Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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26/11/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 398/2016 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230082020100396

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3064

Núm. Roj: SAN 3064:2020

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000398/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Recursos Acumulados:543/16

Núm. Registro General:04126/2016

Demandante:'ASOCIACIÓN CULTURAL JACOBEA 'PASO A PASO', AYUNTAMIENTO DE VILORIA DE RIOJA (BURGOS)

Procurador:Dª. CONCEPCIÓN LÓPEZ, D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veintidos de octubre de dos mil veinte.

Vistoslo s presentes recursos contencioso-administrativos nº 398/16y 543/16, acumulados, interpuestos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Concepción López, en nombre y representación de la 'ASOCIACIÓN CULTURAL JACOBEA 'PASO A PASO', y por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VILORIA DE RIOJA (BURGOS), respectivamente, contra la Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 26 de julio de 2016, desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos frente a la Resolución de 18 de noviembre de 2015, por la que se aprueba el expediente de Información Pública y definitivamente el proyecto de trazado 'Autovía A-12, del Camino de Santiago. Tramo Santo Domingo de la Calzada-Villamayor del Río'; en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:Los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados se interponen por la representación procesal la Asociación Cultural Jacobea 'PASO A PASO' y por el Ayuntamiento de Viloria de Rioja (Burgos), contra la Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 26 de julio de 2016, desestimatoria de los recurso de reposición interpuestos frente a la Resolución de 18 de noviembre de 2015, por la que se aprueba el expediente de Información Pública y definitivamente el Proyecto de Trazado 'Autovía A-12, del Camino de Santiago. Tramo Santo Domingo de la Calzada-Villamayor del Río'.

SEGUNDO:Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a las partes actoras para que formalizaran las demandas.

En su escrito de demanda, la Asociación Cultural Jacobea 'PASO A PASO' expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que se acuerde:

1.- Declarar contraria a derecho la resolución objeto del presente recurso, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Viviendas de 18 de noviembre de 2015 por el que se aprobó el expediente de información pública para la ocupación expropiatoria y, definitivamente el Proyecto del Trazado del Proyecto clave T2L05440 'Autovía A12 del Camino de Santiago. Tramo Santo Domingo de la Calzada-Villamayor del Río, con la anulación de dicha resolución.

2.- Declarar contraria a derecho la resolución de 21 de octubre de 2008, de la Secretaria de Estado de Cambio Climático, por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto Autovía A12 de Logroño a Vigo, tramo Santo Domingo de la Calzada-Burgos (La Rioja y Burgos).

3.- Declarar la pérdida de vigencia de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto Autovía A12 de Logroño a Vigo, tramo Santo Domingo de la Calzada-Burgos (La Rioja y Burgos) aprobada mediante resolución de 21 de octubre de 2008 de la Secretaria de Estado de Cambio Climático.

4.- Subsidiaria o alternativamente, se declare que el trazado alternativo del Camino de Santiago que deba efectuarse con motivo de la construcción de la Autovía A12, debe realizarse por el ramal que discurre por el núcleo urbano del Conjunto Histórico, Viloria de Rioja, ordenando al Ministerio de Fomento que realice las tramitaciones pertinentes para que así sea.

5.- Se condene en costas a la Administración demandada.

TERCERO:La representación procesal del Ayuntamiento de Viloria de Rioja presentó escrito de demanda, en la que expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que se acuerde:

a) La anulación de los actos administrativos impugnados.

b) Y al declararse nulas o no ajustadas a derecho las resoluciones que se recurren, se declare como situación jurídica individualizada que el trazado alternativo del Camino de Santiago que debe efectuarse con motivo de la realización de la A- 12, debe contar con un ramal que discurra por el núcleo urbano de Viloria de Rioja, y se orden al Ministerio de Fomento que realice las modificaciones oportunas en todos aquellos instrumentos de planificación y ejecución material de la A-12, para que así sea.

c) Condene en costas a la Administración demanda.

CUARTO:Fo rmalizadas las demandas, se dio traslado al Abogado del Estado para que las contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte contraria.

QUINTO:Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente, con el resultado que obra en la causa y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 30 de septiembre del año en curso en que comenzó la deliberación, que continuó el día 14 de octubre, en que se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en el presente recurso la precitada resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, por delegación de la Ministra de Fomento, de fecha 26 de julio de 2016, que desestima el requerimiento formulado por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Viloria de Rioja y desestima los recursos de reposición interpuestos, entre otros, por el presidente de la Asociación Cultural Jacobea 'PASO A PASO', contra la Resolución de 18 de noviembre de 2015, por la que se aprueba el expediente de Información Pública y definitivamente el proyecto de trazado 'Autovía A-12, del Camino de Santiago. Tramo Santo Domingo de la Calzada-Villamayor del Río'.

Son antecedentes fácticos de la resolución impugnada los siguientes:

1. Con fecha 27 de noviembre de 2008 (BOE 10 de diciembre de 2008) la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León anunció la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras de 19 de noviembre de 2008 por la que se aprobó el expediente de Información pública y el estudio informativo del proyecto de referencia.

2. Con fecha 19 de diciembre de 2013 la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural declaró la vigencia de la declaración de impacto adoptada en su día.

3. Por Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de 18 de noviembre de 2015 (BOE 29 de diciembre de 2015) se aprobó el expediente de información pública y definitivamente el proyecto de trazado del proyecto de referencia; se ordenó a la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja que se diera traslado de la resolución según lo dispuesto en los artículo 31 y 58 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

4. Con fecha 22 de enero de 2016 el Ayuntamiento de Vitoria de Rioja, Dª Gloria, en calidad de propietaria y gerente de 'Mihotelito', la Asociación Cultural Jacobea 'Paso a Paso' y el albergue 'Parada Viloña', a través de sus representantes, presentaron sendos recursos de reposición por los que solicitaron que se declarase la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la resolución recurrida. Asimismo, solicitaron la suspensión de la resolución por considerar que la misma causaría perjuicios irreparables en los intereses municipales y en la actividad de los establecimientos que cada uno de ellos regenta.

5. Con fecha 1 de marzo de 2016, el Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, por delegación de la Ministra, dictó resolución acordando desestimar las peticiones de suspensión de la ejecución de la resolución de 18 de noviembre de 2015.

6. Los recursos fueron informados en sentido desestimatorio el 21 de abril de 2016 por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Oriental.

En la resolución se considera que el escrito de impugnación formulado por el Ayuntamiento de Viloria de Rioja, no puede ser calificado como recurso y lo califica como el requerimiento previo a que hace referencia el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Respecto a las alegaciones relativas a la Declaración de Impacto Ambiental se indica que, con fecha 1 de agosto de 2013, la Dirección General de Carreteras solicitó a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental declaración sobre la vigencia de la DÍA, vigencia, que fue confirmada mediante escrito de 13 de enero de 2014 al no observarse cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base a la evaluación ambiental. Por otra parte, respecto a las numerosas disconformidades relativas al proceso de evaluación ambiental y a la propia DIA del año 2008, se indica que este proceso tuvo su propio periodo de información pública ambiental contra el que los interesados pudieron haber interpuesto recurso y no lo hicieron, por tanto, dicha cuestión no puede ahora ser abordada.

Sobre el resto de las alegaciones formuladas -centradas básicamente en considerar que el proyecto conlleva la eliminación del acceso de peregrinos a Viloria de Rioja y que incumple la protección del bien de interés cultural- se razona que la Declaración de Impacto Ambiental formulada para el Estudio Informativo del tramo Santo Domingo de la Calzada-Burgos recoge que 'cada una de las reposiciones y actuaciones de acondicionamiento funcional e integración paisajística deberán proyectarse de acuerdo a las condiciones que establezca la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Burgos'. Que en la resolución de aprobación provisional del Proyecto de Trazado se incluía, entre otras, la prescripción de que 'se deberán tener en cuenta las observaciones que formule la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León relativas al Camino de Santiago', a cumplimentar en el Proyecto de Construcción. Que, en la Resolución de aprobación definitiva del Proyecto de Trazado se incluye, entre otras, la prescripción de que 'se deben tener en cuenta las observaciones que formule la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León sobre el Camino de Santiago y la Arqueología del Proyecto'.

Que la Demarcación de Carreteras del Estado en la Rioja informó que, a fecha abril de 2016, se había redactado un documento conjunto para todo el trazado de la A-12 con las propuestas de actuación en el Camino de Santiago a lo largo del tramo Santo Domingo de la Calzada-Burgos siguiendo las indicaciones recibidas por los técnicos de la Comisión de Patrimonio. Dicho documento denominado 'Documento de propuesta de reposición del Camino de Santiago y medidas compensatorias de recuperación de itinerarios en desuso'fue autorizado por acuerdo de la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León, con fecha 22 de marzo de 2016.

Que en la solución propuesta por el Proyecto de Trazado no sólo no se elimina el acceso peatonal a Viloria de la Rioja, sino que el mismo se segrega mediante un camino específico fuera de la plataforma de la carretera BU-V- 8109 por la que actualmente transitan los peregrinos. Esta solución dota de mayor seguridad a los peregrinos al separarlos del tráfico rodado principal en la mayor parte de su recorrido. Con el fin de evitar la pérdida de afluencia de peregrinos atraídos por los elementos patrimoniales y establecimientos hoteleros, se propone en el citado camino un modelo de señalización en el que quedan claramente indicados el acceso a Viloria, a todos los elementos catalogados y a los establecimientos hoteleros. Igualmente se da solución a la afección al perímetro declarado como Bien de Interés Cultural mediante un camino paralelo a la N-120, siendo competencia de la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León la delimitación de este Bien de Interés Cultural no del Ministerio de Fomento. Sobre la delimitación actual del perímetro del citado bien y de sus elementos asociados se ha podido constatar, siguiendo la imagen web del visor Bienes Culturales de Castilla y León, que el camino está delimitado fuera del núcleo urbano de Viloria de Rioja; asimismo, según la ficha del catálogo de la UNESCO 'Route of Santiago de Compostela. World Heritage', se observa que las carreteras de acceso a Viloria actualmente utilizadas por los peregrinos no forman parte del BIC, sí forman parte de la declaración como elementos asociados al camino Viloria de Rioja en su conjunto y en concreto la Iglesia de Nuestra Señora de la Asunción.

