Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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13/10/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 509/2015 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230082017100382

Núm. Ecli: ES:AN:2017:3676

Núm. Roj: SAN 3676:2017

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000509/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06450/2015

Demandante:D. Celso

Procurador:Dª. MÓNICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistoel presente recurso contencioso administrativonº 509/15, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la ProcuradoraDª. Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación deD. Celso , contra la Resolución del MINISTERIO DE FOMENTO de fecha 29 de septiembre de 2015, en materia de responsabilidad patrimonial, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra.Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Celso , contra la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 29 de septiembre de 2015, que desestima la pretensión indemnizatoria deducida por el interesado, por haber prescrito el derecho a reclamar en el momento en que se interpuso la reclamación.

La cuantía del recurso se ha fijado en 135.115,88 €.

SEGUNDO:Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia estimando el recurso, acordando haber lugar a la responsabilidad patrimonial de la demandada y condenándola al pago de indemnización en la cantidad de 135.115,88 € (alternativamente la que resulte de la práctica de la prueba) por los daños y perjuicios causados a las fincas del recurrente, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación (03/08/2013) y la totalidad de las costas procesales.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dicte sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora.

CUARTO:Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la precitada resolución, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Fomento, por delegación de la Ministra de Fomento, de fecha 29 de septiembre de 2015, desestimatoria de la pretensión indemnizatoria, por importe de 135.115,88 €, deducida por los daños y perjuicios sufridos por el reclamante en dos fincas de su propiedad, en el término municipal de A Mezquita, Ourense, las cuales se han visto afectadas desde la realización de las obras de construcción de la autovía Rías Baixas a su paso por el término municipal de A Canda debido a los desbordamientos derivados de la modificación del curso de las aguas.

Se fundamentaba la reclamación en la responsabilidad de la Administración en que ésta había realizado las obras hidráulicas necesarias para la correcta canalización del arroyo que discurre por las fincas de referencia. Y se reforzaba con la sentencia de esta Sala y Sección de 22 de febrero de 2010 , que obligó a indemnizar por los mismos hechos a la propietaria de la finca superior a las del reclamante.

Se expone en la resolución impugnada, en esencia, que en la citada sentencia se consigna que las obras comenzaron en 1995 y finalizaron en el año 2000; que la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia informa que la finca nº NUM000 se encuentra situada en una ladera con fuerte pendiente que limita al norte con la carretera de La Canda y al sur con el cauce del arroyo al que se refiere el reclamante, por lo que parece difícil que las aguas de éste puedan afectar a la finca, a menos que en alguna ocasión el citado arroyo se haya desbordado en la parte superior, haya inundado la CARRETERA000 y desde ésta el agua haya llegado a la finca de referencia; que no se observan daños en la superficie de la propiedad producidos por erosiones o arrastres de piedras más allá de pequeñas irregularidades típicas de fincas ubicadas en laderas con gran pendiente; la finca n° NUM001 no se pudo comprobar por encontrarse toda la zona llena de vegetación, estando ubicada la misma unos 150 m. aguas abajo de la finca n° NUM002 , en el fondeo del valle a unos 300 m de la A-52, por lo que se desconoce si puede establecerse relación de causalidad con el servicio u obra pública.

Se considera que la reclamación es extemporánea, pues conforme a la doctrina del Consejo de Estado estaríamos ante daños de carácter permanente con origen en las obras ejecutadas en el año 2000, ante los cuales el propietario de las fincas ha permanecido inactivo hasta la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial en agosto de 2013. Por tanto, la acción para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración habría prescrito por el transcurso del plazo de un año a contar desde el hecho desencadenante de las consecuencias dañosas, conforme al artículo 142.5 de la Ley 30/1992 . Los daños de las fincas del reclamante se fueron agravando desde el año 2000 por la inactividad del propietario de las mismas.

