Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
21/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 470/2017 de 23 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230082018100693

Núm. Ecli: ES:AN:2018:5333

Núm. Roj: SAN 5333:2018

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000470/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02714/2017

Demandante:ERICSSON ESPAÑA S.A.

Procurador:SR. PIÑEIRA DE CAMPOS

Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

Codemandado:SOFTWARE QUALITY SYSTEMS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativonúm. 470/2017que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los TribunalesSr. Piñeira de Camposen nombre y representación deERICSSON ESPAÑA S.A.contra la Resolución dictada por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información el día 8 de septiembre de 2016 siendo demandada la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, en materia de reintegro de subvención con una cuantía indeterminada. Ha sidocodemandado SOFTWARE QUALITY SYSTEMSrepresentada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Aceves. Ha sido Ponente la MagistradoDª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-.Po r la representación procesal indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución más arriba indicada.

Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-.Me diante escrito de 25 de octubre de 2017 la parte actora formalizó la demanda, en la cual, tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos terminó suplicando la estimación del recurso y en su virtud se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada, ordenando en su caso la devolución del importe objeto de la desagregación con los intereses que legalmente procedan.

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y solicitar la desestimación del recurso, dejando expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que justifican tal conclusión.

Dado traslado a la codemandada para contestar a la demanda no presentó escrito alguno.

CUARTO-.La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 21 de noviembre de 2018 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO-.Es objeto del presente recurso de contencioso-administrativo la resolución dictada el dia 1 de febrero de 2016 por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el expediente expediente: TSI-020100-201 1-404 que acuerda:

'PRIMERO.- Que BINTER SISTEMAS, S.L.U. debe reintegrar toda la ayuda concedida por:

Incumplimiento total de los objetivos para los que se concedió la ayuda ( Artículo 37.1.b de la Ley 38/2003 ).

Incumplimiento de la obligación de adoptar medidas de difusión relativas al carácter público de la financiación de la actuación ( Artículo 37.1.d de Ley 38/2003 ).

SEGUNDO.- Establecer los importes a devolver de principal:

SUBVENCION

Importe reintegro de principal 37.223,90

Importe a devolver de principal 37.223,90

SEGUNDO-. Son antecedentes relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

1-. Por Orden ITC/712/2010 de 16 de marzo publicada en el BOE de 23 de marzo, se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del plan avanza, en el marco de la acción estratégica de telecomunicaciones y sociedad de la información, dentro del plan nacional de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica, 2008-2011.

2-. Por Resolución de 30 de abril de 2010, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se efectúa la convocatoria 1/2010 para la concesión de ayudas del Plan Avanza para la realización de proyectos y acciones en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011.

3-. La interesada hoy recurrente presentó una solicitud de subvención dentro del Proyecto EUREKA/CELTIC CP07-008 Proyecto HuSIMS Human Situation Monitoring System.

4-. A tal efecto se firma un Convenio de Colaboración entre ALVARION SPAIN S. L. UNIPERSONAL (en adelante Alvarion Spain S.L.), el Vicerrectorado de Investigación y Política Científica, de la Universidad de Valladolid (en adelante Universidad de Valladolid), GIGLE Networks Iberia S.L. y Ericsson Network Services SL de una parte, y de otra SQS - Software Quality Systems SA.

5-. La resolución de concesión de la ayuda, dirigida a Alvarion Spain S.L ACUERDA:

-. CONCEDER A ESA ENTIDAD UNA AYUDA DE 507.973,65 EUROS, Y UN PRÉSTAMO DE 784.350,54 EUROS.

Entre las condiciones técnico-económicas, se establece:

El beneficiario ALVARION SPAIN, UNIVERSIDAD DE VALLADOLID Y ERICSSON NETWORK SERVICES deberá publicar información en su pagina Web, hasta el final del año siguiente a la finalización del proyecto, indicativa de que el mismo ha sido financiado por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) con inclusión del logotipo del mismo (el que incluye el lema 'Una manera de hacer Europa'), y su dirección se incluirá en la documentación justificativa de su realización.