En consecuencia, no se aprecia la existencia de causa que determine la nulidad de la resolución recurrida, y se desestiman los recursos de reposición.

Pues bien, la resolución que se recurría en reposición, de 18 de noviembre de 2015, por la que se aprueba el expediente de Información Pública y definitivamente el proyecto de trazado 'Autovía A-12, del Camino de Santiago. Tramo Santo Domingo de la Calzada-Villamayor del Río', en su 'resuelve' 1.5 dispone que'Se debe tener en cuenta las observaciones que formule la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León sobre el Camino de Santiago y la Arqueología del Proyecto'.

Esta resolución vino precedida, entre otras actuaciones:

- de la resolución del Director General de Carreteras, de 21 de julio de 2015, por la que se aprobaba provisionalmente el Proyecto de Trazado, con una serie de prescripciones a cumplimentar en el Proyecto de Construcción, entre ellas, la de 'tener en cuenta las observaciones que formule la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León relativas al Camino de Santiago';

- del Informe de seguimiento del Área de Planificación, en el que se analizan las alegaciones presentadas tras el anuncio de la Información Pública, entre tales alegaciones constan las del Ayuntamiento de Viloria de Rioja, que hacían referencia (Alegación nº 12) a la necesidad de realizar dos rotondas (PK 12.200 y 12.400), para evitar accidentes, y anular la pasada a la altura del PK 13.600, y (Alegación nº 13) al trazado del denominado 'reposición camino de Santiago eje 111', con el que se muestra disconforme, calificándolo de erróneo, por no corresponder con la declaración de conjunto histórico del Camino de Santiago -camino francés- declarado por la Junta de Castilla y León -entre otros argumentos-. En respuesta a esas alegaciones, se expone que la incoación del expediente de Información Pública se realiza exclusivamente a efectos de expropiación forzosa, no versando sobre el interés general de la actuación ni la concepción global de su trazado; no obstante, se indica que la Dirección General de Patrimonio Cultural de Castilla y León ha estimado oportuna la realización de la reposición conocida como eje 111 Camino de Santiago Histórico, por considerar que el BIC transcurre paralelamente a la N-120 y no por el núcleo de la población de Viloria de Rioja.

Las alegaciones de la Asociación cultural 'Paso a Paso' (Alegación nº 9) hacían referencia a la misma cuestión, proponiendo el paso del Camino de Santiago por el interior del casco urbano de Viloria de Rioja. La respuesta es la misma que la dada al Ayuntamiento de dicha localidad;

- de la Propuesta de aprobación del Expediente de Información Pública, de 16 de noviembre de 2015, de la Subdirectora General de Estudios y Proyectos.

SEGUNDO:En la demanda presentada por la Asociación Cultural Jacobea 'Paso a Paso', se invocan los siguientes motivos de impugnación:

I.- AMBITO Y PROTECCIÓN JURÍDICA DEL CAMINO HISTÓRICO DE SANTIAGO A SU PASO POR VILORIA DE RIOJA

Se cita el artículo 46 de la CE, que consagra la defensa, conservación y acrecentamiento del Patrimonio Histórico Cultural y Artístico como principio rector de la política social y económica; la Ley 16/1985, de 25 de junio de Patrimonio Histórico Español; la declaración estatal del Camino de Santiago como Conjunto Histórico Artístico por el Decreto de 1962; la declaración, en 1991, del Camino de Santiago en el tramo correspondiente al sector rural y núcleo urbano del municipio de Viloria de Rioja, como Bien de Interés Cultural con categoría de Conjunto Histórico, por parte de la Consejería de Cultura y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León; la inscripción en la Lista del Patrimonio Mundial de la UNESCO, el 11 de diciembre de 1993; la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León y el Decreto 37/2007, de 19 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

Se afirma que el Conjunto Histórico del Camino de Santiago en Viloria de Rioja lo forman no sólo la iglesia, la casa donde nació el Santo, sino también los jardines, calles o edificios no monumentales del centro urbano junto con el trazado histórico del Camino ya desaparecido. Que estos bienes inmuebles declarados BIC ostentan el mayor grado de protección y por ello su regulación es exhaustiva, tanto desde su declaración mediante Decreto que debe establecerse de forma individualizada y perfectamente definida, pasando por la obligatoriedad de su inscripción en el correspondiente Registro de Bienes de Interés Cultural, prohibiéndose su sustitución, desplazamiento o remoción salvo causas excepcionales debidamente justificadas.

Parte la recurrente de lo que considera como 'hecho cierto': que no existe ningún itinerario rural paralelo a la N 120, como ha sido reconocido por los autores del Proyecto, y estando el Camino Histórico ocupado por la N 120, la falta de documentación en el expediente sobre esta Carretera y su afección al Camino Histórico sobre el que se construyó, unido al hecho de que no se ha practicado deslinde alguno en la zona, origina que se desconozca tanto la superficie y diseño de cualquier itinerario que hubiera podido existir y sus límites, como también el ámbito de su protección (100 mt a cada lado) por lo que, en definitiva, se desconoce si la obra y su maquinaria puedan afectar o no al bien protegido.

Que Viloria de Rioja fue incorporado en las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincial de Burgos, aprobadas por Orden de 15 de abril de 1996, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León. Ello ha supuesto la restricción y prohibición de los derechos de los propietarios del núcleo urbano al necesitar autorización previa de Patrimonio de la JCYL para las actuaciones que requieran sus viviendas, con la finalidad de controlar que las obras que se realicen en el casco urbano no afecten a la visión por los peregrinos de los edificios que forman parte del Conjunto Histórico y dotan de historicidad a este tramo del Camino de Santiago, por eso no se entiende que se pretenda desviar la ruta actual por un camino paralelo a la N120 con nula visibilidad de los elementos más característicos de este tramo del Camino. Que en la tramitación del Proyecto no se tuvo en cuenta que la recuperación de caminos rurales o vecinales en la Comunidad de Castilla y León es una potestad municipal. Y, fundamentalmente, no se ha tenido en cuenta que en los caminos de nueva creación la administración competente para ello sólo podrá ratificar, con consecuencias jurídicas, la relevancia o interés que para la cultura española y mundial representa tal bien, nada más, sin que los valores del patrimonio cultural, como es el caso, puedan establecerse o atribuirse mediante un acto administrativo. Que la continuidad del Camino de Santiago y su protección frente a los posibles impactos derivados de la Autovía A12 , tanto en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, como en la Comunidad Autónoma de la Rioja, debió analizarse en la totalidad del trazado de la A 12, no tramo a tramo, para poder realizar una correcta valoración de su incidencia y efectos sinérgicos sobre los bienes patrimoniales existentes en los ámbitos territoriales; en este sentido se pronunció la Dirección General de Patrimonio Cultural de la JCLY en su primer informe sobre el tramo Sto. Domingo de la Calzada- Burgos y consta en la resolución de 30 diciembre de 2014 de la Secretaria de Estado de Medio ambiente por la que se formula la DIA de dicho tramo.

Que excede de la competencia de la Administración del Estado planificar -mediante los limitados instrumentos urbanísticos de un proyecto de obra- el trazado de nuevos caminos que, afectando al planeamiento, no son reposición de ningún camino de servicio existente, ni del Camino Histórico al haber desaparecido bajo la N120, y no van a ser utilizados para dar servicios a la carretera.

Que el fin de la Obra Pública, en lo que se refiere a la expropiación de terrenos para la construcción de un nuevo camino para su posterior delimitación por Patrimonio de la JCYL como BIC y dar continuidad al Camino de Santiago, no tiene fundamento por no resultar indispensable existiendo otras alternativas menos gravosas ( art. 15 LEF). No habiéndose respetado el procedimiento del proyecto, ya que la población afectada requería conocer el trazado propuesto, por su repercusión en la localidad, previo a su aprobación ex art. 10.1 Ley de Carreteras 25/1988 y R.D 1/2008 de Evaluación Ambiental (art. 9.2d).

II.- IRREGULARIDADES INVALIDANTES EN EL ESTUDIO INFORMATIVO Y EIA DEL PROYECTO CON REPERCUSIONES EN LA DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.

Invoca la recurrente la causa de nulidad del art. 62.1 e) de la Ley 30/92, aplicable al caso, y, alternativamente, la anulabilidad del art. 63 del mismo cuerpo legal, por infracción de art. 4.2, 5 , 6.2 de la Directiva 85/337 CEE, Ley 27/2006 del derecho a la participación en materia de Medio Ambiente, con los arts. 9 y 10.4 de la Ley 25/1988, redacción dada por la reforma y los arts. 8, 25, 31, 32, 34 del R.D. 1812/1994, de Carreteras, con vulneración de la legislación de Evaluación de Impacto Ambiental, con Infracción de los art. 7 a 10 y art. 16 del RD. 1131/1988 y art. 2 de la Ley 6/2001 de EIA.

Cita la STS de fecha 05/03/2018 (rec. casación 1254/15), en relación con la DIA.

