Sentencia Administrativo ...ro de 2015

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13/03/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 453/2011 de 09 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ RODERA, JOSE ALBERTO

Núm. Cendoj: 28079230082015100074

Núm. Ecli: ES:AN:2015:418

Núm. Roj: SAN 418/2015

Resumen:
No encontrada materia3-1535

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000453 /2011

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01346/2011

Demandante:AYUNTAMIENTOS DE VILASECA, VANDELLOS Y HOSPITALET DE LŽINFANT Y MONTROIG DEL CAMP

Procurador:DON ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a nueve de febrero de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 453/11, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DON ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, en nombre y representación de los AYUNTAMIENTOS DE VILASECA, VANDELLOS Y HOSPITALET DE LŽINFANT Y MONTROIG DEL CAMP, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución del Ministerio de Fomento de fecha 26 de noviembre de 2010, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2011, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Diligencia de fecha 26 de abril de 2011 , y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 23 de enero de 2012, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20 de abril de 2012, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Recibido el pleito a prueba por auto de 8 de mayo de 2012, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de febrero de 2015, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en las presentes actuaciones resolución del Ministerio de Fomento de fecha 26 de noviembre de 2010, en la que se aprobó definitivamente el 'Estudio Informativo de la línea eléctrica de 45 kw para el suministro de energía a las subestaciones de tracción de la conexión ferroviaria corredor mediterráneo - LAV Madrid-Barcelona - Frontera francesa' y en forma derivada la declaración de impacto ambiental de tal línea eléctrica, de 4 de octubre anterior.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que falta la aprobación provisional de la Dirección General de Ferrocarriles, en aplicación del artículo 10.2 del Reglamento de la Ley del Sector Ferroviario , en que falta el preceptivo informe del Ministerio de Industria, en aplicación del artículo 10.4 del mismo Reglamento, en que también se ha omitido la información pública del estudio de Impacto Ambiental, en que no existe acuerdo del Consejo de Ministros, preceptivo cuando existe disconformidad entre distintas Administraciones, y en razones de fondo relativas al trazado contemplado en la alternativa escogida por la Administración.

SEGUNDO.-El artículo 74 de la Ley 42/1994, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, determinó que, en materia de establecimiento y construcción de ferrocarriles estatales, sería de plena aplicación lo dispuesto en la Sección 2ª, artículo 10 de la Ley 25/1998, de 29 de julio, de Carreteras . En la actualidad, el régimen jurídico al respecto se contiene en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

El artículo 5 ('Planificación de infraestructuras ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General'), de la referida Ley , establece

'1. Corresponde al Ministerio de Fomento, oídas las comunidades autónomas afectadas, la planificación de las infraestructuras ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General y el establecimiento o la modificación de las líneas ferroviarias o de tramos de las mismas. Asimismo, se estará a las reglas que aquél determine respecto del establecimiento o la modificación de otros elementos que deban formar parte de la Red Ferroviaria de Interés General.

2. Para el establecimiento o la modificación de una línea o tramo integrante de la Red Ferroviaria de Interés General, será precisa la aprobación, por el Ministerio de Fomento, de un estudio informativo, con arreglo a lo previsto en esta ley y a la normativa reglamentaria que la desarrolle.

El estudio informativo comprende el análisis y la definición, en aspectos tanto geográficos como funcionales, de las opciones de trazado de una actuación determinada y, en su caso, de la selección de la alternativa más recomendable como solución propuesta. El estudio informativo incluirá el estudio de impacto ambiental de las opciones planteadas y constituirá el documento básico a efectos de la correspondiente evaluación ambiental prevista en la legislación ambiental.

3. Para su tramitación, el Ministerio de Fomento deberá remitir el estudio informativo correspondiente a las comunidades autónomas y entidades locales afectadas, con objeto de que, durante el plazo de un mes, examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses que representan. Transcurrido dicho plazo sin que dichas administraciones públicas informen al respecto, se entenderá que están conformes con la solución propuesta.

En el caso de nuevas líneas ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros elementos de la infraestructura ferroviaria, no incluidos en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, en que se manifestara disconformidad, necesariamente motivada, el expediente será elevado al Consejo de Ministros que decidirá si procede ejecutar el proyecto y, en este caso, acordará la modificación o revisión del planeamiento afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.

4. Con carácter simultáneo al trámite de informe a que se refiere el apartado anterior, el estudio informativo se someterá, en la forma prevista en la Ley 30/1 992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a un trámite de información pública durante un período de 30 días hábiles. Las observaciones realizadas en este trámite deberán versar sobre la concepción global del trazado. La tramitación del expediente de información pública corresponde al Ministerio de Fomento.

5. Una vez concluidos los plazos de audiencia e información pública, el Ministerio de Fomento remitirá el expediente completo, que incluirá el estudio informativo y el resultado de los trámites de audiencia e información pública, al Ministerio de Medio Ambiente a los efectos previstos en la legislación ambiental.

6. Completada la tramitación prevista en el apartado anterior, corresponderá al Ministerio de Fomento el acto formal de aprobación del estudio informativo que determinará la inclusión de la línea o tramo de la red a que éste se refiera, en la Red Ferroviaria de Interés General, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2.

Con ocasión de las revisiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico, o en los casos que se apruebe un tipo de instrumento distinto al anteriormente vigente, se incluirán las nuevas líneas ferroviarias o tramos de las mismas contenidos en los estudios informativos aprobados con anterioridad.'

Por su parte, el artículo 10, apartados 1 a 9, del Real Decreto 2387/2007, de 30 de diciembre , que aprobó el Reglamento del sector Ferroviario, determina, en relación con la tramitación y aprobación del Estudio Informativo:

'1. La tramitación del estudio informativo se sujetará a lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Sector Ferroviario .

2. El estudio informativo, con carácter previo al inicio de su tramitación, será objeto de aprobación provisional por la Dirección General de Ferrocarriles. La aprobación provisional implicará la declaración de que dicho estudio está bien redactado y cumple todos los requisitos y prescripciones legales y reglamentarias para permitir practicar la información pública correspondiente, antes de su aprobación definitiva.