Se añade que tampoco pueden imputarse los daños a la Administración, al no resultar acreditada la relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público, esto es de las obras ejecutadas en el año 2000. Sin que sean de aplicación al caso los fundamentos que dieron lugar al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el caso de las fincas propiedad de D. Micaela , de acuerdo con lo informado por la Demarcación de Carreteras, puesto que la finca n° NUM000 , al situarse aguas arriba del cauce del arroyo de referencia, resulta difícil que se vea afectada por las aguas de dicho arroyo, a menos que en alguna ocasión el citado arroyo se haya desbordado en la parte superior, haya inundado la CARRETERA000 y desde ésta el agua haya llegado a la finca de referencia, extremo éste que no se ha probado. Por otra parte, no se observan daños en la superficie de la finca producidos por erosiones o arrastres de piedras más allá de pequeñas irregularidades típicas de fincas ubicadas en laderas con gran pendiente. En cuanto a la finca n° NUM001 , no es posible establecer relación de causalidad alguna, dado que como reitera la Demarcación de Carreteras, la abundante vegetación impide acceder a ella y realizar las comprobaciones oportunas.

En virtud de todo ello, se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO:En la demanda formulada en el presente recurso, el recurrente, en su condición de propietario de las parcelas catastrales NUM001 y NUM000 del polígono NUM003 del término municipal de A Mezquita, Orense, reitera que desde la realización de las obras de la autovía Rias Baixas, a su paso por el término de A Canda, se producen regularmente desbordamientos derivados de la modificación de las aguas, que han terminado por afectar a las fincas mencionadas, produciendo daños que se describen en el informe pericial que se aporta, por importe total de 135.115,88 €, sin incluir las que puedan derivarse a las naves ganaderas existentes en la finca nº NUM000 .

Se razona sobre la concurrencia de relación de causalidad entre las obras de la autovía y los daños que dan lugar a la reclamación, daños que considera son de naturaleza continuada, por lo que no habría prescrito la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial. Entendiendo que la Administración es responsable por no haber realizado las obras hidráulicas necesarias para la correcta canalización del arroyo y el impedimento de los daños. Señala que ya recayó sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional, de 22 de febrero de 2010 , por los mismos hechos, habiendo sido obligada la demandada a indemnizar a la propietaria de la finca superior a las que son objeto de reclamación, por los daños causados en dichas fincas. Afirma la actora que en el informe pericial complementario aportado al expediente se evidenciaba que los daños a su finca tenían el mismo origen, aunque distinto desarrollo temporal, a los que había sufrido su vecina colindante, Dª. Micaela , derivando todos ellos de la modificación de la caída de las aguas en el momento de la construcción de la autovía, canalizando a través del cauce que discurre por las fincas todas las de la vertiente y sin que al mismo tiempo aumentase la capacidad del cauce, lo que ocasionó daños en ambas propiedades por desbordamientos del mismo en épocas de abundantes lluvias o deshielos. Por otra parte, el informe deja claro que sí es posible acceder a la finca catastral NUM001 , al estar cubierta únicamente por vegetación herbácea, tomando las debidas precauciones para evitar caerse en las grietas y hoyos causados por el agua.

El Abogado del Estado se opone al recurso, por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda. Razona sobre la prescripción de la acción y sobre la inexistencia de relación causa efecto entre el funcionamiento de la Administración y el daño causado.

TERCERO:El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( STS de 20/06/06 ).

La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe concluirse, pues, que para que el daño concreto, producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares, sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.

Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.

Por otra parte, el ejercicio de la acción está sometido sus propias normas procedimentales. Así, el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

CUARTO:Co nstan en el expediente administrativo los siguientes documentos de interés para la resolución del pleito:

- Informe-Valoración de daños de las FINCA000 (nº NUM000 ) y DIRECCION000 ( NUM001 ), aportado con la reclamación administrativa, realizado en mayo de 2013 por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Antonio , en el que se concluye:

Actualmente la explotación rentable de estos terrenos para el fin al que están destinados es inviable debido a los daños ocasionados por las avenidas y los frecuentes desbordamientos del arroyo con el que lindan.

Las avenidas y los desbordamientos son consecuencia de las obras de construcción de la autovía Rias Baixas .

El coste de las actuaciones de reposición y para evitar que los daños se sigan produciendo es superior al coste de indemnización por la pérdida del valor productivo de las parcelas.

En el Anexo V se valoran los daños en 135.115,88 €.

- Informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia (Unidad de Orense), de fecha 16/09/2013, en el que se afirma que:

Se desconoce la realidad y certeza del evento lesivo al que se refiere el reclamante. De las comprobaciones sobre el terreno realizadas por esta Unidad de Carreteras se informa lo siguiente:

La finca nº NUM000 se encuentra situada en una ladera con fuerte pendiente. Limita al Norte con la CARRETERA000 y al Sur con el cauce de un arroyo al que se refiere el recurrente en su escrito de reclamación. Esta finca se sitúa en un plano superior (unos 3 metros) al mencionado arroyo, por lo que parece difícil que las aguas del arroyo lleguen a afectar a la finca; a no ser que en alguna ocasión el arroyo se haya desbordado en la parte superior, haya inundado la CARRETERA000 y desde esta el agua haya llegado a la finca en cuestión. Esta Unidad de Carreteras desconoce si este hecho haya llegado a ocurrir. En el interior de la misma se sitúan tres naves anexas entre sí. Actualmente no parece que haya actividad ganadera ni de otro tipo en estas naves ni en el resto de la finca. No se observan daños en la superficie de la finca producidos por erosiones o arrastres de tierras más allá de pequeñas irregularidades típicas de fincas ubicadas en laderas con gran pendiente. Con respecto al muro de chacotería situado en el linde Este de la finca, se desconoce cuándo se han producido los daños a que se refiere el reclamante y si estos han sido producidos por el agua, por el crecimiento de árboles en el mismo, por el paso del tiempo, etc.

Con respecto a la finca n NUM001 , no se ha podido identificar ni realizar comprobación alguna por encontrarse toda la zona llena de vegetación. De acuerdo con la documentación presentada por el reclamante, la finca se encontraría ubicada unos 150 m aguas debajo de la finca n° NUM002 y en el fondo del valle, a unos 300 m de la autovía A-52.

(...)

- Informe complementario del anterior, realizado por el mismo perito, de fecha 24/02/2014,«sobre si las consideraciones de la sentencia de 22/02/2010 referidas al recurso 283/2008 referidos a Dña. Micaela sobre las mismas obras resulta de aplicación en el caso de D. Celso ».

Afirma el perito que todos los terrenos (las fincas de Dª. Micaela y las del recurrente) se sitúan alternándose sucesivamente a lo largo de las márgenes del arroyo en dicha ladera, sin que entre ellas exista ningún accidente o barrera que pueda desviar o detener las avenidas de agua.

Que todas las parcelas lindan con el arroyo cuyos desbordamientos causan los daños tal como se ha descrito en los Informes antecedentes.

Todas las parcelas descritas estaban dedicadas a prado natural, al que se añadía el de estabulación de ganado mediante naves en la parcela nº NUM000 y monte bajo en una parte de la parcela n° NUM001 . Si bien desde que se produjeron los daños el aprovechamiento como prado hubo de ser abandonado y, como consecuencia, su vegetación ha degenerado hacia especies no aprovechables en alimentación animal, esta vegetación sigue siendo mayoritariamente herbácea y no impide el acceso al interior de las parcelas para analizar los daños ocasionados, siempre que se adopten las precauciones necesarias para no caer en las grietas y hoyos causados por el agua.

Las avenidas de agua que desbordan el arroyo y como consecuencia provocan los daños en las parcelas propiedad de Dña. Micaela afectan también a las parcelas de D. Celso en la forma descrita en el informe antecedente.

Las naves ganaderas situadas en la parcela n° NUM000 se ven afectadas no solo por las inundaciones, sino que a estas se añaden las escorrentías y arrastres de materiales procedentes de las parcelas situadas aguas arriba entre las que se encuentra la nº NUM001 , propiedad de Dña. Micaela .

Las parcelas situadas en las cotas de terreno más bajas de la ladera son las más afectadas ya que por una parte el caudal y velocidad de la avenida de agua aumenta al aumentar la superficie de la cuenca receptora de las lluvias y por otro a medida que las aguas desbordadas discurren fuera del cauce, arrastran materiales y gravas provocando un aumento en el efecto erosionador del agua.