El beneficiario ALVARION SPAIN, UNIVERSIDAD DE VALLADOLID Y ERICSSON NETWORK SERVICES, al realizar parte del proyecto en regiones de Convergencia, Transitorias de Convergencia y Transitorias de Competitividad, al presentar la documentación justificativa del mismo deberá presentar los justificantes correspondientes a las inversiones realizadas, gastos de personal y al resto de los gastos incurridos, incluidos los costes indirectos. Esto también es de aplicación a la modalidad de cuenta justificativa con aportación de informe de auditor.'

En relación con las condiciones del préstamo, se fija un plazo de amortización de 15 años, un periodo de carencia de 3 años, y un tipo de interés del cero por ciento.

En el Anexo II 'Presupuesto financiable y ayuda propuesta desglosados en coordinador y participantes' aparece (pag. 13) la ahora actora en los siguientes términos:

ENTIDAD PARTICIPANTE: CIF B91070714

Razón Social: ERICSSON NETWORK SERVICES, S.L.

Conceptos financiables 20 10 20 11 20 12 TO TAL

Costes de instrumental y materia2. 025 1. 500 72 0 4. 245

Otros gastos de funcionamiento2. 125 5. 750 5. 000 12 .875

Costes de personal83 .680 22 3.040 19 0.400 49 7.120

Subcontrataciones y gastos servicios TIC-- - -- - -- - -- -

Gastos generales suplementarios16 .736 38 .080 99 .424

TOTAL10 4.566 27 4.898 23 2.200 61 3.664

SUBVENCIÓN CONCEDIDA13 .593,58 35 .736,74 30 .446 79 .776,32

PRÉSTAMO CONCEDIDO33 .461,12 87 .967,36 74 .944 19 6.372,48

6-. La Administración en fecha que no consta resuelve:

'Aceptar el acuerdo de transferencia de actividad suscrito entre el participante ERICSSON NETWORK SERVICES SLU con CIF (B91070714) y la sociedad ERICSSON ESPAÑA, SA con CIF (A28858603), subrogando esta última los proyectos relacionados en el Anexo I.

El cambio no afecta a los objetivos perseguidos con la ayuda.

El resto de las condiciones que figuran en la Resolución de Concesión permanecen invariables.'.

7-. En la 'Resolución de reintegro parcial tras certificación' se acuerda establecer los importes a devolver del principal que ha recibido en exceso, distribuyéndose por participantes.

Igualmente se acuerda el inicio del procedimiento de desagregación de préstamo por participante. A la ahora actora le corresponde un principal de 163.643,74 euros cuotas 3 a 12 incluidas.

La recurrente formuló alegaciones en el siguiente sentido:

'Que según el Acuerdo de Colaboración firmado en diciembre de 2010 por la entidad coordinadora Alvarion Spain S. L. y todos los demás participantes al inicio del proyecto, y concretamente lo establecido en su Cláusula Segunda apartado B, tras la notificación definitiva de concesión de la ayuda para el expediente en cuestión, la entidad coordinadora solicitaria a una entidad financiera la subrogación en el préstamo concedido por el MYTIC. Esta subrogación finalmente no se llevó a cabo, y la entidad Ericsson España, SA con C.I.F. A-28.858.603, no ha recibido en ningún momento de ninguna parte la cantidad correspondiente a su parte del préstamo que fue otorgado.

Que Ericsson España, S.A. sólo ha recibido por parte de Alvarion Spain, S.L., el 80% de la subvención que se le concedió para el correcto desarrollo del proyecto, aun no teniendo que realizar ningún reintegro tras las debidas justificaciones, siendo esto certificado en el Procedimiento de Reintegro de Ayuda emitido por el Ministerio el 13/02/2014, y tras la Certificación Final del citado expediente.

Que Ericsson España, S.A. ha reclamado en varias ocasiones tanto la parte correspondiente al préstamo otorgado como la cantidad de subvención restante (20%), a lo que Alvarion Spain, S.L., no ha facilitado por ningún medio una respuesta hasta la fecha.'