Cuando se emplee el término aprobación sin especificación alguna, se entenderá que se trata de la aprobación definitiva, salvo que del contexto en que se emplee el término se deduzca claramente lo contrario.

3. El Ministerio de Fomento remitirá el estudio informativo correspondiente a las comunidades autónomas y entidades locales afectadas, con objeto de que, durante el plazo de un mes, examinen si lo propuesto es lo más adecuado para el interés general y para los intereses que representan. Transcurrido dicho plazo sin que dichas administraciones públicas informen al respecto, se entenderá que están conformes con su contenido.

En el caso de nuevas líneas ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros elementos de la infraestructura ferroviaria no incluidos en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, respecto de los que los informes anteriormente citados manifestaran disconformidad, que habrá de ser necesariamente motivada, el expediente será elevado al Consejo de Ministros, que decidirá si procede o no ejecutar el proyecto, y en caso afirmativo, ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año.

4. Asimismo, el Ministerio de Fomento someterá a informe de otros Departamentos ministeriales los estudios informativos de infraestructuras ferroviarias que afecten a su ámbito de competencia.

Los Ministerios de Defensa y de Fomento adoptarán, conjuntamente, las medidas oportunas sobre el trazado y las condiciones para satisfacer las necesidades de la Defensa Nacional, determinando los medios para su financiación.

5, Con independencia de lo previsto en los apartados anteriores, se llevará a cabo, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común un trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles, contados desde el día siguiente hábil al de la publicación, en el Boletín Oficial del Estado, del anuncio correspondiente. Durante el período de información pública se podrá examinar el estudio informativo y presentar en el lugar que se indique en el citado anuncio las alegaciones oportunas que deberán versar sobre la concepción global del trazado, en la medida en que afecte al interés general.

A los efectos anteriores, se remitirá a las entidades locales, para su exposición al público, la parte del estudio informativo que recoja aquello que les afecte.

6. Sin perjuicio de que lo previsto en este precepto afecta a la tramitación procedente para la aprobación del estudio informativo, en caso de que, siendo necesario este estudio, las circunstancias concurrentes aconsejen que su función se asuma por un proyecto de construcción o un proyecto básico, éste se someterá a idéntica tramitación y con el mismo régimen jurídico que si de un estudio informativo se tratara.

7. El Ministerio de Fomento, en el plazo de dos meses a partir de la expiración del plazo concedido a la información pública, emitirá un informe en el que se considerarán todos los escritos presentados durante ésta y propondrá la resolución del expediente.

8. Si, con anterioridad a la propuesta de resolución de aprobación del estudio informativo, se han introducido en él modificaciones esenciales que afecten al interés general y que hagan aconsejable su conocimiento público, se someterá de nuevo a los trámites de información previstos en los anteriores apartados 3, 4 y 5.

9. Una vez concluidos los plazos de audiencia e información pública, el Ministerio de Fomento remitirá el expediente completo, que incluirá el estudio informativo y el resultado de los referidos trámites de audiencia e información pública, al Ministerio de Medio Ambiente a los efectos previstos en la legislación ambiental.'

TERCERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada reza así:

"1. Hacer constar que el expediente reseñado cumple con lo preceptuado en los artículos 10 y 12 del reglamento del Sector Ferroviario (Real Decreto 2387/2004 de 30 de diciembre).

2. Aprobar el Expediente de Información Pública y Audiencia, y definitivamente el 'ESTUDIO INFOMATIVO DE LA LÍNEA ELÉCTRICA DE 45 KV PARA EL SUMINISTRO DE ENERGÍA A LAS SUBESTACIONES DE TRACCIÓN DE LA CONEXIÓN FERROVIARIA: CORREDOR MEDITERRÁNEO - L.A.V. MADRID - BARCELONA - FRONTERA FRANCESA'

3. Seleccionando como alternativa a desarrollar la denominada alternativa 1 modificada soterrando la línea entre los apoyos 4 a 7, propuesta asimismo en la Declaración de Impacto Ambiental, determinado su inclusión en la Red Ferroviaria de Interés General.

En los sucesivos proyectos constructivos que desarrollen la solución aprobada se tendrán en cuenta las prescripciones incluidas en la Declaración de Impacto Ambiental, formulada por Resolución de 4 de octubre de 2010, publicada en el BOE de 2 de noviembre de 2010, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino."

CUARTO.-Por su parte, la Declaración de Impacto Ambiental, de 4 de octubre de 2010, tras estudiar los posibles impactos en espacios protegidos (vegetación y fauna), atmósfera, hidrología, edafología, patrimonio cultural y generación de residuos, propone un amplio elenco de medidas preventivas y correctoras, con unas pormenorizadas 'condiciones de protección ambiental específicas' (selección de alternativas, protección de los recursos hídricos, protección del suelo y la vegetación, protección de la fauna, protección del paisaje, protección del medio socioeconómico, protección del patrimonio cultural, y desmantelamiento de líneas), y especificaciones para el seguimiento ambiental, concretadas en un programa de vigilancia ambiental (PVA), que contará con un informe inicial, informes ordinarios trimestrales y un informe final del período de obras. Contiene la Conclusión que sigue:

'En consecuencia, la Secretaría de Estado de Cambio Climático.a la vista de la Propuesta de Resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, formula declaración de impacto ambiental favorable a. la realización del proyecto 'LÍNEA AEREA PARA EL SUMINISTRO DE. ENERGÍA ELÉCTRICA . A LAS SUBESTACIÓN ES DE TRACCIÓN DE LA CONEXIÓN FERROVIARIA: CORREDOR MEDITERRANEO LÍNEA DE ALTA VELOCIDAD .MADRID-.BARCELONA-FRONTERA FRANCESA' concluyendo que siempre y cuando se autorice en la 'alternativa indicada en el apartado 5.10 y en las condiciones anteriormente 'señaladas, que se han deducido del proceso de evaluación, quedara adecuadamente protegido el medio ambiente y los recursos naturales.

