Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

Última revisión
28/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 493/2015 de 21 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ RODERA, JOSÉ ALBERTO

Núm. Cendoj: 28079230082019100029

Núm. Ecli: ES:AN:2019:286

Núm. Roj: SAN 286:2019

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000493/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06204/2015

Demandante:PROENGSOFT S.L.

Procurador:MARÍA CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN

Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. Pedro Miguel

Madrid, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº493/2015, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el ProcuradorDOÑA MARÍA CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN,en nombre y representación dePROENGSOFT, S.L, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución de 30 de julio de 2015, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2015, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de fecha 4 de enero de 2016, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2016, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20 de abril de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del presente recurso o, en otro caso, la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Re cibido el pleito a prueba por auto de 18 de octubre de 2017, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-Da do traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de enero de 2019, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la entidad 'PROENGSOFT, S.L.' resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de fecha 30 de julio de 2015, que desestimó recurso de reposición contra resolución de 14 de febrero de 2014, que acordó reintegro de ayuda consistente en subvención por importe de 421.303,27 euros y un préstamo por importe de 818.169,75 euros, para la ejecución del proyecto 'Sistema de gestión, localización y trazabilidad biomédica de personas y activos basado en tecnología RFID Printed Electronics aplicado en un entorno interior', cuyo presupuesto financiable ascendió a 1.655.955,02 euros. La resolución confirmada en reposición señaló como causa de reintegro la prevista en el artículo 37.1 b) de la Ley 38/2003 ('Incumplimiento total de los objetivos para los que se concedió la ayuda').

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que se cumplieron los objetivos del proyecto, con las pertinentes comprobaciones por parte de la Administración, a la que se le indicaron determinadas modificaciones, y en la invocación del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO.-El óbice procesal del demandado en relación con la no constancia del pertinente acuerdo social para pleitear, ex artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional , no puede porsperar, habida cuenta consta en las actuaciones, concretamente en la interposición, al margen de la pertinente escritura de poder general para pleitos, certificación de 15 de octubre de 2014, de los administradores mancomunados de la entidad ahora actora referente al acuerdo social adoptado el 14 de octubre de 2015 relativo al ejercicio de las acciones pertinentes frente a los actos administrativos que nos ocupan, así como escritura de designación de administrador de 10 de febrero de 2010 atinente a administradora mancomunada firmante de la anterior certificación, conjunto de elementos de juicio que permiten inferir palmariamente la voluntad social de litigar.

TERCERO.-Pa ra mejor atender la 'litis' resulta conveniente reflejar los jalones procedimentales que siguen:

a)La ayuda en cuestión se otorga en el seno del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 (Orden ITC/46472008, de 20 de febrero, y Orden ITC/2382/2008, de 5 de agosto).

b)En resolución de 26 de noviembre de 2009 se concede la ayuda que nos ocupa.

c)El proyecto a desarrollar tenía carácter trianual, anualidades 2009, 2010 y 2011.

d)Verificada la pertinente comprobación, el 15 de octubre de 2013 se acordó el inicio del procedimiento de reintegro.

e)Las resoluciones de 14 de febrero de 2014 y de 30 de julio de 2015 acuerdan el reintegro total de la ayuda (subvención y préstamo), por 'incumplimiento total de los objetivos para los que se concedió la ayuda' ( artículo 37.1 b) de la Ley 38/2003 ).

yf)El resto de actuaciones y contingencias producidas en el curso del proyecto serán contempladas en ordinal ulterior, cuando se reproduzca y valore la pericial judicial obrante en autos.

CUARTO.-Ti ene expresado la Jurisprudencia (por todas, Sentencia de 17 de octubre de 1997 ) que la subvención se configura tradicionalmente como una de las medidas que utiliza la Administración Pública para fomentar ciertas actividades hacia fines considerados de interés general, comprendiendo el concepto toda clase de favorecimiento mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción. El establecimiento de las subvenciones se inscribe dentro de la potestad discrecional de la Administración ( Sentencia de 3 de marzo de 1993 ), pero una vez que la subvención ha sido anunciada y regulada normativamente, termina la discrecionalidad y comienza la regla, y el reparto concreto escapa del puro voluntarismo de la Administración, o, en otras palabras y más concretamente, el otorgamiento de la subvención ha de estar determinado por el cumplimiento de todas las condiciones exigidas por la normativa correspondiente. Y es que en estos supuestos estamos ante el ejercicio de potestades por la Administración que surgen directamente del ordenamiento jurídico, que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica, y, por otro lado, el marco legal que protege especialmente al interés público -sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados- permite llamar a las personas físicas o jurídicas, a través de la actividad administrativa de fomento, para procurar el progreso y el bienestar social ( Sentencia de 16 de junio de 1998 ), lo que comporta una discrecionalidad en el otorgamiento ligada no sólo a la norma concreta sino también a consideraciones vinculadas al interés general a que debe propender la acción de los poderes públicos, y ulteriormente complementada por la necesidad de fiscalizar el correcto cumplimiento de las condiciones previamente establecidas.