Afirmando que, al momento de la redacción del Estudio Informativo y del EIA no se contaba con ningún inventario del Bien Inmueble Camino de Santiago remitido por Patrimonio de la JCYL, únicamente consta la remisión de un escrito de la Dirección General de Patrimonio y Promoción Cultural de la JCYL, de 2 de febrero de 2004, conteniendo un listado de Bienes de Interés Cultural por localidades y municipios declarados Conjunto Histórico Camino de Santiago por el Decreto 2224/1962; en ese listado se distingue entre la localidad (término municipal) y el municipio afectado por la declaración, figurando en ambos Viloria de Rioja, como después hizo el Decreto de delimitación autonómico BIC de 1999. Que el estudio de la empresa STRATO colaboradora de la Administración, que realizó un trabajo de prospección arqueológica, se centró en el estudio de los yacimientos existentes en la Comunidad, pero no consta que se efectuara ningún trabajo de campo ni intervención arqueológica sobre los posibles restos del Camino de Santiago Histórico en el tramo Sto. Domingo de la Calzada-Villamayor del Rio que, según señala el informe, se iban a ver afectados por la Obra Pública; todas las medidas protectoras iban enfocadas a los yacimientos; aclarando que para la Comunidad Autónoma de Castilla y León se utilizaron los 'Planos del Plan Regional del Camino de Santiago', concretamente los correspondientes a la zona oriental de la provincia de Burgos, Plan que no estaba definitivamente aprobado, ni lo ha sido con posterioridad; no se tuvo en cuenta el listado de BIC remitido por Patrimonio en el que figuraba como Conjunto Histórico Camino de Santiago, tanto el término municipal como el núcleo urbano de Viloria de Rioja, al igual que el Decreto de delimitación Autonómico, en el que se describe el itinerario del Camino de Santiago pasando por Viloria de Rioja. Tampoco se tuvo en cuenta para el desarrollo de la EIA y del proyecto que muchos de los Caminos Históricos habían desaparecido con la construcción de la N120, lo que ya se reflejaba en el expediente remitido a la UNESCO para la declaración del Camino de Santiago como Patrimonio Mundial.

Considera la recurrente que no se analizaron otras alternativas con anterioridad al trámite de información pública de la aprobación provisional del proyecto, constando en el expediente dos documentos 'interadministrativos', uno del redactor del proyecto (DKV-SENER), en el que se reconoce la existencia de dos trazados diferenciados del Camino de Santiago, las afecciones y se proponen alternativas, planteando por primera vez (aunque de forma interna) como medida para minimizar la afección al Camino de Santiago en Viloria de Rioja, dar continuidad al Camino de Santiago, una vez atravesada la autovía mediante el paso superior PS.12.3, utilizando la carretera provincial BU V-8136 y Camino de Santiago actual hasta el núcleo urbano de Viloria; otro documento, de propuesta de reposición del Camino de Santiago y medias compensatorias de recuperación del itinerario en desuso de TECOPYSA de noviembre de 2015, en el que se comprueba que las alternativas con los criterios de reposición y actuaciones sobre el Camino de Santiago se establecieron entre el personal del Servicio Territorial de Cultura de Burgos y la Asociación de Amigos del Camino de Santiago de Burgos, que no forma parte de la Administración, sino que es una Asociación más de las muchas existentes en dicho territorio.

Señala la actora que existe una alternativa propuesta para dar continuidad al Camino de Santiago por el núcleo urbano sin grandes bucles y trazado fácil sin pendientes ni desniveles que comporta un ahorro importante, no sólo en la construcción de la Autovía sino en el tiempo empleado, que además preserva la conservación de los valores del Conjunto Histórico de Viloria de Rioja.

III.- DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL.

Se denuncia, al amparo del art. 62.1.e) de la Ley 30/92, infracción de la Directiva 85/337 CEE con sus modificaciones, Directiva 2011/92 UE con infracción del R.D 1/2008, apartado a) grupo 6 del anexo I; arts. 1.3 a) c) y d); arts. 4, 5, 6, 7, 8 (9. 2 d y 9.4), 10, 11 y 12 con infracción del plazo de caducidad del art. 14 del citado RD 1/2008.

Considera la recurrente que procede la impugnación de la DIA en esta vía por no ser un acto administrativo ni un acto de trámite cualificado; cita la STS 10 de noviembre de 2011.

Concretamente, alega la pérdida de vigencia de la DIA del Proyecto de la Autovía A12 en el tramo cuestionado, pues es de fecha 21 de octubre de 2008 (BOE 8 de noviembre de 2008); con fecha 19 de noviembre de 2008 se aprobó definitivamente el Estudio Informativo con el EIA; con fecha 25 de julio de 2013, el Ministerio de Fomento interesó informe de vigencia del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que fue resuelto favorablemente mediante Oficio de 19/12/2013. Concluye que, 'a fecha de julio de 2018 la DIA no tiene validez'; razonando al respecto que, en el momento de la solicitud no había entrado en vigor la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental; el art. 14 de del R.D 1/2008, establece el plazo de 5 años para los proyectos del Estado; la Ley 6/2010, que no contempla la prorroga sino la validez de la DIA, señala en su disposición transitoria segunda que 'con carácter previo a la ejecución de dichos proyectos, el órgano sustantivo deberá solicitar informe del órgano ambiental relativo a si se han producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación de impacto ambiental. El plazo máximo de emisión y notificación del informe por el órgano ambiental será de sesenta días. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el citado informe, podrá entenderse vigente la declaración de impacto ambiental formulada en su día. Transcurrido el plazo de tres años establecido en esta disposición sin que haya comenzado la ejecución del proyecto, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 14 del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero.'Que la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental ha reducido los plazos del procedimiento, de manera que la DIA caduca en un plazo de cuatro años desde su publicación en diario oficial correspondiente, si no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad; en un plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud, se podrá resolver la vigencia por dos años adicionales, si se determina que no se han producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación de impacto ambiental. Sobre el IIA no se contempla la posibilidad de solicitar una prórroga de la vigencia. De todo ello, concluye la recurrente que la DIA tuvo vigencia hasta el año 2016.

Añade que la DIA no tuvo en cuenta que las Directivas Comunitarias y la Jurisprudencia Europea requieren una apreciación global del impacto de los proyectos, sin que el fraccionamiento impida la aplicación de los anexos; que las irregularidades del EIA repercuten en la DIA, que no ha podido cumplir su finalidad.

IV.- LA APROBACION DEL PROYECTO PROVISIONAL Y LA INCOACION DEL EXPEDIENTE DE EXPROPIACION FORZOSA PARA LA OCUPACION Y LA INFORMACION PÚBLICA DE LA EXPROPIACION.

Este motivo se fundamenta en que la aprobación Provisional del Proyecto, se efectuó habiéndose vulnerado previamente tanto el procedimiento sectorial para la aprobación del estudio informativo como el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental de dicho proyecto, conculcando las normas procedimentales de su aprobación.

El expediente de información pública lo fue exclusivamente a los efectos de la necesidad de ocupación de bienes y derechos de los arts. 17, 18, y 19.1 de la Ley de 16 de diciembre de Expropiación Forzosa, a los meros efectos de rectificar errores u oponerse a la relación que se publicaba de bienes y derechos que se consideraban de necesaria ocupación para el Proyecto de Trazado de la Autovía por el término municipal de Viloria de Rioja. Y ello sin acto de cobertura, al no haberse aprobado definitivamente el Proyecto de Trazado, como prescribe el art. 8 de la Ley 25/1988, Ley de Carreteras entonces vigente; la aprobación provisional recoge unas modificaciones sustanciales del Estudio Informativo que se apartan de la Orden de Estudio que dio origen al Proyecto y además afectan a la funcionalidad de las carreteras; el Camino Histórico (paralelo a la N-120), se ve afectado en un tramo, al tener que transcurrir sobre un paso superior al acceso viario a Viloria, con el evidente impacto visual y riesgo para los peregrinos, siendo que no existe en la legislación de Patrimonio ni estatal ni autonómico ninguna norma que permita su sustitución o reposición y menos que permita adscribir a un BIC, soportes como puentes, viaductos etc. de nueva construcción.

V.- LA APROBACION DEL PROYECTO DEFINITIVO Y SU ACUMULACION A LA APROBACION DEL EXPEDIENTE DE INFORMACION PÚBLICA DE LA LEY DE EXPROPIACION FORZOSA.

A lo anteriormente expuesto, añade la actora que la Resolución de 18 de noviembre de 2015 por la que acumuladamente se acuerda la aprobación definitiva del Proyecto del Trazado de la Autovía A12 Camino de Santiago, tramo Sto. domingo Villamayor del Río y la aprobación del Expediente de Información Pública, incoado exclusivamente a los efectos de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Expropiación forzosa, incurren en los siguientes motivos de nulidad:

1.- Aprobación definitiva del Proyecto del Trazado:

A) Nulidad del art. 64.2 LRJPAC por provenir de un procedimiento incurso en nulidad de pleno derecho.

B) Nulidad, porque al utilizar una acumulación de procedimientos con distintos plazos para los recursos contra los mismos, y haberse otorgado para su impugnación los plazos reducidos de los de la expropiación forzosa, se vulnera el derecho de constitucional de defensa de los afectados.

C) Falta de motivación de la resolución.

2.- Aprobación del Expediente de Información Pública sobre la ocupación de bienes de derechos de la LEF:

Nulidad del art. 62.1 e) g) y 62.2 de la LRJPAC por haberse acumulado, iniciado y aprobado el Expediente de Información Pública de la ocupación para la expropiación, sin estar previamente aprobado el Proyecto Definitivo del Trazado y debidamente notificado a los afectados ( art. 7 y 8 de la Ley 25/1988; art. 17 y 52.1 LEF y arts. 58, 59 LRJPAC), art. 58 LRJPAC.

Conculca la legislación de Expropiación Forzosa, al no haberse justificado, a los fines de la expropiación, la aprobación definitiva del proyecto y, notificado ésta a los afectados. Máxime tratándose de una resolución que afectaba a sus derechos e intereses.

TERCERO:En la demanda presentada por la representación procesal del Ayuntamiento de Viloria de Rioja se denuncian también infracciones procedimentales en el 'expediente de aprobación del Proyecto de Trazado de la Autovía A-12 Camino de Santiago. Tramo Sto. Domingo de la Calzada-Villamayor del Río', y en el 'expediente de expropiación'. Ello se concreta en los siguientes motivos:

A.- Estudio Informativo:

- Nulidad del artículo 62.1 e) g) de la Ley 30/1992, por infracción de los arts. 9 y 1º.4 de la Ley 25/1988 y arts. 24, 25, 32, 34, 35 del Real Decreto 1812/1994, de Carreteras; vulneración de la legislación de Evaluación de Impacto Ambiental: art. 2 de la Ley 6/2001, de EIA; infracción de los arts. 7 y concordantes y art. 16 del R.D 1131/88.

