Última revisión
03/03/2006
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 503/2004 de 03 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ RODERA, JOSE ALBERTO
Núm. Cendoj: 28079230082006100119
Núm. Ecli: ES:AN:2006:544
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a tres de Marzo de dos mil seis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 503/04, que ante esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. Magdalena
Cornejo Barranco, en nombre y representación de D. Bartolomé, frente a la
Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, siendo
codemandada la entidad "UTE VARIANTE DE CHICLANA", representada por el Procurador D.
Carlos Piñeira de Campos, contra desestimación presunta del Ministerio de Fomento (que después
se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2.003, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 11 de enero de 2.005, y con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. Por la codemandada se contestó a la demanda en fecha 4 de julio de 2005.
CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de febrero de 2006, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en la "litis" desestimación presunta del Ministerio de Fomento, relativa a solicitud de indemnización formulada por D. Bartolomé, derivada de accidente de circulación ocurrido el día 11 de julio de 2002, sobre la 1,30 de la madrugada, cuando conducía el vehículo matrícula ....-GHP por la Carretera Nacional 340, y en el punto kilométrico 4, dirección Chiclana de la Frontera, como consecuencia de unas obras que se estaban ejecutando, colisionó con unos conos allí existentes, produciéndose daños materiales que ascendieron a 1.037,12 euros, que se reclaman, así como los intereses correspondientes.
Los motivos del recurso se centran, en síntesis, en la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, al amparo de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92 , en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de Febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
TERCERO.- En el supuesto de hecho considerado no hay prueba de contrario alguna que desvirtúe el detallado Informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Occidental (Unidad de Cádiz), de 4 de diciembre de 2002, obrante a los folios 18 a 21 del expediente, del que cabe subrayar los siguientes aspectos:
"1º.- Que en la fecha 11 de julio de 2002 la carretera N-340 se encontraba en obras con motivo de la ejecución de las obras de clave 12-CA-3700, efectuándose diversos desvíos provisionales conforme a las necesidades de construcción de las obras.
2º.- Todos los desvíos provisionales se encontraban oportunamente señalizados, además de la señalización de obra genérica existente a lo largo de todos los trabajos de la obra. Así, la señalización horizontal, desde algo antes de 1 kilómetro del lugar indicado del accidente era de color amarillo, encontrándose la velocidad limitada mediante señalización específica de 80 km/h., que se vá reduciendo hasta los 40 km/h. en la aproximación al desvío provisional. Se adjunta plano de desvío provisional tipo de la obra en el entorno del lugar del accidente.
3º.- Los desvíos como se ha indicado se encontraban a lo largo de la obra en buen estado de conservación y mantenimiento, tanto en la señalización y balizamiento como en el afirmado de los mismos, por todo ello, no cabe achacar a la insuficiencia de iluminación o señalización la causa del accidente.
4º.- La empresa adjudicataria de las obras y encargada de la buena conservación de los desvíos es: U.T.E. PRINUR, S.A. Y HORMIGONES ASFALTICOS ANDALUCES, S.A. (HORMACESA). Con domicilio en C/San Antón 72-6 planta, Granada.
A la vista de lo informado por el Director de las obras y como ya se informó en su día en la anterior reclamación, es evidente la falta de pruebas que acrediten la veracidad de lo expuesto por el reclamante sobre las causas que motivaron la producción del accidente, por lo que este Servicio no niega la realidad y certeza de la producción del evento lesivo, pero no puede afirmar que sean ciertas las causas que se alegan como causantes del mismo, ésto es, la existencia de conos de señalización en el centro del carril que ocupaba, pues conforme al informe emitido por el Director de las obras, los desvíos que se encontraban a lo largo de la obra se encontraban en buen estado de conservación y mantenimiento, tanto en señalización, balizamiento y afirmado de los mismos.
- Como se viene informando la señalización horizontal de las obras, era de color amarillo desde algo antes de 1 kilómetro del lugar indicado del accidente, encontrándose la velocidad limitada mediante señalización específica de 80 km/h. que se vá reduciendo hasta los 40 km/h. en la aproximación al desvío provisional, tal como consta en el plano adjuntado. Así este Servicio estima que si el conductor del vehículo, hoy reclamante, hubiera observado la señalización específica de limitación de velocidad existente, hubiera podido evitar los conos con los que "al parecer" colisionó o en el peor de los casos que fuera cierto que éstos se hallaban en el centro del carril que ocupaba, y observando una velocidad de 40 km/h., perfectamente hubiera podido detener el vehículo y evitar la colisión."
CUARTO.- En virtud de lo expuesto, esta Sala es de criterio que no ha quedado acreditado el preceptivo nexo causal entre un pretendido funcionamiento anormal de los servicios públicos a la hora de señalizar y mantener en las adecuadas condiciones de seguridad una Carretera Nacional y los menoscabos materiales producidos en el patrimonio de un particular, por lo que procede desestimar el recurso jurisdiccional ahora deducido.
QUINTO.- No se advierte temeridad o mala fe en las partes procesales, por lo que no se verifica expreso pronunciamiento sobre las costas producidas ( artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional ).
Fallo
En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido,
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Bartolomé, contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento a que las presentes actuaciones se contraen.
SEGUNDO.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas.
Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.

