Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
27/08/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 4/2018 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS

Núm. Cendoj: 28079230082018100373

Núm. Ecli: ES:AN:2018:2923

Núm. Roj: SAN 2923:2018

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000004/2018

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00010/2018

Apelante:Dª. Herminia

ProcuradorD. ANTONIO ORTEGA FUENTES

Apelado:ADIF

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

Vistoslos autos del recurso deapelación 4/2018que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha interpuesto el Procurador de los TribunalesD. Antonio Ortega Fuentes, en representación deDª. Herminia , contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 1 en el procedimiento ordinario 9/2017, el día 10 de octubre de 2017.

Ha sido parte recurrida, la Entidad Pública EmpresarialAdministrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 1 ha conocido del recurso por Dª. Herminia contra la resolución dictada por ADIF, en fecha 11 de noviembre de 2016, que desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de accidente sufrido por la actora en la estación de Gavá.

SEGUNDO.-El Juzgado Central de lo contencioso-administrativo citado, dictó sentencia el día 10 de octubre de 2017 resolviendo estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto, condenando a la administración demandada al pago de la cantidad de 45.193,04 euros más intereses legales desde la reclamación administrativa.

TERCERO.-La Sra. Herminia ha interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, instando la estimación del mismo por los dos conceptos indemnizatorios denegados, por cuantía de 39.558,69 euros y 4.519,38 euros respectivamente. La parte apelada se ha opuesto al recurso de apelación, instando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se han personado las partes, se señaló mediante providencia el día 13 de junio de 2018 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.

En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.

Ha sido Magistrado ponenteD. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Señala la sentencia recurrida:

"Alega la parte recurrente que: 'En fecha 27.11.2008, sobre las 20:30 horas, la Sra. Herminia se encontraba haciendo su trayecto habitual de tren desde la estación de Vilanova i la Geltrú hasta la estación de Gavà, tal y como consta acreditado con el justificante de viaje obrante en el FOLIO 16 del expediente administrativo. Cuando el trayecto llegó a su fin y la Sra. Herminia se disponía a salir del vagón de tren hacia el andén, se precipitó directamente a la vía, entre el enorme espacio existente entre el último peldaño del vagón y el andén de la estación cayendo entre éste y el hueco existente, como consecuencia de la excesiva distancia que mediaba entre el vagón y el andén y entre el andén y el último peldaño inferior del convoy.'

(....) Pues bien del conjunto de pruebas practicadas cabe establecer la necesaria relación de causalidad entre la actividad pública consistente en mantener las estaciones en las necesarias condiciones para poder ser utilizadas con seguridad por los usuarios y la debida accesibilidad y el daño, en base a la tesis de la causalidad adecuada (STS de 28-11- 98), que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos ......La citada tesis se soporta en presente caso en la existencia de un hecho determinante acreditado, cual es la amplitud del hueco existente entre el andén de la vía y el tren, de 48 cm. y 53 cm., suficiente para pasar el cuerpo de una persona y la distancia que separa verticalmente el estribo inferior del tren del andén, 68 cm., casi dos veces y media el teórico (28 cm.), añadiendo un efecto altura al efecto fecha que explica el perito, lo que provoca que la pasajera tomase un impulso que la proyectase fuera del tren, lo que provoca que una persona, según se afirma en la demanda de baja estatura, no pudiera alcanzar el andén al intentar descender del vagón, presupuesto hábil para perder el equilibrio y caer.

(....) A efectos de la valoración económica se ha utilizado el baremo de 2009 de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, R.D.L. 8/2014, debiendo señalarse que los baremos de valoración del seguro de uso y circulación de vehículos de motor tienen carácter meramente orientativo y no vinculante para los tribunales de este orden jurisdiccional, STS de 23 de diciembre de 2009 , y 3 de mayo de 2012 , para la fijación de la cuantía indemnizatoria en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración, regida por el principio de indemnidad plena o de reparación integral.

No se han desvirtuado los días impeditivos tomados en consideración ni las secuelas derivadas del accidente, por lo que en este punto el cálculo de la indemnización se ha de admitir. Se añade la cantidad de 39.558,69 euros por 'incapacidad permanente total actividades habituales'. Consta efectivamente que la recurrente fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución de 18-8-09, por lo que percibe una prestación pública mensual desde tal fecha compensatoria de la incapacidad declarada, que al ser además total y no absoluta permite realizar actividades distintas a la de cocinera, no expresándose en la demanda que cálculos hayan podido efectuarse para alcanzar la cuantía solicitada de 39.558;69 euros, cantidad por tanto que no se justifica debidamente, máxime cuando, como decimos, la recurrente puede trabajar en otras actividades que fueran compatibles con su estado y que aunque el citado factor de corrección , según la jurisprudencia , constituya reparación por impedimentos en cualquier ocupación o actividad, siempre que sean habituales, en este caso la incapacitación no sería total como se pide sino solo de algunas actividades de la vida diaria que tampoco resultan plenamente acreditadas ni cuantificadas.

