Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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03/11/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 404/2016 de 10 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS

Núm. Cendoj: 28079230082017100432

Núm. Ecli: ES:AN:2017:4028

Núm. Roj: SAN 4028:2017

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000404/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04196/2016

Demandante:D. Jose Ángel

Procurador:D. JOSÉ FERNANDO LOZANO MORENO

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a diez de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativonº 404/2016promovido por el Procurador de los TribunalesD. José Fernando Lozano Moreno, en nombre y representación deD. Jose Ángel , contra resolución de fecha 2 de junio de 2015, del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Fomento, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Frente a la resolución indicada, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia dejando sin efecto los actos impugnados y en su lugar, se acuerde declarar el derecho de la parte recurrente a ser indemnizado en cuantía de 11.050 euros por daños materiales y otros 157.636,02 euros por daños personales, más intereses legales desde la reclamación en vía administrativa, con imposición de costas a la administración.

SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Se ha practicado la prueba solicitada y admitida por la Sala, y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 27 de septiembre de 2017.

CUARTO.-La cuantía de este recurso es de 168.686,02 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( STS de 20/06/06 ).

La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.

Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.

En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidada doctrina jurisprudencial, la STS de 10 de octubre de 2007 recuerda:

«(...)Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento de la Administración, pero ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha reiterado, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998 , 10 de febrero de 2.001 y 26 de febrero de 2.002 , al afirmar que: 'para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que 'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley...'; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero).»

SEGUNDO.-Esta Sala ha atribuido responsabilidad a la Administración por los daños causados en los vehículos y lesiones personales, como consecuencia de la irrupción de animales en la calzada, en función del caso concreto objeto de examen.

Así, en la sentencia de esta Sala y Sección, de 24 de mayo de 2017, recurso 352/2015 , afirmamos:

"Y ello ha sido así en el caso de autopistas o autovías, que se definen en el artículo 2.3 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , bien como 'carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y reúnen las siguientes características: no tener acceso a las mismas las propiedades colindantes...', en el caso de las autopistas, o bien como 'las carreteras que no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a las propiedades colindantes', caso de las autovías.

Es esa exclusividad de circulación de automóviles y prohibición de accesos a las propiedades colindantes en el primer caso y limitación de accesos en el segundo, lo que determina que las deficiencias en el cumplimiento de tal obligación por no existir las correspondientes vallas de cerramiento o por la falta de conservación de las mismas, y la posibilidad de que se introduzcan animales en dichas vías, permitan apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración".

En la sentencia de 6 de marzo de 2015, recurso 280/2013 , hemos afirmado: "En materia de irrupción de animales en las carreteras, autovías y autopistas, las sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo han tomado en consideración a fin de determinar la existencia o inexistencia del debatido nexo causal, si el acceso del animal pudo tener lugar por una deficiencia en el cumplimiento del deber de mantenimiento del vallado o prohibición de acceso o por su falta de conservación. Y así se ha concluido que no existe nexo causal con el servicio, cuando el animal irrumpe en la vía en las inmediaciones de un lugar de acceso de imposible vallado o cerramiento, ni existe responsabilidad cuando el animal procede de un acceso imposible de vallar ( Sentencia de esta Sección Octava de 17 de febrero de 2004 ). Y existe cuando no ha justificado que el animal accediese a ella por algún enlace cercano ( Sentencia de esta Sección Octava de 27 de abril de 2004 ); doctrina también aplicable cuando se imputa responsabilidad a la concesionaria de un servicio público a efectos de resolver sobre la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial en su actuar".

Respecto de carreteras convencionales, hemos señalado: "Sin embargo, no ocurre lo mismo en el caso de las carreteras convencionales, que no gozan de estas características de limitación de accesos y, por tanto, no existe la obligación legal, exigible a autopistas y autovías, de su cerramiento perimetral, incompatible por lo demás con su régimen de accesos, por lo que es imposible para la Administración controlar la irrupción repentina de animales en la calzada al paso de los vehículos, y en consecuencia, no es dable apreciar responsabilidad alguna en la actuación administrativa por deficiencias en el funcionamiento de los servicios públicos, rigiendo en estos casos con toda plenitud el artículo 1905 del Código Civil , que atribuye responsabilidad al propietario de los animales por los daños causados por éstos aunque se le escapen o extravíen".

