Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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21/12/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 491/2015 de 27 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS

Núm. Cendoj: 28079230082017100471

Núm. Ecli: ES:AN:2017:4558

Núm. Roj: SAN 4558:2017

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000491/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06140/2015

Demandante:D. Jose Enrique

Procurador:D. ARGIMIRO VÁZQUEZ SENIN

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativonº 491/2015promovido por el Procurador de los TribunalesD. Argimiro Vázquez Senin, en nombre y representación deD. Jose Enrique , contra resolución del Ministerio de Fomento, de fecha 5 de agosto de 2015, por la que se declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Frente a la resolución indicada, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia dejando sin efecto el acto impugnado y en su lugar, se estime por silencio administrativo positivo y ordene la entrega al recurrente del título y licencia de Transportes de Línea Aérea con las habilitaciones que por derecho le corresponden desde 1990, al haber cumplido todos los requisitos establecidos para el Comercial de Primera su equivalente en el momento en que solicitó la convalidación del TLA obtenido en EEUU, condenando a la administración al pago de la cantidad de 3.000.000 euros, con imposición de costas a la administración.

SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente. Solicita la inadmisibilidad parcial, en cuanto a la primera pretensión deducida en la demanda.

TERCERO.-Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala, las partes presentaron escrito de conclusiones por su orden y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 4 de octubre de 2017.

CUARTO.-La cuantía de este recurso es de 3.000.000 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Hemos señalado en reiteradas resoluciones, como es el caso de las recientes sentencias recaídas en el recurso 474/14, de fecha 18 de mayo de 2016 y en el recurso 394/2014, de fecha 29 de abril de 2016 , que cita otras anteriores, que el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( STS de 20/06/06 ).

La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe concluirse, pues, que para que el daño concreto, producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares, sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.

Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.

En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidada doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:

«(...) Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento de la Administración, pero ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha reiterado, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998 , 10 de febrero de 2.001 y 26 de febrero de 2.002 , al afirmar que: 'para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que 'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley...'; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero)».

SEGUNDO.-Señala la resolución recurrida:

"tal como informaba la Dirección de Seguridad de Aeronaves de AESA con fecha 26 de abril de 2012, al Sr. Jose Enrique no se le ha privado de atribuciones para ejercer su profesión, al disponer de una licencia anterior de similares atribuciones a las que ostentaría un titular de una licencia de piloto comercial expedida conforme a la normativa de 1990 (...).

Pues bien, aplicando la anterior base normativa al presente caso, debe señalarse, en primer lugar, que el Sr. Jose Enrique , cuando efectúa en 1989 su solicitud de canje de su licencia por la de 'piloto comercial de primera' regulada en el Decreto de 1955, no perfecciona la prueba de vuelo requerida para obtener aquella licencia. De esta forma, con independencia de lo acontecido en relación a la convalidación o no de la asignatura de derecho aeronáutico, y por causas imputables a él mismo, nunca llegó a ostentar la licencia de comercial de primera de 1955, sino que se limitaba a detentar la licencia de piloto comercial. Es decir, de habérsele convalidado desde el principio la asignatura en cuestión, todavía hubiera resultado necesario cumplimentar otros requisitos para alcanzar la licencia solicitada.

Tras el cambio legislativo operado en 1990, el Sr. Jose Enrique solicita el título y la licencia de 'piloto comercial' previsto en dicha normativa. Tras esta reforma jurídica, para la obtención de dicho título, la Disposición Transitoria 6° de la citada Orden de 1990 exigía tener superadas las pruebas de conocimientos teóricos correspondientes al antiguo título de piloto comercial de primera.

Una vez que acaba concluyéndose que sí tenía acreditados los conocimientos en derecho, al recobrar vigor la resolución de 29 de septiembre de 1989, la Resolución dictada el 23 de febrero de 2012 por la Dirección de Seguridad de Aeronaves reconoce que el Sr. Jose Enrique cumple todos los requisitos exigidos por la citada DT 6° de la Orden de 1990 para ser titular de una licencia de 'piloto comercial' amparada por la normativa de 1990.

Por ello, se determina que el Sr. Jose Enrique se encuentra en una situación asimilada a la de 'piloto comercial' regulada en la normativa de 1990, y como tal, podría ejercer las competencias inherentes a tal licencia.

Sin embargo, como se ha indicado en párrafos anteriores, la normativa había efectuado un nuevo cambio en el año 2000, introduciendo las licencias JAR-FCL en nuestro ordenamiento.... Esto significaba que los titulares de licencias expedidas conforme a normativa anterior, mantenían sus títulos con las mismas atribuciones, si bien a los 6 meses debían superar las pruebas y requisitos establecidos en las reglas JAR-FCL para la revalidación de sus licencias (....).

De esta forma, los titulares de una licencia nacional podían solicitar la expedición de una licencia JAR-FCL siempre y cuando cumplieran los requisitos del apéndice 1 de la regla JAR-FCL 1.005.

Sin embargo, el Sr. Jose Enrique no ha acreditado en ningún momento que cumpla tales requisitos, así como tampoco los exigidos por la normativa vigente en materia de certificación médica de pilotos y competencia lingüística.

En este sentido, cabe decir que el reclamante ha adoptado una actitud pasiva, esperando obtener sucesivas licencias mediante simples convalidaciones, pero sin estar dispuesto a someterse a ninguna de las pruebas requeridas".

