Última revisión
18/07/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 5/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANGAS GONZÁLEZ, ERNESTO
Núm. Cendoj: 28079230082019100386
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2711
Núm. Roj: SAN 2711:2019
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Octava] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el
Antecedentes
Mediante escrito de 31 de octubre de 2017, el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo, actuando en nombre y representación de 'DRAGADOS S.A., FCC CONSTRUCCIÓN S.A., COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A. y TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/82', denominada abreviadamente 'UTE TÚNEL PROVISIONAL ESTACIÓN ATOCHA', interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo dictado por la Dirección General de ADIF - Alta Velocidad en fecha 27 de julio de 2017, por el que se inadmite a trámite la solicitud de inicio del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, instada por su mandante, para la anulación de las liquidaciones tributarias nº 17450/1270/10; 17450/1643/10; 17450/1741/10; 17450/0163/11; 17450/0010/11; 17450/0328/11; 17450/0367/11; 17450/0485/11; 17450/1019/11; 17450/1020/11; 17450/1021/11; 17450/1022/11; 17450/1344/11; 17450/1435/11; 17450/1343/11; 17450/0036/12; 17450/0221/12; 17450/0451/12; 17450/0615/12; 17450/0360/12; 17450/1697/11; 17450/0844/12; 17450/0878/12; 17450/1091/12; 17450/1286/12; 17450/1355/12; 17450/0042/13; 17450/0211/13; 17450/0199/13; 17450/0691/13; 17450/0814/13; 17450/1090/13; 17450/1011/13; 17450/0876/13; 17450/0744/13; 17450/1287/13; 17450/1285/13; 17450/1286/13; 17450/0150/14; 17450/0151/14 y 17450/0812/15 emitidas por ADIF - Alta Velocidad en concepto de Tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de obras en relación con las 'OBRAS DE EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DEL TÚNEL PROVISIONAL DE LA FUTURA ESTACIÓN PASANTE EN EL NUEVO COMPLEJO FERROVIARIO DE LA ESTACIÓN DE ATOCHA'.
El recurso jurisdiccional fue tramitado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 [P. O. 50/2017], el cual, mediante sentencia de 05 de diciembre de 2018
Mediante escrito de 21 de diciembre de 2018, la representación procesal de 'UTE TÚNEL PROVISIONAL ESTACIÓN ATOCHA' interpuso
Mediante diligencia de ordenación de 04 de enero de 2019 se admitió a trámite, en ambos efectos, el recurso de apelación, y se dio traslado a las demás partes personadas en el proceso, por el plazo común de quince días, para que pudieran oponerse a aquel.
La Abogacía del Estado, en la representación que por ley ostenta de la entidad pública empresarial demandada, 'ADIF-ALTA VELOCIDAD', mediante escrito de 23 de enero de 2019,
Con lo cual, mediante diligencia de 24 de enero de 2019, el Juzgado procedió a remitir las actuaciones procesales, con el expediente, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, para que pudieran personarse ante la misma en el plazo de treinta días.
La sustanciación del recurso de apelación correspondió, según Normas de Reparto, a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que mediante diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2019 procedió a la formación del correspondiente rollo de apelación y a la designación de Ponente, teniendo por personada, como parte apelante, a la representación procesal de la UTE demandante y, como parte apelada, a la Abogacía del Estado, en representación de la entidad pública empresarial demandada. Por lo que, mediante providencia de 09 de mayo de 2019, se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo siguiente, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso de apelación visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala. Habiéndose observado en la tramitación del recurso de apelación las prescripciones legales, excepto la del plazo para dictar sentencia, ante el cúmulo de asuntos a despachar durante dicho plazo.
