Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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07/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 492/2018 de 18 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230082021100091

Núm. Ecli: ES:AN:2021:649

Núm. Roj: SAN 649:2021

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000492/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02871/2018

Demandante:GOBIERNO DE ARAGÓN

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número 492/2018, interpuesto por GOBIERNO DE ARAGÓNrepresentado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, contra resolución delMINISTERIO DE FOMENTO.La Administración General del Estado ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.-La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.-Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 17 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el recurso contra la desestimación presunta del requerimiento previo de 12 de febrero de 2018, remitido por el Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón al Ministerio de Fomento, instando a que se reintegrara a la Comunidad Autónoma de Aragón la cantidad de 573.728,13 euros abonados a Sociedad Cooperativa de Viviendas Saraqusta, en concepto de Ayuda Estatal a la Eficiencia Energética prevista en el Plan de vivienda 2009/2012.

SEGUNDO.-Pa ra la resolución del presente recurso debemos tener en cuenta los siguientes hechos:

-La Sociedad Cooperativa de Viviendas Sociales Saraqusta, promotora de 184 viviendas en la parcela C-60 del Sector 89/3-Arcosur de Zaragoza, bajo la modalidad de viviendas protegidas, se acogió al Plan Estatal de Vivienda 2009-2012, y por resolución de 29 de octubre de 2010 de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación del Gobierno de Aragón obtuvo la Calificación Provisional de Viviendas Protegidas y, de acuerdo con el art. 76 del Decreto 60/2019 y 63 del Real Decreto 2066/2008, la certificación energética B del proyecto presentado, reconociéndose el derecho a una subvención de 2.800 euros por vivienda, previo cumplimiento de las condiciones establecidas, señalándose que la ayuda sería abonada por el Ministerio de Vivienda, una vez otorgada la calificación definitiva.

Tras la realización de las obras y presentación de la oportuna documentación, entre ellas certificado final de obras de 14 de junio de 2013 y certificado de eficiencia energética, la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación del Gobierno de Aragón, dictó resolución de 26 de julio de 2013, por la que se otorgó la calificación definitiva de las viviendas promovidas y construidas al amparo de dicho Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, y se reconoció el derecho de la Sociedad a la obtención de una subvención por importe de 515.200 euros, correspondiente a 2.800€ por vivienda (tipo B de eficiencia energética), en aplicación del art. 63 del Real Decreto 2066/2008 y del art. 76 del Decreto 60/2009.

Ante la falta de pago por parte de la Administración Aragonesa, interpuso el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que dictó sentencia de 7 de marzo de 2017, en el recurso 111/2014, condenando a la Administración autonómica al pago de la subvención por importe de 515.200 euros más los intereses legales correspondientes.

-Efectuado el pago por la Administración autonómica, por un importe total de 573.728,13 euros, intereses incluidos, efectuó requerimiento al Ministerio de Fomento reclamando el reintegro de la cantidad satisfecha.

TERCERO.-Se mantiene en la demanda que como consecuencia del Real Decreto 2066/2008, que Regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009- 2012, con fecha 4 de mayo de 2009 se firmó convenio para la aplicación del citado Plan, que recoge el compromiso del Ministerio de Vivienda, relativo a la aportación de los recursos económicos previstos en el Plan, como se desprende de sus cláusulas segunda y tercera.

El Real Decreto recoge en el art. 63 recoge las ayudas a la promoción de viviendas protegidas de nueva construcción, a las que pueden acceder únicamente los 'promotores de viviendas protegidas', y consistentes en subvenciones por vivienda en función del nivel de calificación energética. El contenido de dicho precepto es recogido en el art. 76 del Decreto 60/2009.

La ayuda abonada a la Sociedad Cooperativa de Viviendas Saraqusta, es una ayuda estatal del 'Programa de ayudas a la eficiencia energética en la promoción de viviendas' del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, habiéndose reconocido el derecho a la subvención con cargo a los fondos del Ministerio por resolución de 29 de octubre de 2010. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que condicionaban el pago, se dictó resolución de 26 de julio de 2013 declarando la calificación definitiva de las viviendas.

