Última revisión
13/10/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 509/2015 de 18 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, ANA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230082017100382
Núm. Ecli: ES:AN:2017:3676
Núm. Roj: SAN 3676:2017
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado en 135.115,88 €.
Fundamentos
Se fundamentaba la reclamación en la responsabilidad de la Administración en que ésta había realizado las obras hidráulicas necesarias para la correcta canalización del arroyo que discurre por las fincas de referencia. Y se reforzaba con la sentencia de esta Sala y Sección de 22 de febrero de 2010 , que obligó a indemnizar por los mismos hechos a la propietaria de la finca superior a las del reclamante.
Se expone en la resolución impugnada, en esencia, que en la citada sentencia se consigna que las obras comenzaron en 1995 y finalizaron en el año 2000; que la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia informa que la finca nº NUM000 se encuentra situada en una ladera con fuerte pendiente que limita al norte con la carretera de La Canda y al sur con el cauce del arroyo al que se refiere el reclamante, por lo que parece difícil que las aguas de éste puedan afectar a la finca, a menos que en alguna ocasión el citado arroyo se haya desbordado en la parte superior, haya inundado la CARRETERA000 y desde ésta el agua haya llegado a la finca de referencia; que no se observan daños en la superficie de la propiedad producidos por erosiones o arrastres de piedras más allá de pequeñas irregularidades típicas de fincas ubicadas en laderas con gran pendiente; la finca n° NUM001 no se pudo comprobar por encontrarse toda la zona llena de vegetación, estando ubicada la misma unos 150 m. aguas abajo de la finca n° NUM002 , en el fondeo del valle a unos 300 m de la A-52, por lo que se desconoce si puede establecerse relación de causalidad con el servicio u obra pública.
Se considera que la reclamación es extemporánea, pues conforme a la doctrina del Consejo de Estado estaríamos ante daños de carácter permanente con origen en las obras ejecutadas en el año 2000, ante los cuales el propietario de las fincas ha permanecido inactivo hasta la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial en agosto de 2013. Por tanto, la acción para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración habría prescrito por el transcurso del plazo de un año a contar desde el hecho desencadenante de las consecuencias dañosas, conforme al artículo 142.5 de la Ley 30/1992 . Los daños de las fincas del reclamante se fueron agravando desde el año 2000 por la inactividad del propietario de las mismas.
Se añade que tampoco pueden imputarse los daños a la Administración, al no resultar acreditada la relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público, esto es de las obras ejecutadas en el año 2000. Sin que sean de aplicación al caso los fundamentos que dieron lugar al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el caso de las fincas propiedad de D. Micaela , de acuerdo con lo informado por la Demarcación de Carreteras, puesto que la finca n° NUM000 , al situarse aguas arriba del cauce del arroyo de referencia, resulta difícil que se vea afectada por las aguas de dicho arroyo, a menos que en alguna ocasión el citado arroyo se haya desbordado en la parte superior, haya inundado la CARRETERA000 y desde ésta el agua haya llegado a la finca de referencia, extremo éste que no se ha probado. Por otra parte, no se observan daños en la superficie de la finca producidos por erosiones o arrastres de piedras más allá de pequeñas irregularidades típicas de fincas ubicadas en laderas con gran pendiente. En cuanto a la finca n° NUM001 , no es posible establecer relación de causalidad alguna, dado que como reitera la Demarcación de Carreteras, la abundante vegetación impide acceder a ella y realizar las comprobaciones oportunas.
En virtud de todo ello, se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Se razona sobre la concurrencia de relación de causalidad entre las obras de la autovía y los daños que dan lugar a la reclamación, daños que considera son de naturaleza continuada, por lo que no habría prescrito la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial. Entendiendo que la Administración es responsable por no haber realizado las obras hidráulicas necesarias para la correcta canalización del arroyo y el impedimento de los daños. Señala que ya recayó sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional, de 22 de febrero de 2010 , por los mismos hechos, habiendo sido obligada la demandada a indemnizar a la propietaria de la finca superior a las que son objeto de reclamación, por los daños causados en dichas fincas. Afirma la actora que en el informe pericial complementario aportado al expediente se evidenciaba que los daños a su finca tenían el mismo origen, aunque distinto desarrollo temporal, a los que había sufrido su vecina colindante, Dª. Micaela , derivando todos ellos de la modificación de la caída de las aguas en el momento de la construcción de la autovía, canalizando a través del cauce que discurre por las fincas todas las de la vertiente y sin que al mismo tiempo aumentase la capacidad del cauce, lo que ocasionó daños en ambas propiedades por desbordamientos del mismo en épocas de abundantes lluvias o deshielos. Por otra parte, el informe deja claro que sí es posible acceder a la finca catastral NUM001 , al estar cubierta únicamente por vegetación herbácea, tomando las debidas precauciones para evitar caerse en las grietas y hoyos causados por el agua.