- Nuevo Informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia (Unidad de Orense), de fecha 05/05/2014, en relación con el anterior Informe pericial complementario. Se afirma que:

Examinada la sentencia 283/2008 de fecha 22 de febrero de 2010 se puede concluir que los motivos por los cuales se estima parcialmente el recurso presentado por D Micaela , son, citados textualmente, defectuosa canalización y recogida de las aguas pluviales procedentes del monte Valdeinfante , los desbordamientos de las aguas en el cauce que discurre junto a las fincas se han seguido produciendo , vertido de aguas desde el canal de desagüe de la autovía, cuyo caudal es muy superior al que puede soportar el pequeño cauce que existía en ambas parcelas . A la vista de estos argumentos, en cuanto a la aplicación de las consideraciones de dicha sentencia a la situación de la Finca NUM000 del polígono NUM003 , se remite a la explicación dada en el informe de fecha 27 de enero de 2014, según el cual no parece que sean de aplicación en base a lo ya mencionado en el informe de fecha 16 de septiembre de 2013, según el cual la finca se encuentra situada en una ladera con fuerte pendiente, y en un plano superior (unos tres metros) sobre el arroyo , que transcurre por el linde sur de la misma, no pudiendo, por tanto, afectarle su desbordamiento, excepto, tal y como se menciona también en el informe de 16 de septiembre que en alguna ocasión el arroyo de haya desbordado por su parte superior, haya inundado la CARRETERA000 y desde ésta el agua haya llegado a la finca en cuestión , situación de la que no se tiene constancia.

En cuanto a la finca NUM001 del polígono NUM003 , se reproduce lo ya mencionado en el informe de 27 de enero de 2014 y según el cual se desconoce si puede ser de aplicación la referida sentencia ya que se encuentra invadida de vegetación y no es posible realizar comprobación alguna sobre la misma .

- Propuesta de resolución, de 14/04/2015, proponiendo la desestimación de la reclamación, por haber .prescrito el derecho a reclamar en el momento en que se interpuso.

- Dictamen del Pleno del Consejo de Obras Públicas, en el que se rechaza que la reclamación sea extemporánea, entendiendo que se trataría de daños continuados, pero se propone su desestimación.

Se razona en dicho Dictamen:

(...) este Consejo ha analizado el complejo sistema de drenaje de las diferentes infraestructuras existentes en la zona donde se ubican las parcelas objeto de la reclamación, utilizando básicamente las imágenes suministradas por Google Earth y el Sig Pac, además de la escasa información suministrada, tanto por el reclamante y su informe técnico, como por la Demarcación de Carreteras.

En dicho análisis ha observado que en su estado prístino, las parcelas afectadas se encuentran al final de una vaguada situada en la ladera sur del monte denominado Valdeinfantes, cuyas aguas eran recogidas por un arroyo de caudal intermitente tributario del arroyo denominado Reguero dos Santos. La parcela NUM000 se encuentra limitando el arroyo y a una distancia de unos 270 m del Reguero dos Santos y la parcela NUM001 se encuentra lindando con éste. Es decir, las fincas del reclamante se encuentran en el camino del desagüe natural de las aguas de escorrentía de la vaguada en la que se encuentran.

Este Consejo no conoce en qué forma se han desarrollado las infraestructuras que cruzan la vaguada anteriormente mencionada, por lo que va a relacionarlas siguiendo la cota a la que discurren.

(...)

Como puede observarse, el hecho de que las aguas de escorrentía de la vaguada se desagüen concentradas, aguas abajo de la carretera de acceso a A Canda, demuestra, a juicio de este Consejo, que es más antiguo que la construcción de la autovía. Es cierto que la autovía por sí misma puede modificar el régimen del agua drenada, no tanto por lo que se refiere a volúmenes y caudales, sino por su afección al tiempo de concentración, pero sería difícil establecer qué variación de caudal llega a producir la construcción de la autovía. Por ello, a juicio de este Consejo, la existencia de las infraestructuras anteriores a la construcción de la autovía, ha tenido su influencia en las parcelas por las que ha discurrido el arroyo, de una forma no natural, a juicio del reclamante.

