Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2018

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19/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 486/2016 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ RODERA, JOSÉ ALBERTO

Núm. Cendoj: 28079230082018100146

Núm. Ecli: ES:AN:2018:1196

Núm. Roj: SAN 1196:2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000486/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05015/2016

Demandante: Esperanza , Jose María

Procurador:DOÑA BEATRIZ SORDO GUTIERREZ

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Codemandado:AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a doce de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativonº 486/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el ProcuradorDOÑA BEATRIZ SORDO GUTIERREZ,en nombre y representación de Esperanza Y Jose María , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la entidadAUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., representada por el ProcuradorDON DANIEL BUFALA BALMASEDA, contra resolución del Ministerio de Fomento de fecha 14 de julio de 2016, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2016, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de fecha 7 de noviembre de 2016 , y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de julio de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. Por la codemandada se contestó a la demanda en fecha 26 de septiembre de 2017.

CUARTO.-Re cibido el pleito a prueba por auto de 24 de octubre de 2017, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-Da do traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de marzo de 2018, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación por los hermanos Esperanza Y Jose María , nacionales de Rumanía, resolución del Ministerio de Fomento de fecha 14 de julio de 2016, que declaró la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, desestimando reclamación por importe de 222.916,30 euros derivada del fallecimiento de su hermano Casimiro el día 30 de septiembre de 2012, sobre las 20,45 horas, a causa de accidente de tráfico cuando cruzó a pie la M-50 a la altura de su punto kilométrico 32.700 y fue atropellado por el vehículo matrícula .... HLG .

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en la exitencia de responsabilidad patrimonial del Estado, al amparo del artículo 21 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras , 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y demás preceptos concordantes, en particular la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como con invocación de nutrida doctrina legal.

Es de aplicación, 'ratione temporis', la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

SEGUNDO.-Es grimida de adverso prescripción administrativa, ex artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por haberse rebasado el término de un año para reclamar, conviene resaltar, a efectos de rechazar la alegación, que en relación con los hechos se incoó Juicio de Faltas 465/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, en el que recayó Sentencia el día 10 de marzo de 2014, respecto de la que se formuló apelación, a su vez resuelta en Sentencia de 20 de noviembre de 2014 (Rollo 978/2014 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid ), siendo así que también consta que la petición en vía administrativa se produjo el 3 de noviembre de 2015, esto es, poco tiempo antes de que transcurriera el plazo de un año, a contar desde la firmeza de la decisión judicial recaída en sede penal.

En consecuencia, no es posible sostener extemporaneidad, a la luz del principio general de 'actio nata'( Sentencias del Tribunal Supremo, por todas, de 31 de octubre de 1990 y de 16 de mayo de 2002 ), pues el cómputo del plazo de un año sólo puede comenzar cuando ello es posible, esto es, una vez conocidas las resultas de las actuaciones penales sobre los hechos.

TERCERO.-El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:A)Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.B)Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.C)Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos yD)Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

CUARTO.-Pu es bien, teniendo en cuenta esos régimen jurídico y tratamiento jurisprudencial, es menester, para mejor abordar el fondo del litigio, los extremos siguientes:

a)En virtud de Atestado de la Guardia Civil nº NUM000 , Destacamento de Arganda, Madrid (folio 8 y siguientes del expediente administrativo), la causa principal o eficiente del siniestro fue 'cruzar sin la diligencia debida por un sitio prohibido, en el cual pone en grave peligro su vida y la de los demás usuarios de la vía'. En el atestado se hace constar:

