Última revisión
21/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 470/2017 de 23 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Núm. Cendoj: 28079230082018100693
Núm. Ecli: ES:AN:2018:5333
Núm. Roj: SAN 5333:2018
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo
Antecedentes
Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.
Dado traslado a la codemandada para contestar a la demanda no presentó escrito alguno.
Fundamentos
Importe a devolver de principal 37.223,90
1-. Por Orden ITC/712/2010 de 16 de marzo publicada en el BOE de 23 de marzo, se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del plan avanza, en el marco de la acción estratégica de telecomunicaciones y sociedad de la información, dentro del plan nacional de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica, 2008-2011.
2-. Por Resolución de 30 de abril de 2010, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se efectúa la convocatoria 1/2010 para la concesión de ayudas del Plan Avanza para la realización de proyectos y acciones en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011.
3-. La interesada hoy recurrente presentó una solicitud de subvención dentro del Proyecto EUREKA/CELTIC CP07-008 Proyecto HuSIMS Human Situation Monitoring System.
4-. A tal efecto se firma un Convenio de Colaboración entre ALVARION SPAIN S. L. UNIPERSONAL (en adelante Alvarion Spain S.L.), el Vicerrectorado de Investigación y Política Científica, de la Universidad de Valladolid (en adelante Universidad de Valladolid), GIGLE Networks Iberia S.L. y Ericsson Network Services SL de una parte, y de otra SQS - Software Quality Systems SA.
5-. La resolución de concesión de la ayuda, dirigida a Alvarion Spain S.L ACUERDA:
-. CONCEDER A ESA ENTIDAD UNA AYUDA DE 507.973,65 EUROS, Y UN PRÉSTAMO DE 784.350,54 EUROS.
Entre las condiciones técnico-económicas, se establece:
En relación con las condiciones del préstamo, se fija un plazo de amortización de 15 años, un periodo de carencia de 3 años, y un tipo de interés del cero por ciento.
En el Anexo II '
ENTIDAD PARTICIPANTE: CIF B91070714
Razón Social: ERICSSON NETWORK SERVICES, S.L.
6-. La Administración en fecha que no consta resuelve:
7-. En la 'Resolución de reintegro parcial tras certificación' se acuerda establecer los importes a devolver del principal que ha recibido en exceso, distribuyéndose por participantes.
Igualmente se acuerda el inicio del procedimiento de desagregación de préstamo por participante. A la ahora actora le corresponde un principal de 163.643,74 euros cuotas 3 a 12 incluidas.
La recurrente formuló alegaciones en el siguiente sentido:
En la resolución de desagregación, la administración señala que '
A la ahora actora le corresponde un principal de 147.279,37 euros, correspondiente a los pagos 4 a 12 incluidos.
ERICSSON ESPAÑA S.A. interpuso recurso de reposición alegando que la obligación de devolución pesa sobre el representante del proyecto en cooperación, según lo dispuesto en la disposición 27 de la orden ITC/712/2010.
Se alegó igualmente que no había recibido más que el 80% de la subvención y nada del préstamo, y que ha cumplido las obligaciones asumidas.
-. Infracción de la ley 38/2003 y en concreto del artículo 11.3 y de las bases reguladoras que rigen la subvención, y ello porque considera que dada la significación del papel del representante, es a este a quién debe exigirse la responsabilidad en la realización del proyecto y concluye que la obligación de devolución de la subvención pesa exclusivamente sobre este representante cuando se trata de un proyecto en cooperación.
-. Doctrina de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo. Considera de que la sentencia de la Sala Tercera dictada en unificación de doctrina el dia 27 de julio de 2015 resulta que la entidad coordinadora es la que asume frente a la administración la responsabilidad en el cumplimiento de la actividad.
-. La actora no ha recibido cantidad alguna en concepto de préstamo de ALVARION SPAIN S.L.
-. La recurrente ha cumplido la finalidad para la que se destinaba la ayuda, por lo que la devolución es contraria a los principios reguladores de las ayudas públicas.
En la contestación a la demanda, el Abogado del Estado recuerda los términos del convenio de colaboración en su momento suscrito por las partes del mismo, y alega que la alegada circunstancia de que el coordinador no le abonase el préstamo es ajena a la Administración.
Y que teniendo ERICSSON ESPAÑA, S.A. derecho a subrogarse en el préstamo, en el que estaba interesado, como lo prueba la constitución de la agrupación a través del documento aportado, no hiciera valer el derecho que ostentaba durante todo el tiempo transcurrido desde diciembre de 2010 hasta septiembre de 2016. El documento privado que aporta la parte actora como documento nº5 y su eventual incumplimiento carecen de efecto jurídico alguno en relación con el Ministerio, por lo que no es óbice ni para la anulación de la resolución de reintegro parcial ni para la de desagregación de préstamo por participante.
La responsabilidad por reintegro es una responsabilidad solidaria legalmente establecida, ex art. 40.2 de la ley general de Subvenciones, por cuanto la Administración podrá exigir la obligación de reintegro a cualquiera de los miembros de la agrupación beneficiaria, les sea o no imputable el incumplimiento que dio lugar a esa obligación.