Por lo que se refiere a los daños reclamados en las parcelas, la justificación básica que presenta el reclamante es que sus parcelas se encuentran en las mismas circunstancias que las parcelas NUM004 y NUM005 afectadas por la sentencia de la Audiencia Nacional. En este sentido, a juicio de este Consejo, las circunstancias de cada una de las parcelas del reclamante son muy diferentes entre sí y diferentes a sus parcelas vecinas.

La parcela NUM004 (sentencia) se encuentra a la salida de la ODT de la carretera de acceso al núcleo de A Canda y en caso de caudales desaguados importantes puede llegar a inundarse ya que su cota es relativamente baja.

La parcela NUM000 (reclamante) cuando comienza a ser límite del cauce es cuando, como informa el Jefe del Área de Explotación y Conservación, existe una diferencia de cota de unos 3 m entre la superficie de la parcela y el cauce del arroyo.

Además, cuando el arroyo entra en la parcela NUM005 (sentencia) la vaguada se ensancha y el arroyo se divide en varios brazos.

Por ello, este Consejo comparte el parecer del informante de la Administración cuando dice que la única forma de que la parcela NUM000 hubiera podido inundarse era habiendo rebosado el agua por encima de la carretera en zona muy alejada de donde se encuentra el cauce del arroyo, hecho que es bastante improbable porque está suficientemente alejado del cauce y que, en cualquier caso, no se ha demostrado.

Por otra parte en las ortofotos estudiadas no se aprecia que se haya producido ningún arrastre de tierras o formación de surcos en la finca.

Con relación a las naves ganaderas existentes en esta parcela, este Consejo observa que se encuentran en el límite con el arroyo y que, si el reclamante no toma las medidas adecuadas, la propia erosión natural del paso de las aguas puede llegar a afectar a la cimentación de aquéllas y su posterior ruina; cuestión esta que, a juicio de este Consejo, tampoco daría derecho a indemnización ya que sería consecuencia de una dejación por parte del reclamante y no de la construcción de la autovía.

Con relación a la finca NUM001 (reclamante), sus circunstancias no admiten comparación con la finca NUM005 (sentencia), ya que esta última se ve cruzada por tres cauces que recorren la finca en una gran parte de ella, mientras que en la finca del reclamante únicamente hay un cauce que recorre la finca produciendo un daño lineal que no implicaría en ningún caso, a juicio de este Consejo, la inutilización de la finca, ni siquiera una disminución apreciable de la producción de pastos. Por otra parte, del reportaje fotográfico realizado por el reclamante, al ser fotos de detalle, no puede apreciarse la amplitud de los daños que menciona.

Por lo dicho anteriormente, este Consejo entiende que la finca NUM000 no puede haber sido inundada por agua procedente de la ODT, por lo que no puede haber sufrido daños, además la erosión natural del arroyo puede provocar la ruina de las naves existentes si el propietario no toma las medidas adecuadas. Por otra parte, a juicio de este Consejo, resulta injustificado afirmar la irreversibilidad de la parcela NUM001 de 2,7975 ha por el hecho de que se haya formado un cauce longitudinal. Tampoco queda justificada, a juicio de este Consejo., la pérdida del aprovechamiento de los pastos, en ninguna de las dos parcelas del reclamante. Por todo ello, este Consejo propone la desestimación de la reclamación.

- Dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, de 10/09/2015, en el que se concluye que habiendo prescrito el derecho a reclamar, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada .

Se razona que los daños alegados no son continuados sino permanentes, de acuerdo con la diferenciación plenamente consolidada entre unos y otros del Tribunal Supremo, por lo que el plazo para presentar la reclamación se ha superado con creces.

QUINTO:En este procedimiento, a petición de la parte actora se ha practicado, además de prueba documental, pericial judicial.

El perito designado D. Pedro Francisco , ingeniero e ingeniero técnico forestal, emitió informe por escrito, ratificado y sometido a contradicción en la vista oral celebrada a tal efecto.

