Última revisión
14/11/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 48/2014 de 27 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GOMEZ GARCIA, ANA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230082014100636
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4226
Núm. Roj: SAN 4226/2014
Encabezamiento
Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia recurrida desestima el recurso, razonando que la cuestión de fondo ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de fecha 15 de abril , 10 de julio y 18 de septiembre de 2013 , cuyos fundamentos se reproducen.
En fundamento de dichos motivos invoca la parte apelante una sentencia firme del Juzgado Central nº 7, de fecha 12 de julio de 2012, estimatoria del recurso contencioso administrativo 871/11 , entendiendo que los razonamientos de dicha sentencia evidencian que la aquí recurrida y las otras que se citan vulneran los preceptos legales invocados. Asimismo, considera que la sentencia de instancia infringe el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional al imponer a la parte actora las costas procesales.
En cuanto al fondo del litigio, no cabe acoger los motivos de apelación invocados, cuyo fundamento es una sentencia dictada por un Juzgado Central, aplicando un criterio distinto del adoptado por este tribunal en los numerosos recursos de apelación ya resueltos sobre la misma cuestión, la cual no tuvo opción a la apelación por razón de la cuantía. Además de no poder prevalecer dicho criterio, corregido por el tribunal, cabe decir que el propio Juzgado mencionado modificó en numerosas sentencias posteriores el anterior criterio, para adoptar el fijado por la Sala, como hemos tenido ocasión de ver en recursos de apelación interpuestos contra algunas de esas sentencias.
Efectivamente, la sentencia de instancia no hace sino aplicar los razonamientos recogidos en sentencias de la Sala, de 15 de abril de 2013 y posteriores, sobre la misma cuestión controvertida, por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina.
Huelga reiterar aquí íntegramente los argumentos de aquella sentencia de esta Sala y Sección, que se transcriben en la resolución impugnada en apelación, y que da lugar a que la juzgadora de instancia desestime el recurso interpuesto por los recurrentes, rechazando la existencia de relación de causalidad entre la prestación del servicio público por parte de AENA y el resultado lesivo cuya indemnización se reclama.
Sí conviene recordar que este tribunal aprecia la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor, entendiendo que la previa existencia de una situación de descontento o de un ambiente de conflictividad laboral por parte del colectivo de controladores aéreos no justifica la exigencia de que AENA pudiese prever una situación como la que se produjo, de concierto para el abandono masivo de los puestos de trabajo por parte de dicho colectivo, puesto que tal actuación no responde a ninguna de las medidas o cauces a través de los cuales los trabajadores pueden actuar en defensa de sus derechos laborales o de legítimas reivindicaciones, por el contrario, tal medida excede de manera palmaria los límites de cualquier forma de planteamiento de un conflicto laboral. Tampoco estamos ante un supuesto en el que la empresa pudiera adoptar medidas para cubrir unos servicios mínimos, puesto que en ningún momento hubo una convocatoria formal de huelga, sino que se acudió a una argucia, como fue la presentación de partes médicos de baja, para revestir de aparente legalidad una acción deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones laborales.
Se indica en las anteriores resoluciones dictadas sobre esta cuestión que, admitiendo como hecho incuestionable que el origen o causa del cierre de los puestos de control y del inevitable cierre del espacio aéreo, ante la imperiosa necesidad de garantizar la seguridad de las personas y de las aeronaves, fue la actuación premeditada y concertada de los controladores aéreos, que sin previo aviso y sin acudir a los cauces previstos en la normativa de aplicación para situaciones de conflictividad laboral, abandonaron masivamente sus puestos de trabajo bajo el pretexto de incapacidad física o psíquica sobrevenida, siendo plenamente conscientes de que tal situación no podía ser paliada de forma inmediata sin crear un auténtico caos en los aeropuertos, haciendo imposible el desarrollo de la navegación aérea, parece claro que lo que se pretendió fue generar tal situación, cuya consecuencia no podía ser otra que el cierre del espacio aéreo. Y que, siendo también incuestionable que los controladores aéreos son empleados públicos de AENA, lo que en principio podría dar lugar a la responsabilidad directa de la Administración demandada, en los términos del artículo 145 LRJPAC, se hace preciso examinar la cuestión desde el doble prisma, de la responsabilidad de AENA por los daños sufridos por la reclamante consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, al amparo del artículo 139, y de la responsabilidad directa por los daños y perjuicios causados por el personal a su servicio, conforme al artículo 145.
Se concluye que 'la situación no tuvo precedente en la actuación del colectivo de controladores aéreos, que ningún anuncio había hecho que permitiese a AENA prever que se iba a concertar la adopción de una actuación de tal gravedad. Siendo, en todo caso, difícil alcanzar de qué manera se podrían haber evitado las consecuencias de esa conducta con mayor rapidez y eficacia.