En la resolución de desagregación, la administración señala que 'El importe total de la subvención fue pagado de manera anticipada al coordinador del proyecto ALVARION SPAIN S.L. el 18 de enero de 2011, para que éste distribuyera, a los diferentes participantes, el importe que les correspondía de acuerdo con lo establecido en la resolución de concesión.

El préstamo a devolver en 15 anualidades, siendo las 3 primeras de carencia y con vencimiento de la primera cuota de amortización el 30 de junio de 2014, fue pagado de manera anticipada al coordinador del proyecto ALVARION SPAIN S.L. el 17 de enero de 2011, para que éste distribuyera, a los diferentes participantes, el importe que les correspondía de acuerdo con lo establecido en la resolución de concesión.

Con fecha 21 de enero de 2014 se realizó la comprobación de la justificación técnico-económica del proyecto, poniéndose de manifiesto desviaciones respecto al importe a justificar, dando lugar al correspondiente procedimiento de reintegro.

Con fecha 15 de enero de 2015 se dictó la resolución de reintegro que se acompaña, afectando a las ayudas concedidas.'

A la ahora actora le corresponde un principal de 147.279,37 euros, correspondiente a los pagos 4 a 12 incluidos.

ERICSSON ESPAÑA S.A. interpuso recurso de reposición alegando que la obligación de devolución pesa sobre el representante del proyecto en cooperación, según lo dispuesto en la disposición 27 de la orden ITC/712/2010.

Se alegó igualmente que no había recibido más que el 80% de la subvención y nada del préstamo, y que ha cumplido las obligaciones asumidas.

TERCERO-.Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

-. Infracción de la ley 38/2003 y en concreto del artículo 11.3 y de las bases reguladoras que rigen la subvención, y ello porque considera que dada la significación del papel del representante, es a este a quién debe exigirse la responsabilidad en la realización del proyecto y concluye que la obligación de devolución de la subvención pesa exclusivamente sobre este representante cuando se trata de un proyecto en cooperación.

-. Doctrina de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo. Considera de que la sentencia de la Sala Tercera dictada en unificación de doctrina el dia 27 de julio de 2015 resulta que la entidad coordinadora es la que asume frente a la administración la responsabilidad en el cumplimiento de la actividad.

-. La actora no ha recibido cantidad alguna en concepto de préstamo de ALVARION SPAIN S.L.

-. La recurrente ha cumplido la finalidad para la que se destinaba la ayuda, por lo que la devolución es contraria a los principios reguladores de las ayudas públicas.

En la contestación a la demanda, el Abogado del Estado recuerda los términos del convenio de colaboración en su momento suscrito por las partes del mismo, y alega que la alegada circunstancia de que el coordinador no le abonase el préstamo es ajena a la Administración.

Y que teniendo ERICSSON ESPAÑA, S.A. derecho a subrogarse en el préstamo, en el que estaba interesado, como lo prueba la constitución de la agrupación a través del documento aportado, no hiciera valer el derecho que ostentaba durante todo el tiempo transcurrido desde diciembre de 2010 hasta septiembre de 2016. El documento privado que aporta la parte actora como documento nº5 y su eventual incumplimiento carecen de efecto jurídico alguno en relación con el Ministerio, por lo que no es óbice ni para la anulación de la resolución de reintegro parcial ni para la de desagregación de préstamo por participante.

La responsabilidad por reintegro es una responsabilidad solidaria legalmente establecida, ex art. 40.2 de la ley general de Subvenciones, por cuanto la Administración podrá exigir la obligación de reintegro a cualquiera de los miembros de la agrupación beneficiaria, les sea o no imputable el incumplimiento que dio lugar a esa obligación.

CUARTO-.Al estar ante una actividad administrativa de fomento, debemos hacer las siguientes puntualizaciones:

1ª Por la actividad administrativa de fomento, el Estado atiende, de manera directa a inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas al sujeto fomentado que, como ocurre en el presente caso, pueden ser de contenido económico. En el caso que nos ocupa, el recurrente, por el hecho de haber recibido de la Administración una subvención, quedó sometido al cumplimiento de inexcusables obligaciones.