La declaración de inexistencia de responsabilidad obedece, fundamentalmente, a considerar que el propio solicitante no se ha acomodado, mediante el cumplimiento de los requisitos sucesivos, a las exigencias de las distintas normativas para obtener la convalidación que pretende.

TERCERO.-El Dictamen del Conejo de Estado recoge: "En el caso presente, como se señala en la propuesta de resolución, no se ha demostrado la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el supuesto resultado dañoso. En efecto, si bien es cierto que la Administración debió, desde el año 1989, dar por convalidado el conocimiento teórico necesario para la expedición de la licencia al interesado, el reclamante no realizó ningún acto encaminado al cumplimiento del otro requisito necesario para la expedición de la licencia solicitada, esto es, la prueba de la pericia en vuelo. Este requisito ya se exigía en la Resolución de 29 de septiembre de 1989 de la DGAC. Tampoco se ha sometido a ninguna de las pruebas médicas y de idiomas exigidas en la normativa vigente de convalidación de licencias ( disposición transitoria sexta de la Orden de 30 de noviembre de 1990 sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles y la disposición transitoria segunda del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero , por et que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles). De lo anterior se deduce que, aún en el supuesto en que no hubiese existido la Resolución de 30 de marzo de 1992 de la DGAC, el interesado no habría podido obtener la licencia solicitada por no haber cumplimentado varios de los trámites requeridos para su expedición. Por lo demás, tampoco ha quedado acreditada la existencia de daño alguno, más allá de la mera invocación y cuantificación por el reclamante, por lo que no procede atender su solicitud".

La Abogacía del Estado alega la inadmisibilidad de la pretensión formulada en primer lugar por la parte recurrente, toda vez que reclama en la demanda la entrega de la licencia que le corresponde desde el año 1990, pretensión que no formuló en la previa vía administrativa, sin que se oponga a esta alegación en el escrito de conclusiones. Ciertamente, la pretensión señalada no fue objeto de ejercicio en la reclamación formulada en vía administrativa y no cabe entender que se trate de solicitud que pueda o deba entenderse implícita o derivada de la reclamación económica. El escrito obrante en el expediente administrativo se limita a solicitar indemnización en cuantía de 2.010.000 euros. La base de dicha petición se centra en la procedencia de entender concedida por silencio la licencia que pretende ostentar, pero el reconocimiento de la misma no es objeto expreso de solicitud.

Procedería, pues, la inadmisibilidad que se alega, si bien entiende la Sala que no es precisa la declaración de inadmisibilidad, toda vez que podemos concluir que la demanda, en todo caso, debería ser desestimada en este punto. Por un lado, señala la resolución impugnada, y no existen elementos de juicio contrarios, que el recurrente no podía obtener la licencia de 1995, pues no sólo dependía de la convalidación de la asignatura de derecho aeronáutico, sino que también requería perfeccionar la prueba de vuelo que se cita y que no se acredita haber realizado o superado. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la normativa de aplicación sufre la modificación del año 2000, exigiendo que la revalidación de las licencias deban cumplir las reglas JAR-FCL en un plazo determinado. Tal y como se refleja también en la resolución recurrida, el propio recurrente omite someterse a prueba alguna a efectos de obtener las convalidaciones oportunas, de tal forma que las acreditaciones médicas y lingüísticas no se aportaron en su momento, ni se cumplieron los requisitos del apéndice 1 de la regla JAR-FCL 1.005.

También debemos resaltar que el Procedimiento 970/2011 fue examinado por esta misma Sala y Sección, dictándose sentencia que declaró la inadmisibilidad del mismo, y cuya acumulación al presente, sin género de dudas, no cabe al tratarse de procedimiento resuelto por sentencia firme. Parte de los alegatos que pretende revivir en este procedimiento, eran propios del citado ya resuelto. En todo caso, los titulares de licencias anteriores a la normativa del año 2000, mantenían los títulos que ostentaran hasta esa fecha, debiendo superar las pruebas previstas y reunir los requisitos exigidos en un plazo concreto, a efectos de revalidar las licencias, tal y como se refleja en la decisión impugnada.

Por lo demás, tampoco existe justificación cumplida, pese a que la carga de la prueba le corresponde al actor, sobre la cuantía de los daños que dice haber sufrido, limitándose a una cuantificación alzada y, desde luego, llamativamente elevada de dichos daños. En todo caso, el recurrente señala que se vio obligado a cerrar o cesar la actividad de determinadas sociedades, pero no existe prueba del nexo existente entre la falta de titulación y dicho cierre o cese de actividad. Incluso existiendo dicho nexo y siendo acreditado - que no es el caso-, sería difícil aceptar la tesis del recurrente, dado que no se trataría de prestaciones personalísimas a realizar sólo y excluyentemente por él. No siendo procedente la apreciación de relación causal entre la actuación administrativa y el daño que se alega, ni estando acreditado el alcance del pretendido daño, considera la Sala que no procede apreciar la inadmisibilidad parcial por su cuantía., que sólo deberíamos examinar si fuera procedente la estimación, siquiera parcial, de la demanda.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 LRLCA, procede imponer las costas a la parte recurrente.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimarel recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador de los TribunalesD. Argimiro Vázquez Senin, en nombre y representación deD. Jose Enrique , contra resolución del Ministerio de Fomento, de fecha 5 de agosto de 2015, por la que se declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial, por su conformidad a Derecho.

SEGUNDO.-Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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