Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000050/2019
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00213/2019
Apelante:ADIF ALTA VELOCIDAD
Apelado:CONSTRUCCIONES SARRIÓN, S.L. Y GÉVORA CONSTRUCCIONES, S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, (UTE AVE GARROVILLAS)
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a tres de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso de apelación num. 50/2019que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Abogado del Estado en nombre y representación de ADIF ALTA VELOCIDADcontra la sentencia dictada el día 19 de marzo de 2019 por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo num. 6. Ha comparecido como parte apelada D. Maximino, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de CONSTRUCCIONES SARRIÓN, S.L. Y GÉVORA CONSTRUCCIONES, S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, (UTE AVE GARROVILLAS). Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.
Antecedentes
PRIMERO-.Se interpone recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado Central nº 6 de lo Contencioso-Administrativo registrado con el nº Procedimiento ordinario 20/ 2018 promovido por CONSTRUCCIONES SARRIÓN, S.L. Y GÉVORA CONSTRUCCIONES, S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, (UTE AVE GARROVILLAS) en materia relativa a desestimación presunta de la reclamación formulada a Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) relativa a pago de los intereses de demora como consecuencia del retraso en el pago de las certificaciones 25 a 48, retraso en el pago de la Certificación Final de Obra y retraso en el pago de la Revisión de Precios de la obra denominada 'Proyecto de construcción de plataforma de la línea de alta velocidad Madrid-Extremadura. Talayuela-Cáceres. Tramo: Garrovillas-Casar de Cáceres', Exp. nº NUM001))'; recurso ampliado a la resolución de 13 de junio de 2018, del Presidente de Adif, por la que se reconoce la obligación y se ordena el pago por un importe de 402.712,75€, en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones ordinarias de la 25 a 48 ambas inclusive (75.541,95€), certificación final de obra (260.126,82€) y de las revisiones de precios (67.0043,98 euros).
SEGUNDO-.El Juzgado Central nº 6 de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia el dia 19 de marzo de 2019 con la siguiente parte dispositiva:
'debo declarar y declaro:
Primero: que el acto administrativo presunto recurrido es disconforme a derecho, por lo que debo anularlo y lo anulo.
Segundo: el derecho de la recurrente a que se le abone la cantidad de 259.201,82 euros, incrementada con el interés legal que establece el art. 106.2 de la LRJCA .
Tercero: no efectuar imposición del pago de las costas causadas en la substanciacion del recurso.'
TERCERO-. El Abogado del Estado, en representación de ADIF interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
La representación procesal de UTE GARROVILLAS se opuso al recurso de apelación formulado de contrario.
CUARTO-. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se personaron las partes, se señaló, el día 2 de octubre de 2019 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.
En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.
Fundamentos
PRIMERO-.Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 6 el día 19 de marzo de 2019.
Dicha sentencia resuelve:
'debo declarar y declaro:
Primero: que el acto administrativo presunto recurrido es disconforme a derecho, por lo que debo anularlo y lo anulo.
Segundo: el derecho de la recurrente a que se le abone la cantidad de 259.201,82 euros, incrementada con el interés legal que establece el art. 106.2 de la LRJCA .
Tercero: no efectuar imposición del pago de las costas causadas en la substanciacion del recurso.'.
SEGUNDO-.En su recurso de apelación el Abogado del Estado alega lo siguiente:
1-. Prescripción: considera el Abogado del Estado que 'por mucho que las certificaciones ordinarias se emitan a cuenta de una certificación final, los intereses de demora generados por el abono extemporáneo, por ejemplo, de la certificación nº 12 de este contrato, constituyen una obligación autónomo e independiente, accesoria, cuyo dies a quo, dies ad quem, y cualquier otro elemento de la misma ya está fijado. Señala que '.... Así las cosas, atendiendo al tenor literal de dicho precepto, resulta que el dies a quo del cómputo de los cuatro años de prescripción del derecho de la actora a reclamar el pago de los intereses por el retraso en el pago de las certificaciones es al día siguiente de aquel en que se produjo el pago tardío.