Se alega que el Estudio Informativo se aprobó provisionalmente en 2006, sin que previamente se hubiera aprobado el procedimiento de Información Pública de su razón, que se aprobó mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras el 19 de noviembre de 2008, sin que conste su notificación al Ayuntamiento de Viloria de Rioja; que no se siguió el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental para la tramitación de proyectos públicos, al haberse remitido el expediente al órgano ambiental, con fecha 30 de abril de 2007, con posterioridad a su aprobación técnica y sin haberse aprobado el expediente de información Pública ( art. 16 Real Decreto 1131/1988).

En cuanto al fondo, se alega que en el Estudio Informativo, en el apartado del estudio del Medio Cultural del Tramo I B, Corredor 120, que afecta a Viloria de Rioja, se efectúa tan sólo una mención genérica a la existencia del Camino de Santiago, señalando que el mismo coincide en gran parte de su recorrido con caminos paralelos a la Carretera N-120, sin hace mención a la naturaleza pública o privada de dichos caminos; tampoco constan planos con la localización de dichos caminos paralelos a la N- 120, ni del Camino de Santiago, con su identificación física en el momento de su redacción, ni de su reposición o nueva construcción; ello crea confusión dado que se entremezcla el término genérico de 'caminos' con el Camino de Santiago, sin que se aclare en ningún lugar que se trate de unos caminos públicos por estar afectados al interés del dominio público (al servicio de la carretera) al que está vinculada, y cuyo uso se rige por la normativa de las Carreteras, o por el contrario que se trate de otro tipo de caminos con otra servidumbre o afección; que no se justifica ningún informe del Órgano competente de la JCYL sobre la existencia de un Camino de Santiago paralelo a la N-120 ni que consten inventariados los terrenos limítrofes como patrimonio histórico- cultural de la JCYL; tampoco se justifica la utilidad pública de la construcción y/o reposición de nuevos caminos ni su afección a un uso ajeno al tránsito de vehículos y apoyo al servicio de la carretera Nacional; que al no definirse los caminos sobre los que se pretende la actuación al citarse unas veces como Caminos y en otras como Camino de Santiago, se conculcó la Orden de estudio que señalaba que: 'deben estudiarse con detalle la reposición de caminos, vías pecuarias, accesos, servidumbres que se estimen necesarias para su correcta reposición...';que el Estudio informativo omite toda referencia al impacto ambiental de la reposición de los Caminos paralelos a la N-120 en cuanto al paisaje, ruido y riesgos derivados de su cercanía a la carretera, como al impacto ambiental de la construcción de nuevas calzadas; que no consta mención alguna a la existencia de un Camino de Santiago Histórico que transcurre por el centro del Núcleo Urbano de Viloria de Rioja, estando reconocido este ramal del Camino de Santiago que lleva hasta el centro de la localidad y donde se ubica la Iglesia y la casa del Santo, como Conjunto Histórico-Artístico desde 1.999, y que figura en todos los planos y folletos emitidos y publicados por la Consejería de Cultura y Turismo de la CJYL, al menos desde 1970 , y es el que ha motivado la construcción y creación de toda una infraestructura económica y social dedicada al peregrino al amparo de dicha ubicación; no se procedió al análisis de otras alternativas como se preveía en el Reglamento de carreteras y en legislación de Evaluación de Impacto Ambiental y Directivas Comunitarias.

Se insiste en que, en contra de lo que se menciona en el Estudio informativo, no ha existido ningún Camino paralelo a la N.-120 del que pueda deducirse su inmemorabilidad, siendo el único Camino de Santiago que existe, señalizado por la propia Demarcación de carreteras, el que transcurre por el centro de la localidad. Que el posible trazado histórico que hubiera podido existir, desapareció bajo la antigua Carretera de Burgos cuando se construyó (año 1.900 aproximadamente) y sus sucesivas ampliaciones; por lo que, habiendo transcurrido más de 100 años, no es posible sostener la historicidad como Camino de Santiago, ni que la reposición o nueva acometida de este camino -paralelo a una carretera general con riesgo para los peregrinos, ruido y contaminación y alejado de los bienes culturales históricos que se encuentran en el centro de la localidad-, se ubique donde hubiera podido existir un Camino de Peregrinos ni que se adecúe a los valores que conlleva un Bien Patrimonio Mundial de la UNESCO que no conllevan simplemente la pura traza de un Camino.

B.- La Declaración de Impacto Ambiental del Estudio Informativo del Proyecto:

- Nulidad del artículo 62.1 e) g) de la Ley 30/1992, por infracción del TRLEIA, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008; por infracción del plazo de caducidad del art. 14 de la ley 1/2008 y la disposición transitoria primera de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental; y por vulnerarse lo establecido en dicha normativa para el fraccionamiento de obras públicas de grandes dimensiones, sin que los proyectos correspondientes a las partes fragmentados hayan sido objeto del correspondiente estudio de impacto ambiental.

Se expone que la EIA y su Declaración no ha podido cumplir su finalidad propia, al ser genérico e incurrir en nulidad el Estudio ambiental realizado en el Estudio Informativo y haberse aprobado la DIA sin tener en cuenta el informe contrario de 2005 de la Dirección General de Patrimonio de la JCYL y en contra del Informe de 2007 del Comité Español de ICOMOS que, entre otras consideraciones de gran relevancia, puso de manifiesto que se había omitido la consulta previa a la UNESCO del documento básico del Proyecto de Trazado. Que a ello se une la inexistencia de acuerdo alguno autorizante/informe de la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León en función de sus competencias ( art. 7 Decreto 37/2007, de 9 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León).

Que en los documentos de la Evaluación de Impacto Ambiental y su Declaración no se identifica, ni describen la incidencia del trazado de la reposición o nueva construcción del denominado Camino de Santiago Histórico sobre el ámbito y la población de Viloria de Rioja, por lo que no se estudia la pérdida de valores ambientales, relaciones humanas, sociales y económicas y los culturales que supone el eliminar de facto el paso de los peregrinos por el ramal del Camino de Santiago Histórico que atraviesa el núcleo urbano, construyendo un nuevo trazado junto a una Carretera Nacional, y tampoco se evaluaron otras alternativas, ni se impusieron medidas protectoras y correctoras, ni condicionante alguno para preservar los criterios por los que se rige el Camino de Santiago.

Que, en la Declaración de Impacto Ambiental, favorable del Tramo Opción B, se relega el detalle de las actuaciones de protección del bien de interés cultural 'Conjunto Histórico Camino de Santiago en Burgos' al proyecto constructivo; se especifica que 'será en el proyecto constructivo cuando el promotor deberá CONCRETAR cada una de las reposiciones y actuaciones de acondicionamiento funcional e integración paisajística que establezca la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Burgos'; y que 'el objetivo de estas actuaciones será mantener la continuidad y funcionalidad del camino, reducir los impactos sobre la percepción por los peregrinos del Camino de Santiago y de su entorno natural y cultural, y compensar el efecto causado por la proximidad de la autovía'.

Que la Evaluación de Impacto Ambiental y su Declaración tenía fecha de caducidad, habiendo perdido su vigencia en el año 2013.

C.- La aprobación del Proyecto Provisional y la incoación del Expediente de Expropiación forzosa para la ocupación y la Información Pública de la expropiación:

1º.- La aprobación Provisional del Proyecto, se efectuó habiéndose vulnerado previamente tanto el procedimiento sectorial para la aprobación del estudio informativo, como el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental de dicho Estudio; dicha aprobación provisional recoge unas modificaciones sustanciales del Estudio Informativo que se apartan de la Orden de Estudio que dio origen al Proyecto y además afectan a la funcionalidad de las carreteras, sin que haya sido objeto de un nuevo trámite de Información Pública y de una nueva EIA. Estas omisiones inciden en el resultado del trazado de la infraestructura y en el propio Camino de Santiago y, en lo que respecta a la infraestructura de la Autovía, las soluciones adoptadas en el Proyecto en los puntos Kilométricos del 12.200 y 12.400 dan lugar a tramos muy peligrosos para el tránsito de vehículos por falta de visibilidad; por otra parte, el paso que se realiza a la altura del punto Kilométrico 13.600 es intransitable por ser una zona inundable y fangosa, dificultando enormemente el paso de la maquinaria agrícola pesada que habitualmente se utiliza en la zona para las fincas de labranza.

2º.- La Orden de incoación del expediente de Expropiación Forzosa para la ocupación de bienes y derechos vulnera la legislación de Carreteras y la legislación de Expropiación Forzosa, incurriendo en nulidad del art. 62.1 e) g) y 64.2 de la LRJPAC.

Se alega que el expediente de información pública lo fue exclusivamente a los efectos de la necesidad de ocupación de bienes y derechos de los arts. 17, 18, y 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa; esa información pública sobre la necesidad de ocupación para la expropiación carecía de acto de cobertura, por las irregularidades en la tramitación de la aprobación provisional del Proyecto y por no haberse aprobado definitivamente el Proyecto de Trazado, como prescribe el art. 8 de la Ley 25/1988, por lo que no constar acreditada ni motivada la utilidad pública de la obra ni la expropiación de bienes y derechos para la construcción de una Autovía a su paso por Viloria de Rioja y menos aún para la construcción de nuevos trayectos del Camino de Santiago paralelo a la N 120, proyectados con una finalidad ajena totalmente a los fines intrínsecos de lo que pudiera ser un Camino de servicio de carreteras.

D.- La aprobación del Proyecto Definitivo y su acumulación a la aprobación del Expediente de Información Pública de la Ley de Expropiación forzosa:

1º.- Aprobación definitiva del Proyecto del Trazado:

- Nulidad del art. 64.2 LRJPAC por provenir de un procedimiento incurso en nulidad de pleno derecho.

- Nulidad del art. 62.I e) g) y 62.2 de la LRJPAC por haberse aprobado el Proyecto Definitivo del Trazado sin haberse aprobado el Expediente de Información Pública del Proyecto ( Art. 10.4 de la Ley 25/1988 de Carreteras).

El Ayuntamiento y los restantes afectados no tuvieron oportunidad de conocer las características generales de las actuaciones proyectadas, ni sobre la oportunidad de la obra, que es lo que la ley sectorial de carreteras prescribe, y que debió establecerse con independencia del trámite de información pública que recoge la Legislación de expropiación Forzosa.