El mentado apartado 5.1 recoge estas consideraciones sobre la alternativa escogida:

'En el expediente. de información pública el promotor, tras el análisis multicriterio, concluye que la alternativa más favorable es la 1. No obstante, considerando las recomendaciones de la Dirección General de Políticas Ambientales y Sostenibilidad del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalitat de Cataluña así como el Plan Especial de protección del medio natural y del paisaje del espacio de interés natural. Rojala-Platja del Torn, el tramo de la línea que. discurre por el LIC 'Litoral meridional Tarragoni' y el. espacio protegido del PEIN 'Les Rojales-Platja del Torn' se realizará de acuerdo con la alternativa 2, es decir, irá soterrado entre los apoyos 4 a 7, ya que supone un, menor impacto ambiental dentro del referido espacio Una vez fuera de los citados. espacios protegidos y hasta la subestación de Vandellós, el trazado podrá discurrir soterrado siguiendo la alternativa 2 o bien conectar con el trazado aéreo correspondiente.a la alternativa 1'

Esto es, si bien se ha optado por la alternativa 1, esta se ha modificado con elementos contemplados en la 2, según la propuesta de la DIA (soterramiento de la línea entre los apoyos 4 a 7).

QUINTO.-Reservando para razonamiento ulterior todo lo atinente a las objeciones de naturaleza formal, lo cierto es que la cuestión litigiosa de fondo se centra, materialmente, como en supuestos análogos sometidos a la consideración de esta Sala, en la determinación de si puede sostenerse la existencia de alguna tacha de infracción de la legalidad en el Estudio Informativo antes aludido.

En relación con la expresión 'alternativa mas favorable', esta Sala, en muchas otras ocasiones (se utilizara esa o las análogas 'opción' o 'solución' más recomendable), ha significado que la locución es un concepto jurídico indeterminado, como ya señaló en las sentencias de 23 de abril de 1999 y 13 de marzo de 2002 , entre otras, 'el cual es configurado por la ley como un supuesto que permite una sola solución justa en la aplicación del concepto a la circunstancia de hecho, o una única interpretación acorde con la finalidad de la norma, atendidas las circunstancias reales del caso, por lo que su alcance ha de fijarse en vista a hechos plenamente acreditados ( SSTS de 12 de diciembre de 1979 , 24 abril , 10 julio , 10 de junio y 8 noviembre 1993 , 21 mayo y 20 diciembre 1994 y 19 diciembre 1995 )'.

Y continúa la referida sentencia: 'Que a la hora de caracterizar el acto aprobatorio de los Estudios Informativos, entiende la Sala que se está en un supuesto en el que la voluntad administrativa se plasma no en la libre elección entre dos o más opciones, todas ellas legales o jurídicamente indistintas, sino en la elección de una que será legal en tanto en cuanto integre la exigencia de que sea la más recomendable' [artículo 25.1.e) del Reglamento].

'Que de esta forma y a los efectos del ya citado artículo 27.2.d) del Reglamento ( artículo 25.1.e) del nuevo Reglamento), la integración por el acto atacado del concepto indeterminado lo 'más recomendable', permite un enjuiciamiento que a la luz de la Ley 25/88 y Reglamento debe hacerse acudiendo al expediente que es donde se expone cada opción, sus ventajas e inconvenientes, se toman como referentes las necesidades a satisfacer, los factores a considerar, los datos geológicos, topográficos, geotécnicos así como socioeconómicos y medioambientales, extremos todos que deben documentarse en el expediente y, más en concreto, razonarse en la Memoria; debe además destacarse que en ese juicio sobre la opción más recomendable, el coste medioambiental que conlleve la obra incide en el juicio sobre su conveniencia'.

Así a efectos de determinar la 'opción más recomendable' los interesados podrán formular alegaciones que estimen oportunas en el trámite de información pública, cuyos escritos serán consideradas por la Administración si bien ninguna norma obliga expresamente a seguir las sugerencias de los interesados, sino que las mismas se valorarán junto con los criterios generales aludidos y se aceptarán siempre que las mismas integren o permitan configurar la reiterada opción más recomendable, como ha ocurrido en el caso de autos con alguna de las propuestas de las distintas partes afectadas que han sido aceptadas por la Administración.

No obstante, si se sostuviera, por el contrario, que nos encontramos ante un acto discrecional resultante de la ponderación técnica de diferentes factores, resulta palmario que no es deducible una vulneración grosera de la legalidad ni que se hubiese incurrido en arbitrariedad, sin que del expediente y del propio tenor de la decisión impugnada se infiera un criterio 'ayuno de lógica técnica que incida en la arbitrariedad' (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1.999 ), por lo que al respecto las resultas serían análogas a la consideración de la existencia de un concepto jurídico indeterminado, antes razonada, y es que, a mayor abundamiento, para la mejor doctrina, los conceptos jurídicos indeterminados pueden ser de experiencia o conceptos de valor; respecto de los primeros, que se ventilan en la apreciación de hechos, la competencia de control jurisdiccional es ilimitada, los segundos, que no se controlan exclusivamente por la apreciación de los hechos, sino que implican juicios de valor, que pueden ser técnicos ('impacto ambiental', 'opción más recomendable', 'solución óptima', 'alternativa óptima',...) proporcionan a la primera y decisoria apreciación por la Administración una cierta presunción en favor de su juicio, que se entiende realizado, en principio, desde una posición formalmente objetiva y en virtud de medios técnicos y de criterios políticos que, en la práctica, sólo negativamente, cuando el error o la arbitrariedad puedan ser positivamente demostrados, pueden ser controlados jurisdiccionalmente, lo que, en cualquier caso y como es fácil deducir, permite en esos casos afirmar un tratamiento similar al propio del acto discrecional técnico'.

SEXTO.-De igual forma, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011 , 26 de enero , 2 de febrero y 28 de septiembre de 2012 , entre otras, precisan el concepto y naturaleza de la llamada 'opción más recomendable' en el siguiente sentido:

« Esta Sala estima que, ya se tratase de un concepto jurídico indeterminado o de una facultad discrecional de la Administración, los términos que usa el art. 25.1.e) del Reglamento de la Ley de Carreteras de 'opción más recomendable' en la elección de las varias posibles para el Estudio Informativo, dotan a su decisión de una cierta presunción en favor de su juicio, que debemos entender realizado, en principio, desde una posición formalmente objetiva y en virtud de medios técnicos y de criterios políticos, de modo que únicamente podrán ser considerados contrarios al ordenamiento jurídico cuando se demostrare que han incurrido en error o la arbitrariedad.