De lo anterior se desprende que, cuando se efectúa la reclamación, había transcurrido ampliamente el citado plazo de 4 años respecto a los intereses generados por el abono tardío de las certificaciones 12 a 29, encontrándose prescrito el derecho de la recurrente a los citados intereses generados con anterioridad.'
2-. El dia final del cómputo no es aquel en que se produce el cobro por el contratista sino el dia de libramiento del pago. ' Si existió algún retraso en el ingreso es responsabilidad exclusiva del demandante que, a su vez, ha de asumir la responsabilidad imputable a su autorizado, pero ello no puede generar intereses de demora en su favor, pues al margen de ser contrario a la buena fe, dejaría la generación de intereses al arbitrio del propio acreedor.'
En resumen, solicita que estime el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia impugnada en cuanto a los intereses de demora reclamados por el retraso en el abono de las certificaciones ordinarias 12 a 29, 36, 37, 41 y 44 a 48, desestimando la demanda en cuanto a los mismos.
La actora en la instancia ahora apelada, alega que el recurso es inadmisible por razón de la cuantía. En efecto, continúa alegando, se impugna la desestimación de intereses que en ningún caso se supera la cuantía que habilitaría el recurso de apelación.
TERCERO-.La sentencia recoge la pretensión de la actora en la instancia en los siguientes términos
' 155.832,20 euros adicionales a los reconocidos y pagados en concepto de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones nº 25 a 48, de los cuales la cantidad de 153.303,86 euros corresponde a los intereses por demora en el pago de la certificación nº 33.
103.369,62 euros adicionales a los reconocidos y pagados en concepto de intereses de demora por retraso en el pago de parte de la revisión de precios'.'
La alegación de inadmisibilidad por razón de la cuantía no puede prosperar. Si bien uno de los varios apartados de la reclamación tendría un importe inferior al de 30.000 euros, el relativo a la fecha de cómputo del dies a quo, esta Sala considera que en el marco de una única reclamación donde se superponen distintas cantidades por distintos conceptos pero todos vinculados al pago tardío de distintas certificaciones, no cabe separar un importe de otros.
CUARTO-.En cuanto a la alegación relativa a la prescripción esta Sala había venido rechazando las reclamaciones de intereses de demora, por ejemplo en relación con el pago tardío de la revisión de precios, cuando las mismas se presentaban una vez el contrato estaba liquidado.
Sin embargo, a raíz de determinadas sentencias del Tribunal Supremo, y siguiendo una doctrina que ahora es pacífica, recogida, entre otras muchas, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2008 y 15 de septiembre de 2009, en recursos de casación para unificación de doctrina, que las certificaciones de obra están ligadas al contrato originario, carecen de autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal, por lo que no cabe interpretar que haya habido una aceptación de las mismas por el hecho de que no hayan sido impugnadas antes de la finalización y liquidación de la obra.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 31 de enero de 2003, dictada en unificación de doctrina, afirma:
'(.....) En esta última sentencia se recuerda la jurisprudencia que niega que las certificaciones parciales tengan autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal y las configura como dependientes de éste, y con este punto de partida se rechaza el criterio de prescripción que supedita ésta al mero transcurso del tiempo entre la expedición de la certificación y su reclamación.(...)
Se dice también que aplicar en esta situación (de falta de liquidación definitiva) la prescripción comporta un trato profundamente discriminatorio para ambas partes contratantes, pues mientras los derechos del contratista están prescribiendo los de la Administración, derivados del contrato, se encuentran intactos y son ejercitables en cualquier momento sin que la prescripción haya comenzado.
Y se termina declarando que es erróneo computar los plazos prescriptorios atendiendo exclusivamente a los avatares de las certificaciones, con olvido del hecho de estar integrados en el contrato del que forman parte y donde las incidencias de éste tienen influencia decisiva en aquéllas. (...)Esta doctrina consiste en definitiva en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, un sólo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva.(...)'.
