Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000399
/2013
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03408/2013
Demandante:Dª:
Nuria Y OTROS
Procurador:Dª. MARÍA ÁNGELES ALMANSA SANZ
Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a dos de marzo de dos mil quince.
Vistoel presente
recurso contencioso administrativo
nº 399/13 , procedente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, habiéndose personado ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional la Procuradora
Dª. María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de
D/Dª:
Nuria ,
Amelia ,
Hipolito ,
Carla ,
Elisabeth ,
Florinda ,
Lidia ,
Paula ,
Matías ,
Tamara ,
Rafael ,
Eva María ,
Azucena ,
Coro ,
Victoriano ,
Carlos Antonio ,
Filomena ,
Juan Enrique ,
Mariola ,
Rosa ,
Benito ,
Clemente ,
Marí Juana ,
Amanda ,
Carolina ,
Enma ,
Herminia ,
María ,
Rosario ,
Genaro ,
Marí Trini ,
Jaime ,
Lucio ,
Octavio ,
Romualdo ,
Torcuato ,
Benita ,
Diana ,
Francisca
, contra actuación del Ministerio de Fomento constitutiva de vía de hecho y contra desestimación presunta por el Ministerio de Fomento del requerimiento de cesación en la actuación de vía de hecho, en expedientes de expropiación forzosa, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, procedente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en virtud de auto de 28 de junio de 2013 declarándose incompetente para conocer del recurso, se interpuso por la representación procesal de las personas arriba indicadas contra la actuación material constitutiva de vía de hecho por parte de la Dirección General de Ferrocarriles, del Ministerio de Fomento, en relación con el procedimiento expropiatorio derivado de la obra 'Proyecto Constructivo de la Línea de alta velocidad de Levante. Madrid-Castilla-La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Cuenca-Valencia. Subtramos: San Antonio de Requena-Requena; Siete Aguas-Buñol; Cheste- Aldaia; Aldaia-Picanya; Red Arterial Ferroviaria de Valencia. Nudo Sur', entendiendo desestimado, por silencio administrativo, el requerimiento previo efectuado con fecha 11 de agosto de 2011 ante la Administración demandada, para que procediera a la cesación de su actuación.
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
SEGUNDO:En el escrito de demanda la parte actora expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se ponga fin a la vía de hecho, reconociendo como situación jurídica a favor de los intereses de los actores:
1. La nulidad de pleno derecho de las resoluciones del Director de Ferrocarriles, de 26 de mayo de 2005 (BOE 7 junio 2005); 2 de julio de 2008 (BOE 18 julio 2008); 18 de diciembre de 2007 (BOE 28 diciembre 2007); 30 de julio de 2007 (BOE 10 agosto 2007); 16 de febrero de 2009 (BOE 25 febrero 2009) 6 de octubre de 2008 (BOE 21 octubre 2008); 27 de julio de 2007 (BOE 10 agosto 2007); 17 de abril de 2009 (BOE 24 abril 2009).
Resoluciones por las que se procedió a la incoación del expediente de expropiación forzosa de los terrenos y derechos precisos para la ejecución de la obra pública: 'Proyecto de Construcción de la Línea de Alta Velocidad de Levante. Madrid-Castilla-La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Cuenca-Valencia. Subtramos: San Antonio de Requena-Requena; Siete Aguas-Buñol; Cheste- Aldaia; Aldaia-Picanya', de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 62.1 e ) y f) de la Ley 30/1992 y en el artículo 33.3 de la Constitución Española , constitutivas de actuaciones materiales del vía de hecho, por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido conforme a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento, al haberse omitido el trámite esencial, a los efectos del proceso expropiatorio, de información pública de la relación de bienes y derechos afectados a los efectos de oposición a la necesidad de ocupación y/o extensión de las superficies a expropiar, por motivos de fondo o forma, así como para subsanar errores antes de la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas a la ocupación, regulada en el
artículo 19.1 LEF y
17.1 REF , habiéndose generado una situación de indefensión material a los actores.
2. Que por ausencia de la esencial información pública del
artículo 19.1 LEF , antes de la aprobación del proyecto y antes, en todo caso, de incoar las expropiaciones, declare la nulidad de pleno derecho de cada uno de los acuerdos de necesidad de ocupación de los respectivos procedimientos, pues sin aquella no puede entenderse que los mismos se encuentren implícitos en la aprobación de cada uno de los proyectos de obras, lo que determina la nulidad radical del completo procedimiento expropiatorio incoado, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 62.1 e ) y f) de la Ley 30/1992 y en el artículo 33.3 de la Constitución Española .