La sentencia de 7 de marzo de 2017, de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, reconoció el derecho al pago de la subvención argumentando que la regla general de supresión de ayudas del apartado c) de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013, no resultaba aplicable a los supuestos de ayudas ya reconocidas a su entrada en vigor (en este caso, en el año 2010, al procederse a la calificación provisional de la promoción), sin que a ello obste el cumplimiento y justificación de las condiciones tras la entrada en vigor de dicha Ley. Se entiende además que, en virtud del principio de confianza legítima, debe obligarse a la Administración que reconoció la misma, al pago de la ayuda a la eficiencia energética. Y condenando a la Administración autonómica demandada por no someter a la recurrente a un 'peregrinaje' ante diferentes administraciones, con independencia de las acciones que en el marco del convenio de colaboración pueda ejercitar frente a la Administración General del Estado.

El Abogado del Estado se opone a la demanda sosteniendo que la recurrente carece de título para reclamar el reintegro, al no haberse abonado la cantidad por aplicación del Plan Estatal de Vivienda ni del convenio de colaboración, al verse recortado su ámbito desde la entrada en vigor el 6 de junio de 2013 de la Ley 4/2013, por la Disposición Adicional Segunda. Comunicando el Ministerio el 11 de junio de 2013 sus criterios de interpretación de la Disposición Adicional, a través de un informe de la Abogacía del Estado en el que se indicaba que 'las ayudas del programa de inquilinos, ayudas a las áreas de rehabilitación integral y renovación urbana, rehabilitación aislada y programa RENOVE' no podían ser abonadas o compensadas por el Ministerio. No obstante lo cual se reconoció el derecho a la recurrente el 26 de julio de 2013, siendo dicha resolución la que sirve de base en la condena judicial por entender infringido el principio de confianza legítima.

En todo caso se sostiene que la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013 excluye la ayuda solicita del Plan de Vivienda 2009-20012, al suprimir y dejar sin efecto su apartado c) la subvención reclamada, desde la fecha de entrada en vigor, como sostiene el informe de la Abogacía del Estado de 3 de julio de 2013, interpretación que ha sido avalada por El Tribunal Constitucional en sentencia 216/2015.

CUARTO.-El Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, dispone en su art. 13.2 'El Ministerio de Vivienda satisfará las ayudas financieras en aquellos casos en que las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla hayan verificado el cumplimiento de los requisitos que en cada caso habilitan para acceder a dichas ayudas, dentro de las condiciones y límites cuantitativos establecidos en este Real Decreto, y según lo acordado en los correspondientes convenios de colaboración suscritos entre ambas Administraciones.

La tramitación y resolución de los procedimientos de otorgamiento de las ayudas corresponderá al órgano competente de dichas comunidades y ciudades, que asimismo gestionará el abono de las subvenciones.

A tales efectos, en los convenios de colaboración que se suscriban entre el Ministerio de Vivienda y las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla se hará referencia a las ayudas que estas Administraciones pudieran destinar a la misma finalidad, de forma complementaria o sustitutiva, según su normativa propia'.

En virtud de dicho precepto con fecha 4 de mayo de 2009 la Ministra de Vivienda y el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes del Gobierno de Aragón, suscribieron un convenio para la ejecución del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, aprobado por Real Decreto 2066/2008. Este Convenio interadministrativo, suscrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, fue publicado en el Boletín Oficial de Aragón nº 97, de 25 de mayo de 2009, así como en el Boletín Oficial del Estado núm. 156/2009, de 29 de junio.

El objeto de dicho convenio consistía (según la cláusula primera) en el establecimiento de las pautas de colaboración y los compromisos mutuos de las partes, 'en orden a garantizar la ejecución del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012' en el territorio de la Comunidad Autónoma, mediante la acción coordinada de las dos Administraciones públicas.

De acuerdo con dicho convenio, (cláusula segunda) las acciones a desarrollar consistían en la calificación o declaración provisional y definitiva, por parte de la Comunidad Autónoma, de las diferentes modalidades de actuaciones protegidas del Plan, y el reconocimiento del derecho a acceder a las viviendas acogidas al Plan y a las diferentes fórmulas de financiación, cuando se cumplieran las correspondientes condiciones habilitantes al efecto. Y, a la aportación por el Ministerio de Vivienda (y en su caso, también por la Comunidad Autónoma) de los recursos económicos previstos en el Plan.

