Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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18/01/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 410/2016 de 24 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230082017100503

Núm. Ecli: ES:AN:2017:4986

Núm. Roj: SAN 4986:2017

Resumen:
INTERESES

Encabezamiento

ÇA U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000410/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04257/2016

Demandante:MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS S.A.

Procurador:SR. ESCUDERO DELGADO

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm.410/16que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los TribunalesSr. Escudero Delgadoen nombre y representación deMANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS S.A.frente a la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución dictada por silencio administrativo del Ministerio de Fomento del reconocimiento y pago de una cantidad en concepto de intereses de demora del contrato Autovia N-II del PK 445,800 al PK 515,200 y carretera N-II tramo de la provincia de Huesca a límite de provincia de Barcelona PK 443,600 al 530,010 provincia de Lérida clave 51-L-0502, con una cuantía de 711,45 euros. Ha sido Ponente la MagistradoDª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- La recurrente indicada interpuso ante esta Sala de lo contencioso-administrativo contra la Resolución de referencia el día 29 de julio de 2016.

Por decreto de la Sra. Secretario de esta Sala se acordó admitir a trámite el recurso y reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.- La parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 20 de enero de 2017 en el cual, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor terminó solicitando se dicte sentencia por la que se condene al Ministerio de Fomento:

'(A).- Abonar a mi representada el interés demora devengado por importe pendiente de pago, según cálculo que consta en el documento siete deducidos el importe pagado por la administración según documento 8 que a la fecha es de 711,45 €.

(b).- Abonar el interés legal sobre los intereses de demora de conformidad con cuanto prevenido en el artículo 1109 del Código Civil puesto que al ser estos últimos intereses una deuda líquida o susceptible de liquidación mediante simple ecuación aritmética procede el mismo. Tales intereses serán objeto de cuantificación en ejecución de sentencia.'

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se declare producida la terminación del presente procedimiento por satisfacción extraprocesal.

CUARTO.- Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO.- La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 22 de noviembre de 2017 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por silencio administrativo del Ministerio de Fomento de la reclamación formulada por la ahora actora, MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS S.A del reconocimiento y pago de una cantidad en concepto de intereses de demora del contrato Autovia N-II del PK 445,800 al PK 515,200 y carretera N-II tramo de la provincia de Huesca a límite de provincia de Barcelona PK 443,600 al 530,010 provincia de Lérida clave 51-L-0502, con una cuantía de 711,45 euros.

SEGUNDO.- Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

-. El día 16 de mayo de 2007, se adjudicó por la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación la ejecución del Contrato de 'Asistencia Técnica de Servicios para la ejecución de diversas operaciones de conservación y explotación en las carreteras: Autovía N-II del P.K. 445,800 al P.K. 515,200 y carretera N-II, tramo de la provincia de Huesca a límite de provincia de Barcelona P.K. 443,600 al 530,010. Provincia de Lleida', Clave 51-L-0402.

-. El Acta de Recepción fue suscrita en fecha 16 de mayo de 2012.

-. La Liquidación del contrato se aprobó por importe de 122.113,53 7 de octubre de 2015. La referida certificación fue abonada el 4 de diciembre de 2015.

La ahora actora presentó el dia 4 de abril de 2016 reclamación de intereses por importe de 3457,17 euros al amparo de los artículos 99 y 110 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas por la demora en el pago. La reclamación se fundamenta en que siendo la terminación del servicio el 13 de junio de 2011, la fecha máxima para la recepción de la obra debería haber sido 13 de julio de 2011, el plazo máximo de liquidación el 13 de agosto de 2011 y el plazo máximo de cobro por mi mandante el 13 de octubre de 2011. Sin embargo el pago como consta acreditado por la certificación aportada no se hace sino el 4 de diciembre de 2015.

El día 30 de diciembre de 2016 la Administración abonó a la ahora actora la suma de 2.745,72 euros.

TERCERO-. La actora, en el escrito de demanda alega que el recurso se circunscribe y concreta en la reclamación de pago de los intereses legales por la demora en el pago de la certificación final respecto al momento en el que hubiera correspondido de conformidad a derecho, calculados según el interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales, desde la fecha en que las certificaciones tuvieron que ser satisfechas hasta el momento en que se produjo su efectivo pago.

