Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

Última revisión
28/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 44/2018 de 01 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS

Núm. Cendoj: 28079230082019100033

Núm. Ecli: ES:AN:2019:293

Núm. Roj: SAN 293:2019

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000044/2018

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00310/2018

Apelante:MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD

Apelado:CENTRO INTERNACIONAL PARA LA INNOVACIÓN EN POLÍTICAS DE IGUALDAD

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a uno de febrero de dos mil diecinueve.

Vistoslos autos del recurso deapelación 44/2018que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Abogacía del Estado, en representación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, contra sentencia dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 2 en el procedimiento ordinario 4/2017, el día 30 de mayo de 2018.

Ha sido parte recurrida, oponiéndose al recurso, la AsociaciónCentro Internacional para la Innovación en Políticas de Igualdad, representada por el ProcuradorD. José Luis Martín Jaureguibeitia.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 2 ha conocido del recurso instado por la referida Asociación, contra resolución de la Directora del Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades, de 31 de octubre de 2016, por la que se acuerda el reintegro parcial de aportación económica anticipada, en el marco del Convenio suscrito con la Secretaría de Estado de Igualdad.

En fecha 30 de mayo de 2018, el citado Juzgado dicta sentencia estimatoria parcial, fijando la cantidad total objeto de reintegro en 21.857,01 euros, más los intereses que correspondan.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado ha interpuso recurso de apelación contra dicha Sentencia, instando la estimación del mismo y que se desestime el recurso contencioso administrativo, confirmando la resolución de reintegro parcial objeto de impugnación. La parte actora, se ha opuesto al referido recurso.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se han personado las partes, se señaló mediante providencia el día 30 de enero de 2019 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.

En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.

Ha sido Magistrado ponenteD. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada, estima el recurso respecto de dos de las tres cuestiones planteadas. En concreto, se estima el recurso respecto de los gastos correspondientes a actividades de carácter preparatorio relativas al objeto del Convenio y respecto de la partida referida a fianza de arrendamiento. El recurso se desestima respecto de las partidas relativas a la adquisición y matriculación de vehículo.

Es objeto de impugnación, exclusivamente, la estimación que efectúa la sentencia recurrida respecto de uno de los puntos de la controversia, referido a los gastos correspondientes a las actividades de carácter preparatorio relativas al objeto del Convenio.

Señala la sentencia recurrida:

"Tratándose de los gastos subvencionables correspondientes a las actuaciones objeto del convenio, el Convenio se detiene en precisar que serán los realizados y efectivamente pagados a partir del día de su firma y hasta el 30 de junio de 2012.

En cuanto a los gastos preparatorios, el Convenio no los sujeta a su realización en momento o periodo determinado, bastando por tanto que tengan la consideración de tales, lo que, como se ha visto, no se ha puesto en cuestión.

No procede por tanto el reintegro de los gastos preparatorios.

En cuanto a la partida correspondiente a la fianza derivada del contrato de arrendamiento, se cuestiona su inclusión en la cláusula sexta c) del Convenio, relativa a gastos de arrendamiento y otros, por no participar de la misma naturaleza que las rentas del arrendamiento.

Es de ver que la cláusula se refiere a gastos de arrendamiento y no solo a rentas del mismo. Ciertamente que, como señala la Sra. Abogada del Estado, no puede considerarse como gasto una fianza que será devuelta una vez finalizado el contrato de arrendamiento, salvo que, como no se discute al presente, la misma se haya aplicado a la compensación de determinadas rentas.

No procede por tanto el reintegro de la partida por fianza del arrendamiento".

SEGUNDO.-Entiende la Sala, a la vista de las pretensiones de las partes y los términos del debate, que la confirmación de la sentencia impugnada no ofrece lugar a dudas. Ciertamente las cláusulas sexta final y decimocuarta, se refieren a los gastos pagados durante el periodo establecido y que dicho periodo hace referencia a 30 de abril de 2012, con justificación dentro de los dos meses siguientes a la finalización de las actividades. Una vez suscrita la prórroga del Convenio, la vigencia del mismo se extiende hasta 31 de julio de 2012.

Pues bien, la cláusula cuarta del Convenio señala que la cantidad objeto de subvención (700.000 euros) 'estará destinada a sufragar el coste de las actuaciones del presente Convenio, incluidos los gastos correspondientes a las actividades de carácter preparatorio relativas al objeto del Convenio'. Previamente, en la cláusula tercera, se recoge de forma expresa que las actuaciones para dar cumplimiento a los objetivos del Convenio, incluye 'Actividades preparatorias consistentes en la puesta en marcha y apertura del Centro mediante dos vías: por un lado, a través de Internet y las redes sociales; y por otro, mediante la construcción de un espacio físico, que requerirá el alquiler de un local y su adaptación a los objetivos del Centro, lo que exige la creación de espacios que permitan el trabajo en pequeños grupos y también la celebración de jornadas y conferencias, además de la realización de las labores propias de administración'.

Los términos de dicha cláusula son claros y poca duda ofrecen, toda vez que se hace referencia a gastos 'preparatorios' que, por definición, han de ser anteriores al propio Convenio, como su propia denominación indica. Caso contrario no serían preparatorios. No se discute que los gastos objeto del presente recurso de apelación son preparatorios y no se discute el importe de los mismos. Ante dicha evidencia, parece claro que procede la desestimación del recurso, pues la sentencia recurrida interpreta el Convenio conforme a sus cláusulas y no se ha acreditado ni justificado, en forma alguna, que dicha interpretación no responda al objeto y finalidad del Convenio y la cláusula referida.

TERCERO.-En virtud de las previsiones del artículo 139, procede imponer las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA , se cifra en un máximo de 600 euros, más IVA, el importe de las costas.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación delMinisterio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, contra sentencia dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 2 en el procedimiento ordinario 4/2017, el día 30 de mayo de 2018, la cual confirmamos por ser ajustada a derecho. Con imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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