Este Plan de Vivienda se vio recortado con la entrada en vigor el día 6 de junio de 2013 de la Ley 4/2013, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, al disponer la Disposición Adicional Segunda. Régimen aplicable a las ayudas de los Planes Estatales de Vivienda y Renta Básica de Emancipación:

'A partir de la entrada en vigor de esta Ley será de aplicación el siguiente régimen a las ayudas de subsidiación de préstamos, Ayudas Estatales Directas a la Entrada y subvenciones reguladas en los Planes Estatales de Vivienda cuyos efectos se mantengan a la entrada en vigor de esta Ley y a las ayudas de Renta Básica de Emancipación establecidas por el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre :

a) Se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos que se vinieran percibiendo.

Asimismo, se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos reconocidas, con anterioridad al 15 de julio de 2012, que cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento al préstamo, siempre que éste se formalice por el beneficiario en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

Quedan suprimidas y sin efectos el resto de ayudas de subsidiación al préstamo reconocidas dentro del marco de los Planes Estatales de Vivienda.

No se admitirán nuevos reconocimientos de ayudas de subsidiación de préstamos que procedan de concesiones, renovaciones, prórrogas, subrogaciones o de cualquier otra actuación protegida de los planes estatales de vivienda.

b) Las Ayudas Estatales Directas a la Entrada que subsisten conforme a la disposición transitoria primera del Real Decreto 1713/2010, de 17 de diciembre , sólo podrán obtenerse cuando cuenten con la conformidad expresa del Ministerio de Fomento a la entrada en vigor de esta Ley, y siempre que el beneficiario formalice el préstamo en un plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la misma.

c) Se mantienen las ayudas del programa de inquilinos, ayudas a las áreas de rehabilitación integral y renovación urbana, rehabilitación aislada y programa RENOVE, acogidas a los Planes Estatales de Vivienda hasta que sean efectivas las nuevas líneas de ayudas del Plan Estatal de Fomento del Alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016. Se suprimen y quedan sin efecto el resto de subvenciones acogidas a los Planes Estatales de Vivienda.

d) Las ayudas de Renta Básica de Emancipación reguladas en el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, que subsisten a la supresión realizada por el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre , y por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio (RCL 2012, 976, 997) , se mantienen hasta que sean efectivas las nuevas líneas de ayudas, del Plan Estatal de Fomento del Alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016'.

La solicitud de ayuda efectuada por la Sociedad Cooperativa de Viviendas Sociales Saraqusta se hizo acogiéndose al referido Plan de Vivienda. Así lo declara la sentencia de 7 de marzo de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que reconoce el pago de la ayuda al haberse reconocido previamente por resolución de 29 de octubre de 2009, de acuerdo con el art. 63 del Real Decreto 2066/08 y del art. 76 del Decreto 2009, y haberse otorgado la calificación definitiva por resolución de 26 de julio de 2013, posterior a la entrada en vigor de la Ley 4/2013, yendo contra la confianza legítima no abonar los importes reconocidos tras haber efectuado la conducta exigida.

QUINTO.-Habiéndose acordado el pago como consecuencia de la ayuda prevista en Plan de Vivienda, pero habiéndose dictado la resolución por la que se otorgó la calificación definitiva de las viviendas promovidas y se reconocía el derecho de la Sociedad a la obtención de una subvención por importe de 515.200 euros, el 26 de julio de 2013, con posterioridad a la entrada en vigor de la Disposición Adicional, debemos de determinar si la ayuda cuyo reintegro se reclama, había quedado suprimida y sin efecto, por el apartado c) de la Disposición Adicional Segunda cuando se dictó la calificación definitiva; o por el contrario, la ayuda se había otorgado ya desde el 29 de octubre de 2009, quedando únicamente condicionado su pago al cumplimiento de la condiciones impuestas.

Dicha cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de mayo de 2019, recurso 5362/2018, y de 22 de noviembre de 2019, recurso 7173/2018, estableciendo esta última:

'TERCERO.- Conocidos así los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que rechazan los reproches de inconstitucionalidad dirigidos contra los apartados a/ y b/ de la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio , debemos ahora determinar si los razonamientos que allí se contienen pueden proyectarse respecto del apartado c/ de la citada disposición adicional, y, más concretamente, con relación a las ayudas a la eficiencia energética a las que se refiere la presente controversia.