2º.- Aprobación del Expediente de Información Pública sobre la ocupación de bienes de derechos de la LEF:

- Conculca la legislación de Expropiación Forzosa, la normativa sectorial de carreteras y el procedimiento de EIA, incurriendo en nulidad de los arts. 62.1 e) g) y 64.2 de la LRJPAC.

La resolución aprobatoria contiene una serie de prescripciones sobre el Proyecto que revelan su verdadera finalidad, ajena al trámite de información pública para la que se inició el expediente de expropiación forzosa. El trámite otorgado versaba exclusivamente sobre la ocupación de bienes y derechos, no sobre la adecuación o no del proyecto ni sobre sus modificaciones, por lo que no es posible en dicho trámite aprobar, corregir ni completar sus documentos, sus modificaciones u especificaciones sin vulnerar la normativa aplicable.

- Nulidad del art. 62.1 e) g) y 62.2 de la LRJPAC por haberse acumulado, iniciado y aprobado el Expediente de Información Pública de la ocupación para la expropiación, sin estar previamente aprobado el Proyecto Definitivo del Trazado y debidamente notificado a los afectados ( art. 7 y 8 de la Ley 25/1988; art. 17 y 52.1 LEF y arts. 58, 59 LRJPAC).

- Falta de motivación de la resolución. Nulidad del art. 62. l e) g) por falta de motivación de la Resolución, ni siquiera por remisión o in alliunde ( art. 9.2 CE., arts. 54 y 86.3, 89.5 de la LRJPAC y art. 3.2 de la Ley 27/2006).

CUARTO:La Abogado del Estado, en su escrito de contestación a las demandas, tras hacer una detallada exposición de los antecedentes que considera destacables, se opone a los motivos de impugnación esgrimidos en las demandas.

Sobre el Estudio Informativo:

- Frente a las alegaciones de irregularidades e incumplimientos procedimentales en la elaboración del Estudio Informativo EI-1-E-159 previo a la redacción del proyecto y a la DIA, se razona que la fecha de aprobación de información pública y aprobación definitiva del estudio informativo se produce el 27 de marzo de 2008 (BOE nº 297 de 10 de diciembre de 2008) y no antes del procedimiento de información pública, como se pretende argumentar; en dicho procedimiento no se produjo ninguna irregularidad, pues se llegó a la formulación y publicación en el BOE de la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental, que constituye el dictamen ambiental vinculante sobre el que deben desarrollarse los Proyectos de Trazado y Construcción.

- Frente a los argumentos relativos a unos supuesto errores de proyecto a la hora de determinar la correcta ubicación y el recorrido que debe seguir la reposición del BIC 'Camino de Santiago', indica la Abogacía del Estado que la Dirección General de Carreteras (DGC) no es competente para determinar ésta, y debe atenerse a las indicaciones de la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León, como así ha sido.

Sobre la Declaración de Impacto Ambiental del Estudio Informativo del Proyecto:

- En relación con la pretendida caducidad de la DIA, de fecha 21 de octubre de 2008, se afirma que, con fecha 1 de agosto de 2013, la Dirección General de Carreteras solicitó a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental declaración sobre la vigencia de la citada DIA y, en enero de 2014 se recibió en la DGC escrito de confirmación de vigencia, dado que no se observan cambios sustanciales en los elementos esenciales que han servido de base a la evaluación ambiental.

Que, de conformidad con el apartado 3 de la disposición transitoria primera de la Ley 21/2013 de evaluación ambiental, el plazo de vigencia de la DIA, publicada en el BOE el 8 de noviembre de 2008, finalizaría el 11 de diciembre de 2019 (seis años desde la entrada en vigor de esta Ley).

- En cuanto a las irregularidades que se alegan sobre el proceso de evaluación ambiental y la propia DIA -del año 2008 y anteriores-, se opone que dicho proceso tuvo su propio periodo de información ambiental, así como la posibilidad de recurso.

Y, en relación con la denuncia de fraccionamiento por la Asociación Cultural Jacobea, se responde que no ha existido fraccionamiento y que no es necesario el análisis de todo el trazado. En este caso no se ha eludido la correspondiente evaluación ambiental, que se ha llevado a cabo a través del procedimiento ordinario legalmente establecido y que ha culminado con la emisión por el órgano ambiental de la correspondiente DIA.

Sobre la Aprobación del Proyecto Provisional y la Incoación del Expediente de Expropiación Forzosa para la ocupación y la Información Pública de la Expropiación:

- Sobre la Resolución de 21 de julio de 2015 de aprobación Provisional del Trazado, se recuerda que los artículos 22, 25, 27 y 28 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, deja acotado el alcance de cada tipo de proyecto según el fin que se persiga en cada fase; las definiciones de los elementos de trazado sobre la base de las líneas generales marcadas por el Estudio Informativo no pueden definirse como cambios sustanciales, sino como concreción detallada de los elementos de la infraestructura; el Proyecto de Trazado y Construcción debe cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en la DIA publicada el 8 de noviembre de 2011, y no ha lugar ningún otro procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental ni ningún otro Estudio de Impacto Ambiental; los tratamientos de las afecciones del Camino de Santiago se han realizado en coordinación con la Dirección General de Patrimonio Cultural, que ha estimado oportuna la realización de la reposición conocida como eje 111 Camino de Santiago Histórico por considerar que el Bien de Interés Cultura trascurre paralelamente a la N-120 y en ningún caso por el núcleo urbano de Viloria de Rioja; no es competencia del Ministerio de Fomento la delimitación del citado BIC, debiendo atenerse a las indicaciones efectuadas al respecto por la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León, que ubica el camino fuera del núcleo urbano de Viloria de Rioja; que la ejecución de esta solución para el BIC 'Camino de Santiago' paralelo a la N-120 no solo no elimina el acceso peatonal a Viloria de Rioja, sino que el mismo se segrega mediante un camino específico fuera de la plataforma de la carretera BU-V-8109 por la que actualmente transitan los peregrinos, dotando de mayor seguridad a los peregrinos al separarlos del tráfico rodado principal en la mayor parte de su recorrido; en el camino se propone para aprobación un modelo de señalización en el que quedan claramente indicados el acceso a Viloria, a todos los elementos catalogados y establecimientos hoteleros.

- Sobre la Orden de incoación del expediente de Expropiación Forzosa para la ocupación de bienes y derechos, alega la Abogado del Estado que el anuncio de 5 de agosto de 2015 publica la aprobación provisional y se incoa el expediente de información pública, exclusivamente a los efectos de la Ley de Expropiación Forzosa, del Proyecto de Trazado T2-LO-5440 'Autovía A-12, del Caminos de Santiago. Tramo: Sto. Domingo de la Calzada-Villamayor del Río', Provincias de La Rioja y Burgos; que se ha resuelto cumpliendo con todos los trámites administrativos y de información pública previos.

Sobre la Aprobación del Proyecto Definitivo y su Acumulación a la Aprobación del Expediente de Información Pública de la Ley de Expropiación Forzosa:

- En cuanto a la invocada nulidad, con base en la nulidad de los actos administrativos anteriores, se opone que no se ha efectuado modificación sustancial sobre la resolución aprobada en el 'Estudio Informativo Clave EI-1-E-159 'Autovía del Caminos de Santiago, A-12. Tramo: Santo Domingo de la Calzada-Burgos'. Provincias de Burgos y la Rioja y en ningún caso con relación al concepto de la misma, de tal manera que el diseño recogido en el Proyecto de Trazado a nivel conceptual se ciñe al mismo, con los ajustes y consideraciones acordes con este tipo de proyectos. La fecha de aprobación de información pública y aprobación definitiva del estudio informativo es el 27 de marzo de 2008 (BOE 10/12/2008) y no antes del procedimiento de información pública; esa resolución establecía los correspondientes periodos para interposición de recurso de reposición -ampliamente superados-. Se formuló y publicó en el BOE la correspondiente DIA, cuya vigencia fue confirmada por la DG de Calidad y Evaluación Ambiental, con fecha enero de 2014, en repuesta a la consulta de la DGC, remitida con fecha 1 de agosto de 2013.

- La comunicación al Ayuntamiento de Viloria de Rioja relativa a la Aprobación del Proyecto de Trazado y publicación de bienes y derechos, se entregó en mano en el Ayuntamiento, quedando registro del mismo mediante acuse de recibo de fecha 5 de agosto de 2015.

- Se reitera lo ya dicho, en relación con las alegaciones de las partes recurrentes sobre las afecciones del Camino de Santiago.

Como 'Consideraciones adicionales sobre las alegaciones de las demandas, se expone:

- Se admite en la demanda que el Camino de Santiago originario estaba desarticulado y desaparecido bajo la N-120; partiendo de tal hecho, la competencia para autorizar las reposiciones del Camino de Santiago es de la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León, de conformidad con el artículo 7.1 f) del Decreto 37/2007, de 19 de abril; este órgano, al informar proyectos relativos al Camino de Santiago, en lo que a su trazado se refiere, se rige por lo dispuesto en el Decreto 324/1999, de 23 de diciembre, por el que se delimita la zona afectada por la declaración del conjunto histórico del Camino de Santiago (Camino Francés); de conformidad con el citado Decreto, el Camino no discurre por el núcleo urbano de Viloria de Rioja; lo que sí existen son elementos de interés, vinculados al Camino de Santiago, dentro del núcleo urbano: La iglesia de Nuestra Señora de la Asunción y la Casa Natal de Santo Domingo.

- Sobre la alegación de la Asociación demandante de que, en el momento de EI y de EIA no se contaba con inventario de BIC remitido por JCYL, por lo que en la DIA no se han podido especificar las medidas correctoras o compensatorias oportunas, se indica que, en lo relativo a la protección del Camino de Santiago, este inventario se rige por lo indicado el Decreto 324/1999 de 23 de diciembre, que es el documento que delimita la zona afectada (aporta documento con imágenes de la planimetría de dicho Decreto).