3. Que por vulneración del
artículo 56.1 del REF , declare la nulidad de cada uno de los acuerdos de urgente ocupación de los respectivos procedimientos expropiatorios impugnados, pues deberían haber contenido el resultado de la información pública del
artículo 19.1 LEF y
17.1 REF , requisito totalmente incumplido, declarando igualmente, en consecuencia, la nulidad radical del completo procedimiento de expropiación forzosa incoado en cada uno de los referidos tramos de la obra, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 62.1 e ) y f) de la Ley 30/1992 y en el artículo 33.3 de la Constitución Española .
4. Que por la vulneración de los requisitos procedimentales regulados en el
artículo 19 LEF y por la falta de notificación individual del acuerdo de necesidad de ocupación a los recurrentes (
art. 22.3 LEF ), así como por la vulneración del
artículo 52.3 LEF , al haberse levantado las actas previas a la ocupación en las dependencias de los consistorios de los términos municipales afectados por las expropiaciones, en lugar de en las respectivas fincas de los afectados, procede declarar la nulidad del completo expediente expropiatorio incoado en cada uno de los tramos de la obra impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 62.1 e ) y f) de la Ley 30/1992 y en el artículo 33.3 de la Constitución Española .
5. Que se reconozca el derecho de los recurrentes a percibir, y se acuerde el pago de una indemnización que, según reiterada jurisprudencia sobre la materia, deberá fijarse, al menos, en un 25% del valor del justiprecio deducido por la ocupación ilegal que han tenido que padecer los recurrentes, así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ilegal ocupación hasta su completo y efectivo pago, habida cuenta la imposibilidad material de restitución in natura.
6.- Que condene a la Administración expropiante al completo pago de los 'justiprecios' firmes pendientes, de haberlos, a los recurrentes a la mayor brevedad posible.
7. Constituyendo la actuación desplegada por la Administración demandada un claro supuesto de mala fe, máxime teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales y el requerimiento, desestimado por silencio negativo, para la cesación de la vía de hecho formulado, forzando a los actores a entablar acciones judiciales, se condene en costas a la Administración demandada, conforme a lo establecido en el
artículo 139 LRJCA .
TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual, tras la exposición de hechos y fundamentos de Derecho, instó la desestimación del recurso, confirmando la actuación administrativa impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO:Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la que de la propuesta fue admitida, con el resultado que obra en la causa, y se evacuó trámite de conclusiones.
QUINTO:Recibido el procedimiento, se aceptó la competencia de esta Sala para conocer del recurso, se tuvo por comparecida a la Procuradora Sra. Almansa Sanz, en nombre y representación de los recurrentes y se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO:Para dar adecuada respuesta a las cuestiones de fondo planteadas por la parte recurrente, conviene destacar, como hechos acreditados en el expediente administrativo y en este procedimiento, los siguientes:
1.- Aprobados por el Ministerio de Fomento los correspondientes proyectos básicos, en los BOE de fecha 07/06/05, 18/07/08, 28/12/07, 10/08/07 , 25/02/09, 21/10/08, 10/08/07 y 24/04/09, se publicaron sendas resoluciones del Ministerio de Fomento de fecha 26/05/05, 02/07/08, 18/12/07, 30/07/07, 16/02/09, 06/10/08, 27/07/07 y 17/04/09, respectivamente, abriendo las correspondientes informaciones públicas por plazo de 15 días, a los efectos del
artículo 17.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa , con relación de bienes y derechos afectados en cada uno de los términos municipales correspondientes, para que 'los propietarios que figura en la relación y las demás personas o entidades que se estimen afectadas por la ejecución de las obras puedan formular por escrito las alegaciones que consideren oportunas de acuerdo con lo previsto en la
Ley de Expropiación Forzosa y en el artículo 56 del Reglamento para su aplicación', fijando fecha y citando a los interesados para el levantamiento de actas previas a la ocupación en el expediente de expropiación forzosa motivado por las obras del proyecto 'nuevo acceso ferroviario de alta velocidad del levante, expedientes, 35ADIF0504, 141ADIF0804, 116ADIF0704, 105ADIF0704, 174ADIF0904, 154ADIF0804, 106ADIF0704 y 180ADIF0904'.
