Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
07/12/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 494/2015 de 10 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS

Núm. Cendoj: 28079230082018100544

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4218

Núm. Roj: SAN 4218:2018

Resumen:
INTERESES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000494/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06224/2015

Demandante:Sacyr Construcción, S.A.

Procurador:D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a diez de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 494/2015promovido por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de Sacyr Construcción, S.A., contra desestimación presunta de la reclamación efectuada por daños y perjuicios derivados de demora en la recepción de las obras del contrato 'Autovía A-2 Ronda Norte de Zaragoza. Construcción del tercer carril y mejora de enlaces, Tramo Enlace con la Z-40-Enlace de Malpica, p.k. 313 al 331', por importe de 290.416,45 euros.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Frente a la resolución indicada, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia dejando sin efecto el acto impugnado y en su lugar, se condene a la administración al pago de la cantidad de 290.416,45 euros, más intereses legales desde la reclamación en vía administrativa, con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente. También plantea la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 45.2.d) LRJCA.

TERCERO.-Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala, las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2018.

CUARTO.-La cuantía de este recurso es de 290.416,45 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La Abogacía del Estado plantea la inadmisibilidad del recurso, por defectuosa acreditación del requisito del artículo 45.2.d) LRJCA, toda vez que no consta la voluntad de recurrir de la parte recurrente. Pero dicha alegación no puede ser tomada en consideración por la Sala, pues la parte ha presentado escrito durante la tramitación del procedimiento, adjuntando certificación del nombramiento como Consejero Delegado de D. Nazario y escritura pública en que así se constata, así como certificación de dicho Consejero, ejerciendo las funciones del Consejo de Administración, en que decide la interposición del presente recurso contencioso administrativo. En función de ello, ninguna duda cabe a esta Sala sobre la voluntad expresa de ejercitar la presente acción.

La reclamación de la que trae causa el procedimiento se efectuó en enero de 2015, pretendiendo el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios producidos por la demora en la recepción de las obras del contrato 'Autovía A-2 Ronda Norte de Zaragoza. Construcción del tercer carril y mejora de enlaces, Tramo Enlace con la Z-40-Enlace de Malpica, p.k. 313,000 al 331,000', Provincia de Zaragoza, Clave 47-Z-3850, por importe de 350.879,68 euros; de los intereses de demora generados por retraso en el pago de la Certificación Final, por importe de 463.757,36 euros; y de los intereses de demora derivados del retraso en la práctica y abono de la revisión de precios desde la certificación número 14, por importe de 3.958.250,85 euros.

Iniciado el presente procedimiento, la administración dictó dos resoluciones reconociendo el pago de intereses por los últimos conceptos señalados, por lo que existió satisfacción extraprocesal de las pretensiones referidas a dichas partidas. La parte amplió el recurso, siendo resuelto en dicho sentido por la Sala, a las citadas resoluciones, en cuanto pudiera interpretarse que no reconocían la primera partida reclamada. El recurso se ha seguido, por tanto, sólo respecto de la pretensión de abono de los daños y perjuicios por expedición tardía del acta de recepción.

Respecto de la cuestión objeto de recurso, la Abogacía del Estado se opuso a la misma, si bien realizó unos cálculos alternativos en el escrito de contestación a la demanda. La parte actora, en conclusiones, acepta dichos cálculos alternativos y reclama 32.101,26 euros por mayores costes de garantía y otros 258.315,19 euros por retraso en disponer del importe por obra ejecutada consignado en la Certificación Final.

Dicha Acta de Recepción, es de fecha 19 de noviembre de 2013, recogiéndose en la misma que la fecha real de terminación coincide con la del plazo de ejecución, siendo el 14 de diciembre de 2012.

En la referida Acta de Recepción, que se firma sin observación alguna por parte de la contratista, consta que 'en ausencia de reparos' y por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 147.2 TRLCAP, el Ministerio 'da por recibidas las obras', de conformidad con el artículo 110.2 TRLCAP. También se recoge expresamente en el Acta, que 'desde la fecha de este acto se cuenta el plazo de garantía' y se indica que es a los fines previstos en determinados artículos del TRLCAP y 'demás que procedan'.