&q uot;Sobre las 20:45 horas del día 30 de abril de 2012, el conductor del mixto adaptable Frod Transit, con matrícula .... HLG , conducido por D. Héctor ( NUM001 ), circulaba por el carril central de los tres existentes de la autopista M-50, sentido A-1, a la altura del punto kilométrico 31.600 en horario nocturno, sin la existencia de alumbrado artificial y en tramo recto, con las luces de cruce o corto alcance accionadas, cuando no se percata de la existencia de un peatón D. Casimiro ( NUM002 ) que se encontraba cruzando la vía a pie, sin portar prenda reflectante alguna, no pudiendo hacer nada para evitar el atropellar a dicho peatón, impactando una primera vez (fase de contacto) la parte anterior izquierda (parachoques) del vehículo contra las piernas, proyectando el cuerpo de forma volteada cayendo e impactando una segunda vez sobre el lateral y retrovisor izquierdo del vehículo, impulsándolo (fase de vuelo) por la parte izquierda del vehículo hasta que el peatón entra en contacto con el suelo teniendo posteriormente un movimiento de arrastre, de rotación o una combinación de ambos, hasta quedar en su posición final de forma decúbito dorsal sobre la calzada.'

b)Por su parte, la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, en informe de fecha 10 de febrero de 2016 (folios 102 a 104), expresa:

&q uot;Existe una actuación inadecuada del perjudicado, su conducta supone una infracción de los artículos 123 , 124 y 125 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , or el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Se gún dichas normas queda prohibida la circulación de peatones por autopistas y autovías, salvo casos tasados que no se acredita que el fallecido se encontrase en ellos. No iba provisto de elementos luminosos o retrorreflectantes homologados y no cruzó por la pasarela cercana habilitada al efecto que permitía ir de un lado a otro de la autovía.

El accidente no es imputable a la Administración General del Estado titular de la vía, ni se puede atribuir responsabilidad a otras Administraciones o entidades dependientes del sector público, tampoco es imputable a la sociedad concesionaria, sino que es debido a la culpa exclusiva del peatón fallecido.

No se tiene constancia de que por estos hechos se sigan actuaciones judiciales pendientes de resolución.

La sociedad concesionaria no dispone de datos de aforos de ese punto de la m-50.

Re specto al último recorrido de vigilancia por el lugar del accidente antes de producirse éste, la sociedad concesionaria en su informe recoge un pase a las 19:55 horas por el carril derecho, p.k. 53+9900 y otro a las 20;35 horas por el carril izquierdo, p.k. 36+000, situándose operarios de la sociedad a las 20,55 horas en el carril izquierdo, p.k. 20+000.'

Este informe se basa en el detallado que presenta 'Autopista Madrid Sur' el 9 de diciembre de 2015, (folios 106 a 146).

c)El Consejo de Obras Públicas, en informe obrante a los folios 183 a 192 del expediente, de fecha 21 de abril de 2016, indica

&q uot;En cuanto al fondo del asunto, éste Consejo Considera probada la realidad y certeza del evento lesivo, así como su carácter .efectivo, individualizado y evaluable económicamente, a partir de la documentación contenida en el expediente.

Re specto a la relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, en la que la parte reclamante sustenta .su pretensión indemnizatoria, este Consejo considera que, con independencia del estado de la valla, aquella queda interrumpida por la actuación culposa del perjudicado, quien había intentado atravesar la autopista con una elevada dosis de alcohol en sangre y desprovisto de cualquier elemento reflectante o luminoso que habría permitido a los conductores, verosímilmente, apercibirse de su presencia de manera que su conducta tan solo puede Ser explicada por su propia decisión. Por otra parte, tampoco queda probado en el expediente que el perjudicado accediese a la vía por algún punto con desperfectos en la valla.

Si endo la actuación del perjudicado, cuando menos imprudente, la causa que agota por sí sola los factores determinantes del accidente, este Consejo es del criterio que debe desestimarse la reclamación ya que no puede deducir responsabilidad alguna para la Administración competente o para la empresa concesionaria, que ni siquiera podría basarse en la circunstancia marginal de que en las proximidades del punto en el que se produjo el atropello existiese alguna parte de la valla de protección en mal estado.'

d)A su vez, el Consejo de Estado, en dictamen de 23 de junio de 2016 (folios 194 a 201), considera:

&q uot;Según la información obrante en el expediente, queda confirmado que solo ha sido la actuación del fallecido la que ha propiciado el fatal accidente (extremo confirmado expresamente por las dos sentencias relativas a estos hechos).