Como hemos visto, con relación al apartado a/ de la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013 la STC 216/2015 señala (F.J. 8) que "el apartado a) de la disposición adicional segunda no proyecta sus efectos hacia el pasado". Y, en concreto, en relación con el tercer párrafo de ese apartado a), en el que se suprimen el resto de las ayudas reconocidas en el marco de los planes estatales de vivienda, el Tribunal Constitucional señala, en lo que ahora interesa, "(...) que las ayudas suprimidas son aquellas que, aun contando con el reconocimiento por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, carecen de la conformidad del Ministerio de Fomento con el préstamo. En efecto, la normativa aplicable a las ayudas de los planes estatales de vivienda establece un doble requisito o una doble intervención administrativa para la efectividad de las ayudas: la preceptiva autorización o, en su caso, el reconocimiento previo del derecho a la subsidiación por parte de las Comunidades Autónomas y la conformidad del Ministerio de Fomento a la condición de préstamo convenido. El órgano competente de la Comunidad Autónoma verifica 'el cumplimiento de los requisitos que en cada caso habilitan para acceder a dichas ayudas, dentro de las condiciones y límites cuantitativos establecidos en este Real Decreto, y según lo acordado en los correspondientes convenios de colaboración suscritos entre ambas Administraciones' ( art. 13.2 del Real Decreto 2066/2008 ). Pero la ayuda no es efectiva mientras el Ministerio de Fomento no haya dado su conformidad al préstamo convenido, antes o después de la formalización del préstamo ( art. 14.5 del Real Decreto 2066/2008 ). De la normativa aplicable se desprende, por tanto, que el derecho a la subsidiación no nace con el cumplimiento de los requisitos legales ni siquiera con el reconocimiento formal por parte de la autoridad autonómica competente de que se cumplen esos requisitos, sino que exige inexcusablemente la conformidad del Ministerio de Fomento. Lo que establece el párrafo tercero del apartado a) es que, a partir de la entrada en vigor de la Ley, ni las Comunidades Autónomas podrán reconocer nuevas ayudas ni el Ministerio de Fomento podrá ya otorgar su conformidad a préstamos convenidos, con lo cual deberán denegarse tanto las solicitudes de ayudas presentadas ante las Comunidades Autónomas como las solicitudes ya aprobadas ('reconocidas') por éstas que no cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento al préstamo convenido. Nada de ello implica una regulación de efectos jurídicos ya producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013".

Frente a ello, la sentencia ahora recurrida en casación explica (F.J. 2º, último párrafo), que en el caso que aquí se examina la ayuda a la eficiencia energética ya estaba reconocida a la recurrente por el Director General de Vivienda y Rehabilitación de 20 de diciembre de 2012, en un acto firme y solamente sometido al cumplimiento de dos condiciones; y que, a diferencia de lo dispuesto en el párrafo a) de la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013 , aquella ayuda no está sometida a la ulterior autorización del Ministerio de Fomento de ningún otro órgano administrativo, a diferencia de lo que ocurría en el supuesto analizado por el Tribunal Constitucional en STC 216/2015 , pues en ningún momento de la regulación (Real Decreto 2066/2008 y Decreto 60/2009 y Convenio) se precisa de más autorización. Por tanto, la Ley 4/2013 establece una clara diferencia entre las subvenciones del punto a/ de la disposición adicional (quedan suprimidas y sin efectos el resto de ayudas de subsidiación al préstamo reconocidas dentro del marco de los Planes Estatales de Vivienda), y las del punto c/ (se suprimen y quedan sin efecto el resto de subvenciones acogidas a los Planes Estatales de Vivienda), por lo que no se puede sostener - concluye la Sala de instancia- que de las subvenciones previstas en el punto c/ queden suprimidas también las subvenciones reconocidas, pues estaríamos en presencia de una retroactividad máxima, que debe adoptarse de forma expresa, so pena de vulnerar lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución .

La argumentación de la Sala de instancia debe ser matizada, al menos en un punto, pues al trazar la diferencia entre los apartados a/ y c/ de la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013 la sentencia recurrida parece atribuir al apartado a/ una virtualidad retroactiva que estaría en cambio ausente en el apartado c/, cuando, como hemos visto, la STC 216/2015 excluye la vulneración del artículo 9.3 precisamente porque considera que el apartado a/ de la disposición adicional no proyecta sus efectos hacia el pasado ni alberga una regulación de efectos jurídicos ya producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013 .

Pero, hecha esta salvedad, es cierto que entre el apartado a/ de la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013 , examinado en la STC 216/2015 , y la subvención del apartado c/ a la que se refiere la presente controversia (ayudas a la eficiencia energética) existe una diferencia significativa que la sentencia recurrida deja oportunamente señalada.

En efecto, a diferencia de lo que sucede con las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos a las que se refiere el párrafo a/ de la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013 , en las que el nacimiento del derecho a la ayuda está subordinado a la autorización o conformidad del Ministerio de Vivienda ( artículo 14.5 del Real Decreto 2066/2008 ), las ayudas a la eficiencia energética en la promoción de viviendas, que son reconocidas por el órgano competente de la Administración autonómica una vez concedida la calificación provisional de vivienda protegida, no están sometidas a nueva autorización del Ministerio de Fomento ni de ningún otro órgano administrativo, pues, aunque la materialización de la ayuda esté subordinada al cumplimiento de determinadas condiciones - en particular, la calificación definitiva y la certificación energética- en ningún apartado de la regulación estatal y autonómica (Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, y Decreto 60/2009, de 14 abril, del Gobierno de Aragón) se establece la necesidad de una nueva autorización. Y, en contra de lo que afirma el representante procesal del Gobierno de Aragón, la ulterior calificación definitiva de la vivienda no constituye, a los efectos que venimos examinando, una nueva autorización, que sería la generadora del derecho a la ayuda o subvención, pues, como hemos señalado, tal derecho -y no una mera expectativa- había sido ya reconocido por el órgano competente de la Administración autonómica.

Por tanto, como acertadamente sostiene la representación de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Backspin, una vez producido el otorgamiento de la subvención, por resolución de Dirección General de Vivienda y Rehabilitación del Gobierno de Aragón de 20 de diciembre de 2012, las condiciones que allí se imponían lo eran para el pago efectivo de la ayuda, no para el nacimiento del derecho a la subvención. Por lo demás, tal distinción entre el momento del reconocimiento del derecho y el del pago efectivo de la subvención puede verse en el artículo 34.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ('... 3. El pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención) .

CUARTO.- Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso de casación.

En respuesta a la cuestión en la que el auto de admisión del presente recurso ha apreciado interés casacional objetivo (véase antecedente tercero de esta sentencia) debemos declarar que el apartado c) de la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio , de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, debe ser interpretado en el sentido de que el inciso final de dicho apartado ("...Se suprimen y quedan sin efecto el resto de subvenciones acogidas a los Planes Estatales de Vivienda") no opera respecto de aquellas ayudas acogidas a los Planes Estatales de Vivienda que hayan sido ya reconocidas por el órgano competente de la Administración autonómica y no están sometidas a nueva autorización del Ministerio de Fomento ni de ningún otro órgano administrativo; y ello aunque la materialización de la ayuda esté subordinada al cumplimiento de determinadas condiciones que no supongan la necesidad de una nueva autorización'.

Aplicando la referida doctrina al caso de autos el recurso debe ser estimado, por cuanto la subvención fue otorgada y reconocida el 29 de octubre de 2009, cuando estaba vigente el Plan de Vivienda, siendo la calificación definitiva el reconocimiento del cumplimiento de los requisitos exigidos. En virtud del art. 13.2 del Real Decreto 2066/2008 y de la cláusula segunda del convenio de 9 de mayo de 2009, corresponde al Ministerio satisfacer las ayudas.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la Administración demandada.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por GOBIERNODE ARAGÓNcontra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero que anulamos, reconociendo el derecho del Gobierno de Aragón al reintegro de la cantidad de 573.728,13€, abonada por la Administración autonómica a la Sociedad Cooperativa de Viviendas Sociales Saraqusta, en concepto de Ayuda Estatal a la Eficiencia Energética prevista en el Plan Estatal de Vivienda 2009-2012. Con imposición de costas a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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