El Abogado del Estado se opone al recurso, por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda. Razona sobre la prescripción de la acción y sobre la inexistencia de relación causa efecto entre el funcionamiento de la Administración y el daño causado.
La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe concluirse, pues, que para que el daño concreto, producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares, sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.
Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.
Por otra parte, el ejercicio de la acción está sometido sus propias normas procedimentales. Así, el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
- Informe-Valoración de daños de las FINCA000 (nº NUM000 ) y DIRECCION000 ( NUM001 ), aportado con la reclamación administrativa, realizado en mayo de 2013 por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Antonio , en el que se concluye:
Actualmente la explotación rentable de estos terrenos para el fin al que están destinados es inviable debido a los daños ocasionados por las avenidas y los frecuentes desbordamientos del arroyo con el que lindan.
Las avenidas y los desbordamientos son consecuencia de las obras de construcción de la autovía Rias Baixas .
El coste de las actuaciones de reposición y para evitar que los daños se sigan produciendo es superior al coste de indemnización por la pérdida del valor productivo de las parcelas.
En el Anexo V se valoran los daños en 135.115,88 €.
- Informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia (Unidad de Orense), de fecha 16/09/2013, en el que se afirma que:
Se desconoce la realidad y certeza del evento lesivo al que se refiere el reclamante. De las comprobaciones sobre el terreno realizadas por esta Unidad de Carreteras se informa lo siguiente:
(...)
- Informe complementario del anterior, realizado por el mismo perito, de fecha 24/02/2014,
Afirma el perito que todos los terrenos (las fincas de Dª. Micaela y las del recurrente) se sitúan alternándose sucesivamente a lo largo de las márgenes del arroyo en dicha ladera, sin que entre ellas exista ningún accidente o barrera que pueda desviar o detener las avenidas de agua.
Que todas las parcelas lindan con el arroyo cuyos desbordamientos causan los daños tal como se ha descrito en los Informes antecedentes.
Todas las parcelas descritas estaban dedicadas a prado natural, al que se añadía el de estabulación de ganado mediante naves en la parcela nº NUM000 y monte bajo en una parte de la parcela n° NUM001 . Si bien desde que se produjeron los daños el aprovechamiento como prado hubo de ser abandonado y, como consecuencia, su vegetación ha degenerado hacia especies no aprovechables en alimentación animal, esta vegetación sigue siendo mayoritariamente herbácea y no impide el acceso al interior de las parcelas para analizar los daños ocasionados, siempre que se adopten las precauciones necesarias para no caer en las grietas y hoyos causados por el agua.
Las avenidas de agua que desbordan el arroyo y como consecuencia provocan los daños en las parcelas propiedad de Dña. Micaela afectan también a las parcelas de D. Celso en la forma descrita en el informe antecedente.
Las naves ganaderas situadas en la parcela n° NUM000 se ven afectadas no solo por las inundaciones, sino que a estas se añaden las escorrentías y arrastres de materiales procedentes de las parcelas situadas aguas arriba entre las que se encuentra la nº NUM001 , propiedad de Dña. Micaela .
Las parcelas situadas en las cotas de terreno más bajas de la ladera son las más afectadas ya que por una parte el caudal y velocidad de la avenida de agua aumenta al aumentar la superficie de la cuenca receptora de las lluvias y por otro a medida que las aguas desbordadas discurren fuera del cauce, arrastran materiales y gravas provocando un aumento en el efecto erosionador del agua.