Fundamentos
A través del presente
'
La declaración de inadmisibilidad se produjo, sustancialmente, por las razones expresadas en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia apelada, en los siguientes términos:
'En este caso se advierte que ha existido una duplicación de impugnaciones sobre el mismo asunto por el ahora recurrente, porque primero interpuso reclamación económico- administrativa contra la desestimatoria presunta por silencio de su petición de revisión de oficio, y, posteriormente, cuando se produjo la resolución expresa desestimatoria debía haberla entendido también reclamada ante el TEAC, según dispone el artículo 235.1 antes citado y haberla comunicado también al TEAC como ordena dicho precepto. Cuando el TEAC resuelva expresamente o bien cuando se cumpla el plazo de un año sin resolver, el ahora recurrente, en caso de disconformidad, podría haber impugnado tales actos del TEAC expresos o presuntos, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, cuya competencia en este caso habría correspondido a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Sin embargo, el ahora recurrente, cuando todavía estaba vigente la reclamación económico-administrativa, duplicó su impugnación promoviendo este recurso, que además altera la competencia natural para ser revisada por un órgano judicial, que le correspondía según el anterior recurso. Para resolver anomalías como las relatadas, cuando los que están implicados son órganos judiciales, el Derecho Procesal establece la institución de la litispendencia, que impide resolver un asunto cuando el mismo está siendo objeto de enjuiciamiento por parte de algún órgano judicial. Se evita así la posibilidad de sentencias contradictorias asegurando el respeto al principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española )'.
'La jurisprudencia exige para que pueda operar la excepción de litispendencia, que entre las pretensiones ejercidas en los dos procesos a comparar, concurran las mismas identidades exigidas para la cosa juzgada, es decir, identidad de los sujetos, del objeto y de la causa de pedir. En este caso no existe propiamente litispendencia judicial en sentido técnico estricto, pero sí una situación plenamente asimilable, donde el interesado ha abierto dos procedimientos distintos de impugnación, sin advertir al órgano judicial de tal circunstancia que ha sido denunciada por la contraparte, arrogándose una ventaja procesal indebida y una ilegítima disposición sobre la competencia de los órganos judiciales. Por ello, corresponde aplicar el principal efecto de la litispendencia, la regla de la
'En consecuencia, procede la aplicación del artículo 69. c) en relación con el apartado d) de la LJCA : 'La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia (...)' De la lectura de dicho precepto, se deduce que la Ley ha previsto que, cuando concurra litispendencia o de acto no impugnable, la inadmisibilidad deberá ser declarada mediante sentencia y no con otro tipo de resolución judicial'.
La representación procesal de 'UTE TÚNEL PROVISIONAL ESTACIÓN ATOCHA' recurre apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central nº 11 en el Procedimiento Ordinario nº 50/2017, por considerar que es contraria a la jurisprudencia y al apartado c) del art. 69 c), en relación con su apartado d), de la LJCA .
Al efecto, en la
-Que esta parte sí que puso de manifiesto ante el órgano la existencia de la reclamación económico-administrativa, al solicitar por escrito de 05 de diciembre de 2017 la ampliación del expediente para la incorporación de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante ADIF-IV el 26 de julio de 2017, cuya ampliación fue acordada mediante diligencia de 11 de diciembre siguiente.
-Que no concurren los requisitos necesarios para que opere la excepción de
Y en la
-Que en la
-Que la jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dicha cuestión en sentencia del TS [Sala 3ª, Sección 2ª] de 04 de marzo de 1998 . Y que tan pronto como tuvo conocimiento del número de expediente otorgado por el TEAC a su reclamación económico-administrativa, presentó escrito desistiendo de la misma, sin que hasta la fecha se haya pronunciado aquel sobre ello, por lo que al haberse inadmitido el recurso jurisdiccional se le ha causado una absoluta indefensión.
-Que al no concurrir las causas de inadmisibilidad recogidas en la sentencia apelada, habrá que entrar a conocer del recurso planteado por la apelante, cuya estimación de nuevo se solicita.
La Abogacía del Estado, en la representación procesal de entidad pública empresarial 'ADIF-ALTA VELOCIDAD', se opone al recurso de apelación, señalando, en primer lugar, que la cuestión planteada en la instancia no es novedosa, al haberse suscitado ante varios Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, con mínimas variaciones, con la particularidad de que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, al igual que la sentencia dictada con fecha de 07 de diciembre de 2018 por el Juzgado Central nº 1 [P. O. 57/2017], inadmite el recurso jurisdiccional porque las materias discutidas habían sido previamente impugnadas en vía económico-administrativa, encontrándose pendiente cuya impugnación.