En dicho informe, tras consignar la situación histórica y actual de cada una de las dos parcelas examinadas, expone el perito que la escorrentía que atraviesa las parcelas de análisis, es una escorrentía que existe desde antiguo y con una cuenca aguas arriba de considerables dimensiones. No obstante lo anterior, es cierto que la presencia de la autovía de las Rías Baixas A-52 provoca que también se sume una aportación de caudal, proveniente de la propia infraestructura, que se aporta al arroyo que atraviesa A Candas, sumando sus caudales aguas abajo de la A-52 (...). Pese a desconocer la entidad de los caudales de la carretera, se puede afirmar que estos caudales aportados por la autopista tan solo significan un incremento de bajo valor respecto al total, debido a la entidad de la cuenca de escorrentía del barranco aguas arriba de la A-52. Para una correcta definición de cómo han variado los caudales de escorrentía a partir de la construcción de la autovía sería necesario disponer del proyecto de ejecución, así como del resultado de la obra en cuanto a su sujeción a dicho proyecto.

Es probable que ante este aumento de caudal, y localizado puntualmente en el cauce del arroyo, para eventos pluviométricos extraordinarios, la capacidad del cauce puede verse desbordada por los caudales. Si a ello le añadimos las elevadas pendientes que presenta el terreno, que favorecen el aumento de las velocidades de los caudales, se pueden ocasionar mayores situaciones de erosión en las márgenes del cauce y del terreno en dichas situaciones de inundación.

En cuanto al actual estado de las escorrentías y sus afecciones en cada una de las fincas, comienza el perito por la NUM000 , por encontrarse ésta agua arriba respecto de la NUM001 , llegando a las siguientes conclusiones:

- Parcela NUM000 : El arroyo que evacua caudales de la escorrentía del barranco de aguas arriba de la A-52, pasa bajo CARRETERA000 , mediante un tubo de diámetro 1,0 m (ver Foto 2) y su pasa pasa bajo CARRETERA000 , mediante un tubo de diámetro 1,0 m (ver Foto 2).

Su continuidad hacia aguas abajo está alterada en la actualidad por la presencia de una arqueta que desvía aguas a las parcelas colindantes al arroyo, para ser utilizada en bebederos o como riego por gravedad de los terrenos.

El agua, en condiciones normales, es desviada de su cauce natural en dicha arqueta existente en la calzada, mediante dos tuberías que desde la misma derivan el agua hacia la derecha, a la propia parcela NUM000 y hacia la izquierda, a la parcela NUM006 . En la actualidad la derivación hacia la parcela NUM000 está taponada con tierras, y existe una presilla también de tierra hacia el cauce del arroyo, con lo que todo el caudal de agua fluye en la arqueta hacia la izquierda, a la parcela NUM006 .

Esto hace que los caudales tengan prioridad de circulación hacia la izquierda, antes que seguir de largo por el arroyo, lo cual no se produce salvo que haya caudales importantes. Por este motivo el arroyo se presenta prácticamente seco (al menos el día de la visita), pese a que en dicha arqueta entra caudal de agua, propio de la época estival, pero que se vierte en su totalidad a la parcela NUM006 , y no al arroyo. Respecto a la derivación hacia la derecha, a la parcela NUM000 , no se produce en absoluto, por estar taponada dicha derivación con tierra. Quizá en episodios extremos de lluvia, en los que llegue mucho agua a esta arqueta, se arrastre esta tierra hacia el arroyo, y se libere la derivación hacia la parcela NUM000 ; pero esto no puede afirmarse salvo como hipótesis, por no haberse podido comprobar sobre el terreno.

Por otra parte respecto a episodios pluviométricos de posibles inundaciones, la situación topográfica de la parcela NUM000 en el terreno hace que sea muy poco probable que sufra a lo largo de su superficie los efectos de la escorrentía superficial y menos de una inundación, ya que:

El terreno topográficamente está más alto que el cauce.

Está situada orográficamente bajo una pantalla conformada por el camino local, parte del CARRETERA000 , cuneta de pie de terraplén de autopista que recoge los caudales del talud de la misma, todo lo cual colabora a retener o disminuir escorrentías sobre la parcela, y ocasiona que escasamente puedan circular grandes caudales por la superficie de la parcela, solo las aguas de lluvia caídas sobre la misma.

El desbordamiento del arroyo, por sus características físicas y topográficas, ocasiona que los caudales de inundaciones se desborden hacia la parcela situada en la margen izquierda del arroyo, situada topográficamente por debajo de la parcela NUM000 .