La STS de 12-3-91 destaca la necesidad de individualizar o matizar los perjuicios cuantitativa y cualitativamente, en función de las diversas circunstancias personales, familiares o profesionales, de forma que, a falta de tal acreditación, reconocida ya la prestación pública correspondiente a la incapacidad padecida, que permite además realizar otras actividades, la cuantía solicitada por este concepto no puede acogerse.

Se solicita también 8.475,17 euros de 'perjuicio económico 10%', pero de nuevo no se explicita en que consiste el mismo ni la naturaleza del hecho causante ni se acredita suficientemente el porcentaje considerado y sobre qué base se ha aplicado".

SEGUNDO.-La sentencia recurrida, una vez que establece la relación de causalidad para declarar que existe responsabilidad de ADIF en el evento lesivo, cuantifica el importe de la indemnización por los daños sufridos y secuelas conforme al baremo de 2009 de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, R.D.L. 8/2014.

Efectivamente, el seguimiento del baremo correspondiente constituye un criterio orientativo a efectos de fijar la indemnización que pueda resultar procedente en cada caso. Pero la Sala considera que seguir dicho criterio es coherente, y a la par ajustado a derecho, si se hace de forma global y completa. De esta forma, el baremo constituye una guía orientativa para la fijación de indemnizaciones, que no es vinculante para los tribunales, pero cuya aplicación íntegra, si se sigue este criterio, no nos parece cuestionable.

La primera de las partidas, que se deniega por la sentencia impugnada, es la relativa a la indemnización por lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, en nuestro caso permanente total, 'con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado (de 17.472,92 a 87.364,59 euros). Entendemos que la cuantía que se establece, se otorga con independencia de que se haya acreditado la concesión de una pensión, como consecuencia de la incapacidad, siendo una partida que se añade al importe de los daños y secuelas baremados con anterioridad. Es una indemnización objetiva, pero que debe modularse en función de las circunstancias concretas, pues el propio baremo ofrece un máximo y un mínimo.

A juicio de la Sala, una vez que la cuantificación de los daños corporales y secuelas se basa en el baremo aplicable, este concepto indemnizatorio debe incluirse, por lo que debemos fijar en la cantidad de 39.558,69 euros la indemnización a favor de la actora por este concepto, en los términos solicitados. Consideramos ajustado a la realidad que se haya solicitado la indemnización en un porcentaje que se sitúa en la mitad de lo posible. Los criterios que la parte señala en su escrito de recurso de apelación (página seis), relativos a profesión, edad y empeoramiento futuro, justifican la cuantía solicitada.

Lo mismo cabe decir de la otra partida denegada por la resolución recurrida, pues el establecimiento de la misma en el baremo, objetiviza la indemnización y el porcentaje a que se refiere (hasta un 10%) se materializa siempre que se obtuvieran ingresos por el ejercicio dela profesión. En nuestro caso es claro que la recurrente trabajaba de cocinera, lo que no es discutido, por lo que acudir al factor de corrección inferior es ajustado a derecho, si bien el propio factor es 'hasta' un 10%, por lo que llegar al máximo requiere un plus de adecuada justificación. Entendemos que podemos aplicar similar porcentaje al que hemos manejado anteriormente, por lo que fijamos el factor corrector en el 5%, siendo procedente una indemnización de 2.259, 65 euros.

En definitiva, procede la estimación parcial del recurso de apelación, por cuanto a la cantidad ya reconocida por la sentencia recurrida debe añadirse la de 39.558,69 euros, más otros 2.259, 65 euros, obteniéndose una cuantía total de 87.011,38 euros, a la que debe añadirse el interés legal desde la reclamación administrativa.

TERCERO.-En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA no procede efectuar pronunciamiento en costas.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Estimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los TribunalesD. Antonio Ortega Fuentes, en representación deDª. Herminia , contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 1 en el procedimiento ordinario 9/2017, el día 10 de octubre de 2017, la cual anulamos en el particular objeto de recurso, declarando que la recurrente tiene derecho a la indemnización total de 87.011,38 euros, más intereses desde la reclamación administrativa. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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