o lesión como consecuencia de una actividad o prestación cuya titularidad corresponde a un ente público;

B) Un daño antijurídico producido, esto es, un menoscabo patrimonial injustificado, caracterizado por que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;

C) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, pues como señala el mencionado artículo 139, la lesión ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y finalmente.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste último que no enerva la responsabilidad de la Administración y sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito se refiere a aquellos sucesos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida., Además, corresponde en todo caso a la Administración, como reiteradamente señala el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 6 de febrero de 1996 ), probar la concurrencia de fuerza mayor, en la medida en que de esa prueba depende el que quede exonerada del deber de responder.

CUARTO.- En el presente caso la realidad de los hechos relatados en la demanda, y la concurrencia de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración está suficientemente acreditada a través de la prueba practicada en el expediente y durante la tramitación de este proceso. Así, consta en autos, además de la documental consistente en el oficio remitido por la Policía Local en el que se informa de varias intervenciones por causa de las lluvias, la prueba testifical practicada en el proceso con todas las garantías, en la que ambos testigos de forma coincidente corroboran la versión del accidente ofrecida en la demanda. Así, cabe resaltar las manifestaciones del Sr. Fermín que preguntado manifiesta que presenció el siniestro producido en los accesos al Polígono Industrial Guadarranque de San Roque y que observó que el vehículo había quedado atrapado en una gran balsa de agua existente en el lugar (pregunta 1ª), añadiendo que concretamente fue una de las personas que ayudó a sacar el coche siniestrado de la balsa en la que había quedado, que recuerda que el vehículo era un Opel Vectra (pregunta 3ª), que el lugar del accidente no estaba señalizado ni advertido el peligro, ni iluminado, ni existía ninguna evacuación de aguas (pregunta 4ª) y que tuvo que auxiliar al conductor y al vehículo debido a que estaba atrapado (pregunta 5ª). En igual sentido presta declaración el testigo Sr. Silvio que refiere que observó que había una gran detención de tráfico debido a que el vehículo había quedado atrapado en una gran balsa de agua (pregunta 2ª), ratificando de igual modo que no estaba señalizado advirtiéndose del peligro (pregunta 4ª) y que quedó atrapado en la balsa de agua y que lo vio todo desde la oficina (pregunta 4ª).

De igual modo, figura en autos el informe técnico pericial del Sr. Miguel Ángel sobre los daños causados al vehículo, que se emite tras la correspondiente inspección del automóvil y en el que se informa sobre los daños producidos por la entrada de agua en el motor, afectando al sistema de admisión del vehículo y recomendando como solución más factible la sustitución del motor. En el informe pericial figura la valoración de los daños ocasionados, consistentes en la sustitución del motor actual por uno aligerado, que asciende a la cuantía de 3.815,98 Euros.

Pues bien, a juicio de la Sala, las expuestas manifestaciones testificales que resultan coherentes y creíbles confirman los acontecimientos descritos en la demanda, junto al informe técnico-pericial que relata de forma coincidente los daños ocasionados en el vehículo por causa del agua, permiten concluir acerca de la realidad y las causas del accidente provocado, según lo relatado, por la presencia de un balsa de agua en la antedicha zona del Polígono Industrial.

Por el contrario, la Sala no estima suficientemente justificados los gastos reclamados en concepto de alojamiento y manutención del demandante que ascienden a 188,44 euros, toda vez que no se ha acreditado las necesidades de tal gasto ni su relación con el siniestro analizado.

QUINTO.- En definitiva, la forma en que se produce el accidente permite inferir la relación de causalidad entre el evento dañoso y el funcionamiento anormal de los servicios públicos, por omisión de la diligencia debida en el cumplimiento del deber impuesto por el art. 57.1 del Texto Articulado de la Ley sobre el Tráfico que recoge explícita e implícitamente el principio de que el titular de la vía mantenga, en todo caso, expedita la calzada de elementos que hagan peligroso el tránsito de vehículos, como elemental medida de seguridad para la circulación.

Se dan, pues, como ya hemos visto todos los requisitos que antes se han mencionado para determinar la responsabilidad patrimonial y, en consecuencia, ninguna duda ofrece a la Sala que este proceso debe concluir mediante Sentencia estimatoria parcial de las pretensiones del actor, que no tiene la obligación de soportar el daño antijurídico ocasionado por la deficiente actuación de la demandada en el mantenimiento y conservación de la calzada del Polígono Industrial.

SEXTO.- Procede, por lo expuesto, estimar en parte el recurso deducido y declarar el derecho del demandante a ser indemnizado en la cuantía reclamada de 3.815,98 Euros con los intereses legales correspondientes desde la reclamación administrativa. De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas al no apreciarse temeridad o mala fe en la defensa de sus respectivas pretensiones.

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. de Diego Quevedo en nombre y representación de DON Jorge, contra la desestimación de su solicitud de abono de cantidad en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial a la que se contraen las presentes actuaciones por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos, y condenamos a la Administración demandada a indemnizar al Sr. Jorge a la cantidad de 3.815,98 Euros, más los intereses legales que correspondan desde la fecha en que se presentó la reclamación administrativa, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y fallamos.

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