2ª Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de esta potestad, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona beneficiada: de ahí que ésta última quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento; y ello porque el incumplimiento, sólo produce 'beneficio' al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.

3.ª La actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto beneficiado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil recurrente, quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que aceptó las condiciones impuestas por la Administración, lo que quedó plenamente acreditado, tal como resulta del expediente administrativo.

Estamos por tanto en presencia de una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tienen inexcusables obligaciones, descartando la hipótesis del incumplimiento de una obligación modal.

La actora, como beneficiaria de la subvención al asumir el compromiso de realización de los gastos subvencionables, aceptó que los mismos debían realizarse en las condiciones previstas en la Resolución administrativa. Es relevante que los gastos que con fondos públicos haya de realizarse, se efectúen dentro del plazo establecido en el propio acuerdo de concesión, así como en las condiciones en que tal subvención ha sido concedida. Ha de considerarse que la subvención que nos ocupa supone la entrega de fondos públicos a particulares con una finalidad concreta, lo que nos lleva a interpretar tal finalidad con la debida exigencia propia del control de los fondos públicos.

Es con este punto de partida que deben analizarse las alegaciones formuladas por la parte actora.

QUINTO-. La entidad recurrente en un proyecto en cooperación, junto con otras entidades identificadas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, solicitaron y recibieron una ayuda del Plan Avanza para la realización de proyectos y acciones en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, para la realización de un concreto proyecto.

En primer lugar, es preciso recordar que, al aceptar la ayuda (subvención y préstamo), quedaron obligadas al cumplimiento de las condiciones establecidas en las normas de convocatoria, en la Ley 38/2003, en su Reglamento de desarrollo y en las condiciones particulares de la propia resolución de concesión.

Como hemos dicho en anteriores ocasiones, cuando se acepta la ayuda, se aceptan las condiciones establecidas, obligándose la beneficiaría a la ejecución del proyecto financiado, en los plazos y condiciones determinados, así como a cumplir las obligaciones formales de justificación, establecidas en los artículos 30 y siguientes de la ley 38/2003, en el Reglamento de la Ley General de Subvenciones , en la Orden por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas y en la propia resolución de concesión.

Como se ha indicado con carácter general en el fundamento jurídico anterior, es un principio que informa nuestro ordenamiento jurídico que el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Igualmente, que la subvención no responde a una `causa donandiŽ, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un `modusŽ, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión.

En este caso, las alegaciones se centran en primer lugar en la responsabilidad del coordinador, con la consecuencia de que, siempre según se alega, carece de responsabilidad en materia de reintegro.

El problema jurídico de la posición -a efectos de obligación de reintegro en materia de subvenciones- del coordinador en relación con los otros participes o beneficiarios, ha sido abordado en diferentes Sentencias de esta Sala y Sección, por todas, en las de 3 de julio de 2014 (Recurso 136/2013 ), 27 de marzo de 2015 (Recurso 296/2013 ), 16 de octubre de 2017 ( Recuso 69/2017 ), 31 de octubre de 2017 (Recurso 434/2015 ), 23 de febrero de 2018 (Recurso 71/2017 ) y 9 de marzo de 2018 (Recurso 626/16 ).

En la primera de ellas, se argumenta sobre cuando la Administración podrá exigir la obligación de reintegro a cualquiera de los miembros de una agrupación beneficiaria, les sea o no imputable el incumplimiento que dio lugar a esa obligación, con la particularidad de que la Administración puede exigir al coordinador la obligación de reintegro de la subvención, no en virtud de posición como entidad coordinadora del proyecto, sino como consecuencia de su condición de participante en el mismo, responsable solidariamente como los demás de dicha obligación de reintegro.

