Sentencia Administrativo ...re de 2014

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14/11/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 48/2014 de 27 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GOMEZ GARCIA, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230082014100636

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4226

Núm. Roj: SAN 4226/2014


Encabezamiento

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.

Vistolos autos del Recurso de Apelación nº 48/14, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Alberto Cardeña Fernández, en nombre y representación de D/Dª. Martin , Antonieta , Ruperto , Edurne y Herminia , contra Sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 , dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4, en el recurso P.O. nº 34/12, siendo parte apelada Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 , del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 4, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de las personas arriba citadas, contra resolución de AENA de fecha 23 de enero de 2012, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial en su día presentada por la entidad interesada.

SEGUNDO:Notificada la anterior sentencia a las partes, la recurrente interpuso recurso de apelación que fue admitido, elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO:Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, la representación procesal de AENA presentó escrito oponiéndose a la apelación.

CUARTO:Recibidas las actuaciones en esta Sala, ante la que comparecieron las partes, en providencia de 11 de septiembre de 2014 se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 22 de octubre de 2014, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 4, de fecha 31 de octubre de 2013 , recaída en autos de Procedimiento Ordinario nº 34/12, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de los hoy apelantes contra resolución de AENA, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, en la que se pretendía una indemnización por los daños y perjuicios derivados del cierre del espacio aéreo como consecuencia de la huelga de controladores aéreos que tuvo lugar los días 3 y 4 de diciembre de 2010, concretamente por la cancelación del vuelo NUM000 de la compañía Air Europa, con salida del aeropuerto de Barajas y destino Nueva York.

La sentencia recurrida desestima el recurso, razonando que la cuestión de fondo ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de fecha 15 de abril , 10 de julio y 18 de septiembre de 2013 , cuyos fundamentos se reproducen.

SEGUNDO:En el escrito de interposición del recurso de apelación ahora examinado alega la parte apelante, como motivos de impugnación de la sentencia de instancia, que la sentencia infringe los artículos 139 y 145.1 y 2 de la ley 30/1992 , por indebida aplicación, e infringe los artículos 9.2 , 14 y 106.2 de la Constitución Española ; e infringe el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional por incorrecta aplicación.

En fundamento de dichos motivos invoca la parte apelante una sentencia firme del Juzgado Central nº 7, de fecha 12 de julio de 2012, estimatoria del recurso contencioso administrativo 871/11 , entendiendo que los razonamientos de dicha sentencia evidencian que la aquí recurrida y las otras que se citan vulneran los preceptos legales invocados. Asimismo, considera que la sentencia de instancia infringe el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional al imponer a la parte actora las costas procesales.

TERCERO:El Abogado del Estado, en representación de AENA, en su escrito de oposición al recurso invoca la inadmisibilidad de la apelación por razón de la cuantía, dado que se trata de cinco recurrentes y no se determina el quantum indemnizatorio reclamado por cada uno de ellos, por lo que entiende que se ha de fijar la reclamación en 11.654,52 € por cada uno de los actores. En cuanto al fondo, destaca que el criterio de la sentencia impugnada atiende al ya fijado de manera reiterada por esta Sala, y resulta plenamente ajustada a derecho; por otra parte, se denuncia indebida condena en costas, sin embargo, en la súplica no se solicita pronunciamiento al respecto.

CUARTO:No estima la Sala adecuado declarar ahora la inadmisibilidad del recurso de apelación, corrigiendo el criterio del Juzgado de instancia, que admitió a trámite dicho recurso, atendiendo a la cuantía del pleito, pues la indeterminación sobre el importe de lo reclamado por cada uno de los apelantes no debe operar en contra del principio pro actione.

En cuanto al fondo del litigio, no cabe acoger los motivos de apelación invocados, cuyo fundamento es una sentencia dictada por un Juzgado Central, aplicando un criterio distinto del adoptado por este tribunal en los numerosos recursos de apelación ya resueltos sobre la misma cuestión, la cual no tuvo opción a la apelación por razón de la cuantía. Además de no poder prevalecer dicho criterio, corregido por el tribunal, cabe decir que el propio Juzgado mencionado modificó en numerosas sentencias posteriores el anterior criterio, para adoptar el fijado por la Sala, como hemos tenido ocasión de ver en recursos de apelación interpuestos contra algunas de esas sentencias.

Efectivamente, la sentencia de instancia no hace sino aplicar los razonamientos recogidos en sentencias de la Sala, de 15 de abril de 2013 y posteriores, sobre la misma cuestión controvertida, por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina.