- Sobre la consulta a la UNESCO sobre documento básico Proyecto de Trazado, no existía obligación de realizarla. Si bien la UNESCO, en 1993, en aplicación de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, acordó inscribir el Camino de Santiago en la Lista del Patrimonio de la Humanidad, reconociendo así su valor universal y excepcional, es la Comisión de Cultural de Castilla y León y no la UNESCO quien debe emitir el informe dentro de un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental.

- Sobre la propuesta de la Asociación recurrente de testificales periciales tanto de DKV SENER como de TECOPYSA, sobre el motivo y el momento en que se realizan sus informes, se explica que en la Aprobación del Proyecto de trazado se decía expresamente que, en lo relativo a Camino de Santiago, en el Proyecto de Construcción se estará a lo que disponga la JCyL, también se recogía así en la DIA; que la JCyL indicó que debía restituir el Camino de Santiago paralelo a la N- 120, como se recogió en los Proyectos de Trazado y Construcción, al mismo tiempo que se mantiene el actual que discurre por el núcleo urbano de Viloria de Rioja; que el Ministerio de Fomento no tiene especial interés en construir ese camino paralelo a la N-120 dado que, desde el punto de vista de la funcionalidad de la infraestructura, este no sería necesario para el cumplimiento de los fines de esta, su inclusión en el proyecto ha sido por indicaciones de la JCyL. Razón por la cual se redacta el'Documento de propuesta de reposición del Camino de Santiago y medidas compensatorias de recuperación de itinerarios en desuso. A-12. Autovía del Camino de Santiago,'de noviembre de 2015, encargado por el Ministerio de Fomento a la empresa Tecopysa, a efectos de la autorización de dichas medidas que posteriormente se incluirían en el Proyecto; el Documento fue remitido para su autorización a la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León que, con fecha 22 de marzo de 2016, resuelve AUTORIZAR el 'Proyecto Autovía A-12, Autovía del Camino de Santiago, Tramo: Santo Domingo de la Calzada-Burgos'mediante Acuerdo de la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León en el expediente CPCCYL.52/2016.

QUINTO:Da das las numerosas alegaciones y motivos de impugnación deducidos en ambas demandas, se va a dar respuesta conjunta a las causas de nulidad invocadas por motivos formales, a las referidas a la DIA y a las que atañen al Proyecto de Trazado aprobado.

Hemos de recordar que este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la mayoría de las cuestiones aquí planteadas en sentencia de fecha 10 de abril 2017, al resolver el recurso contencioso administrativo 339/15, interpuesto por el Ayuntamiento de Cardeñajimeno (Burgos), contra la Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 10 de abril de 2015, por la que se aprueba el expediente de Información Pública y definitivamente el proyecto de trazado 'Autovía A-12, del Camino de Santiago. Tramo Ibeas de Juarros-Burgos', provincia de Burgo. Sentencia firme, por cuanto la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Auto, de fecha 13 de noviembre de 2017, inadmitiendo el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento recurrente.

En la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación de 19 de noviembre de 2008, por la que se aprueba el expediente de información pública y definitivamente el estudio informativo de clave EI1-E-159 'Autovía A-12. Autovía Camino de Santiago. Logroño-Burgos. Tramo: Santo Domingo de la Calzada-Burgos'se establecía:

'(...) 2. Aprobar el expediente de información pública del estudio informativo 'Autovía A-12. Autovía del Camino de Santiago. Logroño-Burgos. Tramo: Santo Domingo de la Calzada-Burgos', de clave EI1-E-159, y definitivamente el mismo, seleccionando como opción más recomendable la alternativa compuesta por: Tramo I: Opción B + Tramo II: Opción C + Tramo III: Opción G + Tramo IV: Opción A. La longitud total es de 63'327 km y el presupuesto base de licitación estimado de 288'3 M € (año 2006).

3. En las fases posteriores, de proyectos y ejecución de las obras, se cumplirán las condiciones de la Declaración de Impacto Ambiental, y se realizará la reposición de caminos y servicios de acuerdo con los ayuntamientos y organismos afectados.'

Esta resolución -que no consta impugnada por los recurrentes en este procedimiento- fue confirmada por esta Sala y Sección en Sentencia de 31 de enero de 2011 (rec. 78/09). En todo caso, es claro que la aprobación del expediente de información pública y definitivamente el estudio informativo de clave EI1-E-159 es posterior a la DIA. Y que en ella se estudian las distintas alternativas, seleccionando la opción más recomendable, aquietándose los ahora recurrentes con esa resolución.

Dicho lo anterior, parece oportuno desde el punto de vista sistemático que comencemos por dar respuesta a las cuestiones referidas a la DIA, aprobada con fecha 21 de octubre de 2008, por haber sido ya resueltas en el anterior procedimiento, y porque su eventual caducidad o nulidad tiene una clara proyección en la resolución impugnada, a tenor del resto de motivos de impugnación planteados por las partes recurrente.

En primer lugar, sobre la cuestión referida a la 'caducidad de la Declaración de Impacto Ambiental', rechazamos el motivo, entre otras razones, recordando la doctrina jurisprudencial, contenida entre otras en STS de 25/06/15, en la que se expone:

«(...) Es con posterioridad, tras la aprobación del Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, cuando su art. 14 , incorpora tal institución, estableciendo que:

'1. La declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad caducará si una vez autorizado o aprobado el proyecto no se hubiera comenzado su ejecución en el plazo fijado por la comunidad autónoma. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental del proyecto.

En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, dicho plazo será de cinco años.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano ambiental podrá resolver, a solicitud del promotor, que dicha declaración sigue vigente al no haberse producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que han servido de base para realizar la evaluación de impacto ambiental. El plazo máximo de emisión y notificación del informe sobre la revisión de la declaración de impacto ambiental será el que fije la comunidad autónoma.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el citado informe, podrá entenderse vigente la declaración de impacto ambiental formulada en su día.

En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, el plazo máximo de emisión y notificación del informe sobre la revisión de la declaración de impacto ambiental será de sesenta días.

3. A los efectos previstos en este artículo, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental, con la suficiente antelación, la fecha de comienzo de la ejecución de dicho proyecto o actividad'.

En definitiva, la declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad caducaría si, una vez autorizado o aprobado el proyecto, no se hubiera comenzado su ejecución en el plazo de 5 años ( Art. 98.2 de LPAI). En tales casos, el promotor debería iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental del proyecto ( Art. 14 del RDL-EIA ).

No obstante, el órgano ambiental podía resolver, a solicitud del promotor, que dicha declaración siguiera vigente al no haberse producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que hubieran servido de base para realizar la evaluación ambiental del proyecto. El plazo máximo de emisión del informe sobre la revisión de la declaración de impacto ambiental era de sesenta días. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera emitido el citado informe podría entenderse vigente la declaración de impacto ambiental formulada en su día (Art. 98.3 de la LPAI). En tales casos, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación ambiental debería comunicar al órgano competente en la materia, con la suficiente antelación, la fecha de comienzo de la ejecución del mismo (Art. 98.4 de la LPAI).

OCTAVO.- Con posterioridad la Ley 6/2010, de 24 de marzo, de modificación del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero establece un plazo de validez de tres años a contar desde su entrada en vigor para las declaraciones de impacto ambiental de proyectos, formuladas por la Administración General del Estado que hayan sido dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición final primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Para estos casos, el transcurso del plazo de tres años sin que haya comenzado la ejecución del proyecto determinará la caducidad de la DIA, siendo de aplicación en este sentido lo dispuesto en el art. 14 del Texto refundido.

(...)

DÉCIMO.- (...) Es el Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, el que en su artículo 14 incorpora tal institución, estableciendo un plazo de cinco años para los proyectos que 'deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado', en consecuencia el cómputo de dicho plazo no puede iniciarse en el año 2004, sino desde la entrada en vigor de la referida norma , porque, en otro caso, se estaría dando efectos a una previsión claramente restrictiva, aplicándola a un momento en el que la misma no existía jurídicamente.

De esta forma, es a partir de 2008 cuando ha de computarse el plazo de los cinco años, solución que resulta ser congruente con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 6/2010, de 24 de marzo , cuando establece que 'Las declaraciones de impacto ambiental de proyectos, formuladas por la Administración General de Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición final primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, mantendrán su validez durante un plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley'.»

Hemos de añadir que la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, tras establecer en su artículo 43.1 que la declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el 'Boletín Oficial del Estado' o diario oficial correspondiente, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años, establece en su Disposición transitoria primera que:

'(...)

3. Las declaraciones de impacto ambiental publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera comenzado la ejecución de los proyectos o actividades en el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de esta Ley. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto conforme a lo establecido en esta Ley.'

En el presente caso, consta en el expediente que, con fecha 1 de agosto de 2013, la Dirección General de Carreteras solicitó a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental declaración sobre la vigencia de la DIA, lo que fue confirmado en enero de 2014.

En la anterior sentencia se consignaba que, en resolución de 30 de diciembre de 2014, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, se exponía que:

'El tramo objeto del proyecto, Ibeas de Juarros-Burgos, es una parte del subtramo IV del estudio informativo Autovía A-12, autovía del Camino de Santiago. Logroño-Burgos, tramo Santo Domingo de la Calzada-Burgos (clave EI1-E-159), con declaración de impacto ambiental (DIA) publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el 8 de noviembre de 2008 y cuya vigencia ha sido prorrogada hasta el 12 de diciembre de 2019, en aplicación del artículo 14 de la Ley 1/2008, de 11 de enero , y de la disposición transitoria primera de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental.'

No cabe, en consecuencia, apreciar la caducidad o pérdida de vigencia de la DIA.

