Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

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21/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 48/2018 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230082019100013

Núm. Ecli: ES:AN:2019:113

Núm. Roj: SAN 113:2019

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000048/2018

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00312/2018

Apelante:Dª. Rocío

ProcuradorDª. ADELA GILSANZ MADROÑO

Apelado:ADIF

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a catorce de enero de dos mil diecinueve.

Vistoel Recurso deApelación nº 48/18, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la ProcuradoraDª. Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación deDª. Rocío , contra sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 , dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, en el recurso P.A. nº 102/2017, siendo partes apeladas el ADIF, representado por el Abogado del Estado, y la entidad IMESAPI, S.A., representada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra.Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:Se dirige el presente recurso de apelación contra la sentencia -erróneamente se denomina auto por la apelante- de fecha 22 de marzo de 2018 , dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, aclarada por auto de 23/04/2018 únicamente en cuanto a la información sobre el recurso que cabía frente a la misma.

En la referida sentencia se declara la inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso contencioso administrativo deducido por la Sra. Rocío contra el acuerdo dictado por el Presidente de ADIF Alta Velocidad, de 11 de diciembre de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por la Secretaria del Consejo de ADIF Alta Velocidad, de 1 de octubre de 2015.

SEGUNDO:Notificada la anterior resolución a las partes, la recurrente interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, del que se dio traslado a las partes demandadas, que formalizaron escrito oponiéndose a la apelación.

TERCERO:Elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que comparecieron las partes, se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 9 de enero de 2019, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Ef ectivamente, tal como señala el Abogado del Estado, la resolución apelada no puede ser otra que la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado, pues el auto que se menciona en el escrito de interposición del recurso de apelación, como resolución recurrida, se limita a aclarar la sentencia exclusivamente en lo que se refiere a que contra ella cabe recurso de apelación y los requisitos formales de su interposición.

La sentencia recurrida en apelación declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo dictado por el Presidente de ADIF Alta Velocidad, de 11 de diciembre de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por la Secretaria del Consejo de ADIF Alta Velocidad, de 1 de octubre de 2015.

Se acoge en dicha sentencia la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado e) del artículo 69 LJCA , invocada de contrario, por extemporaneidad en la interposición del recurso.

Se razona en la sentencia impugnada, en síntesis, que, frente a la resolución dictada por la Secretaria del Consejo de ADIF Alta Velocidad, de 1 de octubre de 2015, se presentó en fecha 19 de noviembre de 2015 recurso de reposición, en cuyo encabezamiento Dª Rocío , 'cuyas demás menciones obran en el expediente referenciado'; en el citado recurso no se comunica domicilio de notificaciones distinto al que constara en el expediente, y en el doc. 1 del expediente consta la comunicación efectuada el 4-6-14, firmada por la Letrada Dª. Blanca de la Riva Calonje comunicando a ADIF la intención de reclamar, en el que se hace figurar la dirección c) Villanueva, 28. 1º Dcha., de Madrid; que el escrito anterior al recurso de reposición que consta en el expediente es el de alegaciones de 22/09/15 de la Letrada Dª Blanca de la Riva Calonje en el que figura la misma dirección; la propia resolución de 01/10/15 se notifica a Dª Blanca de la Riva Calonje en la misma dirección el 16/10/15 y el 19/11/15 se presenta el recurso de reposición, que se resuelve por el acuerdo de 11/12/2015, que es de nuevo notificado el 19/01/16 en la misma dirección; que no consta que en el expediente se comunicara otro domicilio diferente, por lo que la notificación efectuada en sede administrativa fue correcta de conformidad con lo dispuesto en el art. 59.2 de la LRJ-PAC , conforme al que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud.

En consecuencia, habiéndose presentado el recurso contencioso administrativo el 17/10/17, se hizo fuera del plazo de dos meses que establece el art. 46 de la LJCA desde la notificación del acto que puso fin a la vía administrativa, acto que fue expreso y que se dictó antes del transcurso de un mes desde que se presentó el recurso de reposición el 19/11/15.

SEGUNDO:En el escrito de interposición del recurso de apelación ahora examinado, alega la parte apelante que'el Auto, del que trae causa el presente recurso, en su parte dispositiva, procede a decretar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por ésta parte contra la desestimación presunta del Recurso de Reposición, que se presentó con fecha 19-11-2015, contra la resolución dictada el 1 de octubre del 2015 por la Secretaría del Consejo de ADIF Alta Velocidad por extemporaneidad del mismo, al entender que existía una resolución expresa al referido Recurso de Reposición que había sido válidamente notificada a DOÑA Rocío , al haberse practicado dicha notificación, con fecha 19-1-2016, en el domicilio de la Letrado que había representado a la recurrente desde el inicio del procedimiento hasta la interposición del Recurso de Reposición mencionado, DOÑA BLANCA DE LA RIVA CALONGE'.