[...] Finalmente, es verdad que la Sentencia impugnada comienza hablando sobre la existencia de una única solución adecuada para aplicar el concepto jurídico indeterminado de cuál pudiera ser la opción más recomendable y acaba por justificar la legalidad de la decisión administrativa impugnada en su carácter motivado, razonable y no arbitrario. Sin embargo, no por eso comete la Sala de instancia ninguna infracción de legalidad. En efecto, como hemos dicho ya en varias ocasiones, es difícil circunscribir un concepto jurídico indeterminado de manera taxativa a una única solución adecuada, por mucho que así se haya sostenido en resoluciones judiciales previas de la Sala de instancia o, también, en la literatura académica. Cuando la Administración ha de adoptar una resolución en la que debe tener en cuenta una multiplicidad de factores de gran complejidad, como es el caso, resulta imposible concebir que se pueda determinar una única solución. En el caso de autos, en el que se trata de una decisión sobre un trayecto ferroviario en el que se involucran factores económicos de distinto orden, poblacionales, medioambientales y otros, la Administración puede llegar legítimamente a diversas soluciones posibles entre las que habrá de decidir de manera razonable y justificada, pero con una inevitable discrecionalidad. Pues no de otra manera puede calificarse la necesidad de adoptar una decisión entre varias posibles y todas ellas económica y técnicamente razonables y defendibles, para lo que la Administración habrá de ponderar qué aspecto es más conveniente tomar más en consideración en el caso concreto, aspecto que puede variar según el momento en que se adopte. Así, en un momento de crisis económica podrá tener más en cuenta la escasez de recursos y en otro momento podrá ser la mayor rapidez del trayecto a escoger. Son decisiones complejas en las que resulta inviable afirmar que sólo existe una única solución, cuando la decisión comienza por convenir qué elementos se toman en consideración y en qué medida cada uno, y cuando cada una de tales fases de la decisión es discutible y sobre ellas puede haber posiciones técnicas, económicas y políticas divergentes, todas ellas defendibles.

Pues bien, siendo esta una de tales decisiones, esta Sala entiende, tal y como hemos decidido en otras ocasiones, que acierta la Sala de instancia cuando a pesar de sostener la doctrina de que como concepto jurídico indeterminado la 'opción más recomendable' requiere una única solución, resuelve en los términos en que lo hace, constatando que la resolución impugnada es razonable y está suficientemente motivada. Frente a dicha decisión de la Sala juzgadora la Administración recurrente se esfuerza en razonar porque se debía haber adoptado una distinta solución en varios aspectos. Pero en ningún caso acredita la Comunidad de Murcia que las soluciones adoptadas por la Administración del Estado sean arbitrarias, irrazonables o manifiestamente equivocadas desde un punto de vista técnico o económico, sino que sus propuestas constituyen divergencias técnicas que no pueden conducir a la declaración de ilegalidad de la decisión administrativa discutida en la instancia. Debe pues desestimarse también en este aspecto el motivo.».

SÉPTIMO.-Pues bien, el análisis de las alegaciones presentadas en el trámite de Información Pública (Informe del Ministerio de Fomento de junio de 2010), contempla estas consideraciones en relación con las formuladas por las tres entidades locales ahora actoras:

a)Ayuntamiento de Montroig:

'El trazado propuesto para la alternativa 1 discurre en todo el término municipal de Mont-roig siguiendo el corredor de la línea ferroviaria o de la autovía A-7, respetando lógicamente las distancias de separación con Autopistas, carreteras, edificios, etc, que fija la legislación vigente.

Se aclara que el trazado definido para la alternativa seleccionada entre los apoyos 54 y 55 es aéreo, coincidiendo con lo reflejado en planos y en el presupuesto. Se confirma la existencia de un error en el texto de la descripción del trazado en ese tramo, que será subsanado.

El soporte 55 se sitúa en el límite del ámbito del Mas de Miro, aunque sin llegar a afectar a dicho Bien de Interés Cultural. En el Estudio de Impacto Ambiental, se han definido las medidas necesarias para minimizar la afección al Patrimonio Cultural, las cuales han de ser desarrolladas en fases posteriores.

En relación a los valores del cuadro de 'valoración ponderada', hay que aclarar que en el análisis realizado en el Estudio de Impacto Ambiental, la alternativa más favorable es la 1 (índice de calidad ponderado de 77,64), aunque presentando escasas diferencias respecto a la alternativa 2 (índice de calidad ponderado de 75,57). Estas diferencias se basan en el menor impacto que supone respecto a los siguientes indicadores: afección a la vegetación, a los hábitats de interés comunitario, a los cultivos y a los espacios naturales protegidos, al presentar una menor superficie de ocupación. Posteriormente, la metodología utilizada para el análisis multicriterio jerarquiza las alternativas de mejor a peor y mediante el cálculo de un indicador expande las alternativas en un rango de puntuación entre 1 y 5.

Respecto a las indicaciones dadas en relación con los diferentes sectores urbanizables atravesados por el tendido aéreo, se considerarán durante la redacción del correspondiente proyecto constructivo.'

b)Ayuntamiento de Vandellós y Hospitalet de LŽInfant:

'Como se indica en el Estudio de Impacto Ambiental, la alternativa más favorable es la 1 (índice de calidad ponderado de 77,64), aunque presentando escasas diferencias respecto a la alternativa 2 (índice de calidad ponderado de 75,57). Estas diferencias se basan en el menor impacto que supone respecto a los siguientes indicadores: afección a la vegetación, a los hábitats de interés comunitario, a los cultivos y a los espacios naturales protegidos, al presentar una menor superficie de ocupación.

Por otro lado es necesario señalar que:

1. La alternativa 1 discurre soterrada por el P.E.I.N 'La Rojala - Platja del Torn'.

2. Las dos alternativas planteadas presentan e/ mismo trazado a su paso por la zona de crecimiento municipal y los recientes ámbitos de desarrollo urbanístico del Camí de la Porrassa y Corralets.

