Última revisión
03/11/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 404/2016 de 10 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS
Núm. Cendoj: 28079230082017100432
Núm. Ecli: ES:AN:2017:4028
Núm. Roj: SAN 4028:2017
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.
Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.
En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidada doctrina jurisprudencial, la STS de 10 de octubre de 2007 recuerda:
Así, en la sentencia de esta Sala y Sección, de 24 de mayo de 2017, recurso 352/2015 , afirmamos:
"Y ello ha sido así en el caso de autopistas o autovías, que se definen en el artículo 2.3 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , bien como 'carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y reúnen las siguientes características: no tener acceso a las mismas las propiedades colindantes...', en el caso de las autopistas, o bien como 'las carreteras que no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a las propiedades colindantes', caso de las autovías.
Es esa exclusividad de circulación de automóviles y prohibición de accesos a las propiedades colindantes en el primer caso y limitación de accesos en el segundo, lo que determina que las deficiencias en el cumplimiento de tal obligación por no existir las correspondientes vallas de cerramiento o por la falta de conservación de las mismas, y la posibilidad de que se introduzcan animales en dichas vías, permitan apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración".
En la sentencia de 6 de marzo de 2015, recurso 280/2013 , hemos afirmado: "En materia de irrupción de animales en las carreteras, autovías y autopistas, las sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo han tomado en consideración a fin de determinar la existencia o inexistencia del debatido nexo causal, si el acceso del animal pudo tener lugar por una deficiencia en el cumplimiento del deber de mantenimiento del vallado o prohibición de acceso o por su falta de conservación. Y así se ha concluido que no existe nexo causal con el servicio, cuando el animal irrumpe en la vía en las inmediaciones de un lugar de acceso de imposible vallado o cerramiento, ni existe responsabilidad cuando el animal procede de un acceso imposible de vallar ( Sentencia de esta Sección Octava de 17 de febrero de 2004 ). Y existe cuando no ha justificado que el animal accediese a ella por algún enlace cercano ( Sentencia de esta Sección Octava de 27 de abril de 2004 ); doctrina también aplicable cuando se imputa responsabilidad a la concesionaria de un servicio público a efectos de resolver sobre la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial en su actuar".
Respecto de carreteras convencionales, hemos señalado: "Sin embargo, no ocurre lo mismo en el caso de las carreteras convencionales, que no gozan de estas características de limitación de accesos y, por tanto, no existe la obligación legal, exigible a autopistas y autovías, de su cerramiento perimetral, incompatible por lo demás con su régimen de accesos, por lo que es imposible para la Administración controlar la irrupción repentina de animales en la calzada al paso de los vehículos, y en consecuencia, no es dable apreciar responsabilidad alguna en la actuación administrativa por deficiencias en el funcionamiento de los servicios públicos, rigiendo en estos casos con toda plenitud el artículo 1905 del Código Civil , que atribuye responsabilidad al propietario de los animales por los daños causados por éstos aunque se le escapen o extravíen".
En el atestado levantado por la Guardia Civil, se relata que el accidente se produce sobre las 23,15 horas del día 6 de diciembre de 21012, en la auto vía A-64 (Grases- Oviedo), punto kilométrico 1,300, término municipal y partido judicial de Villaviciosa, 'consistente en un atropello a animal (jabalí) por parte del turismo marca Nissan, modelo Micra, matrícula ....-KXZ . Inmediatamente después, el turismo marca Opel, modelo Zafira, matrícula ....-WXP atropella también al animal, sufriendo a continuación una salida de vía por el margen izquierdo, chocando contra barrera lateral semirrígida, volcando sobre la calzada y volviendo a sufrir una salida de vía por el margen derecho; resultando del mismo un herido grave, dos heridas leves y daños materiales'.
En cuanto a las características de la vía, se señala 'Autovía, dotada la calzada de tres carriles, con un ancho vial de 14,00 metros. Dispone de arcenes practicables de 2,30 metros el correspondiente al margen derecho y 1,00 metros el del izquierdo; limitando a la izquierda con barrera semirrígida y mediana acanalada y a la derecha con barrera lateral semirrígida, cuneta triangular de hormigón y talud vegetal. Trazado configurado por una suave curva de proyección derecha, a nivel y dotada de buena visibilidad'.
Se destaca el buen estado del firme y se refleja que la señalización existente consistía en 'señal de paso de animales en libertad (P-24)', aparte de la señal de limitación de velocidad, a 120 Km/h si bien máxima aconsejada de 100 Km/h, con línea discontinua separadora de carriles y continua de limitación de bordes de la calzada.
También se constata, por informe de la Demarcación de Carreteras, que se trata de un tramo de alta siniestralidad y que 'según relación de tipos de terrenos cinegéticos' se encuentra colindante al Coto Regional de Caza nº 091 'El Portal'. Y se añade: "existe un enlace en el p.k. 356 de la Autovía A-8, con el p.k. 42,000 de la carretera N- 632, que no dispone de vallado, por el que pudieron haber entrado los jabalíes; el p.k. 360,000 de la Autovía A-8 posteriormente enlaza con la A-64, a la altura del punto kilométrico 0,000, por lo que dicho enlace se encuentra aproximadamente a unos 5 Km de distancia del p.k. 1,300 de la citada autovía A-64. Por último se indica que la valla de cerramiento próxima al lugar del accidente se encuentra en buen estado y el personal de conservación había finalizado el día 28 de noviembre de 2012, trabajos de despeje y conservación de valla en el enlace de Grases".
En este informe también se señala que 'ciertas especies, como los jabalíes, por su naturaleza, y más si están siendo perseguidos, son capaces por sus propios medios de traspasar el vallado, aunque éste se encuentre en perfecto estado'. La propuesta de resolución y el Consejo de Estado se decantan por la tesis que ya hemos reflejado.
El reclamante ha obtenido la declaración de incapacidad permanente en el grado de Total para la profesión habitual.
Con estos antecedentes, la Sala considera que debe desestimarse el recurso, pues la relación de causalidad no ha quedado establecida, con la nitidez necesaria para apreciar que exista responsabilidad de la administración. Por un lado, el estado del vallado no se acredita que fuera incorrecto, lo que tiene relevancia, pues la administración debe salvaguardar la seguridad de la vía dentro de parámetros de racionalidad de medios. Ninguna prueba permite dudar de la adecuada conservación del vallado de seguridad de la vía; y, por otra parte, existía señal especial P-24 que avisaba a los conductores de la posibilidad de animales sueltos en la calzada. Por ello, recobra especial incidencia, en este supuesto, la obligación de todo conductor de acomodar la conducción a las circunstancias de la vía por la que circula.
Procede, en definitiva, la desestimación del recurso.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