Abunda en esa orientación la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 , en la que, con cita de precedentes resoluciones, se advierte:

'Resulta pertinente recordar que la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente.

Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RC 3481/2000 ) y de 17 de octubre de 2005 ( RC 158/2000 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum').

Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste'.'

QUINTO.-As imismo conviene recordar que el artículo 2.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , dispone:

'1.Se entiende por subvención, a los efectos de esta Ley, toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley , a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:

a)Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.

b)Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.

c)Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.

Además, su artículo 37.2 establece que cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta Ley o, en su caso, los establecidos en la normativa autonómica reguladora de la subvención. Esos criterios remiten al principio de proporcionalidad (artículo 17.3.n) citado).

SEXTO.-Dicho eso, ha de indicarse que esta Sala y Sección, en supuestos de incumplimientos formales en materia de ayudas y subvenciones y partiendo de una aproximación casuística o particularizada, ha sostenido en ocasiones muy concretas ('ad exemplum', Sentencias de 21 de diciembre de 2007 , 8 de febrero de 2008 , 2 de febrero de 2012 , 20 de julio de 2017 y 28 de mayo de 2018 recaídas en los Recursos 773/2006 , 713/2006 , 1103/2010 , 313/2016 y 136/2017 ) lo que sigue:

'Así las cosas, la Sala es de criterio que la Administración ha actuado con un excesivo rigorismo. Tal como se significa en la Sentencia de 27 de marzo de 2002 de la Sección 1ª de esta Sala, recaída en el Recurso 483/2000 de su conocimiento, un defecto formal en la manera de justificar documentalmente los pagos, cuando no se cuestiona por la Administración que los mismos se hayan realizado y se hayan destinado a la finalidad prevista, como es el caso ahora atendido, resulta desproporcionado provoque la revocación y el reintegro, siquiera parcial, de la ayuda, que además se empleó para el fin previsto.

En definitiva, la decisión impugnada acuerda una de las más graves consecuencias al incumplimiento formal de las condiciones, el reintegro, a un retraso o a un cumplimiento no estricto de una obligación formal, 'consecuencia que no se ajusta ni al espíritu ni a la finalidad del art. 81.9 de la Ley General Presupuestaria , ni del Reglamento que la Comisión de Subvenciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre' ( Sentencia de la Sección 1ª de 27 de marzo de 2002 , antes citada). Por ello, habiendo cumplido la entidad subvencionada las condiciones esenciales y habiéndose alcanzado la finalidad formativa de la ayuda, es evidente que el defecto formal que respalda los actos administrativos combatidos, en la interpretación flexible que preconizamos, y siguiendo el criterio contenido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2001 , no integra por sí, en esencia, incumplimiento de condición o modo alguno.'

SÉPTIMO.-A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo ha expresado, en Sentencia de 6 de junio de 2007 , que el principio de proporcionalidad, de matriz jurisprudencial y ahora inserto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones, sobre todo cuando 'no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación', tal como 'una justificación ligeramente tardía' en la que conste 'la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio- de las condiciones sustantivas'. Esto es, es aplicable el criterio de proporcionalidad (con apelación adicional a la 'equidad') cuando el cumplimiento se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de los compromisos, impidiéndose así 'las consecuencias rigurosas' de la pérdida de la subvención.