3. El trazado de ambas alternativas es aéreo a su paso por el yacimiento arqueológico de Els Corralets.

En el Estudio de Impacto Ambiental se propusieron las medidas protectoras y correctoras necesarias para mitigar los posibles impactos que la línea eléctrica pudiese ocasionar en el medio ambiente (dispositivos salvapájaros, realización de sondeos, jalonamiento, etc.), de manera que la construcción de la misma no cause afecciones significativas.

Respecto a las indicaciones dadas en relación con los diferentes sectores urbanizables o urbanos atravesados por el tendido aéreo, se considerarán durante la redacción del correspondiente proyecto constructivo.

Por último, la subestación transformadora 400/4 5 que alimentará la línea eléctrica no es objeto del estudio informativo analizado, por lo que las alegaciones formuladas al respecto quedan fuera del alcance del presente informe.'

y c)Ayuntamiento de Vilaseca:

La alegación no incluye argumentos de interés general que justifiquen la no aprobación de la alternativa 1, más allá de la simple preferencia por la línea subterránea frente a/tendido aéreo.

Sin embargo, como se concluye del análisis ambiental realizado en el Estudio Informativo, no se aprecian diferencias ambientales lo suficientemente significativas que induzcan a desechar un trazado como claramente más desfavorable, aunque sí permiten establecer una jerarquización de las alternativas concluyéndose que la alternativa más favorable es la 1, aunque presentando escasas diferencias respecto a la alternativa 2.

Por otro lado, es importante reseñar que el coste de ejecución de 1 Km de línea subterránea es del orden de 2,3 veces el coste de la línea aérea, según se justifica en los presupuestos del Estudio.

Por tanto, teniendo en cuenta que las 2 alternativas resultan viables desde el punto de vista medioambiental, se considera que la alternativa 1 es la propuesta más favorable en el término municipal de Vila-seca, al contar con un presupuesto sensiblemente inferior al de la alternativa 2 y ser ligeramente mejor desde el punto de vista ambiental y de afección a otras infraestructuras lineales.

A fecha actual, no se considera que la futura línea Castellón-Tarragona, en fase de Estudio Informativo, deba ser un condicionante para el trazado de la línea eléctrica.'

Y las conclusiones son estas:

'Se considera que tras el proceso de Información Pública y Audiencia no se han planteado observaciones que cuestionen la alternativa seleccionada en el Estudio Informativo, por lo que se propone como solución a desarrollar en el proyecto constructivo la alternativa 1.

En futuras fases del procedimiento se tendrán en cuenta las siguientes observaciones:

Se consideraran durante la redacción del correspondiente proyecto constructivo, las indicaciones por el Ayuntamiento de Mont-roig en relación con los diferentes sectores urbanizables atravesados por el tendido aéreo.

Igualmente se tendrá en cuenta, durante la redacción del correspondiente proyecto constructivo, las indicaciones dadas por el Ayuntamiento de Vandellós i L'Hospitalet de L'lnfant en relación con los diferentes sectores urbanizables o urbanos por el tendido aéreo.

Durante la redacción del correspondiente proyecto constructivo, se tendrán en cuenta las prescripciones técnicas que establece el Real Decreto 1432/2008 de 29 de agosto, estableciendo medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y electrocución en líneas de alta tensión.

Asimismo, en el proyecto constructivo se establecerán las medidas preventivas y correctoras necesarias para minimizar el impacto ambiental sobre la contaminación de suelos, aguas superficiales y atmósfera, atendiendo entre otras, a las prescripciones realizadas en la alegación recibida.'

OCTAVO.-Sentado lo anterior, no cabe sino inferir que la Administración; en su toma de decisión sobre la alternativa a adoptar, acomodó su actividad a Derecho, utilizando un modelo multicriterio y evaluando cuantas sugerencias los interesados formularon, entre ellas las de las Corporaciones Locales demandantes, sin ser dable sostener la existencia de cualquier asomo de arbitrariedad o irrazonabilidad en el proceder ministerial, cuando consta que el Estudio Informativo en cuestión se aprueba tras las pertinentes consideraciones medioambientales y el análisis de un amplio abanico de alegaciones, con pleno respeto al artículo 5 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario , y al 7 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, y sin que, como es sabido, 'el Estudio, en cuanto tal, no necesariamente deba incorporar desde su inicio cualquier "posible" opción de trazado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009 ) y, en todo caso, las alteraciones o modificaciones en el trazado finalmente aprobado lo que ponen de relieve es una loable inquietud en la producción de las menores afecciones medioambientales, como claramente se infiere de los Fundamentos de Derecho precedentes.

No empecen a esta conclusión las periciales evacuadas en autos, cuyas conclusiones, al margen de carecer de la contundencia necesaria, como bien advierte el demandado en su escrito de conclusiones, en nada empañan la valoración efectuada por la Administración, sea considerada desde la vertiente axiológica del concepto jurídico indeterminado o desde la propia de la discrecionalidad técnica, como ya razonamos. Y, a mayor abundamiento tanto en lo relativo a cuestiones urbanísticas como arqueológicas a que los dos evacuados se contraen, consta que tienen adecuada atención en el 'iter' administrativo, incluso con la adopción de medidas correctoras al efecto. En lo relativo a la no práctica de otras tres periciales, es cuestión a la que nula repercusión ha de otorgársele, pues no es posible inferir indefensión de una incidencia procesal derivada de divergencias por la provisión de fondos, respecto de la que se deduce una impugnación errónea, tal como se indicó en Diligencia de ordenación de fecha 11 de septiembre de 2013 y en previo Decreto de 2 de septiembre del mismo año de esta Sala, encaminando a la actora al Juzgado exhortado.

NOVENO.-También, en relación con el fondo de la controversia, en lo relativo a los estudios de impacto ambiental, el Estudio Informativo cuestionado extrae consecuencias de su tenor, como ya indicamos.

No está de más recordar, con carácter general, que la Declaración de Impacto Ambiental, no obstante su esencialidad, participa de la naturaleza jurídica de los actos de trámite o no definitivos ( STS de 17 de noviembre de 1998 y de 25 de noviembre de 2.002 ), y ha de ser formulada con carácter previo a los proyectos consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad contemplada en los anexos a Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio de Evaluación de Impacto Ambiental y su Reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 1311/1988, de 30 de septiembre, que forma parte del estudio informativo ( art. 25.1º c) R.D 1814/1994 ) y junto con él ha de ser sometido al trámite de información pública (art.3º RD legislativo 1302/1986).