1ª Por la actividad administrativa de fomento, el Estado atiende, de manera directa a inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas al sujeto fomentado que, como ocurre en el presente caso, pueden ser de contenido económico. En el caso que nos ocupa, el recurrente, por el hecho de haber recibido de la Administración una subvención, quedó sometido al cumplimiento de inexcusables obligaciones.
2ª Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de esta potestad, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona beneficiada: de ahí que ésta última quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento; y ello porque el incumplimiento, sólo produce 'beneficio' al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.
3.ª La actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto beneficiado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil recurrente, quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que aceptó las condiciones impuestas por la Administración, lo que quedó plenamente acreditado, tal como resulta del expediente administrativo.
Estamos por tanto en presencia de una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tienen inexcusables obligaciones, descartando la hipótesis del incumplimiento de una obligación modal.
La actora, como beneficiaria de la subvención al asumir el compromiso de realización de los gastos subvencionables, aceptó que los mismos debían realizarse en las condiciones previstas en la Resolución administrativa. Es relevante que los gastos que con fondos públicos haya de realizarse, se efectúen dentro del plazo establecido en el propio acuerdo de concesión, así como en las condiciones en que tal subvención ha sido concedida. Ha de considerarse que la subvención que nos ocupa supone la entrega de fondos públicos a particulares con una finalidad concreta, lo que nos lleva a interpretar tal finalidad con la debida exigencia propia del control de los fondos públicos.
Es con este punto de partida que deben analizarse las alegaciones formuladas por la parte actora.
En primer lugar, es preciso recordar que, al aceptar la ayuda (subvención y préstamo), quedaron obligadas al cumplimiento de las condiciones establecidas en las normas de convocatoria, en la Ley 38/2003, en su Reglamento de desarrollo y en las condiciones particulares de la propia resolución de concesión.
Como hemos dicho en anteriores ocasiones, cuando se acepta la ayuda, se aceptan las condiciones establecidas, obligándose la beneficiaría a la ejecución del proyecto financiado, en los plazos y condiciones determinados, así como a cumplir las obligaciones formales de justificación, establecidas en los artículos 30 y siguientes de la ley 38/2003, en el Reglamento de la Ley General de Subvenciones , en la Orden por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas y en la propia resolución de concesión.
Como se ha indicado con carácter general en el fundamento jurídico anterior, es un principio que informa nuestro ordenamiento jurídico que el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Igualmente, que la subvención no responde a una `causa donandiÂ, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un `modusÂ, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión.
En este caso, las alegaciones se centran en primer lugar en la responsabilidad del coordinador, con la consecuencia de que, siempre según se alega, carece de responsabilidad en materia de reintegro.
El problema jurídico de la posición -a efectos de obligación de reintegro en materia de subvenciones- del coordinador en relación con los otros participes o beneficiarios, ha sido abordado en diferentes Sentencias de esta Sala y Sección, por todas, en las de 3 de julio de 2014 (Recurso 136/2013 ), 27 de marzo de 2015 (Recurso 296/2013 ), 16 de octubre de 2017 ( Recuso 69/2017 ), 31 de octubre de 2017 (Recurso 434/2015 ), 23 de febrero de 2018 (Recurso 71/2017 ) y 9 de marzo de 2018 (Recurso 626/16 ).
En la primera de ellas, se argumenta sobre cuando la Administración podrá exigir la obligación de reintegro a cualquiera de los miembros de una agrupación beneficiaria, les sea o no imputable el incumplimiento que dio lugar a esa obligación, con la particularidad de que la Administración puede exigir al coordinador la obligación de reintegro de la subvención, no en virtud de posición como entidad coordinadora del proyecto, sino como consecuencia de su condición de participante en el mismo, responsable solidariamente como los demás de dicha obligación de reintegro.
En el Fundamento de Derecho Quinto de esa Sentencia decíamos:
El artículo 11 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , define el término 'beneficiario' en los siguientes términos:
El artículo 40 de la Ley General de Subvenciones ya citada, en cuanto a 'Obligados al reintegro', establece:
'
La resolución de concesión de la ayuda recoge a la ahora actora como beneficiaria, y en los términos literalmente reproducidos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, se establecen los detalles de las sumas a percibir e importe del préstamo que le corresponde, sin garantías, sin interés, cuotas, devolución etc.
En estas circunstancias la Sala llega a la conclusión de que la desagregación del préstamo objeto de subvención y la subsiguiente reclamación a los participes no supone otra cosa que cumplir la obligación del compromiso asumido por todos los participantes cuando suscribieron el convenio para el desarrollo del proyecto objeto de subvención y préstamo.
Como ya ha señalado esta Sala en anteriores sentencias, una vez dado cumplimiento por la ahora recurrente a las obligaciones asumidas al aceptar la subvención, puede ejercitar las acciones que considere pertinentes a fin de recuperar de quién alegadamente debió entregarle una cantidad y no lo hizo las sumas correspondientes.
Finalmente se ha constatado por la Administración un incumplimiento relevante de las condiciones en las que se estableció la procedencia de la subvención. Resulta plenamente conforme con el sistema establecido por la Ley General de Subvenciones la resolución de reintegro.
Por el conjunto de razones expuestas, procede la desestimación del recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado.
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