2.- Con fecha 3 de agosto de 2011, el representante de las mercantiles SETOCUR, SL, y CLEOCIR, SL, actuando en representación de los ahora recurrentes, presentó, en la Delegación del Gobierno en Valencia, escrito dirigido al Ministerio de Fomento, en el que solicitaba que
'tenga por formulado requerimiento por vía de hecho, regulado en el
artículo 30 LJCA , y proceda a la cesación de la vía de hecho, acordando: A) declarar la nulidad de pleno derecho de las resoluciones que incoan los expedientes expropiatorios...; B) declarar nulos de pleno derecho los procedimientos de expropiación forzosa...; C) declarar nulos los acuerdos por los que se procede a la declaración de urgente ocupación...; D) se acceda a facilitar la documentación solicitada...; E) proceda a fijar como indemnización de daños y perjuicios al menos un 25% más adicional del justiprecio que se determine, o, en su caso, que se satisfizo, más los intereses legales desde la ilegal ocupación hasta el pago efectivo; F) se les indemnice por las costas que se generen de la presente reclamación; que se declaren nulos todos los contratos administrativos suscritos con las consultoras asistentes de la Administración...; G) que se declaren nulos todos los contratos administrativos suscritos con las consultoras asistentes de la Administración...; (...).
Se fundamentaba tal petición en la omisión del trámite esencial de información pública del
artículo 19.1 LEF , de la que se derivaría, a su juicio, la nulidad de las resoluciones administrativas que incoan los expedientes de expropiación forzosa, afirmando que los interesados no tuvieron oportunidad de oponerse a la expropiación por motivos de fondo o forma ni a la necesidad de ocupación de sus fincas.
SEGUNDO:El presente recurso se plantea con base en los mismos fundamentos que otros recursos presentados ante esta misma Sala y Sección, por la misma representación procesal, en relación a otros expedientes expropiatorios para la realización de distintas infraestructuras, habiendo recaído ya sentencia en alguno de dichos procedimientos. Siendo antecedente fáctico común a todos ellos la existencia de un requerimiento al Ministerio de Fomento de cese de la vía de hecho, presentado transcurridos varios años desde que se dictaron las resoluciones cuya nulidad de pleno derecho se denuncia como fundamento de esa supuesta vía de hecho, a la que se vincula la reclamación económica que se formula.
En el presente caso dicho requerimiento se realiza en agosto de 2011, y, como sucedía en los anteriores supuestos ya resueltos por la Sala, lo hace el administrador de las mercantiles SETOCUR, SL, y CLEOCIR, SL, en representación de los ahora recurrentes, presentando el escrito en la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, escrito dirigido al Ministerio de Fomento, en el que solicitaba que
'tenga por formulado requerimiento sobre vía de hecho, regulado en el
artículo 30 LJCA , y proceda a la cesación de la vía de hecho, acordando: A) declarar nulas de pleno derecho de la resoluciones que incoan los expedientes expropiatorios...; B) declarar la nulidad radical del expediente de expropiación forzosa...; C) (...) declarar nulas las declaraciones de urgente ocupación...; (...) E) (...) se proceda a fijar como indemnización de daños y perjuicios, por la indefensión causada, al menos en un 25% más adicional del justiprecio determinado, más los intereses legales hasta el momento del pago efectivo, desde la ilegal ocupación; F) (...)'. Con fundamento en la omisión del trámite esencial de información pública del
artículo 19.1 LEF , de la que se derivaría, a su juicio, la nulidad de las resoluciones administrativas que incoan los expedientes de expropiación forzosa.
Las cuestiones de fondo en que se fundamenta la demanda hacen referencia a la existencia de una vía de hecho de la Administración como consecuencia de los actos derivados de las resoluciones del Ministerio de Fomento y de la Dirección General de Ferrocarriles, antes citadas, en relación al trámite de información pública y convocatoria al levantamiento de Actas Previas a la ocupación de los expedientes de expropiación forzosa derivados de la obra pública de referencia, por haberse vulnerado el procedimiento legalmente establecido para la tramitación de los expedientes de expropiación forzosa, de la que se derivarían la nulidad de pleno derecho de las actuaciones administrativas conforme con
artículo 62.1 e ) y f) de la Ley 30/1992 .
Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en lo que se denomina 'omisión del esencial trámite de información pública' del
artículo 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ', que ha de ser previo al inicio del expediente expropiatorio. Entiende la parte recurrente que únicamente se ha celebrado un trámite de audiencia con posterioridad a la incoación del procedimiento expropiatorio, cuyo alcance se limitaba a la formulación de alegaciones genéricas, sin especificar a cuál de los dos trámites de información pública del
artículo 19 LEF se hacía referencia, por lo que sólo pudieron formular alegaciones una vez que ya la firme la decisión de ocupación de sus bienes, sin poder oponerse a la necesidad de la ocupación, circunstancia que genera la nulidad del expediente expropiatorio, según significa la jurisprudencia; en la nulidad del acuerdo por el que se declara la necesidad de ocupación, que derivaría de la consideración anterior; en la infracción de los trámites regulados en los
artículos 19 y 56.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa y en los artículos 21 y 52.3 de la Ley de Expropiación Forzosa ; y en que, finalmente y en consecuencia, existe un derecho a una indemnización de un 25% del justiprecio, según criterio de la jurisprudencia. Denuncia mala fe en la actuación de la Dirección General de Ferrocarriles en la tramitación del procedimiento expropiatorio y en la resolución del requerimiento formulado para la cesación de la vía de hecho.
TERCERO:La legislación en materia de expropiación forzosa establece una serie de trámites y garantías dentro de ese procedimiento concreto, entre ellas la necesidad de que el beneficiario de la expropiación formule relación concreta e individualizada de los bienes o derechos cuya expropiación sea necesaria, describiendo todos los aspectos materiales y jurídicos, entre ellos, además del número de identificación catastral de cada parcela y del polígono y término municipal a que pertenecen, el nombre del propietario o propietarios de cada parcela o bien o derecho afectado y la superficie total que va a ser objeto de la expropiación.
Así, la
Ley de Expropiación Forzosa, dispone en su artículo 15 :
'Declarada la utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación. Mediante acuerdo del Consejo de Ministros podrán incluirse también entre los bienes de necesaria ocupación los que sean indispensables para previsibles ampliaciones de la obra o finalidad de que se trate.'
Y en su artículo 17:
'1. A los efectos del artículo 15, el beneficiario de la expropiación estará obligado a formular una relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación.
2. Cuando el proyecto de obras y servicios comprenda la descripción material detallada a que se refiere el párrafo anterior, la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del proyecto, pero el beneficiario estará igualmente obligado a formular la mencionada relación a los solos efectos de la determinación de los interesados.'
Por tanto, con independencia de la relación de bienes y derechos afectados, con la descripción material de los mismos en plano parcelario, en el procedimiento expropiatorio se ha de elaborar dicha relación, para lo cual se podrá obtener información del Registro de la Propiedad, Catastro, Ayuntamiento correspondiente o cualquier otro organismo público en el que obre tal información, como se infiere del
artículo 16 REF . Elaborada tal relación se ha de abrir el trámite de información pública, previendo la Ley la posibilidad de rectificación de errores materiales. Así, el
artículo 19 LEF dispone:
'1. Cualquier persona podrá aportar por escrito los datos oportunos para rectificar posibles errores de la relación publicada y oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de la ocupación. (...)
2. En el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 17, cualquier persona podrá formular alegaciones, a los solos efectos de subsanar posibles errores en la relación.'
Efectivamente, en la
Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011 , siguiendo la línea marcada, entre otras, en
STS de 10/11/09
y 15/10/08 , se recoge la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza y entidad del trámite de Información Pública arriba mencionado y sobre las consecuencias de la nulidad del procedimiento expropiatorio, en los siguientes términos:
«(...)
En cuanto al trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, es verdad que no está expresamente previsto para el procedimiento de urgencia en el
art. 52 LEF
. No obstante, en vía de desarrollo reglamentario, el
art. 56 del REF
, tras decir que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, establece que debe recoger asimismo 'el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate'. Además, esta Sala tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia.Así, entre otras, las
sentencias de 29 de octubre de 2002
o
de 18 de marzo de 2005
. La razón es que sólo mediante ese trámite específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas.Esto no ocurre, en contra de lo que afirman el Abogado del Estado y la beneficiaria, en los trámites regulados en los
arts. 7
y
10.4 de la Ley de Carreteras
, que se refieren a las características generales de la carretera proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del
art. 18 LEF
, que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria. Y algo parecido puede decirse del trámite previsto en el
art. 19.2 LEF
:permite sólo la corrección de errores del proyecto de obras que lleva aparejada la declaración de necesidad de ocupación, pero no permite alegar nada con respecto a la necesidad de ocupación misma. De aquí que tampoco pueda suplir al trámite del
art. 18 LEF
. La conclusión de todo ello es que tiene razón la sentencia impugnada al afirmar que, en el presente caso, no sólo se ha omitido un trámite de información pública preceptivo, sino que dicha omisión ha ocasionado indefensión a los expropiados'.
(...)»