La naturaleza jurídica de la Declaración de Impacto Ambiental ha sido analizada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998 citada, recaída en el recurso de casación nº 7742/1997 en el que se impugnaba la Declaración de Impacto Ambiental sobre el Anteproyecto del embalse de Itoiz (Navarra), cuyos argumentos reproducimos a continuación por su interés y plena aplicación al caso que nos ocupa:

'Se trata pues de analizar la naturaleza jurídica de la Declaración de Impacto Ambiental, para lo cual conviene ante todo contemplar su regulación en el Derecho Comunitario y en las normas de nuestro Derecho Interno que han hecho transposición de sus determinaciones.

A) La Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, no impone a los Estados miembros un tratamiento jurídico-procesal de tales evaluaciones que permita su control jurisdiccional autónomo o desligado del que quepa abrir contra la resolución autorizatoria del proyecto; ni impone tampoco lo contrario. La autonomía procesal de los Estados miembros en ese aspecto queda incólume, limitándose las obligaciones que el Derecho Comunitario les impone, en lo que ahora importa, al necesario sometimiento de determinados proyectos a una previa evaluación de su repercusión sobre el medio ambiente, y a la necesaria toma en consideración de ella en el marco del procedimiento de autorización. Destaca aquélla en consecuencia, como es lógico, la relación existente entre la evaluación y la toma de decisión sobre la realización del proyecto, haciéndolo en términos suficientemente indicativos del carácter instrumental o medial de la primera respecto de la segunda. Así, su artículo 1º, número 2, advierte que por 'autorización' ha de entenderse 'la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al maestro de obras el derecho a realizar el proyecto'; y dispone en su artículo 2º, número 1, párrafo primero, que 'los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones'; en el número 2 del mismo artículo que 'la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente podrá integrarse en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos en los Estados miembros o, a falta de ellos, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán establecerse para satisfacer los objetivos de la presente Directiva'; y en el artículo 8º que 'las informaciones recogidas de conformidad con los artículos 5º, 6º y 7º deberán tomarse en consideración en el marco del procedimiento de autorización'. Además de lo anterior, no puede por menos de observarse que la Directiva se refiere reiteradamente a la idea o concepto de evaluación, en el que no integra un componente de decisión propiamente dicha; y que cuando se detiene a contemplar la intervención de 'las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto, debido a su responsabilidad específica en materia de medio ambiente', lo que impone a los Estados miembros es el deber de que adopten las medidas necesarias para que dichas autoridades 'tengan la posibilidad de dar su dictamen sobre la solicitud de autorización' (artículo 6.1).

B) La transposición de dicha Directiva a nuestro Derecho interno se llevó a cabo a través del Real Decreto Legislativo número 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, cuya normativa se desarrolla en el Reglamento para su ejecución, aprobado por Real Decreto número 1131/1988, de 30 de septiembre. De ese conjunto normativo fluye la idea de que la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA, en lo sucesivo) constituye una técnica singular que introduce la variable ambiental en la toma de decisiones sobre los proyectos con incidencia importante en el medio ambiente (preámbulo del Real Decreto Legislativo en el inciso primero de su párrafo segundo), que supone y garantiza una visión más completa e integrada de las actuaciones sobre el medio en que vivimos (preámbulo del Real Decreto, en su párrafo segundo) y, en definitiva, una mayor reflexión en los procesos de planificación y de toma de decisiones (ídem); se trata de tener en cuenta a priori las incidencias que puedan derivarse de los procesos técnicos de planificación y de decisión, de tal manera que no se ejecute ninguna actividad que conlleve incidencias notables, sin que previamente se haya realizado un estudio evaluatorio de las mismas (preámbulo de la norma reglamentaria, en su párrafo tercero). De esa técnica evaluatoria, de la EIA, forma parte, a modo de precipitado, la Declaración de Impacto Ambiental (DIA en lo sucesivo), en la que se plasma un juicio prospectivo, técnico y jurídico, de la Autoridad competente de medio ambiente, que determina, en relación con un proyecto dado, y a los solos efectos ambientales, si su realización es o no conveniente y, en caso afirmativo, las condiciones que deban establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales (v. Real Decreto Legislativo en su artículo 4.1, y Real Decreto en sus artículos 16 y 18, así como el concepto técnico que sobre ella incluye éste en su anexo 1). Pero además, de aquel conjunto normativo deriva también otra idea acerca de cual sea la funcionalidad procedimental y la eficacia jurídica de ese 'juicio' o DIA; ésta ha de ser remitida a la Autoridad competente sustantiva, es decir, al órgano de la Administración que ha de dictar la resolución administrativa de autorización del proyecto (artículo 19 del Real Decreto), ha de hacerse pública en todo caso (artículo 4.3 del Real Decreto Legislativo), y si en el procedimiento de otorgamiento de la autorización sustantiva está prevista la previa notificación de las condiciones al peticionario, ésta se hará extensiva al contenido de la Declaración de Impacto (artículo 21 del Real Decreto); sin embargo, la Autoridad competente sustantiva, lejos de quedar absolutamente vinculada por aquel juicio, puede discrepar de él en cualquiera de los aspectos que lo integran, esto es, tanto en el aspecto referido a la conveniencia de ejecutar el proyecto, como en el del contenido del condicionado al que haya de sujetarse (artículo 20 del Real Decreto); discrepancia que, de producirse, será resuelta por el Consejo de Ministros o por el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, según cual sea la Administración Pública donde resida la competencia sustantiva para la realización o autorización del proyecto (artículos 4 y 5 del Real Decreto Legislativo y 20 del Real Decreto).

