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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 46/2011 de 06 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ RODERA, JOSE ALBERTO
Núm. Cendoj: 28079230082012100127
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACIONSENTENCIA EN APELACION
Madrid, a seis de marzo de dos mil doce.
Vistos los autos del Recurso de Apelaciónnº 46/11, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el ProcuradorD. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS, en nombre y representación de la entidad'UTE CARBALLIÑO', frente a la ADIF, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, de 10 de febrero de 2011 , (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la recurrente expresada se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2011, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Diligencia de 17 de marzo de 2011.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia impugnada reza así:
'Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS 'SACYR S.A., CAVOSA OBRAS Y PROYECTOS S.A. Y OBRAS Y SERVICIOS DE GALICIA Y ASTURIAS S.A.' (UTE CARBALLIÑO), representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª Carlos Piñeira de Campos y asistido/a del/de la Letrado/a D./Dª . José Luis Villar Ezcurra, contra la resolución a que se hace referencia en el fundamento de derecho 1º de esta sentencia, tras desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada, confirmando y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.'
TERCERO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de febrero de 2012, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en apelación Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de fecha 10 de febrero de 2011 , en la que se desestimó recurso contencioso administrativo formulado por 'UTE CARBALLIÑO' contra desestimación presunta de ADIF derivada de solicitud de revisión de precios conforme a lo dispuesto en los artículos 103 a 108 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en el contrato 'Proyecto y Obra de Plataforma del Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad, Eje Orense-Santiago, Tramo Orense-Lalin, Subtramos Carballino-O Irixo y O Irixo- Lalin (Abelada)'.
Los motivos del recurso se centran, en síntesis, en que la Sentencia apelada vulnera la legislación de contratos aplicable y los Pliegos del contrato, en que el sistema de revisión de precios regulado en los artículos 103 y siguientes del referido Texto Refundido ha de aplicarse a todo tipo de contratos administrativos, en que la inaplicación de lo establecido en los artículos 103.1 y 104.3 del repetido Texto Refundido para el cálculo de la revisión de precios del contrato de referencia no puede tener sustento en el 'ius variandi', y en que, por último, se han vulnerado los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica y se ha conculcado la doctrina de los actos propios y la que proscribe el enriquecimiento injusto.
SEGUNDO.-El 'petitum' de la demanda presentada en la primera instancia y del presente recurso de apelación se ciñe a que se reconozca y declare el derecho de la interesada a que el cálculo de la revisión de precios del contrato se lleve a cabo computando el umbral del año exento de revisión al que se alude en el artículo 103.1 del TRLCAP a partir del 13 de febrero de 2004 ('un año desde la adjudicación') y tomando como fecha origen para la determinación de los índices subcero de la fórmula de revisión de precios el 28 de enero de 2004 ('la fecha final de plazo de presentación de ofertas'), como expresa el tenor literal del artículo 104.3 del TRLCAP, condenando a ADIF a que efectúe el cómputo de la revisión de precios en esos términos.
TERCERO.-La cuestión nuclear a dilucidar, por tanto, es si existe impedimento u óbice para la aplicabilidad de los citados artículos 103 a 108, con las consecuencias que de ello derivan. Al respecto, la Sentencia apelada, acogiendo la tesis de la demandada, sostiene que el contrato en cuestión tiene naturaleza mixta, suma de dos contratos, uno en que se acuerda el proyecto de la obra y otro en el que se acuerda la ejecución de la obra, que no empieza hasta que no tiene lugar la aprobación del proyecto, esto es, que para el perfeccionamiento de cada contrato es necesaria la prestación del consentimiento por cada una de las partes que lo suscriben y ello porque en este tipo de contratos existen dos acuerdos diferentes con objeto distinto, por lo que el precio presupuestado ha de ser considerado simplemente como 'estimativo'.
Esa tesis no puede compartirse, ya que el contrato, aún reconociéndole una naturaleza mixta, no es una agregación de dos acuerdos contractuales que tuvieran sustantividad propia, sino de dos prestaciones sucesivas (proyecto y ejecución de la obra), tanto es así que no existe un 'precio estimativo', sino concretado en 134.273.063,85 euros (2.300.000 para elaboración del proyecto y 131.773.063,85 para la ejecución de las obras).
Esta consideración está avalada, con claridad meridiana, en la Cláusula 22 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares ('Revisión de Precios del Contrato') -orillada en sus consideraciones por el 'a quo' y por la representación de ADIF-, en cuanto establece que 'el régimen jurídico de la revisión de precios será el establecido en los artículos 103 a 108 y Disposición Transitoria Segunda del TRLCAP, el artículo 104 del RGLCAP y el Decreto
CUARTO.-Dicho esto, no está de más recordar el criterio, reiterado hasta la saciedad por esta Sala y Sección, sobre el retraso y modo de satisfacción de la revisión de precios en los contratos de obra. Decíamos, por todas, en nuestra Sentencia de 16 de febrero de 2012 (Recurso 786/2010 ):
"SEGUNDO.- Para mejor abordar el fondo del asunto resulta preciso reproducir los preceptos aplicables a la controversia ahora objeto de ponderación:
a) El artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio), establece:
'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales'.
b) El artículo 103 del mismo Texto Refundido determina:
'1.- La revisión de precios en los contratos regulados en esta Ley tendrá lugar en los términos establecidos en este título cuando el contrato se hubiese ejecutado en el 20 por 100 de su importe y haya transcurrido un año desde su adjudicación, de tal modo que, ni el porcentaje del 20 por 100, ni el primer año de ejecución, contando desde dicha adjudicación, pueden ser objeto de revisión.