Por otra parte, como se recuerda, entre otras, en STS de 13/03/17, ' ni los plazos previstos en el artículo 10 y 12 del Real Decreto Legislativo 1/2008 para evacuar el trámite de información pública y la declaración de impacto ambiental respectivamente, ni el establecido en el artículo 128.1 para la autorización sustantiva, son plazos de caducidad. Son más bien plazos máximos para la correspondiente actuación administrativa y por ello, tal como indica la Sala de instancia, con una finalidad garantista para el interesado al objeto de evitar la excesiva dilación de los procedimientos. Su superación tiene diversos efectos en función de las causas determinantes de la dilación y puede dar lugar a la reiteración del trámite (por ejemplo, en el supuesto del artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008 ), pero en ningún caso la caducidad del procedimiento como reclama la parte. En consecuencia, no puede alegarse que las resoluciones administrativas sean nulas de pleno derecho por haberse dictado superado los plazos previstos en los citados preceptos y estar caducados los correspondientes procedimientos de tramitación.'

SEXTO:De spejada la anterior cuestión, no aprecia la Sala que en la tramitación del procedimiento que culmina con la aprobación del Expediente de Información Pública y definitivamente el Proyecto de Trazado se haya incurrido en vicios procedimentales determinantes de la nulidad de la resolución.

Cabe recordar cuál es la finalidad y ámbito propio de los proyectos de trazado, por contraposición con los estudios informativos, regulados en el artículo 7.1 y 10 de la hoy derogada Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.

El Estudio Informativo, como estudio preceptivo y previo a la construcción de una carretera, consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que se incoe en su caso ( art.7.1º c) Ley 25/1988, de 29 de julio).

Dicho estudio informativo constará de memoria con sus anexos, y planos, que comprenderán:

a) El objeto del estudio y exposición de las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de las carreteras y la concepción global de su trazado.

b) La definición en líneas generales, tanto geográficas como funcionales, de todas las opciones de trazado estudiadas.

c) El estudio de impacto ambiental de las diferentes opciones, en los casos en que sea preceptivo el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. En los restantes casos, un análisis ambiental de las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias.

d) El análisis de las ventajas, inconvenientes y costes de cada una de las opciones y su repercusión en los diversos aspectos del transporte y en la ordenación territorial y urbanística, teniendo en cuenta en los costes el de los terrenos, servicios y derechos afectados en cada caso, así como los costes ambientales y de siniestralidad.

e) La selección de la opción más recomendable ( art. 25.1º RD 1814/1994 , que aprueba el Reglamento de Carreteras).

El Proyecto de Trazado es la parte del Proyecto de Construcción que contiene los aspectos geométricos del mismo, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados ( art. 7.1º f) Ley 25/1988, de 29 de julio).

Efectivamente, frente a la definición en líneas generales, tanto geográficas como funcionales, de todas las opciones de trazado estudiadas, que corresponde al Estudio Informativo, el art. 28 del Reglamento General de Carreteras dispone:

'1. El proyecto de trazado comprenderá:

a. Memoria, en la que se describa y justifique la solución adoptada, de modo que quede claramente definido el trazado proyectado.

b. Anexos a la memoria, en los que se incluirán todos los datos que identifiquen el trazado, las características elegidas y, en su caso, la reposición de servidumbres y servicios afectados.

Entre los anexos figurarán los documentos necesarios para promover las autorizaciones administrativas previas a la ejecución de las obras y la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con la descripción material de los mismos en plano parcelario.

c. Planos de trazado, en los que se determine el terreno a ocupar por la carretera y sus elementos funcionales.

d. Presupuesto.

2. En documento separado se incluirán la definición y valoración de las expropiaciones precisas, así como de las servidumbres y servicios afectados, en su caso.'

Por lo que se refiere a la tramitación de la información pública, el art. 34 del RGC establece normas generales y comunes:

'1. Con independencia de la información oficial a que se refiere el art. 9 de la Ley de Carreteras , se llevará a cabo, en la forma prevista en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, un trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles. Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado (artículo 10.4, párrafo primero ).

2. Este mismo trámite servirá también, en su caso, para la información pública del estudio de impacto ambiental, en cumplimiento y a los efectos, de la legislación aplicable.

3. El tipo de estudio objeto de dicho trámite será el estudio informativo.

No obstante, en el caso en que, siendo necesario un estudio informativo, las circunstancias concurrentes aconsejen que su función se asuma por un anteproyecto, proyecto de trazado o de construcción, éste se someterá a información pública en la misma forma y con el mismo régimen jurídico que si de un estudio informativo se tratara.

(...)

5. Tampoco será preceptivo el trámite de información pública de los estudios de carreteras que se refieran a acondicionamientos de trazado, ensanches de plataforma, mejoras de firme, duplicaciones de calzada y, en general, a actuaciones que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la carretera existente.

(...)

9. La Dirección General de Carreteras, en el plazo de dos meses a partir de la expiración del plazo concedido para la información pública, emitirá un informe único en el que se considerarán todos los escritos presentados durante ésta y propondrá la resolución del expediente.'

El artículo 10 de la Ley de Carreteras, al que se remite el art. 34 del Reglamento, se indica:

'(...) 4. Con independencia de la información oficial a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, un trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles. Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado.

La aprobación del expediente de información pública corresponde al Ministro de Fomento.

(...)'

Este procedimiento del apartado 4 del art. 10, es un trámite de información pública que tiene por finalidad que los afectados por el proyecto de una nueva carretera hagan observaciones sobre dos puntos concretos: sobre la justificación del interés general de la nueva infraestructura y sobre la concepción global de su trazado. La tramitación se lleva a cabo en la forma prevista en la Ley 30/1992 y en el artículo 34 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.

Pues bien, en el presente caso, se han seguido ambos procedimientos, inicialmente se tramitó el expediente de Información Pública y definitivamente el Estudio Informativo de clave EI1-E-159 'Autovía A-12. Autovía Camino de Santiago. Logroño-Burgos. Tramo: Santo Domingo de la Calzada-Burgos', y después el de Información Pública y definitivamente Proyecto de trazado.

El Tribunal Supremo en la sentencia dictada el día 17 de marzo de 2016 en el recurso de casación 2032/2013 señaló:

'(...) aun cuando lleva razón la parte recurrente en la existencia de una relación entre el Estudio Informativo y el Proyecto de trazado posterior -pues este último desarrolla la opción definida por aquél- es lo cierto que no cabe la impugnación indirecta que se pretende ....en el sentido de cuestionar en el presente recurso la corrección del Estudio Informativo, y singularmente, reabrir la impugnación y el debate en torno a cual es «la opción más recomendable», que corresponde a la anterior fase. En consecuencia, todos los argumentos expuestos en la demanda dirigidos a combatir el Estudio Informativo incurren en una clara desviación respecto al verdadero objeto del recurso, que es el proyecto de trazado, de contornos nítidos, que se circunscribe a la descripción y definición del trazado desarrollando la opción seleccionada.'

Se afirma en STS de 21 de marzo de 2018, casación 3252/2015:

'En todo caso, se ha de recordar que corresponde a la Administración la adopción de la solución que se estime más conveniente a los intereses generales, siempre que no se infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, se incurra en una solución irracional o en desviación de poder. Cuestión distinta es que no sea la decisión que más convenga a los intereses particulares de los afectados, en este caso de la entidad recurrente, a la cual no le asiste un derecho adquirido a que el acceso a la estación de servicio conserve la misma configuración que antes de acometerse las obras, siendo prevalente el interés público representado por la mejora de las condiciones y seguridad de la circulación que implica la construcción o modificación de infraestructuras.

En definitiva, no existe base probatoria alguna que permita concluir que no se ha acomodado a Derecho la tramitación y ulterior decisión. Por el contrario, se ha afrontado de forma coherente y precisa las alegaciones planteadas, produciéndose una resolución adecuada al efecto, sin que el criterio que la inspira haya sido desvirtuado por la actora, que nada ha acreditado sobre la incorrección de la alternativa combatida, y sin que pueda inferirse arbitrariedad alguna, pues ninguna conculcación palmaria o evidente de la legalidad se advierte en la solución técnica adoptada.

En el expediente se ha oído a todos los interesados, Administraciones, entidades y particulares, que han tenido oportunidad de presentar sus alegaciones, siendo un deber de la Administración la realización de ese trámite de información pública y tener en consideración las alegaciones formuladas, pero sin que exista obligación alguna de ajustar la actuación administrativa a las sugerencias de los interesados, especialmente cuando lo que se defiende no son intereses generales sino particulares, como sucede en el presente caso'.

SÉPTIMO:Co nsta en las actuaciones Informe sobre la incidencia del proyecto en el patrimonio cultural, realizado en 2013 por CRONOS S.C., por encargo de la UTE Santo Domingo, adjudicataria de la redacción del proyecto constructivo, en el que se concluye que 'el proyecto de trazado de la Autovía A-12 'Camino de Santiago'. Tramo: Santo domingo de la Calzada-Villamayor del Río resulta compatible con la adecuada protección del Patrimonio Cultural incorporando las medidas correctoras y de minimización de la incidencia propuestas...'

Consta también Informe de KV consultores-SENER, en el que, con referencia al Camino de Santiago, se afirma que se han llevado a cabo prospecciones arqueológicas tanto del trazado definitivo como de las instalaciones auxiliares, con el fin de determinar la afección al patrimonio y poner las medidas protectoras necesarias, que han sido consensuadas por ambas administraciones competentes (...); que se han diferenciado dos trazado del camino de Santiago: el legalmente protegido, denominado 'Camino de Santiago Histórico'y el trazado que actualmente es utilizado por los peregrinos, con mayor o menor tradición, pero sin amparo legal, cuyo trazado definitivo será nuevamente comprobado in situ, denominado 'Camino de Santiago Actual';que, teniendo en cuenta su valor, ambos caminos serán considerados, estableciendo una serie de medidas para garantizar en todo momento su continuidad... se da mayo relevancia al Bien de Interés Cultural por la importancia de su protección, por lo que la reposición se centrará en este último, no siendo las diferencia de trazado destacables; no obstante, conviene destacar que hay tramos donde el Camino histórico discurre por la actual N-120 y no tiene ningún itinerario alternativo más que el mismo que los vehículos (...).