Pues bien, el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria dispone:
'Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.
En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica.'
Por su parte, el artículo 25 establece que:
'1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:
(...)b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil. (...)'.
En el supuesto enjuiciado figura en el expediente lo siguiente: el gerente de la UTE presenta escrito el dia 13 de octubre de 2016 en el que señala que ' adjunto al presente escrito copia de la factura n° NUM000 de fecha 30 de septiembre de 2016, habiéndose presentado oportunamente dicha factura para acompañar a la Certificación 51-Última en el día de hoy, correspondiente al importe de la Certificación Final del contrato del 'PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE PLATAFORMA. LINEA A.V. MADRIDEXTREMADURA. TRAMO: GARROVILLAS-CASAR DE CÁCERES' con número de expediente NUM001), indicándoles que la presentación de dicha factura y el cobro de su importe no implica, en modo alguno, renuncia de UTE AVE GARROVILLAS a los intereses por demora en el pago de dicha certificación final, al igual que tampoco supone renuncia alguna al resto de los derechos de cobro que, por cualquier otro concepto, le correspondan legítimamente a esta contratista, reservándose UTE AVE GARROVILLAS las acciones oportunas para su reclamación y reiterando las reservas formuladas al respecto, entre otras, en la certificación final de las obras. consecuencia, en el presente caso hemos de concluir que, aprobada la liquidación del contrato el 26/10/11, a fecha enero de 2012, en que se presenta la primera reclamación de intereses, no había prescrito la acción de reclamación de los intereses de demora. Dicha reclamación se reitera en 2014, por dos veces, y se ultima en diciembre de 2015, interrumpiendo la prescripción.'
Debe en consecuencia desestimarse este motivo de recurso.
QUINTO-.En relación con la finalización del plazo de cómputo de los intereses de demora, como correctamente recoge la sentencia apelada, es una cuestión sobre la que, igualmente, es reiterada la doctrina jurisprudencial que determina que el día final del plazo no viene determinado por la fecha de libramiento de la cantidad por ADIF, o de la fecha del envío del fichero, o aquella en que se dio orden de pago al banco de la demandada.
Efectivamente, el 'dies ad quem' o día final de cómputo, será el del cobro efectivo, siguiendo la recta aplicación del sistema de cómputo civil de plazos, que implica que, excluido del cómputo el día en que se produce el impago, es decir, el día en que se debió pagar y no se pagó sin tener en cuenta la hora en que se hubiera debido efectuar el abono, contándose como día primero de mora el día siguiente al de impago, lógicamente el día último o 'dies ad quem' del cómputo ha de ser aquel que pone fin al mismo, el día en que se efectúa el pago.
Como igualmente establece la sentencia de instancia apelada, es esta la fecha en que el contratista percibe el importe de la certificación, esto es, la fecha del pago efectivo, salvo que el retraso fuera imputable exclusivamente al perceptor, por lo que ha de estarse a las fechas de pago que la parte demandada fija, al ser estas en las que se percibe el importe de los cheques remitidos a Bankia. Como igualmente señala, no consta que la orden de remitir los cheques -medio de pago elegido por la contratante- a esta entidad comporte una cesión de los mismos, ni que los días de diferencia desde la fecha del cheque hasta el de abono de su importe, sean imputables a demora de la recurrente.
SEXTO-.La desestimación del recurso de apelación, conlleva la condena a la parte apelante al pago de las costas de este recurso de apelación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional.
Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales, más el IVA correspondiente.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Que debemos DESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de ADIF ALTA VELOCIDADcontra la sentencia dictada el día 19 de marzo de 2019 por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 6 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.
Con condena a la parte apelante al pago de las costas de este recurso de apelación, con el límite establecido en el último fundamento de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 dias contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.