- Nuevo Informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia (Unidad de Orense), de fecha 05/05/2014, en relación con el anterior Informe pericial complementario. Se afirma que:
Examinada la sentencia 283/2008 de fecha 22 de febrero de 2010 se puede concluir que los motivos por los cuales se estima parcialmente el recurso presentado por D Micaela , son, citados textualmente, defectuosa canalización y recogida de las aguas pluviales procedentes del monte Valdeinfante , los desbordamientos de las aguas en el cauce que discurre junto a las fincas se han seguido produciendo , vertido de aguas desde el canal de desagüe de la autovía, cuyo caudal es muy superior al que puede soportar el pequeño cauce que existía en ambas parcelas . A la vista de estos argumentos, en cuanto a la aplicación de las consideraciones de dicha sentencia a la situación de la Finca NUM000 del polígono NUM003 , se remite a la explicación dada en el informe de fecha 27 de enero de 2014, según el cual no parece que sean de aplicación en base a lo ya mencionado en el informe de fecha 16 de septiembre de 2013, según el cual la finca se encuentra situada en una ladera con fuerte pendiente, y en un plano superior (unos tres metros) sobre el arroyo , que transcurre por el linde sur de la misma, no pudiendo, por tanto, afectarle su desbordamiento, excepto, tal y como se menciona también en el informe de 16 de septiembre que en alguna ocasión el arroyo de haya desbordado por su parte superior, haya inundado la CARRETERA000 y desde ésta el agua haya llegado a la finca en cuestión , situación de la que no se tiene constancia.
- Propuesta de resolución, de 14/04/2015, proponiendo la desestimación de la reclamación, por haber .prescrito el derecho a reclamar en el momento en que se interpuso.
- Dictamen del Pleno del Consejo de Obras Públicas, en el que se rechaza que la reclamación sea extemporánea, entendiendo que se trataría de daños continuados, pero se propone su desestimación.
Se razona en dicho Dictamen:
(...) este Consejo ha analizado el complejo sistema de drenaje de las diferentes infraestructuras existentes en la zona donde se ubican las parcelas objeto de la reclamación, utilizando básicamente las imágenes suministradas por Google Earth y el Sig Pac, además de la escasa información suministrada, tanto por el reclamante y su informe técnico, como por la Demarcación de Carreteras.
La parcela NUM004 (sentencia) se encuentra a la salida de la ODT de la carretera de acceso al núcleo de A Canda y en caso de caudales desaguados importantes puede llegar a inundarse ya que su cota es relativamente baja.
La parcela NUM000 (reclamante) cuando comienza a ser límite del cauce es cuando, como informa el Jefe del Área de Explotación y Conservación, existe una diferencia de cota de unos 3 m entre la superficie de la parcela y el cauce del arroyo.
- Dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, de 10/09/2015, en el que se concluye que habiendo prescrito el derecho a reclamar, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada .
Se razona que los daños alegados no son continuados sino permanentes, de acuerdo con la diferenciación plenamente consolidada entre unos y otros del Tribunal Supremo, por lo que el plazo para presentar la reclamación se ha superado con creces.
El perito designado D. Pedro Francisco , ingeniero e ingeniero técnico forestal, emitió informe por escrito, ratificado y sometido a contradicción en la vista oral celebrada a tal efecto.
En dicho informe, tras consignar la situación histórica y actual de cada una de las dos parcelas examinadas, expone el perito que la escorrentía que atraviesa las parcelas de análisis, es una escorrentía que existe desde antiguo y con una cuenca aguas arriba de considerables dimensiones. No obstante lo anterior, es cierto que la presencia de la autovía de las Rías Baixas A-52 provoca que también se sume una aportación de caudal, proveniente de la propia infraestructura, que se aporta al arroyo que atraviesa A Candas, sumando sus caudales aguas abajo de la A-52 (...). Pese a desconocer la entidad de los caudales de la carretera, se puede afirmar que estos caudales aportados por la autopista tan solo significan un incremento de bajo valor respecto al total, debido a la entidad de la cuenca de escorrentía del barranco aguas arriba de la A-52. Para una correcta definición de cómo han variado los caudales de escorrentía a partir de la construcción de la autovía sería necesario disponer del proyecto de ejecución, así como del resultado de la obra en cuanto a su sujeción a dicho proyecto.
Es probable que ante este aumento de caudal, y localizado puntualmente en el cauce del arroyo, para eventos pluviométricos extraordinarios, la capacidad del cauce puede verse desbordada por los caudales. Si a ello le añadimos las elevadas pendientes que presenta el terreno, que favorecen el aumento de las velocidades de los caudales, se pueden ocasionar mayores situaciones de erosión en las márgenes del cauce y del terreno en dichas situaciones de inundación.
