Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

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19/09/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 457/2017 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230082019100443

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3174

Núm. Roj: SAN 3174:2019

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000457/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02542/2017

Demandante:MINISTERIO DE JUSTICIA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.457/17que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional por LESIVIDAD ha promovido elAbogado del Estadoen la representación que legalmente ostenta sobre concesión de nacionalidad acordada por resolución del Ministerio de Justicia de fecha de 18 de febrero de 2016 respecto de Martin , quién no se ha personado en este procedimiento. Ha sido Ponente la MagistradoDª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-. Interpuesto recurso contencioso administrativo de lesividad ante esta Audiencia Nacional mediante demanda del Abogado del Estado en la que se solicita la anulación de la Resolución impugnada, se admitió a trámite acordándose el emplazamiento de la demandada que se llevó a cabo, no habiéndose personado en las actuaciones.

SEGUNDO-. La Sala emplazó a Martin , se ofició a los Colegios de Abogados y de Procuradores, contestando que 'En relación con la Solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita formulada por DON Martin le comunicamos que, al no haberse cumplimentado el requerimiento efectuado por este Colegio de Abogados, en esta fecha se ha procedido a su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y en el articulo 10 del Real Decreto 996/2003, de 25 de julio .'

TERCERO-.Por diligencia de ordenación de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho se acordó: 'Únase oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y visto su contenido requiérase a la parte recurrente al efecto que nombre letrado y procurador a su costa bajo el apercibimiento del artículo 45 de la L.J.C.A .. Notifíquese la presente por correo certificado con acuse de recibo.'

El requerimiento por correo certificado fue entregado al destinatario, según resulta del acuse de recibo de correos. Esto ocurrido el dia 23 de febrero de 2018.

CUARTO-.Por diligencia de ordenación de fecha tres de mayo de dos mil dieciocho, se acordó: 'Visto el estado de las presentes actuaciones en el presente recurso de lesividad instado por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración demandada, y constando acuse de recibo entregado a su destinatario sin que hasta la fecha se haya personado en forma con letrado y procurador, constando los emplazamientos efectuados por el Ministerio de Justicia a la parte actora tal y como establece el artículo 50 de la L.J.C.A ., continúese el procedimiento por su trámites.'

QUINTO-.El Abogado del Estado presentó su escrito de conclusiones, para ratificar lo solicitado en el escrito de demanda.

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 17 de julio de 2.019 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de lesividad, interpuesto por la representación legal de la Administración General del Estado, tiene por objeto la resolución del Ministerio de Justicia de 18 de febrero de diciembre de 2016 por la que se concede la nacionalidad española a Martin .

SEGUNDO.- La obtención de la nacionalidad por residencia no constituye un derecho subjetivo, por lo que su denegación no supone la limitación del ejercicio de un derecho, sino que nos hallamos ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado.

Tal afirmación no impide aseverar que su otorgamiento se encuentra en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil , puede ser denegada por motivos de orden público o interés nacional.

En estos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 (Recurso 2911/2007 ), haciéndose eco de una doctrina jurisprudencial consolidada que, en lo que ahora nos interesa, establece:

'[...] el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser negado por razones de orden público o interés nacional&q uot;.

Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.

Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En sentido análogo al expresado, se ha pronunciado la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en numerosas sentencias.

En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011 ).

Sentado lo anterior, debe declararse que la integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo ( SSTS de 19 de diciembre de 2011, recurso 4648/2010 , 4 de julio de 2011, recurso 5031/2008 , 13 de junio de 2011, recurso 3902/2008 , y 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011 ).

En particular, a tenor de lo dispuesto en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil , el Juez Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, toda vez que de acuerdo con el art. 22.4 del Código Civil el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. De modo que para probar la integración en la sociedad española se exige la comprobación por parte del Encargado del Registro Civil del grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles; lo que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil. De ahí la relevancia que tiene el Informe del Encargado, en función de la inmediación de la que goza.

No obstante, aunque el informe del Encargado presenta singular relevancia en función de la inmediación de la que goza, no se constituye en un determinante absoluto e insuperable pues no es vinculante ni siquiera cuando es favorable, y no es el único que la Dirección competente puede o debe recabar, al margen, claro está, de que la decisión sobre el otorgamiento de la nacionalidad corresponda al Ministro de Justicia ( artículo 21.2 del Código Civil ). En consecuencia, el hecho de que aquel informe sea favorable no acredita por sí mismo la concurrencia del requisito de la buena conducta, pudiéndose separar fundadamente del mismo tanto el Ministro, como los Tribunales (en análogo sentido, STS de 2 de junio de 1998, recurso 495/1994 y SAN de 9 de octubre de 2015 , procedimiento ordinario 352/215).

Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( SAN, Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015 , procedimiento ordinario 352/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 14 junio 2012 , procedimiento ordinario 47/2011-, 7 marzo 2013, procedimiento ordinario 147/2012, y 18 abril 2013, procedimiento ordinario 209/2012, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).

La determinación del grado de integración social del solicitante, reflejado por la entrevista del Encargado del Registro Civil, debe hacerse mediante la valoración de las respuestas de forma conjunta, sobre la base de que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, sin perjuicio de que pueda modularse el nivel de exigencia de aquel conocimiento en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo (en análogo sentido, SSAN, Sección 1ª, de 23 de octubre de 2015 , procedimiento ordinario 125/2015, y 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 65/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 4 diciembre 2014 , procedimiento ordinario 1411/2013, 7 mayo 2013, procedimiento ordinario 468/2011, y 15 febrero 2012, procedimiento ordinario 444/2010).