Similar criterio se recoge en las Sentencias de 2 de diciembre de 2008 y 22 de noviembre de 2010 (en ambas 'sensu contrario' a la solución que ahora se preconiza ), y, en especial, en la de 30 de marzo de 2010 , en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se dice:

'En este sentido, en la sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 (RC 5005/2005 ), ya establecimos la directriz jurisprudencial de que cabe ponderar la concurrencia de las distintas causas de incumplimiento, con base en la aplicación del principio de proporcionalidad, en los siguientes términos:

'En efecto, la tesis que propugna el Abogado del Estado se revela infundada, en cuanto que no toma en consideración que de la lectura del apartado 6 del artículo 37 del Real Decreto 302/1993, de 26 de febrero , se desprende la discriminación del incumplimiento de las condiciones referentes a la inversión y a la creación y mantenimiento de puestos de trabajo respecto del incumplimiento de las demás condiciones particulares impuestas al perceptor, al disponer que 'si el incumplimiento derivara de la inobservancia de alguna condición o supuesto distinto de los anteriores, su alcance será determinado en función del grado y de la entidad de la condición incumplida', lo que faculta a la Administración a modular, en el respeto del principio de proporcionalidad, la obligación de reintegro de la subvención por incumplimiento de las condiciones impuestas y confiere al Tribunal, en su función fiscalizadora de la actuación administrativa, ponderar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, a los efectos de determinar el grado de incumplimiento.'.

El deber de la Administración de ponderar las causas de incumplimiento de las condiciones impuestas determinante del otorgamiento de la subvención y valorar la actuación del beneficiario, tendente a satisfacer de forma significativa los intereses públicos perseguidos, se establece con mayor claridad y precisión en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de Subvenciones , que establece que 'cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta Ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención', y que proporciona un criterio interpretativo de la obligación de reintegro conforme al principio de proporcionalidad.'

OCTAVO.-Pu es bien, en el supuesto que nos ocupa existen dos periciales, una de parte y otra judicial, sobre el cumplimiento de los fines previstos en el otorgamiento de la ayuda.

Concretamente, la pericial judicial, ratificada con rigor, detalle y coherencia a presencia judicial el 6 de marzo de 2018, contiene estas conclusiones:

&q uot; Una vez revisada la documentación del Expediente Administrativo, el resto de la documentación técnica entregada y las evidencias tomadas en mi visita al Consorcio en Barcelona digo lo siguiente como resumen:1.-El proyecto en el estado en el que fue presentado el 31 de Octubre de 2013 no estaba concluido respecto la totalidad de los objetivos fijados en la Memoria Técnica al inicio del proyecto.

2. - Las pulseras con tecnología RFID a 433MHz con las que se hicieron las pruebas reales de validación con personal de limpieza del hospital no estaba realizadas con tecnología Printed Electronic. Si bien estas pruebas sirvieron para comprobar que el Programa de Gestión de Localización y Trazabilidad aplicable a cualquier colectivo hospitalario funcionaba correctamente.

3. - El que se eligiera otro colectivo hospitalario que no era el de los pacientes para realizar las pruebas, es a mi juicio correcto y no invalida las pruebas siempre que lógicamente las pruebas con independencia del colectivo tengan como objetivo último demostrar la Trazabilidad, la Localización, y la Monitorización de las constantes de las personas que llevan la pulsera como lo hizo el Consorcio.

4. - El cambio de Tecnología de RFID a BLE, estuvo obligado en la situación en la que se encontraba el proyecto en el año 2010, pues la tecnología RFID a 2,45GHz interfería con otras redes de comunicación hospitalarias, y trabajar a otras frecuencias con RFID llevaba a comprometer la realización del proyecto con Printed Electronic que era uno de los objetivos iniciales.

5. - La elección del Consorcio para trabajar su proyecto en RFID a 433MIlz a sabiendas que no cumpliría todos los objetivos, puede considerarseun'Proyecto Puente' pues el Consorcio simultáneamente estaba trabajando con diligencia en la solución completa con la tecnología BLE que podría realizarse con la tecnología Printed Electronic.

6. - El cambio de tecnología de RFID a BLE no invalida el proyecto, lo importante es la consecución de los objetivos y las enseñanzas que se adquieren mientras se desarrolla un proyecto de I+D como es el caso.

7. - El Consorcio no comunicó adecuadamente las modificaciones al Órgano Administrativo y las incluye en sus documentos corno algo normal en la marcha del proyecto.

8. - El Órgano Administrativo conocía o debería conocer de estas modificaciones y lo que implicaban cuando realiza la tarea de la Revisión Provisional del Proyecto, de los años 2009 y 2010 pues en la documentación a revisar figuran claramente expuestas estas modificaciones, que además el Órgano Administrativo Aprueba Provisionalmente sin observaciones.