Resultan así, de aquel conjunto normativo, dos conclusiones que en buena lógica parecen imponerse, importantes sin duda para decidir sobre la cuestión que se examina: una de ellas es que la DIA no se configura propiamente como un acto autorizatorio más, que en concurrencia con otro u otros haya de obtenerse para que el proyecto pueda ser llevado a cabo; éste, en lo que ahora importa, queda sujeto a un único acto autorizatorio que integrará en su contenido las determinaciones de la DIA o del Consejo de Ministros u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, según que no exista o exista aquella discrepancia (son las condiciones medioambientales que al final resulten, bien directamente de la DIA, bien de la decisión resolutoria de la discrepancia, las que han de formar un todo coherente con las exigidas para la autorización del proyecto -art. 18.2 del Real Decreto- y las que tendrán el mismo valor y eficacia que el resto del condicionado de la autorización -art. 27 de dicha norma reglamentaria-); y otra, que el contenido de la DIA no constituye, por tanto, la decisión última de la Administración, ni acerca de la conveniencia de ejecutar el proyecto, ni acerca tampoco de las condiciones medioambientales a que haya de sujetarse. En la misma línea, no parece que deba olvidarse como elemento interpretativo, pese a su menor valor, el término de 'trámite' que en varias ocasiones se emplea en aquel Real Decreto Legislativo para referirse a la EIA; así, en el párrafo penúltimo del preámbulo, en el artículo 9.1 y en la Disposición Adicional Segunda.

La precisión del significado que en nuestro Derecho interno haya de atribuirse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y al acto administrativo de Declaración de Impacto Ambiental, se ve también esclarecido a través de la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en su reciente sentencia número 13/1998, de 22 de enero , resolutoria de un conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno Vasco en relación con determinados artículos del Real Decreto 1131/1988. Así, se lee en ella (Fundamento Jurídico 4) que la finalidad propia de la evaluación de impacto ambiental 'es facilitar a las autoridades competentes la información adecuada, que les permita decidir sobre un determinado proyecto con pleno conocimiento de sus posibles impactos significativos en el medio ambiente'; entre los varios modelos posibles que existen para trasponer la Directiva 85/337/CEE (se añade en el FJ 6), la normativa estatal 'ha elegido establecer que la evaluación de impacto ambiental se formule en dos momentos sucesivos: en un primer momento, un «órgano ambiental» distinto del órgano competente para aprobar o autorizar el proyecto debe emitir una «declaración de impacto ambiental»; en un segundo momento, el órgano con competencia sustantiva sobre el proyecto decide si conviene realizar la obra, instalación o actividad y, en caso afirmativo, fija las condiciones en que aquélla debe realizarse para salvaguardar el medio ambiente y los recursos naturales. En caso de discrepancia entre el órgano ambiental y el órgano competente sobre el proyecto, decide el Consejo de Ministros o el órgano que resulte competente en cada Comunidad Autónoma'; 'la evaluación de impacto ambiental (FJ 7) es una técnica transversal, que condiciona... la práctica totalidad de la actuación... que se materializa físicamente... (y) no puede caracterizarse, por consiguiente, como ejecución o gestión en materia de medio ambiente. La finalidad, contenido y efecto de la norma básica estatal conduce a que todas las Administraciones públicas valoren el medio ambiente cuando ejercen sus competencias sobre cualquiera de las obras, instalaciones u otras actividades de su competencia'; la Administración competente para realizar o autorizar el proyecto (FJ 8), 'está ejerciendo sus competencias sectoriales propias cuando... formula la declaración de impacto ambiental, la cual viene a formar parte de la autorización final del proyecto'; y (FJ 13) 'siendo la evaluación de impacto ambiental un trámite de cumplimiento obligado en todos los proyectos comprendidos en el anexo del Real Decreto Legislativo...'. Es más, de los dos votos particulares que acompañan a la sentencia, el discrepante, en la medida en que resalta cual es la razón de la discrepancia, ilustra también sobre el significado o sentido de la opinión mayoritaria del Tribunal, pues en él, en concreto al analizar la conexión procedimental entre la evaluación ambiental y los actos finales de aprobación o autorización del proyecto, se lee lo siguiente: 'no existe a mi juicio -y creo que es aquí donde se produce la discrepancia más sustancial con la mayoría que ha votado a favor de la Sentencia- una relación de accesoriedad entre lo ambiental (secundario) y la autorización administrativa autorizatoria (principal)'; 'no es aceptable, en consecuencia, degradar al simple y formalizado trámite de un informe o dictamen, recabado por vía de consulta por el Ente autorizante o de competencia sustantiva, lo que es en rigor una actuación que incumbe al Ente público que tiene a su cargo las actuaciones de gestión o ejecución en materia de protección medioambiental'.

'Lo expuesto conduce a entender que nuestro Legislador optó por configurar la DIA como un acto administrativo que, no obstante su esencialidad, participa de la naturaleza jurídica propia de los actos de trámite, o no definitivos, pues su funcionalidad es la de integrarse en el procedimiento sustantivo, como parte de él, para que sea tomado en consideración en el acto que le ponga fin, el cual sin embargo no queda necesariamente determinado -ni en el sentido de la decisión, autorizatoria o denegatoria, ni en el del contenido de las condiciones de protección medioambiental- por la conclusión o juicio que en aquella se haya alcanzado. Su carácter instrumental o medial con respecto a la decisión final, y su eficacia jurídica, no permiten conceptuarla como una resolución definitiva, directamente impugnable en sede jurisdiccional. Ni tampoco conduce a ello el que la DIA sea el precipitado de unos trámites precedentes (iniciación, consultas, información al titular del proyecto, estudio de impacto ambiental, información pública, informes) ordenados procedimentalmente, pues todo ello constituyen meras secuencias lógicamente necesarias o convenientes para la formación del juicio en que la DIA consiste, que no transforma su naturaleza jurídica. Ni su enorme trascendencia, también predicable de otros dictámenes, como es obvio. Ni la especialización del órgano que la emite, por la misma razón. Ni su carácter de órgano no consultivo, pues esta nota o elemento no determina por sí sola la naturaleza jurídica de la totalidad de los actos que de él puedan emanar'.

Dicho esto, mal puede cuestionarse la DIA cuando hemos considerado ajustada a Derecho la resolución que aprueba el Estudio Informativo, cuya razón y correlativa decisión se nutren en gran medida en el concienzudo análisis medioambiental a que se hizo mérito.

