Última revisión
21/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 48/2018 de 14 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, ANA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230082019100013
Núm. Ecli: ES:AN:2019:113
Núm. Roj: SAN 113:2019
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a catorce de enero de dos mil diecinueve.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
En la referida sentencia se declara la inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso contencioso administrativo deducido por la Sra. Rocío contra el acuerdo dictado por el Presidente de ADIF Alta Velocidad, de 11 de diciembre de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por la Secretaria del Consejo de ADIF Alta Velocidad, de 1 de octubre de 2015.
Fundamentos
La sentencia recurrida en apelación declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo dictado por el Presidente de ADIF Alta Velocidad, de 11 de diciembre de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por la Secretaria del Consejo de ADIF Alta Velocidad, de 1 de octubre de 2015.
Se acoge en dicha sentencia la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado e) del artículo 69 LJCA , invocada de contrario, por extemporaneidad en la interposición del recurso.
Se razona en la sentencia impugnada, en síntesis, que, frente a la resolución dictada por la Secretaria del Consejo de ADIF Alta Velocidad, de 1 de octubre de 2015, se presentó en fecha 19 de noviembre de 2015 recurso de reposición, en cuyo encabezamiento Dª Rocío , 'cuyas demás menciones obran en el expediente referenciado'; en el citado recurso no se comunica domicilio de notificaciones distinto al que constara en el expediente, y en el doc. 1 del expediente consta la comunicación efectuada el 4-6-14, firmada por la Letrada Dª. Blanca de la Riva Calonje comunicando a ADIF la intención de reclamar, en el que se hace figurar la dirección c) Villanueva, 28. 1º Dcha., de Madrid; que el escrito anterior al recurso de reposición que consta en el expediente es el de alegaciones de 22/09/15 de la Letrada Dª Blanca de la Riva Calonje en el que figura la misma dirección; la propia resolución de 01/10/15 se notifica a Dª Blanca de la Riva Calonje en la misma dirección el 16/10/15 y el 19/11/15 se presenta el recurso de reposición, que se resuelve por el acuerdo de 11/12/2015, que es de nuevo notificado el 19/01/16 en la misma dirección; que no consta que en el expediente se comunicara otro domicilio diferente, por lo que la notificación efectuada en sede administrativa fue correcta de conformidad con lo dispuesto en el art. 59.2 de la LRJ-PAC , conforme al que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud.
En consecuencia, habiéndose presentado el recurso contencioso administrativo el 17/10/17, se hizo fuera del plazo de dos meses que establece el art. 46 de la LJCA desde la notificación del acto que puso fin a la vía administrativa, acto que fue expreso y que se dictó antes del transcurso de un mes desde que se presentó el recurso de reposición el 19/11/15.
Razona la apelante que, en el escrito de interposición del recurso de reposición, tras el nombre y apellidos de la recurrente, se hacía constar su domicilio, en el que debería de haber sido notificada la resolución decisoria del Recurso de Reposición y no en el de la letrada que la representó hasta ese trámite pero que cesó en la representación a partir de la interposición del Recurso de Reposición. Se invocan los principios de buena fe y pro actione, cuya inaplicación vendría a vulnerar el de la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución .
El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de apelación, en el que alega que la recurrente se refiere en su escrito al auto de 23 de abril de 2018, que no es susceptible de recurso, aunque por las alegaciones que vierte en la apelación parece estar recurriendo la sentencia de 22 de marzo de 2018 que, según el auto de 23 de abril, sí es susceptible de apelación. Que han de aceptarse los argumentos de la sentencia impugnada, que bastan por sí solos para la desestimación del recurso, pues en el expediente administrativo consta una única comunicación de domicilio a efectos de notificaciones a ADIF (doc. 1); cuando la recurrente interpuso el recurso de reposición (folio 134 EA), no comunicó ningún nuevo domicilio a efectos de notificaciones, es más, señaló que sus demás menciones obraban en el EA, por lo que, no habiendo modificado su domicilio a efectos de notificaciones, la misma se realizó en el domicilio comunicado a ADIF, surtiendo dicha notificación plenos efectos, sin que puedan admitirse las alegaciones de la recurrente puesto que ésta es la realidad que se desprende indubitadamente del EA; que habiéndose notificado la resolución del recurso de reposición el 20 de enero de 2016, la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo el 17 de octubre de 2017, más de un año después de la notificación de la resolución impugnada y, por tanto, fuera de los plazos del artículo 46 LJCA .
La representación de IMESAPI, S.A., razona que, conforme con el art. 59 de la Ley 30/92 , en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado las notificaciones se realizan el lugar designado como domicilio de notificaciones por el interesado en aquélla solicitud; que, en el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, firmado por la letrada Dña. Blanca de la Riva Calonje, en representación de la Sra. Rocío , el domicilio que consta en dicha petición inicial es Villanueva nº 28-1º dch. (28001) Madrid; ADIF solicitó subsanación de defectos en el escrito inicial, y entre otros, se le requiere a la Sra. Riva Calonje, en el domicilio Villanueva nº 28-1º dch (28001) Madrid, para que acredite la representación que dice ostentar; la Sra. Riva Calonje aporta al expediente un escrito firmado por la Sra. Rocío , por el que se designa a la letrada Sra. Riva Calonje, sin designar un domicilio de notificaciones distinto al ya facilitado a ADIF; todas las notificaciones a lo largo del expediente fueron entregadas a la atención de la Sra. De la Riva y en la misma dirección; la Sra. Rocío , en su propio nombre, presenta recurso de reposición frente a la resolución desestimatoria, sin mencionar nada respecto de un nuevo domicilio de notificaciones distinto al que consta en el expediente; que en el expediente constan dos domicilios distintos de la reclamante, uno en su DNI y otro distinto en los partes de accidentes, y ninguno de esos domicilios ha sido ni designado ni considerado como domicilio de notificaciones; no consta en el expediente ningún cese en la representación y tampoco en el Recurso de Reposición se hace mención al meritado cese.
Este plazo es un plazo de caducidad, con las connotaciones correspondiente a la naturaleza jurídica de la caducidad, es decir, su no interrupción más que por la formulación del correspondiente recurso contencioso administrativo.
En el supuesto de autos, el acto administrativo impugnado, la resolución desestimatoria del recurso de reposición, arriba citado, fue notificado a la parte actora en el domicilio por ella designado para notificaciones, que era el de la letrada designada por la interesada, C/ Villanueva nº 28, 1º Dcha... Madrid, y en dicho domicilio se notificó el 19/01/16 la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la Sra. Rocío en escrito firmado por ella, en el que no hace constar nuevo domicilio para notificaciones. Es más, ni siquiera consigna su domicilio real, siendo evidente la discrepancia entre el domicilio que figura en el DNI y el que figura en los partes de accidente.
En consecuencia, no existe desestimación presunta -como pretendía hacer creer la recurrente en su escrito de demanda- y la resolución expresa fue notificada en el domicilio señalado por ella a tal efecto en el escrito de solicitud de responsabilidad patrimonial frente a ADIF, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , de aplicación al caso.
Es evidente la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo, tal como se razona acertadamente en la sentencia de instancia, por lo que procede la desestimación de esta apelación.
Haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA , se cifra en un máximo de 1.000 €, más IVA, el importe de las costas, por todos los conceptos.
Fallo
Que
Con imposición de costas a la apelante. Fijando el importe máximo de las mismas en 1.000 €, más IVA, por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.