Razona la apelante que, en el escrito de interposición del recurso de reposición, tras el nombre y apellidos de la recurrente, se hacía constar su domicilio, en el que debería de haber sido notificada la resolución decisoria del Recurso de Reposición y no en el de la letrada que la representó hasta ese trámite pero que cesó en la representación a partir de la interposición del Recurso de Reposición. Se invocan los principios de buena fe y pro actione, cuya inaplicación vendría a vulnerar el de la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución .

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de apelación, en el que alega que la recurrente se refiere en su escrito al auto de 23 de abril de 2018, que no es susceptible de recurso, aunque por las alegaciones que vierte en la apelación parece estar recurriendo la sentencia de 22 de marzo de 2018 que, según el auto de 23 de abril, sí es susceptible de apelación. Que han de aceptarse los argumentos de la sentencia impugnada, que bastan por sí solos para la desestimación del recurso, pues en el expediente administrativo consta una única comunicación de domicilio a efectos de notificaciones a ADIF (doc. 1); cuando la recurrente interpuso el recurso de reposición (folio 134 EA), no comunicó ningún nuevo domicilio a efectos de notificaciones, es más, señaló que sus demás menciones obraban en el EA, por lo que, no habiendo modificado su domicilio a efectos de notificaciones, la misma se realizó en el domicilio comunicado a ADIF, surtiendo dicha notificación plenos efectos, sin que puedan admitirse las alegaciones de la recurrente puesto que ésta es la realidad que se desprende indubitadamente del EA; que habiéndose notificado la resolución del recurso de reposición el 20 de enero de 2016, la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo el 17 de octubre de 2017, más de un año después de la notificación de la resolución impugnada y, por tanto, fuera de los plazos del artículo 46 LJCA .

La representación de IMESAPI, S.A., razona que, conforme con el art. 59 de la Ley 30/92 , en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado las notificaciones se realizan el lugar designado como domicilio de notificaciones por el interesado en aquélla solicitud; que, en el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, firmado por la letrada Dña. Blanca de la Riva Calonje, en representación de la Sra. Rocío , el domicilio que consta en dicha petición inicial es Villanueva nº 28-1º dch. (28001) Madrid; ADIF solicitó subsanación de defectos en el escrito inicial, y entre otros, se le requiere a la Sra. Riva Calonje, en el domicilio Villanueva nº 28-1º dch (28001) Madrid, para que acredite la representación que dice ostentar; la Sra. Riva Calonje aporta al expediente un escrito firmado por la Sra. Rocío , por el que se designa a la letrada Sra. Riva Calonje, sin designar un domicilio de notificaciones distinto al ya facilitado a ADIF; todas las notificaciones a lo largo del expediente fueron entregadas a la atención de la Sra. De la Riva y en la misma dirección; la Sra. Rocío , en su propio nombre, presenta recurso de reposición frente a la resolución desestimatoria, sin mencionar nada respecto de un nuevo domicilio de notificaciones distinto al que consta en el expediente; que en el expediente constan dos domicilios distintos de la reclamante, uno en su DNI y otro distinto en los partes de accidentes, y ninguno de esos domicilios ha sido ni designado ni considerado como domicilio de notificaciones; no consta en el expediente ningún cese en la representación y tampoco en el Recurso de Reposición se hace mención al meritado cese.

TERCERO:El artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone: '1. El plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.'

Este plazo es un plazo de caducidad, con las connotaciones correspondiente a la naturaleza jurídica de la caducidad, es decir, su no interrupción más que por la formulación del correspondiente recurso contencioso administrativo.

En el supuesto de autos, el acto administrativo impugnado, la resolución desestimatoria del recurso de reposición, arriba citado, fue notificado a la parte actora en el domicilio por ella designado para notificaciones, que era el de la letrada designada por la interesada, C/ Villanueva nº 28, 1º Dcha... Madrid, y en dicho domicilio se notificó el 19/01/16 la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la Sra. Rocío en escrito firmado por ella, en el que no hace constar nuevo domicilio para notificaciones. Es más, ni siquiera consigna su domicilio real, siendo evidente la discrepancia entre el domicilio que figura en el DNI y el que figura en los partes de accidente.

En consecuencia, no existe desestimación presunta -como pretendía hacer creer la recurrente en su escrito de demanda- y la resolución expresa fue notificada en el domicilio señalado por ella a tal efecto en el escrito de solicitud de responsabilidad patrimonial frente a ADIF, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , de aplicación al caso.

Es evidente la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo, tal como se razona acertadamente en la sentencia de instancia, por lo que procede la desestimación de esta apelación.

CUARTO:De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de costas a la parte apelante.

Haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA , se cifra en un máximo de 1.000 €, más IVA, el importe de las costas, por todos los conceptos.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Quedesestimamosel recurso de apelación interpuesto por la ProcuradoraDª. Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación deDª. Rocío , contra sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 , dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, en el recurso P.A. nº 102/2017, al que se devolverán las actuaciones con testimonio de la presente Sentencia, a los efectos oportunos.

Con imposición de costas a la apelante. Fijando el importe máximo de las mismas en 1.000 €, más IVA, por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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