A estos efectos, resulta irrelevante la actitud positiva en las relaciones sociales y la falta de incidentes en las mismas que pudiera invocar el solicitante, pues no acreditan por sí solas el suficiente grado de integración, que debe justificarse, como expusimos, mediante la constatación del conocimiento de la lengua, la sociedad y las instituciones que conforman nuestro sistema socio-político.

En este sentido, debe ponerse de manifiesto que el Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido constatar 'un conocimiento verdaderamente somero de la realidad sociopolítica española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española, que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve' ( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 5113/2009 ).

TERCERO.- El Abogado del Estado expone lo siguiente:

El 13 de noviembre de 2013, Dª. Martin , nacional de Marruecos, presentó solicitud de adquisición de nacionalidad española por residencia ante el Registro Civil de Quart de Poblet.

Conforme a lo previsto en la Legislación del Registro Civil, la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) solicitó informe al Ministerio del Interior a fin de formar criterio sobre la buena conducta cívica del interesado durante su residencia en España.

La Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil recibió el Auto del Magistrado Juez Encargado del Registro Civil de 6 de diciembre de 2014, en el que se elevaban las actuaciones para su definitiva resolución.

Calificado el expediente, se consideró que la interesada reunía los requisitos para obtener la nacionalidad española y se le concedió la misma mediante Resolución de concesión de 18 de febrero de 2016.

Posteriormente, el 14 de noviembre de 2016 la Dirección General de los Registros y del Notariado recibió informe de la Juez encargada del Registro Civil de Quart de Poblet donde manifestaba que al comparecer, con motivo del acto de juramento e inscripción se comprueba que la interesada no habla el idioma español, ni comprende lo que se le explica, siendo precisa la intervención de sus hijos como traductores.

Se constata también que en citado Auto de 6 de diciembre de 2014 ya se había informado desfavorablemente la concesión de la nacionalidad, puesto que la solicitante no comprendía las preguntas que se le formulaban en el examen de integración, al no hablar ni entender el idioma español.

En consecuencia, se consideró que la concesión de la nacionalidad era lesiva para los intereses públicos puesto que la acreditación de un suficiente grado de integración en la sociedad española es uno de los requisitos para la obtención de la nacionalidad española exigido por el artículo 22.4 del Código Civil y la interesada, evidentemente, no lo había acreditado.

A la vista de lo expuesto, por la Dirección General de los Registros y del Notariado se acordó, el 12 de diciembre de 2016, incoar procedimiento de declaración de lesividad contra la resolución de 18 de febrero de 2016, que fue notificado a la interesada el 22 de diciembre de 2016, sin que hiciera uso del plazo de diez días que se le concedió para formular alegaciones y presentar la documentación pertinente.

Finalmente, con fecha 26 de enero de 2017 se recaba el pertinente informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado que lo emitió con fecha de 13 de febrero de 2017 en el sentido de apreciar fundamento jurídico suficiente para la declaración de lesividad y para acordar la suspensión del acto.

El día 24 de marzo de 2017, el Consejo de Ministros acordó declarar lesiva la Resolución de 18 de febrero de 2016, de la DGRN, adoptada por delegación del Ministro de Justicia, y suspender su ejecución.

CUARTO-. El presente recurso de lesividad se ha interpuesto cumpliendo los requisitos de forma exigidos por el art. 45.4 de la Ley de Jurisdicción en relación con el art. 43 de la misma, dentro del plazo señalado en el art. 46.5 y acompañándose declaración de lesividad de fecha 27 de octubre de 2017, adoptada dentro del plazo de cuatro años establecido en el art. 107 de la Ley 39/2015 ; esta misma ley contempla la declaración de lesividad de los actos anulables como un procedimiento previo y necesario a su impugnación por la propia Administración ante esta Jurisdicción contencioso administrativa, frente a la posibilidad que tiene la propia Administración de declarar de oficio la nulidad de los actos y disposiciones nulos de pleno derecho.

El art. 48.1. de la misma ley dispone que serán anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder; por la Administración se alega, como motivo de anulabilidad de la resolución, la infracción del art. 22.4. del Código Civil , que exige a los que soliciten la concesión de la nacionalidad española por residencia, entre otros requisitos, acreditar buena conducta cívica, lo que no concurría en el caso enjuiciado ya que al solicitante le consta una condena penal por el delito que aparece en su hoja de antecedentes penales.

En el presente caso, como resulta del expediente, Martin no habla español, lo que en su momento se apreció por el Juez responsable del Registro Civil, y se confirmó cuando tras serle reconocida la nacionalidad española acudió a jurar la Constitución y se vió precisada de la asistencia de sus hijos al no comprender el idioma.

Por ello, en la resolución impugnada, al apreciar la concurrencia del requisito de la integración en la sociedad española, se infringe el art. 22.4. del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, que exige como requisito para acceder a la nacionalidad española, el de suficiente grado de integración en la sociedad española del solicitante de dicha nacionalidad

QUINTO-. Por todas las razones anteriores procede estimar el recurso, y en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta Jurisdicción , no procede hacer una expresa declaración sobre pago de costas procesales.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemosestimary estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 18 de febrero de 2016 por la que se concede la nacionalidad española a Martin que se anula por ser contraria al ordenamiento jurídico. Sin efectuar condena al pago de las costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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