En cuanto al actual estado de las escorrentías y sus afecciones en cada una de las fincas, comienza el perito por la NUM000 , por encontrarse ésta agua arriba respecto de la NUM001 , llegando a las siguientes conclusiones:
- Parcela NUM000 : El arroyo que evacua caudales de la escorrentía del barranco de aguas arriba de la A-52, pasa bajo CARRETERA000 , mediante un tubo de diámetro 1,0 m (ver Foto 2) y su pasa pasa bajo CARRETERA000 , mediante un tubo de diámetro 1,0 m (ver Foto 2).
El agua, en condiciones normales, es desviada de su cauce natural en dicha arqueta existente en la calzada, mediante dos tuberías que desde la misma derivan el agua hacia la derecha, a la propia parcela NUM000 y hacia la izquierda, a la parcela NUM006 . En la actualidad la derivación hacia la parcela NUM000 está taponada con tierras, y existe una presilla también de tierra hacia el cauce del arroyo, con lo que todo el caudal de agua fluye en la arqueta hacia la izquierda, a la parcela NUM006 .
El terreno topográficamente está más alto que el cauce.
Está situada orográficamente bajo una pantalla conformada por el camino local, parte del CARRETERA000 , cuneta de pie de terraplén de autopista que recoge los caudales del talud de la misma, todo lo cual colabora a retener o disminuir escorrentías sobre la parcela, y ocasiona que escasamente puedan circular grandes caudales por la superficie de la parcela, solo las aguas de lluvia caídas sobre la misma.
El desbordamiento del arroyo, por sus características físicas y topográficas, ocasiona que los caudales de inundaciones se desborden hacia la parcela situada en la margen izquierda del arroyo, situada topográficamente por debajo de la parcela NUM000 .
- Parcela NUM001 : En la actualidad la escorrentía de la cuenca del arroyo, pasa por parte de la parcela NUM001 cruzando en dirección hacia el arroyo Regueiro dos Santos, donde desemboca.
Como consecuencia de la persistencia del curso de agua atravesando la parcela NUM001 , donde antes de la construcción de la A-52 no existía, se ha producido la afección a una superficie que anteriormente era de prado y ahora se ha cubierto de especies leñosas diversas, dificultando su aprovechamiento.
El perito valora los daños apreciados en esta segunda finca, aplicando el criterio de diferencia de precio entre una tierra de prado (situación anterior) y una tierra de monte bajo (situación final). Llegando a la conclusión de que el daño sufrido en la parcela NUM001 como consecuencia de la construcción de la A-52 ha sido la transformación de 1.186 m2 de prado a monte bajo, el valor de este daño se establece en 1.601,10 €.
En la vista oral, el perito se ratificó en su informe, afirmando que recorrió las dos fincas y no apreció más daños que los referidos en su informe. Que el cauce aguas abajo existente es el mismo que había antes de la construcción de la autovía, si bien puede llagarle más agua. En la finca NUM000 no existen daños valorables, ni indicios de inundación. En la finca NUM001 los daños eran escasos, bordeó la finca, no apreciando camino de acceso, no se puede acceder con maquinaria. Se ratifica en la valoración del daño, siendo el único daño el consiste en la alteración de la vegetación en un pequeño trozo de la parcela, que ha pasado de prado a monte bajo; había indicios de aprovechamiento directo por ganado vacuno, pues existían excrementos de ganado en toda la finca.
A preguntas de la Abogada del Estado, afirma que la situación de las fincas examinadas es distinta de las fincas a las que se refiere la sentencia de esta Sala de 2010. Corrige el error existente en una serie de gráficos de su informe, al citar la finca NUM002 en lugar de la NUM001 .
Tal como se recuerda en la STS de 21/01/13 , ya está plenamente consolidada en la doctrina jurisprudencial la distinción entre daños permanentes y daños continuados. Como señalan las sentencias de 11 de mayo de 2004 (recurso 2191/2000 ), 30 de octubre de 2012 (recurso 3566/2011 ) y las que en ambas se citan, daños permanentes son aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto, aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, tratándose de daños que pueden ser evaluados económicamente desde el momento de su producción, por lo que el inicio del plazo ha de situarse en el momento en que el daño se produjo, mientras que los daños continuados son los que se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, siendo necesario dejar transcurrir un período de tiempo más o menos largo para conocer y evaluar las secuelas o alcance del hecho causante.