9. - El Consorcio avanzó en el Proyecto con tecnología BLE a 2,45 GHz hasta prácticamente conseguir los Objetivos de Localización, Trazabilidad y Medida de constantes a la fecha de 30 de octubre de 2013, en las pruebas realizadas ante notario.

10 .- El Consorcio a pesar de estas pruebas satisfactorias con tecnología BLE a 2,45GHz, no llegó a completar el proyecto, pues estas pruebas como he explicado en el presente Informe son de alcance y extensión limitada y lo presentado en esa fecha no es un sistema totalmente integrado y desplegado en un hospital como se requería.

11 .- Hay que reconocer que el Consorcio cumplió los objetivos tecnológicos en el proyecto, pues estudia con rigor y extensión las distintas tecnologías, dificultades, y tendencias técnicas para realizar el proyecto en el espacio temporal de 2009 - 2012. Esto es un valor que hay que reconocer a un proyecto deI+Dde este tipo.

12 .- Desde un punto de vista técnico hay que destacar el esfuerzo y los logros del Consorcio en desarrollar Printed Electronics con tecnología BLE en 2010. A mi entender con esta tecnología y el grupo de trabajo que la estaba desarrollando se podría haber llegado a completar al 100% del proyecto en poco tiempo.

13 .- Por adelantar una cifra estimativa (el perito no ha analizado las imputaciones económicas a las partidas del proyecto pues no eran objeto del informe) de la documentación revisada y de las consideraciones técnicas hechas al responder la pregunta L del apartado 4.1.4 del presente Informe, estimo que el grado de cumplimiento y terminación del proyecto se sitúa entre un 60-70%.'

NOVENO.-En relación con tan ilustrativa pericial, no está de más recordar que el acervo probatorio ha de ser valorado por el Tribunal según las reglas de la sana crítica, tal como legisla el artículo 348 de la norma rituaria civil, evitando, claro está, la que pudiera ser 'absurda, ilógica o contradictoria' ( Sentencias del Tribunal Supremo, por todas, de 28 de noviembre de 1992 , 13 de julio de 1995 , 13 de noviembre de 2001 y 25 de julio de 2002 ). Y también es cierto que el Tribunal Supremo (por todas, Sentencias de 5 de junio y 15 de julio de 1991 ) ha advertido que el resultado de la prueba pericial no vincula a los Tribunales, pues actúan con plenitud de jurisdicción, aceptándola o rechazándola según las razones que expongan, toda vez que la valoración de la prueba ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos por los diferentes medios probatorios, sin olvidar que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como provistas de fuerza vinculante para el órgano decisorio, por estar este dotado de facultades de apreciación.

Y dicho esto, el Tribunal infiere una congruencia sustancial entre los argumentos de la actora sobre un significativo cumplimiento parcial del proyecto y las conclusiones de una pericial judicial adornada de todas las garantías de imparcialidad y objetividad deseables, en línea con cuanto se alegó por la parte en el trámite administrativo con el fin de justificar los problemas sufridos para un cumplimiento total y completo.

Siendo así, la Sala es de criterio que procede estimar parcialmente el recurso, pues el cumplimiento significativo del proyecto (entre el 60% y el 70% según la pericial judicial, entre el 75% y el 85% según la recurrente), respalda la apreciación del principio de proporcionalidad invocado, con una correlativa minoración de la cantidad a reintegrar, en porcentaje que la Sala fija en un 40%, en atención al mínimo del margen determinado pericialmente sobre el grado de cumplimiento (60%), ello previa ponderación, a su prudente arbitrio, de las contingencias, vicisitudes y deficiencias puestas de manifiesto tanto en el desarrollo del proyecto como en el expediente administrativo, y siempre a la vista de los objetivos fijados en la memoria de la solicitud. Dicha minoración será calculada en trámite de ejecución de sentencia.

DÉCIMO.-Ca da parte abonará las costas producidas a su instancia y las comunes por mitad, ex artículo 139.1, párrafo segundo, de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO.- ADMITIRy ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo formulado por la entidadPROENGSOFT, S.Lcontra la resolución de la SECRETARÍA DE ESTADO DE TELECOMUNICACIONES Y PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN, de fecha 30 de julio de 2015 a que las presentes actuaciones se contraen, que anulamos con el sentido y alcance razonados, esto es, reduciendo su obligación de reintegro a un 40% del total reclamado, suma a concretar en ejecución de Sentencia.

SEGUNDO.-Si n costas

La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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