En el Fundamento de Derecho Quinto de esa Sentencia decíamos:

'Sobre esa regulación ha de subrayarse, partiendo de las obligaciones solidarias que reconoce el propio Convenio de Colaboración o Cooperación, que (...) es el coordinador/lider del Proyecto, atribuyéndosele unas competencias (coordina e invita a los demás a integrarse en el proyecto, coordina e informa, presenta ante el Ministerio cuanto es preciso para el desarrollo del proyecto, formula la solicitud ante el Ministerio, es responsable frente a él, ...), que, si se permite la utilización de la expresión, le otorga pleno 'dominio del acto'. Tanto es así que la propia resolución de concesión le asigna, con total nitidez, la responsabilidad de la realización del proyecto.

A análoga conclusión han llegado, en casos muy parecidos, sendas Sentencias de esta Sala, una de la Sección Tercera, de 29 de octubre de 2009 , y otra de la Quinta, de 13 de febrero de 2013 , en las que, partiendo de que las entidades promotoras comparten la condición de beneficiarios cuando se trata de proyectos en cooperación, de tal suerte que no son meros solicitantes, son participantes con todas las consecuencias según lo pactado en el convenio de colaboración, por lo que deben proceder al reintegro total o parcial en caso de incumplimiento ante la Administración concedente, en aplicación de lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.'

El artículo 11 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , define el término 'beneficiario' en los siguientes términos:

'1. Tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

2. Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras, los miembros asociados del beneficiario que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero tendrán igualmente la consideración de beneficiarios.

3. Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, podrán acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos o se encuentren en la situación que motiva la concesión de la subvención.

Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. No podrá disolverse la agrupación hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en los artículos 39 y 65 de esta ley.'

El artículo 40 de la Ley General de Subvenciones ya citada, en cuanto a 'Obligados al reintegro', establece:

'1. Los beneficiarios y entidades colaboradoras, en los casos contemplados en el artículo 37 de esta ley , deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 5 del artículo 31 de esta ley en el ámbito estatal.

Esta obligación será independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles.

2. Los miembros de las personas y entidades contempladas en el apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de esta ley responderán solidariamente de la obligación de reintegro del beneficiario en relación a las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar.

Responderán solidariamente de la obligación de reintegro los representantes legales del beneficiario cuando éste careciera de capacidad de obrar. Responderán solidariamente los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 11 en proporción a sus respectivas participaciones...'.

La resolución de concesión de la ayuda recoge a la ahora actora como beneficiaria, y en los términos literalmente reproducidos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, se establecen los detalles de las sumas a percibir e importe del préstamo que le corresponde, sin garantías, sin interés, cuotas, devolución etc.

En estas circunstancias la Sala llega a la conclusión de que la desagregación del préstamo objeto de subvención y la subsiguiente reclamación a los participes no supone otra cosa que cumplir la obligación del compromiso asumido por todos los participantes cuando suscribieron el convenio para el desarrollo del proyecto objeto de subvención y préstamo.

SEXTO-.En cuanto a las alegaciones relativas a la circunstancia de que quién debió entregarle las sumas correspondientes al préstamo no lo hizo, se trata de relaciones entre particulares, que no solo están carentes de adecuado soporte probatorio, sino que se encuentran fuera de los límites de la resolución de subvención.

Como ya ha señalado esta Sala en anteriores sentencias, una vez dado cumplimiento por la ahora recurrente a las obligaciones asumidas al aceptar la subvención, puede ejercitar las acciones que considere pertinentes a fin de recuperar de quién alegadamente debió entregarle una cantidad y no lo hizo las sumas correspondientes.

Finalmente se ha constatado por la Administración un incumplimiento relevante de las condiciones en las que se estableció la procedencia de la subvención. Resulta plenamente conforme con el sistema establecido por la Ley General de Subvenciones la resolución de reintegro.

Por el conjunto de razones expuestas, procede la desestimación del recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado.

SÉPTIMO-. La desestimación del recurso conlleva, por aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la ley jurisdiccional la condena al pago de las costas a la parte actora.

Fallo

Que debemosDESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deERICSSON ESPAÑA S.A.contra la resolución dictada por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información el día 8 de septiembre de 2016 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Con condena a la actora al pago de las costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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