Última revisión
21/12/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 491/2015 de 27 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS
Núm. Cendoj: 28079230082017100471
Núm. Ecli: ES:AN:2017:4558
Núm. Roj: SAN 4558:2017
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe concluirse, pues, que para que el daño concreto, producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares, sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.
Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.
En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidada doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:
«(...) Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento de la Administración, pero ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha reiterado, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998 , 10 de febrero de 2.001 y 26 de febrero de 2.002 , al afirmar que: 'para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que 'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley...'; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero)».
"tal como informaba la Dirección de Seguridad de Aeronaves de AESA con fecha 26 de abril de 2012, al Sr. Jose Enrique no se le ha privado de atribuciones para ejercer su profesión, al disponer de una licencia anterior de similares atribuciones a las que ostentaría un titular de una licencia de piloto comercial expedida conforme a la normativa de 1990 (...).
Pues bien, aplicando la anterior base normativa al presente caso, debe señalarse, en primer lugar, que el Sr. Jose Enrique , cuando efectúa en 1989 su solicitud de canje de su licencia por la de 'piloto comercial de primera' regulada en el Decreto de 1955, no perfecciona la prueba de vuelo requerida para obtener aquella licencia. De esta forma, con independencia de lo acontecido en relación a la convalidación o no de la asignatura de derecho aeronáutico, y por causas imputables a él mismo, nunca llegó a ostentar la licencia de comercial de primera de 1955, sino que se limitaba a detentar la licencia de piloto comercial. Es decir, de habérsele convalidado desde el principio la asignatura en cuestión, todavía hubiera resultado necesario cumplimentar otros requisitos para alcanzar la licencia solicitada.
Tras el cambio legislativo operado en 1990, el Sr. Jose Enrique solicita el título y la licencia de 'piloto comercial' previsto en dicha normativa. Tras esta reforma jurídica, para la obtención de dicho título, la Disposición Transitoria 6° de la citada Orden de 1990 exigía tener superadas las pruebas de conocimientos teóricos correspondientes al antiguo título de piloto comercial de primera.
Una vez que acaba concluyéndose que sí tenía acreditados los conocimientos en derecho, al recobrar vigor la resolución de 29 de septiembre de 1989, la Resolución dictada el 23 de febrero de 2012 por la Dirección de Seguridad de Aeronaves reconoce que el Sr. Jose Enrique cumple todos los requisitos exigidos por la citada DT 6° de la Orden de 1990 para ser titular de una licencia de 'piloto comercial' amparada por la normativa de 1990.
Por ello, se determina que el Sr. Jose Enrique se encuentra en una situación asimilada a la de 'piloto comercial' regulada en la normativa de 1990, y como tal, podría ejercer las competencias inherentes a tal licencia.
Sin embargo, como se ha indicado en párrafos anteriores, la normativa había efectuado un nuevo cambio en el año 2000, introduciendo las licencias JAR-FCL en nuestro ordenamiento.... Esto significaba que los titulares de licencias expedidas conforme a normativa anterior, mantenían sus títulos con las mismas atribuciones, si bien a los 6 meses debían superar las pruebas y requisitos establecidos en las reglas JAR-FCL para la revalidación de sus licencias (....).
De esta forma, los titulares de una licencia nacional podían solicitar la expedición de una licencia JAR-FCL siempre y cuando cumplieran los requisitos del apéndice 1 de la regla JAR-FCL 1.005.
Sin embargo, el Sr. Jose Enrique no ha acreditado en ningún momento que cumpla tales requisitos, así como tampoco los exigidos por la normativa vigente en materia de certificación médica de pilotos y competencia lingüística.
En este sentido, cabe decir que el reclamante ha adoptado una actitud pasiva, esperando obtener sucesivas licencias mediante simples convalidaciones, pero sin estar dispuesto a someterse a ninguna de las pruebas requeridas".
La declaración de inexistencia de responsabilidad obedece, fundamentalmente, a considerar que el propio solicitante no se ha acomodado, mediante el cumplimiento de los requisitos sucesivos, a las exigencias de las distintas normativas para obtener la convalidación que pretende.
La Abogacía del Estado alega la inadmisibilidad de la pretensión formulada en primer lugar por la parte recurrente, toda vez que reclama en la demanda la entrega de la licencia que le corresponde desde el año 1990, pretensión que no formuló en la previa vía administrativa, sin que se oponga a esta alegación en el escrito de conclusiones. Ciertamente, la pretensión señalada no fue objeto de ejercicio en la reclamación formulada en vía administrativa y no cabe entender que se trate de solicitud que pueda o deba entenderse implícita o derivada de la reclamación económica. El escrito obrante en el expediente administrativo se limita a solicitar indemnización en cuantía de 2.010.000 euros. La base de dicha petición se centra en la procedencia de entender concedida por silencio la licencia que pretende ostentar, pero el reconocimiento de la misma no es objeto expreso de solicitud.
Procedería, pues, la inadmisibilidad que se alega, si bien entiende la Sala que no es precisa la declaración de inadmisibilidad, toda vez que podemos concluir que la demanda, en todo caso, debería ser desestimada en este punto. Por un lado, señala la resolución impugnada, y no existen elementos de juicio contrarios, que el recurrente no podía obtener la licencia de 1995, pues no sólo dependía de la convalidación de la asignatura de derecho aeronáutico, sino que también requería perfeccionar la prueba de vuelo que se cita y que no se acredita haber realizado o superado. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la normativa de aplicación sufre la modificación del año 2000, exigiendo que la revalidación de las licencias deban cumplir las reglas JAR-FCL en un plazo determinado. Tal y como se refleja también en la resolución recurrida, el propio recurrente omite someterse a prueba alguna a efectos de obtener las convalidaciones oportunas, de tal forma que las acreditaciones médicas y lingüísticas no se aportaron en su momento, ni se cumplieron los requisitos del apéndice 1 de la regla JAR-FCL 1.005.
También debemos resaltar que el Procedimiento 970/2011 fue examinado por esta misma Sala y Sección, dictándose sentencia que declaró la inadmisibilidad del mismo, y cuya acumulación al presente, sin género de dudas, no cabe al tratarse de procedimiento resuelto por sentencia firme. Parte de los alegatos que pretende revivir en este procedimiento, eran propios del citado ya resuelto. En todo caso, los titulares de licencias anteriores a la normativa del año 2000, mantenían los títulos que ostentaran hasta esa fecha, debiendo superar las pruebas previstas y reunir los requisitos exigidos en un plazo concreto, a efectos de revalidar las licencias, tal y como se refleja en la decisión impugnada.
Por lo demás, tampoco existe justificación cumplida, pese a que la carga de la prueba le corresponde al actor, sobre la cuantía de los daños que dice haber sufrido, limitándose a una cuantificación alzada y, desde luego, llamativamente elevada de dichos daños. En todo caso, el recurrente señala que se vio obligado a cerrar o cesar la actividad de determinadas sociedades, pero no existe prueba del nexo existente entre la falta de titulación y dicho cierre o cese de actividad. Incluso existiendo dicho nexo y siendo acreditado - que no es el caso-, sería difícil aceptar la tesis del recurrente, dado que no se trataría de prestaciones personalísimas a realizar sólo y excluyentemente por él. No siendo procedente la apreciación de relación causal entre la actuación administrativa y el daño que se alega, ni estando acreditado el alcance del pretendido daño, considera la Sala que no procede apreciar la inadmisibilidad parcial por su cuantía., que sólo deberíamos examinar si fuera procedente la estimación, siquiera parcial, de la demanda.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