En la STS de 26 de julio de 2013 , se expone:
Este Tribunal ha distinguido, efectivamente, entre daños permanentes y daños continuados entendiéndose por los primeros aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en tanto que los segundos, los daños continuados, son aquellos que en base a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad.
Pero esta distinción no es tanto conceptual o teórica como práctica. Se hace a los solos efectos de decidir si una acción está prescrita o no, para lo que se atiende al momento a partir del cual pudieron valorarse la totalidad de los perjuicios causados por un determinado evento lesivo. Por eso, para clasificar un daño en una u otra categoría, se atiende al momento en que pueden valorarse o cuantificarse esos perjuicios.
...son daños continuados aquellos que no permiten conocer aún los efectos definitivos del quebranto y en los que, por tanto, el dies a quo del plazo para recurrir será aquél en que ese conocimiento se alcance; y que son daños permanentes los que se refieren, por el contrario, a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, así, cuantificables (...).
Aquí se puede comprobar que, como decimos, la distinción entre daños continuados y permanentes lo que pretende es dar una respuesta a aquellos casos en los que no es posible valorar todos los perjuicios causados en el momento en que se produce el hecho generador del daño y en los que, por tanto, no puede tomarse esa fecha como dies a quo del plazo para reclamar. Y que, desde luego, no es una distinción trazada en razón del carácter definitivo o perdurable del daño, pues tanto los daños continuados como los permanentes tienen esa naturaleza. Quiere ello decir que el hecho de que se prive al propietario de manera definitiva -o cuando menos, indefinida- de un derecho (el derecho a cazar, pescar y explotar la finca de otras formas), y el hecho de que, lógicamente, ese perjuicio se produzca todos los días y todos los años que dure esa situación (en los que no se podrá cazar, pescar, cultivar, etc.), todo ello no conlleva, sin más, que el daño sea de carácter continuado. Lo será si la cuantificación de los todos los daños derivados de esa privación legal no pudo hacerse en el momento de promulgarse la Ley.
A la luz de la anterior doctrina, teniendo en cuenta el momento en que, según el Informe del perito judicial, aparecieron los primeros daños en la finca NUM001 , año 2004, transcurridos cuatro años desde la terminación de las obras, así como la alteración apreciada entre 2010 y 2012, parece evidente que, tal como informó el Consejo de Obras Públicas, nos encontramos ante daños continuados y no permanentes.
Consecuencia de lo cual es que no cabe considerar que la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial haya prescrito.
Efectivamente, tanto el Consejo de Obras Públicas como el informe pericial practicado en este procedimiento vienen a avalar el criterio de la Demarcación de Carreteras, acogido en la resolución impugnada, de que la finca NUM000 no presenta daños apreciables y que, en ningún caso, los eventuales daños serían consecuencia de las obras de la autovía. Dando dichos informes cumplida explicación de las razones por las que la situación de esa finca no es comparable a la de las fincas analizadas en la sentencia de esta Sala y Sección de 22/02/2010 .
Y, en cuanto a la finca NUM001 , si bien el Consejo de Obras Públicas rechaza en su dictamen la posibilidad de apreciar daños indemnizables, es lo cierto que el perito judicial, que afirma haber accedido a la finca, explicando la forma en que lo hizo y la información obtenida en su visita, informa y justifica que en una pequeña superficie de esa finca apreció daños consistentes en que donde había prado ahora hay especies leñosas, que dificultan su aprovechamiento. Daños que derivan de las obras de la autovía A-52, que han dado lugar al desbordamiento de los caudales del arroyo del barranco de aguas arriba de A Canda y caudales de la autopista, originando una surte de nuevo cauce que discurre por medio de la parcela NUM005 , entrando a continuación en la parcela NUM001 , erosionando el terreno y afectando una pequeña superficie dentro de esta parcela.
Tales daños, como ya hemos dicho, los valora el perito en 1.601'10 €.
Entiende el tribunal que existe base probatoria suficiente para estimar la existencia de esos daños en una determinada superficie de esta finca, procediendo la indemnización al recurrente en el importe determinado por el perito judicial.
Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso, en los términos expuestos.
Fallo
Que
Declaramos el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración demandada en la cantidad de 1.601'10 €, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
Sin hacer condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