Dicho lo cual, la Abogacía del Estado defiende la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional por causa de litispendencia, trabada mediante la impugnación en vía económico- administrativa de la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio, por causa de nulidad, cuya posterior declaración de inadmisibilidad por parte de ADIF-ALTA VELOCIDAD fue luego impugnada en vía contencioso-administrativa, cuando estaba pendiente de resolución la reclamación en vía económico-administrativa, puntualizando, al respecto, que:
'A la vista de las consideraciones que hace la Sentencia Impugnada y la doctrina jurisprudencial que transcribimos, se constata que no existe ningún obstáculo por el hecho de que las demandante haya planteado su reclamación en sede económico administrativa y ahora utilice esta vía impugnatoria judicial, porque lo realmente importante es que se evite la 'eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes' (impedir a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico) '.
A ello agrega la parte apelada que, hasta la interposición del recurso de apelación, la parte contraria no aportó el escrito de desistimiento de la reclamación económico- administrativa que había presentado ante el TEAC el 16 de junio de 2018, antes de la formalización de la demanda.
Y, a la vista del planteamiento del recurso de apelación, en el que se solicita que se dicte sentencia sobre el fondo, el escrito de impugnación del mismo entra someramente en las cuestiones planteadas en la demanda, invocando el art. 217.3 LGT , como fundamento de las solicitud de revisión de oficio, y alegando la concurrencia de desviación procesal, en función de los motivos de la solicitud de revisión de oficio y los motivos de impugnación en que se basa la demanda.
Finalmente, la Abogacía del Estado sostiene que la tasa en cuestión es perfectamente exigible, y que lo que no puede pretenderse es discutir la exigencia de la tasa en este ámbito procesal. Con ello, la parte apelada rechaza tanto la falta de competencia de ADIF para liquidar la tasa en cuestión, como la omisión del procedimiento legalmente establecido para ello, y rechaza también la vulneración del principio de equivalencia, por considerar que dicha vulneración debiera plantearse en la impugnación ordinaria de las liquidaciones, ante la excepcionalidad de la vía de revisión
1.- De los antecedentes obrantes en el proceso que en segunda instancia se somete a la consideración de la Sala, se desprende que, con fecha de 06 de julio de 2016, 'UTE TUNEL PROVISIONAL ESTACION DE ATOCHA' presentó escrito ante ADIF-AV, solicitando:
'...que por ADIF-AV se revisen los actos nulos de pleno derecho contenidos en este escrito (las liquidaciones especificadas en el Hecho Segundo) por:
Haber sido dictadas las liquidaciones de las tasas de dirección e inspección de obra,
Haber sido dictadas las liquidaciones por
Como consecuencia de lo anterior, se solicita que con la nulidad de las citadas liquidaciones ADIF-AV proceda a devolver a mi representada los importes ingresados indebidamente en concepto de liquidación de tasa por dirección e inspección de obra'.
En consecuencia con lo cual, en el mismo escrito asimismo se solicitaba:
'i.- Iniciar el Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho de conformidad con los artículos 216 y 217 de la Ley General Tributaria '.
'ii.- Declarar la Nulidad de Pleno derecho de las Liquidaciones emitidas por el ADIF- AV y señaladas en el cuadro resumen que consta en el Hecho segundo del presente escrito en concepto de Tasa por Dirección e Inspección de Obras, al haberse girado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( artículo 217.1.e. LGT ) así como por órgano manifiestamente incompetente ( artículo 217.1.b. LGT ) '.
'iii.- Devolver la cantidad de 377.759,83 (TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS), correspondiente al importe sumatorio de la totalidad de las Liquidaciones giradas, indebidamente ingresadas por mi representada y debidamente incrementada por los intereses correspondientes'.