TERCERO.-En el caso que ahora examinamos, debemos resaltar los datos o elementos de juicio de que disponemos.

En el atestado levantado por la Guardia Civil, se relata que el accidente se produce sobre las 23,15 horas del día 6 de diciembre de 21012, en la auto vía A-64 (Grases- Oviedo), punto kilométrico 1,300, término municipal y partido judicial de Villaviciosa, 'consistente en un atropello a animal (jabalí) por parte del turismo marca Nissan, modelo Micra, matrícula ....-KXZ . Inmediatamente después, el turismo marca Opel, modelo Zafira, matrícula ....-WXP atropella también al animal, sufriendo a continuación una salida de vía por el margen izquierdo, chocando contra barrera lateral semirrígida, volcando sobre la calzada y volviendo a sufrir una salida de vía por el margen derecho; resultando del mismo un herido grave, dos heridas leves y daños materiales'.

En cuanto a las características de la vía, se señala 'Autovía, dotada la calzada de tres carriles, con un ancho vial de 14,00 metros. Dispone de arcenes practicables de 2,30 metros el correspondiente al margen derecho y 1,00 metros el del izquierdo; limitando a la izquierda con barrera semirrígida y mediana acanalada y a la derecha con barrera lateral semirrígida, cuneta triangular de hormigón y talud vegetal. Trazado configurado por una suave curva de proyección derecha, a nivel y dotada de buena visibilidad'.

Se destaca el buen estado del firme y se refleja que la señalización existente consistía en 'señal de paso de animales en libertad (P-24)', aparte de la señal de limitación de velocidad, a 120 Km/h si bien máxima aconsejada de 100 Km/h, con línea discontinua separadora de carriles y continua de limitación de bordes de la calzada.

También se constata, por informe de la Demarcación de Carreteras, que se trata de un tramo de alta siniestralidad y que 'según relación de tipos de terrenos cinegéticos' se encuentra colindante al Coto Regional de Caza nº 091 'El Portal'. Y se añade: "existe un enlace en el p.k. 356 de la Autovía A-8, con el p.k. 42,000 de la carretera N- 632, que no dispone de vallado, por el que pudieron haber entrado los jabalíes; el p.k. 360,000 de la Autovía A-8 posteriormente enlaza con la A-64, a la altura del punto kilométrico 0,000, por lo que dicho enlace se encuentra aproximadamente a unos 5 Km de distancia del p.k. 1,300 de la citada autovía A-64. Por último se indica que la valla de cerramiento próxima al lugar del accidente se encuentra en buen estado y el personal de conservación había finalizado el día 28 de noviembre de 2012, trabajos de despeje y conservación de valla en el enlace de Grases".

En este informe también se señala que 'ciertas especies, como los jabalíes, por su naturaleza, y más si están siendo perseguidos, son capaces por sus propios medios de traspasar el vallado, aunque éste se encuentre en perfecto estado'. La propuesta de resolución y el Consejo de Estado se decantan por la tesis que ya hemos reflejado.

El reclamante ha obtenido la declaración de incapacidad permanente en el grado de Total para la profesión habitual.

Con estos antecedentes, la Sala considera que debe desestimarse el recurso, pues la relación de causalidad no ha quedado establecida, con la nitidez necesaria para apreciar que exista responsabilidad de la administración. Por un lado, el estado del vallado no se acredita que fuera incorrecto, lo que tiene relevancia, pues la administración debe salvaguardar la seguridad de la vía dentro de parámetros de racionalidad de medios. Ninguna prueba permite dudar de la adecuada conservación del vallado de seguridad de la vía; y, por otra parte, existía señal especial P-24 que avisaba a los conductores de la posibilidad de animales sueltos en la calzada. Por ello, recobra especial incidencia, en este supuesto, la obligación de todo conductor de acomodar la conducción a las circunstancias de la vía por la que circula.

Procede, en definitiva, la desestimación del recurso.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo139 LRLCA, deben imponerse las costas a la parte recurrente.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimarel recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador de los TribunalesD. José Fernando Lozano Moreno, en nombre y representación deD. Jose Ángel , contra resolución de fecha 2 de junio de 2015, del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Fomento, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial, por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO.-Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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