DÉCIMO.-Sobre las objeciones de carácter formal han de ponerse de relieve las siguientes consideraciones:

a)El que no conste una aprobación provisional por parte de la Dirección General de Ferrocarriles carece de trascendencia alguna, cuando resuelve su superior jerárquico, el Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras.

b)En cuanto a la omisión del trámite de remisión al Consejo de Ministros, esta Sala y Sección ha señalado reiteradamente (por todas, Sentencias de 20 de junio de 2008 , 4 de julio de 2008 y, ' sensu contrario', 18 de mayo de 2009 , recaídas en los Recursos 1036/06 , 983/06 y 1523/07 , respectivamente), que al efecto se precisa se inste de forma expresa y motivada el mecanismo previsto en el artículo 5.3 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario (antes artículo 10.1 de la Ley 25/1988 ), esto es, la remisión motivada del expediente, caso de disconformidad con el planeamiento urbanístico local, al Consejo de Ministros. Además, una cosa es la presentación de alegaciones y otra la vía que ahora rechazamos, en cuanto orientada a la necesaria coordinación de una competencia estatal con la de las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos en materia de planificación urbanística, una vez aprobado definitivamente el Estudio Informativo, teniendo como finalidad no tanto alterar el trazado como la resolución de si procede ejecutar el proyecto y, en consecuencia, ordenar la modificación o revisión del planeamiento de los municipios afectados.

c)Sobre si resultaba imprescindible un informe del Ministerio de Industria, en nuestra Sentencia de 18 de junio de 2012 (Recurso 158/10 ) recordábamos, en su Fundamento de Derecho Cuarto:

'El art. 3 del RSF, aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre , establece los elementos que integran la infraestructura ferroviaria en los siguientes términos:

«1. Se entiende por infraestructura ferroviaria la totalidad de los elementos vinculados a las vías principales y a las de servicio y a los ramales de desviación para particulares, con excepción de las vías situadas dentro de los talleres de reparación de material rodante y de los depósitos o garajes del mismo. Entre dichos elementos se encuentran los terrenos, las estaciones, las terminales de carga, las obras civiles, los pasos a nivel, las instalaciones vinculadas a la gestión y regulación del tráfico y a la seguridad, a las telecomunicaciones, a la electrificación, a la señalización de las líneas, al alumbrado y a la transformación y el transporte de la energía eléctrica y sus edificios anexos.

2. La línea ferroviaria es la parte de la infraestructura ferroviaria que une dos puntos determinados del territorio y que está integrada por los siguientes elementos: plataforma de la vía, superestructura, como carriles y contracarriles, traviesas y material de sujeción, obras civiles como puentes, viaductos y túneles, e instalaciones de electrificación, de señalización y seguridad y de telecomunicación de la vía, caminos de servicio, y los elementos que permiten el alumbrado.

No se consideran incluidos en el concepto de línea, las estaciones y terminales u otros edificios o instalaciones de atención al viajero.

3. Los elementos de la línea ferroviaria se entienden agrupados en vía, instalaciones ferroviarias y caminos de servicio, que permiten acceder a la vía y a las instalaciones ferroviarias.

Dentro de la vía se distinguen la infraestructura de vía y la superestructura de vía.

La infraestructura de vía es el conjunto de obras de tierra y de fábrica necesarias para construir la plataforma sobre la que se apoya la superestructura de vía. Entre las obras de tierra se encuentran los terraplenes, las trincheras y los túneles y, entre las obras de fábrica, los puentes, viaductos, drenajes y pasos a nivel.

La superestructura de vía es el conjunto integrado por los carriles, contracarriles, las traviesas o, en su caso, la placa, las sujeciones, los aparatos de vía y, en su caso, el lecho elástico formado por el balasto, así como las demás capas de asiento, sobre el que estos elementos apoyan.

Se entiende por instalaciones ferroviarias los dispositivos, los aparatos y los sistemas que permiten el servicio ferroviario y las edificaciones que los albergan. Son instalaciones ferroviarias las de electrificación, las de señalización y seguridad y las de comunicaciones. Entre las instalaciones de electrificación se encuentran la línea aérea de contacto y las subestaciones y las líneas de acometida energética, entre las de señalización y seguridad, los sistemas que garanticen la seguridad en la circulación de trenes, y, entre las de comunicaciones, las de telecomunicaciones fijas y móviles.

(...)»

Es claro, a tenor de lo ya expuesto y a la luz del anterior precepto reglamentario, que el proyecto impugnado no se ve afectado por el anterior precepto pues, tal como señala el Abogado del Estado, no se trata de un proyecto independiente, sino que es accesorio de la infraestructura ferroviaria principal. Se trata de un proyecto para la construcción de instalaciones de electrificación necesarias y previstas en los anteriores proyectos, de manera que los estudios informativos y los proyectos anteriores son precedentes necesarios de una cadena de actuaciones -entre las que se encuentra la que nos ocupa- que viene configurada por el fraccionamiento de toda la infraestructura y por las vicisitudes sufridas, tal como se ha expuesto de manera somera.'

En otras palabras, en síntesis, la línea a la que se contrae el Estudio Informativo es un elemento más de la infraestructura ferroviaria, por lo que si el artículo 5.1 de la Ley 39/03 atribuye al Ministerio de Fomento la planificación de las infraestructuras ferroviarias integrantes de la red ferroviaria de interés general, obvia es la innecesariedad del informe del Ministerio de Industria.

y d)Por último, mal cabe objetar falta de información pública cuando consta su anuncio en el BOE de 1 de marzo de 2010 e incluso la participación y alegaciones de una pluralidad de entidades.

En suma, el Tribunal es de criterio que procede desestimar, en virtud de cuanto se ha expuesto, el recurso jurisdiccional ahora deducido.

UNDECIMO.-Se imponen las costas a los recurrentes, ex artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO.-DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por 'AYUNTAMIENTOS DE VILASECA, VANDELLOS, HOSPITALET DE LŽINFANT Y MONTROIG DEL CAMP', contra las resoluciones del del Ministerio de Fomento de fechas 26 de noviembre de 2010 y 4 de octubre anterior, a que las presentes actuaciones se contraen.

SEGUNDO.-Se imponen las costas a la parte actora.

Así por esta nuestra Sentencia que se notificará a las partes haciendo la indicación de que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 86.1 de la LJCA , y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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