2.- Mediante resolución de 27 de julio de 2017, la Dirección de 'ADIF-ALTA VELOCIDAD' procedió a:
'DECLARAR LA 1NADMISIÓN A TRÁMITE de la solicitud de inicio del procedimiento de revisión de actos nulas de pleno derecho previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria , para la anulación de las liquidaciones tributarias indicadas en el encabezamiento de esta resolución, por el concepto de Tasa por gastos y remuneraciones en dirección e Inspección de obras, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, por no basarse en ninguna de las causas de nulidad del apartada 1 de dicho artículo y carecer manifiestamente de fundamento, según dispone el apartada 3 del mismo'.
'Contra este acuerdo de inadmisión a trámite, que pone fin a la vía administrativa, se podrá, en virtud de lo dispuesto en los artículos 9.c), 5.1 y 46.1 de la ley 2811998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso, interponer, en el plazo de DOS MESES a contar desde el día siguiente al de notificación del acuerdo, RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo'.
3.- En base a lo cual, y mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2017, la representación procesal de la UTE reclamante interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la indicada resolución de 27 de julio de 2017.
No obstante lo cual, mediante escrito de 26 de julio de 2017, dirigido al órgano de liquidación para ante el Tribunal Económico-Administrativo Central [TEAC], la representación de 'UTE TUNEL PROVISIONAL ESTACION DE ATOCHA' vino a solicitar:
'Que mediante el presente escrito y junto a la documentación que al mismo se acompaña, se tenga por interpuesta Reclamación Económico Administrativa contra la
Reclamación económico-administrativa, la así interpuesta, de la que desistió mediante escrito presentado telemáticamente ante el TEAC con fecha de 16 de junio de 2018, manifestando concretamente que no resultaba procedente la continuación de la reclamación, al haber interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de ADIF de 27 de julio de 2017, que ponía fin a la vía administrativa. Escrito del que se adjuntó copia con el escrito de interposición del recurso de apelación, puntualizando que no constaba hasta la fecha que el TEAC se hubiera pronunciado sobre el mismo.
Por consiguiente, al tiempo de dictarse la sentencia apelada, se encontraba impugnada en vía económico-administrativa la desestimación presunta de la solicitud de revisión por causa de nulidad de las liquidaciones mencionadas. Y al propio tiempo se encontraba impugnada en vía contencioso-administrativa la posterior resolución expresa que, en aplicación del art.217.3 de la LGT , había declarado la inadmisión de la solicitud de revisión presentada. Y pese a la presentación de descrito de desistimiento de la reclamación, no consta la resolución adoptada por el TEAC respecto de la misma.
4.- Con todo, aunque la impugnación en vía económico-administrativa de la desestimación presunta por silencio administrativo de la
Puesto que la solicitud de revisión de las liquidaciones, por causa de nulidad, se planteó en vía administrativa por falta de competencia de ADIF para la práctica de las mismas, y por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido, únicas causas susceptibles de examen en vía judicial, ante el carácter revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa. Y más concretamente, se cuestionaba la
Es patente, sin embargo, que la solicitud de revisión por tales causas es inadmisible, por carecer manifiestamente de fundamento. Pues como se apunta en la resolución impugnada en la instancia, aparte de confundir falta de sujeción [causa de eventual anulabilidad] con falta de competencia [causa de eventual nulidad], la potestad administrativa ejercitada al liquidar se basaba en lo establecido en art. 3.1 b) del RD 239/2005 , en relación con el Decreto 137/1960, regulador de la tasa en cuestión, y con los Reales Decretos de aprobación de los estatutos de ADIF y de ADIF-AV, en los que se asienta en concreto la competencia ejercida por el presidente del organismo.
Y como asimismo se apunta en la resolución impugnada en la instancia, la concurrencia de causa de nulidad
1
2.- Sin imposición de las costas causadas en esta instancia, ante la concurrencia de circunstancias que justifican su no imposición, pese a la desestimación del recurso de apelación, atendida la complejidad de las cuestiones suscitadas en el proceso [ art.139.2 de la Ley Jurisdiccional ].
3.- La presente sentencia es susceptible de
Vistos los Fundamentos de Derecho que anteceden, y en virtud de todo lo expuesto.
Fallo
Así, por esta nuestra sentencia, de la cual será remitido testimonio al Juzgado de instancia, junto con las actuaciones del proceso contencioso-administrativo y el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