Huelga reiterar aquí íntegramente los argumentos de aquella sentencia de esta Sala y Sección, que se transcriben en la resolución impugnada en apelación, y que da lugar a que la juzgadora de instancia desestime el recurso interpuesto por los recurrentes, rechazando la existencia de relación de causalidad entre la prestación del servicio público por parte de AENA y el resultado lesivo cuya indemnización se reclama.

Sí conviene recordar que este tribunal aprecia la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor, entendiendo que la previa existencia de una situación de descontento o de un ambiente de conflictividad laboral por parte del colectivo de controladores aéreos no justifica la exigencia de que AENA pudiese prever una situación como la que se produjo, de concierto para el abandono masivo de los puestos de trabajo por parte de dicho colectivo, puesto que tal actuación no responde a ninguna de las medidas o cauces a través de los cuales los trabajadores pueden actuar en defensa de sus derechos laborales o de legítimas reivindicaciones, por el contrario, tal medida excede de manera palmaria los límites de cualquier forma de planteamiento de un conflicto laboral. Tampoco estamos ante un supuesto en el que la empresa pudiera adoptar medidas para cubrir unos servicios mínimos, puesto que en ningún momento hubo una convocatoria formal de huelga, sino que se acudió a una argucia, como fue la presentación de partes médicos de baja, para revestir de aparente legalidad una acción deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones laborales.

Se indica en las anteriores resoluciones dictadas sobre esta cuestión que, admitiendo como hecho incuestionable que el origen o causa del cierre de los puestos de control y del inevitable cierre del espacio aéreo, ante la imperiosa necesidad de garantizar la seguridad de las personas y de las aeronaves, fue la actuación premeditada y concertada de los controladores aéreos, que sin previo aviso y sin acudir a los cauces previstos en la normativa de aplicación para situaciones de conflictividad laboral, abandonaron masivamente sus puestos de trabajo bajo el pretexto de incapacidad física o psíquica sobrevenida, siendo plenamente conscientes de que tal situación no podía ser paliada de forma inmediata sin crear un auténtico caos en los aeropuertos, haciendo imposible el desarrollo de la navegación aérea, parece claro que lo que se pretendió fue generar tal situación, cuya consecuencia no podía ser otra que el cierre del espacio aéreo. Y que, siendo también incuestionable que los controladores aéreos son empleados públicos de AENA, lo que en principio podría dar lugar a la responsabilidad directa de la Administración demandada, en los términos del artículo 145 LRJPAC, se hace preciso examinar la cuestión desde el doble prisma, de la responsabilidad de AENA por los daños sufridos por la reclamante consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, al amparo del artículo 139, y de la responsabilidad directa por los daños y perjuicios causados por el personal a su servicio, conforme al artículo 145.

Se concluye que 'la situación no tuvo precedente en la actuación del colectivo de controladores aéreos, que ningún anuncio había hecho que permitiese a AENA prever que se iba a concertar la adopción de una actuación de tal gravedad. Siendo, en todo caso, difícil alcanzar de qué manera se podrían haber evitado las consecuencias de esa conducta con mayor rapidez y eficacia.

En este sentido, ninguna duda cabe de que el cierre del espacio aéreo resultó inevitable, en garantía de la seguridad aérea, una vez constatado el 'plante' de la mayoría de los controladores aéreos que tenían que prestar servicio en cada turno y centro de control. Pues a AENA compete, en virtud del Real Decreto 1161/1999, el deber de garantizar el tránsito aéreo con seguridad, fluidez y eficacia, y dirigir, coordinar, explotar y gestionar los servicios de seguridad en los aeropuertos. Y a tal deber de garantizar la seguridad responde el cierre del espacio aéreo, que supuso la cancelación de numerosos vuelos, con los consiguientes perjuicios para usuarios y empresas del sector, sin que tal actuación, dirigida, como decimos, a garantizar la seguridad del tráfico aéreo, pueda constituir un título de imputación del que derive responsabilidad para AENA.'

La oportunidad y necesidad de tal medida viene avalada por el RD 1611/10, de 3 de diciembre, por el que se encomienda transitoriamente al Ministerio de Defensa las facultades de control de tránsito aéreo atribuidos a la entidad pública empresarial AENA. En la exposición de motivos se justifica la atribución al Ministerio de Defensa de la dirección del control de la circulación aérea general en todo el territorio nacional hasta tanto existan garantías de que se recupera la normalidad en la prestación de sus servicios por los controladores aéreos civiles, exponiendo que 'Vistas las circunstancias extraordinarias que concurren por el cierre del espacio aéreo español como consecuencia del conflicto provocado por los controladores de tráfico aéreo que, mediante una acción concertada, han resuelto, sin aviso previo, no desarrollar en la tarde del día 3 de diciembre de 2010 su actividad profesional, y teniendo en cuenta que estos hechos suponen una gravísima lesión de los derechos de los ciudadanos y de la libertad y seguridad y continuidad del tráfico, originan un gravísimo perjuicio a los propios ciudadanos y a las compañías aéreas, y con independencia de las responsabilidades de todo orden en que hayan incurrido los mencionados controladores(...)'.

