Última revisión
18/01/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 410/2016 de 24 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Núm. Cendoj: 28079230082017100503
Núm. Ecli: ES:AN:2017:4986
Núm. Roj: SAN 4986:2017
Encabezamiento
Ç
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm.
Antecedentes
Por decreto de la Sra. Secretario de esta Sala se acordó admitir a trámite el recurso y reclamar el expediente administrativo.
Fundamentos
-. El día 16 de mayo de 2007, se adjudicó por la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación la ejecución del Contrato de 'Asistencia Técnica de Servicios para la ejecución de diversas operaciones de conservación y explotación en las carreteras: Autovía N-II del P.K. 445,800 al P.K. 515,200 y carretera N-II, tramo de la provincia de Huesca a límite de provincia de Barcelona P.K. 443,600 al 530,010. Provincia de Lleida', Clave 51-L-0402.
-. El Acta de Recepción fue suscrita en fecha 16 de mayo de 2012.
-. La Liquidación del contrato se aprobó por importe de 122.113,53 7 de octubre de 2015. La referida certificación fue abonada el 4 de diciembre de 2015.
La ahora actora presentó el dia 4 de abril de 2016 reclamación de intereses por importe de 3457,17 euros al amparo de los artículos 99 y 110 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas por la demora en el pago. La reclamación se fundamenta en que siendo la terminación del servicio el 13 de junio de 2011, la fecha máxima para la recepción de la obra debería haber sido 13 de julio de 2011, el plazo máximo de liquidación el 13 de agosto de 2011 y el plazo máximo de cobro por mi mandante el 13 de octubre de 2011. Sin embargo el pago como consta acreditado por la certificación aportada no se hace sino el 4 de diciembre de 2015.
El día 30 de diciembre de 2016 la Administración abonó a la ahora actora la suma de 2.745,72 euros.
Considera de aplicación el artículo 110, apartado 2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , recordando que el apartado 4 del mismo artículo señala que excepto en los contratos de obras que se regirán por lo dispuesto en el artículo 147.3, dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha del acta de recepción, deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente al contrato y abonársele, en su caso, el saldo resultante. Si se produjere demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos a partir de los dos meses siguientes a la liquidación.
El Abogado del Estado alega: errores en la demanda y hechos sobrevenidos que suponen la satisfacción extraprocesal de la pretensión.
Expone el defensor de la Administración como en la demanda figura una denominación del contrato errónea e incluso figuran dos claves distintas. La clave correcta a la que se refiere la resolución que es objeto de recurso es 51-L-0502. La denominación del contrato de servicios es
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Se adjunta como documento nº 1, la reclamación administrativa de 4 de abril de 2016 donde figura la denominación y clave correcta a la que se refiere el expediente. Asimismo se adjunta como documento nº 2, la resolución administrativa de intereses de la liquidación de 19 de diciembre de 2016, en la que se incluye el informe de la Abogacía del Estado del Departamento así como el justificante del pago de 2.745,72 € de fecha 29 de diciembre de 2016.
Para el cálculo de los intereses se ha tenido en cuenta la fecha del acta de recepción que es 16 de mayo de 2012. Se acompaña como documento nº 3.
El abono de una suma, parcialmente inferior a la reclamada, tuvo lugar antes de la formalización de la demanda. Dada la configuración legal del proceso contencioso- administrativo, y a la vista del contenido del escrito de interposición de recurso, se comprueba que se impugna una desestimación por silencio administrativo de una reclamación el dia 29 de julio de 2016. El día 30 de diciembre de 2016 la Administración procede a abonar a la actora una determinada suma, inferior a la reclamada. Cuando se formaliza la demanda el dia 20 de enero de 2017, ya se reclaman únicamente los 711,45 euros de diferencia, que constituyen la cuantía de este recurso.
La diferencia entre las partes se encuentra únicamente en dos cuestiones fundamentales: el dia inicial del cómputo de los intereses de demora, pues la actora lo situa en el 14 de octubre de 2011 al considerar que tuvo lugar lo que llama 'terminación del servicio' el dia 13 de junio de 2011, y la inclusión del IVA en la base de cálculo.
La demanda debe ser desestimada. Atendiendo a la fecha de adjudicación del contrato 16/05/2007, son aplicables los artículos 99.4 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Ley 312004, de 29 de diciembre y disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 41201 3, de 22 de febrero.
El examen del expediente administrativo permite comprobar que el acta de recepción se firma el dia 16 de mayo de 2012, folios 906 y 907 del expediente, y está firmada por el contratista sin salvedad alguna. Puesto que la fecha de pago de la liquidación fue el 4 de diciembre de 2015, en lo que están de acuerdo las partes, conforme a la LCAP en los preceptos arriba indicados, los plazos de pago eran de 1 mes y 60 días, por lo tanto, como ha calculado correctamente la Administración, se ha producido un retraso en el cobro de 1.205 días que da lugar a los intereses de demora correspondientes que han sido abonados.
Por otra parte, la Administración ha descontado de la base de cálculo el IVA y la actora no ha alegado, ni menos aún acreditado, que hubiera abonado el impuesto en su momento.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
ASÍ por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