En este sentido, ninguna duda cabe de que el cierre del espacio aéreo resultó inevitable, en garantía de la seguridad aérea, una vez constatado el 'plante' de la mayoría de los controladores aéreos que tenían que prestar servicio en cada turno y centro de control. Pues a AENA compete, en virtud del Real Decreto 1161/1999, el deber de garantizar el tránsito aéreo con seguridad, fluidez y eficacia, y dirigir, coordinar, explotar y gestionar los servicios de seguridad en los aeropuertos. Y a tal deber de garantizar la seguridad responde el cierre del espacio aéreo, que supuso la cancelación de numerosos vuelos, con los consiguientes perjuicios para usuarios y empresas del sector, sin que tal actuación, dirigida, como decimos, a garantizar la seguridad del tráfico aéreo, pueda constituir un título de imputación del que derive responsabilidad para AENA.'
La oportunidad y necesidad de tal medida viene avalada por el RD 1611/10, de 3 de diciembre, por el que se encomienda transitoriamente al Ministerio de Defensa las facultades de control de tránsito aéreo atribuidos a la entidad pública empresarial AENA. En la exposición de motivos se justifica la atribución al Ministerio de Defensa de la dirección del control de la circulación aérea general en todo el territorio nacional hasta tanto existan garantías de que se recupera la normalidad en la prestación de sus servicios por los controladores aéreos civiles, exponiendo que
Y también por el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo, en el que se califica la situación desencadenada por el abandono de sus obligaciones por parte de los controladores civiles de tránsito aéreo de
Evidenciándose una situación absolutamente excepcional, grave, imprevisible e inevitable, generada de manera premeditada y voluntaria por los controladores aéreos, con la clara finalidad de colapsar el tráfico aéreo, haciéndolo inviable en las exigibles condiciones de seguridad, y obligando a AENA a adoptar medidas urgentes y excepcionales que no podían ser otras que el cierre de las posiciones de control, desatendidas por la mayor parte de los controladores que tenían que prestar servicio en ellas, con el consiguiente cierre del espacio aéreo. Constituyendo para AENA tal situación un supuesto de fuerza mayor, tal como se razona en la sentencia de instancia, cuyos razonamientos se acogen por la Sala.
Tal conducta de los controladores aéreos fue dirigida directamente contra la entidad pública de la que dependían y en la que prestaban sus servicios, aun cuando las consecuencias dañosas para los ciudadanos y para las compañías aéreas y demás empresas del sector eran fácilmente previsibles y fueron asumidas y aceptadas por quienes crearon tal situación.
Los anteriores razonamientos, que excluyen la responsabilidad patrimonial de AENA, conforme al artículo 139 LRJPAC, por concurrir fuerza mayor, se han de enlazar con el análisis de la invocada responsabilidad directa de dicha entidad, con fundamento en el artículo 145 de la misma ley.
Efectivamente, huelga decir que los controladores aéreos no son ajenos a la entidad pública en la que prestaban sus servicios profesionales, de manera que su actuación en el desempeño de sus funciones, en cuanto generadora de daños y perjuicios para los particulares daría lugar a la posibilidad de reclamación directa a la Administración, en los términos del citado precepto. Lo que sucede en el presente caso, sin embargo, es que la conducta analizada del referido personal al servicio de AENA que da lugar a la reclamación -controladores aéreos- no puede incardinarse en el ámbito de prestación del servicio público. Es decir, los daños cuya indemnización se pretende no derivan de la actuación profesional de dichos empleados públicos, en el ámbito de la prestación del servicio público que les es propio. Lo que hizo el colectivo en cuestión, al abandonar de manera simultánea, masiva, previo concierto y sin aviso alguno, sus puestos de trabajo, en los que no podían ser reemplazados de manera inmediata, con pleno conocimiento de las consecuencias de tal actuación y de los enormes perjuicios que ocasionaría, fue impedir de manera absoluta y deliberada el funcionamiento del servicio. Incurriendo en una conducta al margen de la ley, fuera de los cauces de planteamiento de un conflicto laboral, que buscaba no ya una prestación del servicio deficiente o generadora de molestias, sino el cese del tránsito aéreo. Actuación que se sitúa fuera del ámbito de la relación funcionarial o de dependencia laboral con la empresa, al ser una conducta que lejos de producirse en el curso de la contribución de cada trabajador al funcionamiento de los servicios públicos correspondientes, tiende directamente a impedir que AENA pueda prestar la función que le es propia.
En consecuencia, tal actuación ha producido una desvinculación o ruptura de la relación de dependencia laboral entre los referidos trabajadores y la entidad en la que prestaban sus servicios, al desarrollarse, como hemos dicho, al margen de lo que constituía su actividad laboral, en un claro intento de suspender la prestación de un servicio esencial, lo que impide el acogimiento de la reclamación de responsabilidad de AENA por los daños causados por dicho personal a su servicio.
Habiéndose hecho en la sentencia recurrida aplicación de los criterios de la citada sentencia de esta Sala, expuestos en otros recursos idénticos al examinado, no cabe acoger el presente recurso de apelación, cuya desestimación se impone.
Por otra parte, la sentencia recurrida hace correcta imposición de costas a la parte actora, conforme al artículo 139.1 en la redacción dada por Ley 37/2011
Fallo
Que
Con imposición de costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio en los autos principales para su devolución al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