Considera de aplicación el artículo 110, apartado 2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , recordando que el apartado 4 del mismo artículo señala que excepto en los contratos de obras que se regirán por lo dispuesto en el artículo 147.3, dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha del acta de recepción, deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente al contrato y abonársele, en su caso, el saldo resultante. Si se produjere demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos a partir de los dos meses siguientes a la liquidación.

El Abogado del Estado alega: errores en la demanda y hechos sobrevenidos que suponen la satisfacción extraprocesal de la pretensión.

Expone el defensor de la Administración como en la demanda figura una denominación del contrato errónea e incluso figuran dos claves distintas. La clave correcta a la que se refiere la resolución que es objeto de recurso es 51-L-0502. La denominación del contrato de servicios es

'Ejecución de diversas operaciones de conservación y explotación en la carretera N-260 (eje Pirenaico). Provincia de Lleida'.

Se adjunta como documento nº 1, la reclamación administrativa de 4 de abril de 2016 donde figura la denominación y clave correcta a la que se refiere el expediente. Asimismo se adjunta como documento nº 2, la resolución administrativa de intereses de la liquidación de 19 de diciembre de 2016, en la que se incluye el informe de la Abogacía del Estado del Departamento así como el justificante del pago de 2.745,72 € de fecha 29 de diciembre de 2016.

Para el cálculo de los intereses se ha tenido en cuenta la fecha del acta de recepción que es 16 de mayo de 2012. Se acompaña como documento nº 3.

CUARTO-. En primer lugar es preciso señalar que no ha tenido lugar como pretende el Abogado del Estado la satisfacción extraprocesal de la pretensión.

El abono de una suma, parcialmente inferior a la reclamada, tuvo lugar antes de la formalización de la demanda. Dada la configuración legal del proceso contencioso- administrativo, y a la vista del contenido del escrito de interposición de recurso, se comprueba que se impugna una desestimación por silencio administrativo de una reclamación el dia 29 de julio de 2016. El día 30 de diciembre de 2016 la Administración procede a abonar a la actora una determinada suma, inferior a la reclamada. Cuando se formaliza la demanda el dia 20 de enero de 2017, ya se reclaman únicamente los 711,45 euros de diferencia, que constituyen la cuantía de este recurso.

La diferencia entre las partes se encuentra únicamente en dos cuestiones fundamentales: el dia inicial del cómputo de los intereses de demora, pues la actora lo situa en el 14 de octubre de 2011 al considerar que tuvo lugar lo que llama 'terminación del servicio' el dia 13 de junio de 2011, y la inclusión del IVA en la base de cálculo.

La demanda debe ser desestimada. Atendiendo a la fecha de adjudicación del contrato 16/05/2007, son aplicables los artículos 99.4 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Ley 312004, de 29 de diciembre y disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 41201 3, de 22 de febrero.

El examen del expediente administrativo permite comprobar que el acta de recepción se firma el dia 16 de mayo de 2012, folios 906 y 907 del expediente, y está firmada por el contratista sin salvedad alguna. Puesto que la fecha de pago de la liquidación fue el 4 de diciembre de 2015, en lo que están de acuerdo las partes, conforme a la LCAP en los preceptos arriba indicados, los plazos de pago eran de 1 mes y 60 días, por lo tanto, como ha calculado correctamente la Administración, se ha producido un retraso en el cobro de 1.205 días que da lugar a los intereses de demora correspondientes que han sido abonados.

Por otra parte, la Administración ha descontado de la base de cálculo el IVA y la actora no ha alegado, ni menos aún acreditado, que hubiera abonado el impuesto en su momento.

QUINTO-. La desestimación del recurso conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la condena a la parte actora al pago de las costas.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemosDESESTIMARy DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto porMANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS S.A.contra la Resolución dictada por silencio administrativo del Ministerio de Fomento descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena al pago de las costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.

ASÍ por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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