No otra conclusión puede desprenderse del hecho de haber accedido un peatón a la calzada de la autopista M-50, cuando el artículo 125.1 del Reglamento General de Circulación (aprobado mediante Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre) prohíbe la circulación de peatones por autopistas y autovías.

Se gún se declara por la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid (confirmada por la Audiencia Provincial), el conductor del vehículo que colisionó circulaba con la debida diligencia no pudiendo evitar el impacto con el peatón por la culpa exclusiva del mismo al cruzar por una zona no habilitada para ello (peses a que existía una pasarela cercana que permite ir de un lado a otro de la autovía). Pese a la inexistencia de una iluminación suficiente que permitiera a los conductores verle y reaccionar a tiempo, el peatón si podía ver los faros de los vehículos que se aproximaban hasta 100 metros (según estableció la Guarda Civila en su atestado). El peatón, en definitiva, causó peligro para su vida y para la de todos los conductores, resultando que se apreciaba que el daño había sido consecuencia de su culpa exclusiva, por lo que nada hay que indemnizar por estos hechos, debiendo ser desestimada la reclamación.'

ye)Como quedó dicho, la jurisdicción penal exoneró de responsabilidad al conductor del vehículo que atropelló al hermano de los ahora recurrentes (Sentencias del Juzgado de instrucción nº 25 de Madrid y de la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid), poniendo de relieve que el fallecido 'cruzó la autovía desde el lado izquierdo, de forma sorpresiva y por zona no habilitada para ello', que 'el informe toxicológico del fallecido y el del médico forense evidenciaron que tenía una tasa de alcohol en sangre de 2,13 g/l y los agentes declararon que habían recibido, momentos antes del accidente, llamadas en las que se informaba que había un hombre cruzando la carretera', que 'cruzó por una zona no habilitada par ello pese a existir una pasarela cerca que permite ir de un lado a otro de la autovía' y que 'existe culpa exclusiva de Casimiro ' ( Sentencia de 10 de marzo de 2014 , Juicio de Faltas 465/2013). La posterior Sentencia de la Audiencia Provincial, confirma la de la primera instancia, concluyendo que 'la prueba practicada conduce a las mismas conclusiones así como del perito que depuso en la vista oral' ( Sentencia de 20 de noviembre de 2014, Rollo 978/2014 de la Sección 30 ).

QUINTO.-En atención a cuanto se ha expuesto, inevitable corolario será la desestimación del recurso jurisdiccional, toda vez no es posible inferir la preceptiva existencia de nexo causal entre un funcionamiento anormal de los servicios públicos a la hora de mantener en las adecuadas condiciones de seguridad una infraestructura y el lamentable resultado que motiva la reclamación, un fallecimiento por alcance, habida cuenta del conjunto de elementos de juicio contrarios a la tesis de los actores, que apuntan, sin lugar a dudas, a la responsabilidad exclusiva de quien cruza por lugar inadecuado y bajo una fuerte ingesta etílica, un lugar del que no consta incumpliera las condiciones de protección perimetral, seguridad y mantenimiento preceptivos, en contra de las inconsistentes aseveraciones de los interesados, relativas a poca iluminación, la necesidad de reforzar la valla o de instalar un paso superior para peatones en el punto del atropello, que necesariamente han de ceder ante el abrumador elenco probatorio al que se ha hecho mérito, por otra parte coherente con lo considerado en otro ámbito jurisdiccional.

SEXTO.-Se imponen las costas a la parte actora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO.-DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por Esperanza Y Jose María , contra resolución del del Ministerio de Fomento de fecha 14 de julio de 2016, a que las presentes actuaciones se contraen.

SEGUNDO.- Se imponen las costas a la parte actora.

La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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