Última revisión
07/12/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 494/2015 de 10 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS
Núm. Cendoj: 28079230082018100544
Núm. Ecli: ES:AN:2018:4218
Núm. Roj: SAN 4218:2018
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a diez de octubre de dos mil dieciocho.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La reclamación de la que trae causa el procedimiento se efectuó en enero de 2015, pretendiendo el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios producidos por la demora en la recepción de las obras del contrato 'Autovía A-2 Ronda Norte de Zaragoza. Construcción del tercer carril y mejora de enlaces, Tramo Enlace con la Z-40-Enlace de Malpica, p.k. 313,000 al 331,000', Provincia de Zaragoza, Clave 47-Z-3850, por importe de 350.879,68 euros; de los intereses de demora generados por retraso en el pago de la Certificación Final, por importe de 463.757,36 euros; y de los intereses de demora derivados del retraso en la práctica y abono de la revisión de precios desde la certificación número 14, por importe de 3.958.250,85 euros.
Iniciado el presente procedimiento, la administración dictó dos resoluciones reconociendo el pago de intereses por los últimos conceptos señalados, por lo que existió satisfacción extraprocesal de las pretensiones referidas a dichas partidas. La parte amplió el recurso, siendo resuelto en dicho sentido por la Sala, a las citadas resoluciones, en cuanto pudiera interpretarse que no reconocían la primera partida reclamada. El recurso se ha seguido, por tanto, sólo respecto de la pretensión de abono de los daños y perjuicios por expedición tardía del acta de recepción.
Respecto de la cuestión objeto de recurso, la Abogacía del Estado se opuso a la misma, si bien realizó unos cálculos alternativos en el escrito de contestación a la demanda. La parte actora, en conclusiones, acepta dichos cálculos alternativos y reclama 32.101,26 euros por mayores costes de garantía y otros 258.315,19 euros por retraso en disponer del importe por obra ejecutada consignado en la Certificación Final.
Dicha Acta de Recepción, es de fecha 19 de noviembre de 2013, recogiéndose en la misma que la fecha real de terminación coincide con la del plazo de ejecución, siendo el 14 de diciembre de 2012.
En la referida Acta de Recepción, que se firma sin observación alguna por parte de la contratista, consta que 'en ausencia de reparos' y por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 147.2 TRLCAP, el Ministerio 'da por recibidas las obras', de conformidad con el artículo 110.2 TRLCAP. También se recoge expresamente en el Acta, que 'desde la fecha de este acto se cuenta el plazo de garantía' y se indica que es a los fines previstos en determinados artículos del TRLCAP y 'demás que procedan'.
Por otra parte, el hecho de que se haya conformado la parte con la Certificación Final, expedida el 17 de septiembre de 2014, no exime del pago de los daños y perjuicios que se reclaman. Entiende la Sala que la finalidad de dicha Certificación Final, impide la inclusión en la misma de conceptos distintos a los que se refiere el artículo 116 del Reglamento, pues se hace mención a la medición general de la obra y correspondiente valoración.
La tesis de la parte recurrente consiste en considerar que la fecha inicial para comenzar el cómputo de los plazos, ha de ser la que consta en el acta de recepción como de terminación real de las obras. Como consecuencia de ello, entiende la parte que la Certificación Final debió realizarse en fecha distinta, coincidiendo con el plazo final de 14 de enero de 2013, con las consecuencias de generar los daños que se reclaman. Las parte considera que los daños se circunscriben al periodo 15-1-2013 al 19-11-2013 y acepta la cantidad que recoge la Abogacía del Estado de 258.315,19 euros.
Esta tesis es contraria a la reiterada postura mantenida por esta Sala en el tema objeto de debate, como es el caso por citar la más reciente, de nuestra sentencia de 30 de octubre de 2017, recurso apelación 24/2017, en la que hemos señalado:
"Esta Sala reitera que la fecha que debe tomarse en cuenta a efectos de iniciar el cómputo de los plazos que marca la ley, es la del acta de recepción, salvo que concurran las circunstancias extraordinarias que la propia ley señala, para considerar que se ha producido una recepción tácita de las obras, o que la parte haya expresado en dicha acta su disconformidad al respecto.
Así, hemos señalado en sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, recurso 171/2016: en atención al art. 110 LCAP y la doctrina citada que no considera suficiente la mera existencia de noticias de prensa o artículos de revista como en este caso, sin que se cumplan con las formalidades procedimentales exigidas en la Ley, la Sala considera que se debe estar a la fecha de recepción formal de la obra. El cómputo de los mencionados plazos se inicia a partir de la fecha del acta de recepción formal ( art. 147 LCAP) y no desde la fecha de terminación real, que da lugar, de acuerdo con el art. 110.2 TRLCAP, a la firma del acta de recepción en el plazo del mes siguiente. Y aun cuando en el presente caso se reconoce por la Administración demandada la puesta en servicio de la obra, no concurren las circunstancias excepcionales a las que alude la ley 'debidamente motivadas en el expediente' para considerar que se ha producido esa recepción tácita, con los efectos que pretende la parte actora. (Tesis reiterada en la sentencia de 28 de octubre de 2016, apelación 41/2016).
También hemos señalado que no podemos deducir 'datos' o 'hechos concluyentes' en el hecho de que en el Acta de Recepción, de 30 de septiembre de 2008, se consigne como fecha real de terminación el 30 de junio de 2008, pues tal indicación, respecto de la que no se formuló reserva o matización alguna, por sí sola nada acredita sobre una puesta en servicio efectiva, más allá de una culminación de las obras que no comporta necesariamente aquella circunstancia, por lo que, en consecuencia, ha de rechazarse la pretensión".
En definitiva, de forma expresa, la parte aceptó que los plazos legales se computaran desde el Acta de Recepción, tal y como hemos reflejado en fundamento anterior, por lo que siguiendo la tesis que hemos sustentado en otras ocasiones, debemos afirmar que no puede estimarse la pretensión actora.
Respecto de los gastos de aval, cabe realizar idéntica afirmación, obteniendo la misma conclusión, pues los gastos que se reclaman también tienen sustento en el mismo cómputo de plazos que realiza la parte recurrente que, como hemos visto, no suscribe esta Sala.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