Y también por el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo, en el que se califica la situación desencadenada por el abandono de sus obligaciones por parte de los controladores civiles de tránsito aéreo de 'calamidad pública de enorme magnitud por el muy elevado número de ciudadanos afectados, la entidad de los derechos conculcados y la gravedad de los perjuicios causados'.

Evidenciándose una situación absolutamente excepcional, grave, imprevisible e inevitable, generada de manera premeditada y voluntaria por los controladores aéreos, con la clara finalidad de colapsar el tráfico aéreo, haciéndolo inviable en las exigibles condiciones de seguridad, y obligando a AENA a adoptar medidas urgentes y excepcionales que no podían ser otras que el cierre de las posiciones de control, desatendidas por la mayor parte de los controladores que tenían que prestar servicio en ellas, con el consiguiente cierre del espacio aéreo. Constituyendo para AENA tal situación un supuesto de fuerza mayor, tal como se razona en la sentencia de instancia, cuyos razonamientos se acogen por la Sala.

Tal conducta de los controladores aéreos fue dirigida directamente contra la entidad pública de la que dependían y en la que prestaban sus servicios, aun cuando las consecuencias dañosas para los ciudadanos y para las compañías aéreas y demás empresas del sector eran fácilmente previsibles y fueron asumidas y aceptadas por quienes crearon tal situación.

Los anteriores razonamientos, que excluyen la responsabilidad patrimonial de AENA, conforme al artículo 139 LRJPAC, por concurrir fuerza mayor, se han de enlazar con el análisis de la invocada responsabilidad directa de dicha entidad, con fundamento en el artículo 145 de la misma ley.

Efectivamente, huelga decir que los controladores aéreos no son ajenos a la entidad pública en la que prestaban sus servicios profesionales, de manera que su actuación en el desempeño de sus funciones, en cuanto generadora de daños y perjuicios para los particulares daría lugar a la posibilidad de reclamación directa a la Administración, en los términos del citado precepto. Lo que sucede en el presente caso, sin embargo, es que la conducta analizada del referido personal al servicio de AENA que da lugar a la reclamación -controladores aéreos- no puede incardinarse en el ámbito de prestación del servicio público. Es decir, los daños cuya indemnización se pretende no derivan de la actuación profesional de dichos empleados públicos, en el ámbito de la prestación del servicio público que les es propio. Lo que hizo el colectivo en cuestión, al abandonar de manera simultánea, masiva, previo concierto y sin aviso alguno, sus puestos de trabajo, en los que no podían ser reemplazados de manera inmediata, con pleno conocimiento de las consecuencias de tal actuación y de los enormes perjuicios que ocasionaría, fue impedir de manera absoluta y deliberada el funcionamiento del servicio. Incurriendo en una conducta al margen de la ley, fuera de los cauces de planteamiento de un conflicto laboral, que buscaba no ya una prestación del servicio deficiente o generadora de molestias, sino el cese del tránsito aéreo. Actuación que se sitúa fuera del ámbito de la relación funcionarial o de dependencia laboral con la empresa, al ser una conducta que lejos de producirse en el curso de la contribución de cada trabajador al funcionamiento de los servicios públicos correspondientes, tiende directamente a impedir que AENA pueda prestar la función que le es propia.

En consecuencia, tal actuación ha producido una desvinculación o ruptura de la relación de dependencia laboral entre los referidos trabajadores y la entidad en la que prestaban sus servicios, al desarrollarse, como hemos dicho, al margen de lo que constituía su actividad laboral, en un claro intento de suspender la prestación de un servicio esencial, lo que impide el acogimiento de la reclamación de responsabilidad de AENA por los daños causados por dicho personal a su servicio.

Habiéndose hecho en la sentencia recurrida aplicación de los criterios de la citada sentencia de esta Sala, expuestos en otros recursos idénticos al examinado, no cabe acoger el presente recurso de apelación, cuya desestimación se impone.

Por otra parte, la sentencia recurrida hace correcta imposición de costas a la parte actora, conforme al artículo 139.1 en la redacción dada por Ley 37/2011

QUINTO:De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alberto Cardeña Fernández, en nombre y representación de D/Dª. Martin , Antonieta , Ruperto , Edurne y Herminia , contra Sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 , dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4, en el recurso P.O. nº 34/12, al que se devolverán las actuaciones con testimonio de la presente Sentencia para ejecución.

Con imposición de costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio en los autos principales para su devolución al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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