Las anteriores sentencias han recaído en recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia (Madrid y Castilla- La Mancha) en recursos contencioso administrativos contra acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación, instando la nulidad del procedimiento expropiatorio y la nulidad de la declaración de urgente ocupación. Y en cuanto a la indemnización a fijar, se señala en la
STS de 15/10/08 que:
«Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el
art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción
, lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa.»
CUARTO:En el presente caso, como hemos dicho, los actores han acudido a la vía del
art. 30 de la Ley jurisdiccional , el cual, tal como se declara en
STS, entre otras, de 10/11/09
y 6/03/12 ,
«configura un remedio procesal específico para obtener la cesación de actuaciones administrativas completamente desprovistas de base jurídica o realizadas eludiendo el procedimiento; es decir, viene a situarse en el mismo lugar tradicionalmente ocupado por la tutela interdictal frente a la Administración. Pero la existencia de un remedio procesal específico para obtener la cesación de la vía de hecho no significa que ésta no tenga consecuencias jurídicas a otros efectos, como es señaladamente el de determinar la nulidad del acto administrativo adoptado en tales circunstancias; y esa nulidad puede ser declarada por el cauce procesal ordinario. Téngase en cuenta, a este respecto, que mediante el
art. 30 LJCA sólo puede pedirse la cesación de la vía de hecho, no un enjuiciamiento sobre la validez o invalidez de actos administrativos. Así, si no cupiese la impugnación por el cauce ordinario de actos administrativos en cuya elaboración ha mediado una vía de hecho, este vicio -tan grave que frente al mismo siempre se ha admitido excepcionalmente la tutela interdictal- resultaría beneficiado en comparación con otros vicios menos graves de los actos administrativos. Véase, en esta línea, la
sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001
.»
En
STS de fecha 06/03/12 , en la que se estima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra STSJ de Cataluña, que estimaba en parte la denegación por silencio administrativo de solicitud de indemnización por entender que se había producido una vía de hecho en la ocupación por la Administración del Estado de un terreno propiedad de la entidad actora, se establece:
« (...) es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la
sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009
acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio.
Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización.
De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado.»
QUINTO:Por ello, en el presente caso, aun cuando la información pública no se hubiese hecho en los términos exigidos por la LEF, en la interpretación jurisprudencial de los preceptos arriba mencionados, resulta que los actores, si consideraban que se había omitido el trámite esencial de una previa información pública de la relación de bienes y derechos afectados, antes de la convocatoria al levantamiento de las Actas Previas, pudieron acudir a los cauces de impugnación ordinarios, sin embargo no lo hicieron, aceptando los justiprecios e incluso suscribiendo actas de mutuo acuerdo respecto de algunas de las fincas,. Siendo en agosto de 2011 cuando se denuncia la vía de hecho, con base en una doctrina jurisprudencial recogida en sentencias dictadas varios años antes, cuando habían consentido las actuaciones realizadas en el procedimiento expropiatorio, en los términos que arriba se detallan. Resultando, en consecuencia inadecuada la acción ejercitada, por las razones expuestas.
Todo ello, determina la desestimación del presente recurso.
SEXTO:En atención a lo dispuesto en el
artículo 139.1 LJCA , en la redacción anterior la Ley 37/2011, puesto que el recurso se interpuso ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 12 de septiembre de 2011, no procede la condena en costas a la parte recurrente.
Si bien la cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada, dado que las reclamaciones deducidas, individualmente consideradas, no alcanzan la cuantía exigible para el acceso a la casación, no cabe la interposición de dicho recurso contra esta sentencia.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de
D/Dª:
Nuria ,
Amelia ,
Hipolito ,
Carla ,
Elisabeth ,
Florinda ,
Lidia ,
Paula ,
Matías ,
Tamara ,
Rafael ,
Eva María ,
Azucena ,
Coro ,
Victoriano ,
Carlos Antonio ,
Filomena ,
Juan Enrique ,
Mariola ,
Rosa ,
Benito ,
Clemente ,
Marí Juana ,
Amanda ,
Carolina ,
Enma ,
Herminia ,
María ,
Rosario ,
Genaro ,
Marí Trini ,
Jaime ,
Lucio ,
Octavio ,
Romualdo ,
Torcuato ,
Benita ,
Diana ,
Francisca
, contra desestimación presunta por el Ministerio de Fomento de solicitud de declaración de vía de hecho, contra la actuación administrativa a la que la demanda se contrae.
Sin hacer condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, de conformidad con el
artículo 86.2 b) de la LJCA , en la redacción dada por Ley 37/2011, y de la cual será remitido testimonio, con el expediente, a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.