SEGUNDO.-Se hace referencia en la contestación, a la necesidad de encauzar la reclamación que nos ocupa en la liquidación del contrato. Dicha tesis no puede ser aceptada, pues la propia Abogacía del Estado señala que es conocedora de la postura mantenida por esta Sala y Sección en sentido contrario. Por lo demás, nada empece a la exigencia de responsabilidad antes de que tenga lugar la referida liquidación, como es el caso, en que se efectúa la reclamación en fecha anterior (enero de 2015) a la aprobación económica de la liquidación (febrero de 2015) que, por otra parte, no es la resolución final del expediente de liquidación, lo cual no se ha acreditado.

Por otra parte, el hecho de que se haya conformado la parte con la Certificación Final, expedida el 17 de septiembre de 2014, no exime del pago de los daños y perjuicios que se reclaman. Entiende la Sala que la finalidad de dicha Certificación Final, impide la inclusión en la misma de conceptos distintos a los que se refiere el artículo 116 del Reglamento, pues se hace mención a la medición general de la obra y correspondiente valoración.

La tesis de la parte recurrente consiste en considerar que la fecha inicial para comenzar el cómputo de los plazos, ha de ser la que consta en el acta de recepción como de terminación real de las obras. Como consecuencia de ello, entiende la parte que la Certificación Final debió realizarse en fecha distinta, coincidiendo con el plazo final de 14 de enero de 2013, con las consecuencias de generar los daños que se reclaman. Las parte considera que los daños se circunscriben al periodo 15-1-2013 al 19-11-2013 y acepta la cantidad que recoge la Abogacía del Estado de 258.315,19 euros.

Esta tesis es contraria a la reiterada postura mantenida por esta Sala en el tema objeto de debate, como es el caso por citar la más reciente, de nuestra sentencia de 30 de octubre de 2017, recurso apelación 24/2017, en la que hemos señalado:

"Esta Sala reitera que la fecha que debe tomarse en cuenta a efectos de iniciar el cómputo de los plazos que marca la ley, es la del acta de recepción, salvo que concurran las circunstancias extraordinarias que la propia ley señala, para considerar que se ha producido una recepción tácita de las obras, o que la parte haya expresado en dicha acta su disconformidad al respecto.

Así, hemos señalado en sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, recurso 171/2016: en atención al art. 110 LCAP y la doctrina citada que no considera suficiente la mera existencia de noticias de prensa o artículos de revista como en este caso, sin que se cumplan con las formalidades procedimentales exigidas en la Ley, la Sala considera que se debe estar a la fecha de recepción formal de la obra. El cómputo de los mencionados plazos se inicia a partir de la fecha del acta de recepción formal ( art. 147 LCAP) y no desde la fecha de terminación real, que da lugar, de acuerdo con el art. 110.2 TRLCAP, a la firma del acta de recepción en el plazo del mes siguiente. Y aun cuando en el presente caso se reconoce por la Administración demandada la puesta en servicio de la obra, no concurren las circunstancias excepcionales a las que alude la ley 'debidamente motivadas en el expediente' para considerar que se ha producido esa recepción tácita, con los efectos que pretende la parte actora. (Tesis reiterada en la sentencia de 28 de octubre de 2016, apelación 41/2016).

También hemos señalado que no podemos deducir 'datos' o 'hechos concluyentes' en el hecho de que en el Acta de Recepción, de 30 de septiembre de 2008, se consigne como fecha real de terminación el 30 de junio de 2008, pues tal indicación, respecto de la que no se formuló reserva o matización alguna, por sí sola nada acredita sobre una puesta en servicio efectiva, más allá de una culminación de las obras que no comporta necesariamente aquella circunstancia, por lo que, en consecuencia, ha de rechazarse la pretensión".

En definitiva, de forma expresa, la parte aceptó que los plazos legales se computaran desde el Acta de Recepción, tal y como hemos reflejado en fundamento anterior, por lo que siguiendo la tesis que hemos sustentado en otras ocasiones, debemos afirmar que no puede estimarse la pretensión actora.

Respecto de los gastos de aval, cabe realizar idéntica afirmación, obteniendo la misma conclusión, pues los gastos que se reclaman también tienen sustento en el mismo cómputo de plazos que realiza la parte recurrente que, como hemos visto, no suscribe esta Sala.

TERCERO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 LRLCA, dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, en que se ha producido en vía administrativa, de forma tardía, un reconocimiento parcial de las pretensiones ejercitadas, no procede efectuar pronunciamiento impositivo de las costas causadas.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimarel recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de Sacyr Construcción, S.A., contra desestimación presunta de la reclamación efectuada por daños y perjuicios derivados de demora en la recepción de las obras del contrato, por ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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