En la propuesta de reposición del Camino de Santiago y medidas compensatorias de recuperación de itinerarios en desuso, elaborado por TECOPYSA, en noviembre de 2015, se concluye: 'La Dirección General de Carreteras, promotora de la autovía A-12, en concreto la Demarcación de Carreteras de Castilla y León Oriental, es consciente de la importancia de este Bien de interés cultural. Por ello se han tenido en cuenta las informaciones recibidas de todos los organismos Culturales que han mostrado su interés. En el ámbito de estudio de este tramo de la futura A 12 se han inventariado hasta tres caminos físicos catalogados en distintos sitios como Camino de Santiago. Esto ocurre porque, aunque el Camino de Santiago es un corredor único, su itinerario físico ha tenido variaciones a lo largo de su historia. Por ello, depende de la publicación, se le atribuye uno u otro. Aun así, todos estos se enmarcan dentro de un corredor global. Por ello, se ha sido extremadamente exigente a la hora de mantener funcional dicho corredor.

'...Con este planteamiento de soluciones se ha tratado de mantener la continuidad y funcionalidad del camino, reducir los impactos sobre la percepción por los peregrinos del Camino de Santiago y de su entorno natural y cultural, y compensar el efecto causado por la proximidad de la autovía...', tal y como prescribe la DIA.

Hay que tener en cuenta que todo el itinerario de la A-12 fue respaldado por la Declaración de Impacto Ambiental, que establecía como filosofía el mantener la continuidad y funcionalidad del corredor.'

En relación con las afecciones la Camino de Santiago, se decía en el Proyecto que '...en el proyecto de construcción referente al tramo Santo Domingo de la Calzada - Villamayor del Río, se garantiza en todo momento la continuidad y funcionalidad del Camino de Santiago (tanto su itinerario histórico como actual), se realizarán actuaciones para reducir los impactos sobre la percepción por los peregrinos y su entorno natural y cultural, así como, si la administración lo estima necesario, las medidas oportunas compensatorias ante la proximidad de la futura Autovía A-12 en el tramo final, de acuerdo con el condicionado de la DIA.'

Asimismo, consta en el expediente que el Proyecto de trazado fue sometido a consulta a la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Burgos, que con fecha 20 de diciembre de 2012 informó que había acordado remitir la consulta a la Dirección General de Patrimonio Cultural.

Pues bien, la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León, con fecha 22 de marzo de 2016, autorizó el proyecto de la Autovía, tramo: Santo Domingo de la Calzada-Burgos, estableciendo determinadas prescripciones.

En cuanto a la fragmentación del proyecto en tramos, cabe recordar la doctrina recogida, entre otras, en STS 05/12/16:

« Esta Sala, en sentencia de 9 de febrero de 2010 (recurso 473/2007 ), ya se pronunció sobre las razones que imposibilitan la tramitación conjunta de grandes proyectos, en un recurso en el que se cuestionaba un acuerdo del Consejo de Ministros que declaraba de utilidad pública y aprobaba el proyecto de ejecución precisamente de una instalación de la línea de energía eléctrica de interconexión de España y Francia, la subestación de Bescanó, en la que señalábamos:

'Debe añadirse que lo mismo que sucede con la subestación objeto de este litigio puede ocurrir con otros elementos y proyectos que formen parte de tramos o sectores más amplios de la red de transporte. Esto es, la existencia de grandes objetivos, como puede serlo una línea de interconexión de gran alcance, el refuerzo de la red mallada nacional en una determinada zona u otros, que contienen necesariamente numerosos y diversos elementos de transporte de energía, no implica necesariamente que en todos los casos tales proyectos deban recibir una tramitación unitaria, sino que habrá que estar a la concreta naturaleza y alcance de los objetivos tanto del proyecto global como de sus diversos elementos. Es verdad que tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como nuestra propia jurisprudencia han advertido contra la fragmentación artificiosa de proyectos en otros de menor alcance con el objetivo de evitar determinados controles, especialmente de carácter medioambiental. Pero también debe tenerse en cuenta que no es posible pretender que cualquier proyecto, por muy amplio que pueda ser, deba necesariamente tramitarse de forma conjunta, pues ello llevaría en muchos casos a su imposible tramitación, por ejemplo, cuando por su amplitud y coste hubiera necesariamente de fragmentarse a todos los efectos en subproyectos espaciados en el tiempo. De lo contrario se estaría abocando al objetivo imposible de que la planificación a medio y largo plazo (por ejemplo, la planificación nacional de la red de transporte para un periodo determinado, regulada en los artículos 8 y siguientes del Real Decreto 1955/2000 o, en concreto, el Plan energético de Cataluña en el horizonte 2.010, publicado en el Boletín Oficial de Cataluña en mayo de 2.002) hubiera de realizarse en cada área territorial necesariamente de forma conjunta y simultánea, lo que es manifiestamente inviable. Habrá de ser en cada caso cuando haya que examinar, atendiendo a los planteamientos de las partes que se enfrenten en posibles litigios, si un determinado proyecto constituye una fraudulenta fragmentación de un proyecto más amplio, o bien una legítima actuación parcial de lo que en definitiva es el refuerzo y mejora progresiva de la red de transporte.'

Como indicaba la sentencia que acabamos de citar, el criterio de mayor relevancia para efectuar esa apreciación habrá de ser si la fragmentación aparenta ser artificiosa, al objeto de aliviar la exigencia de determinados requisitos o si, por el contrario, responde a una natural actuación progresiva de mejora de la red de transporte, aunque el objetivo final sea cubrir una determinada y concreta carencia de la misma, (...)»

En el Informe pericial aportado al procedimiento por la Asociación 'Paso a Paso', realizado por el ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, se hacen una serie de afirmaciones que no vienen avaladas por la documentación obrante en el expediente -como que el proyecto sometido a Información Pública no es el mismo que el aportado a los autos- mencionando la omisión de un anexo; que no se han estudiado alternativas de reposición del Camino de Santiago; que no incorpora medidas correctoras y de minimización de incidencias en el Patrimonio Cultural, informadas favorablemente por la JCYL; que el Informe CRONOS origina confusión y es erróneo. El perito concluye que'...no tiene elementos de juicio para discernir sobre las afecciones planteadas'.Y califica de incongruente que en el Informe de conclusiones de la Ingeniera Directora del proyecto se afirme que 'la reposición del Camino de Santiago mediante Eje 111 obedece a una prescripción del la Dirección General de Patrimonio de Castilla y León, de obligado cumplimiento para la aprobación del presente proyecto de trazado'.Valora el perito de forma desfavorable la solución adoptada, considerando más adecuada otra alternativa.

Se incorporó al ramo de prueba, entre otros documentos, el Informe del Jefe del Servicio de Protección del Patrimonio Histórico de la Junta de Castilla y León, de fecha 3 de noviembre de 1999, a las alegaciones presentadas al expediente de delimitación de la zona afectada por la declaración de 5 de septiembre de 1962 del Conjunto Histórico del Camino de Santiago, en el que se afirma que 'el Camino de Santiago no atravesaba el casco urbano de Viloria de Rioja, sino que discurría a 1959 metros; si bien en la actualidad muchos peregrinos que circulan por la nacional 120 se desvían al pueblo de Viloria para visitar el pueblo natal de Santo Domingo de la Calzada..., por lo que se accede a la integración de dicho núcleo urbano'. Así se acordó en Decreto 324/1999, de 23 de diciembre.

La copiosa documentación obrante en el expediente administrativo, los informes incorporados, la declaración de impacto ambiental, así como el resultado de la prueba practicada, no permiten entender que la resolución impugnada carezca de la debida motivación, ni que responda a criterios ajenos o contrarios al interés público.

Tanto el Ayuntamiento como la Asociación recurrentes tratan de sostener la procedencia de que el Camino de Santiago pase por el núcleo urbano de Viloria de rioja, siendo lo cierto que la razón histórica que defienden no solo no ha quedado acreditada, sino que se ha visto desvirtuada en el procedimiento. Por otra parte, ha quedado acreditado que el proyecto contempla un ramal para que los peregrinos accedan con facilidad y minimizando riesgos a dicha localidad.

En todo caso, como hemos dicho en anteriores ocasiones, el Ministerio de Fomento actúa en ejercicio de sus potestades, y ha de hacerlo tratando de conciliar el interés general de carácter nacional y otros intereses, también generales, pero de ámbito local o regional, concretados en la construcción de carreteras. El control de la elección producida, entre las distintas alternativas viables, ha de hacerse teniendo en cuenta que la elección en todo caso ha de recaer en favor de aquella que mejor satisfaga el equilibrio de intereses, pero siempre de intereses generales y no particulares.

Por ello, descartada la existencia de manifiesta arbitrariedad o irracionalidad de la decisión adoptada, no cabe acoger la pretensión anulatoria deducida en la demanda.

Como ya se ha dicho, a la Administración corresponde decidir sobre la oportunidad, justificación y contenido de los proyectos de las grandes infraestructuras. Finalidad, justificación y contenido que tienen un sentido político, técnico y de oportunidad, lo que no quiere decir que su actuación, en relación con estos extremos, no pueda ser descalificada mediante la aplicación de las técnicas del control de los hechos determinantes, elementos reglados del acto e interdicción de la arbitrariedad ( STS de 14 de julio de 1997). En el presente caso, la recurrente cuestiona la actuación administrativa sin tener en cuenta el conjunto de criterios técnicos de los estudios e informes realizados, no acreditando, en absoluto, que la Administración demandada haya actuado con arbitrariedad o irracionabilidad al tramitar y aprobar el proyecto de trazado, ni que haya incumplido los trámites legales y reglamentarios establecidos.

En este sentido, las objeciones que se plasman en el mencionado informe pericial aportado por la parte actora no son suficientes para desvirtuar la adecuación a Derecho de la resolución impugnada.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

OCTAVO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la actora.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamoslos recursos contencioso-administrativos, acumulados, interpuestos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Concepción López, en nombre y representación de la 'ASOCIACIÓN CULTURAL JACOBEA 'PASO A PASO', y por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VILORIA DE RIOJA (BURGOS), respectivamente, contra la Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 26 de julio de 2016, desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos frente a la Resolución de 18 de noviembre de 2015, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos por su adecuación a Derecho.

Con condena en costas a las dos recurrentes por mitad.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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