2.- (...)
3.- El Pliego de Cláusulas Administrativas particulares deberá detallar la fórmula o sistema de revisión aplicable y, en resolución motivada, podrá establecerse la improcedencia de la misma que igualmente deberá hacerse constar en dicho pliego'.
c) El 108 dispone:
'El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales'.
y d) Por su parte, el artículo 106 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Contratos, establece:
'1. La revisión de precios se practicará periódicamente con ocasión de la relación valorada de las obras ejecutadas en cada período, recogiéndose en una sola certificación la obra ejecutada y su revisión, ajustándose al modelo que figura en el anexo XI.
Dicha certificación se tramitará como certificación ordinaria, imputándose a la anualidad contraída para el contrato o tomándose razón para endoso, como certificación anticipada, si dicha anualidad estuviera agotada
2. Para el cálculo de la revisión de precios del importe líquido de la relación valorada mensual, se tendrán en cuenta los últimos índices de precios publicados, silos correspondientes al mes a que se refiere la relación valorada no hubiesen sido objeto de publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', procediéndose a la regularización de la revisión con los índices correspondientes en la sucesiva relación valorada mensual inmediata a la publicación de tales índices o, en su caso, en la certificación final de obra.
3. Tendrá lugar la revisión de precios del importe que represente el adicional de liquidación, una vez deducido el 20 por 100 de la variación positiva o negativa experimentada en el presupuesto vigente como consecuencia de la liquidación y haya transcurrido un año desde la adjudicación.
4. El coeficiente de revisión de precios aplicable al adicional de la certificación final y a las obras ejecutadas durante el período de garantía será la media aritmética de los coeficientes de revisión de precios obtenidos para cada uno de los meses correspondientes al período de ejecución en que procediera la revisión y al plazo de garantía, respectivamente.'
TERCERO.- A la luz de ese régimen normativo, forzoso es aceptar, por su pleno acomodo a Derecho, el cálculo de intereses de demora verificado por la actora, en cuanto se corresponde con los preceptos que conforman el régimen jurídico aplicable a los supuestos de retraso en el abono de la revisión de precios, siendo evidente que el importe de la revisión de precios debió ser satisfecho junto a cada una de las certificaciones ordinarias a que se refiere la 'litis', lo que, de no hacerse, como es el caso, supone un retraso que genera intereses de demora cuya reclamación resulta plenamente justificada. Al efecto, conviene recordar lo significado por esta Sala y Sección en sus sentencias de 18 de julio de 2008 (Recurso 521/07 ), 23 de septiembre de 2010 (Recurso 313/10 ), 28 de marzo de 2011 (Recurso 776/09 ), 11 de mayo de 2011 (Recurso 643/09 ) y 8 de noviembre de 2011 (Recurso 693/09 ):
'Esta cuestión ya ha sido abordada por este Tribunal en reciente Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008 correspondiente al recurso 91/2007.
En dicha Sentencia se decía con referencia al artículo 108 del Texto Refundido de la liquidación de contratos de las Administraciones Públicas, lo siguiente:
'El artículo 108 sólo admite que el importe de la liquidación por revisión de precios se haga en el momento de la liquidaciónexcepcionalmentecuando no haya podido incluirse en dicha certificaciones o pagos parciales.Por tanto, lo normal es que el abono se haga juntamente con la certificación parcial. Si la Administración efectúa esta determinación con la liquidación del contratodebe justificar y motivar las razones por las que demoró el pago, lo que no sucede en este caso. Y, sólo si éstas tienen una explicación razonable puede ser admitida tal excepción. Este modo de actuar, previsto en la norma, tiene una justificación lógica, pues si así no fuese el contratista se convertiría en financiador de la obra ya ejecutada, teniendo en cuenta que la revisión de precios permite establecer el equilibrio económico con el coste real de la obraen el momento de su ejecución.'
Aplicando tales criterios no tiene acogida favorable el alegato de la Abogacía del Estado.'"
QUINTO.-En definitiva, tanto la Cláusula 22 del Pliego, como la 6 del Contrato y los artículos 103 a 108 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , respaldan la tesis hecha valer por la entidad apelante, por conformar un 'corpus' normativo de nítidos tenor y aplicabilidad, al que no es dable oponer el artículo 59 del repetido Texto Refundido ('Prerrogativas de la Administración'), pues no existen dudas en cuanto a la interpretación y cumplimiento del contrato origen del litigio ('in claris non fit interpretatio').
En virtud de todo lo razonado, la Sala es de criterio que procede estimar el recurso de apelación deducido, con anulación de la Sentencia impugnada y declaración de que la entidad pública demandada deberá proceder al cómputo de la revisión de precios, ajustando la liquidación correspondiente a las pautas señaladas por la entidad 'UTE CARBALLIÑO', esto es, computando el umbral de un año exento de revisión desde la fecha de adjudicación del contrato (13 de febrero de 2004) y tomando como fecha para la aplicación de los índices subcero aplicables la final del plazo de presentación de ofertas (28 de enero de 2004), y ello desde la certificación 52, a partir de la que la Administración no acomodó su actividad al marco jurídico expuesto.
SEXTO.-No ha lugar a la imposición de las costas producidas, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:
PRIMERO.-ESTIMARel recurso de apelación formulado por la entidad'UTE CARBALLIÑO', contra Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1, de fecha 10 de febrero de 2011 , que anulamos con el sentido y alcance razonados, con devolución de las actuaciones al órgano judicial de procedencia, con testimonio de esta sentencia, a efectos de ejecución y demás legales.
SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas.
Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.