- Parcela NUM001 : En la actualidad la escorrentía de la cuenca del arroyo, pasa por parte de la parcela NUM001 cruzando en dirección hacia el arroyo Regueiro dos Santos, donde desemboca.

La parcela NUM001 es atravesada en su parte central, por el arroyo Regueiro dos Santos. Una parte de los terrenos de la parcela NUM001 , se sitúan en la margen izquierda de dicho arroyo. Por tanto la situación física de dichos terrenos situados en la margen izquierda y opuesta a la margen por donde confluye el arroyo proveniente del barranco y de la autopista, descarta cualquier efecto de escorrentía de los caudales de la cuenca aguas arriba de A Canda, que pudiesen ocasionar algún efecto negativo sobre los terrenos situados en esa margen izquierda del arroyo Regueiro dos Santos.

En cuanto a los terrenos de la parcela NUM001 situados en la margen derecha del Regueiro dos Santos y que pudiesen sufrir los efectos de la escorrentía proveniente del barranco del Pico de la Raposa y de aguas arriba de A Canda, se puede analizar la evolución de los terrenos a lo largo del tiempo a partir de distintas fotografías aéreas de la zona. Este análisis nos puede orientar sobre algún tipo de efecto negativo sobre los terrenos, por efecto de inundaciones y desbordes.

La primera ortofotografía disponible (www.ign.es) es de 2002/2003; en ella se observa la parcela NUM001 en un estado que se puede estimar similar a su estado anterior a la construcción de la A-52, sin afección de ningún tipo.

A partir de la imagen del año 2004, se observa la aparición en el terreno de unos surcos y cárcavas, que en la imagen de años anteriores no se observaban, lo cual puede deberse a los efectos de desbordamiento de los caudales del arroyo del barranco de aguas arriba de A Canda y caudales de la autopista.

Este desbordamiento se produjo en la parcela NUM005 , saliéndose las aguas del cauce natural del arroyo, y discurriendo a partir de ese momento en línea recta hacia el Regueiro dos Santos, buscando la máxima pendiente. Este nuevo cauce (si se puede llamar así) discurre por medio de la parcela NUM005 , entrando a continuación en la parcela NUM001 , erosionando el terreno y afectando una pequeña superficie dentro de esta parcela.

Esta nueva vía de agua se ha mantenido hasta la fecha, habiéndose observado sobre el terreno en la visita a campo.

En la ortofoto de 2010/2011 no varía la situación en cuanto a las vías de agua, si bien se observa la desaparición parcial de los setos de separación entre la parcela NUM001 y la NUM005 .

Como consecuencia de la persistencia del curso de agua atravesando la parcela NUM001 , donde antes de la construcción de la A-52 no existía, se ha producido la afección a una superficie que anteriormente era de prado y ahora se ha cubierto de especies leñosas diversas, dificultando su aprovechamiento.

El perito valora los daños apreciados en esta segunda finca, aplicando el criterio de diferencia de precio entre una tierra de prado (situación anterior) y una tierra de monte bajo (situación final). Llegando a la conclusión de que el daño sufrido en la parcela NUM001 como consecuencia de la construcción de la A-52 ha sido la transformación de 1.186 m2 de prado a monte bajo, el valor de este daño se establece en 1.601,10 €.

En la vista oral, el perito se ratificó en su informe, afirmando que recorrió las dos fincas y no apreció más daños que los referidos en su informe. Que el cauce aguas abajo existente es el mismo que había antes de la construcción de la autovía, si bien puede llagarle más agua. En la finca NUM000 no existen daños valorables, ni indicios de inundación. En la finca NUM001 los daños eran escasos, bordeó la finca, no apreciando camino de acceso, no se puede acceder con maquinaria. Se ratifica en la valoración del daño, siendo el único daño el consiste en la alteración de la vegetación en un pequeño trozo de la parcela, que ha pasado de prado a monte bajo; había indicios de aprovechamiento directo por ganado vacuno, pues existían excrementos de ganado en toda la finca.

A preguntas de la Abogada del Estado, afirma que la situación de las fincas examinadas es distinta de las fincas a las que se refiere la sentencia de esta Sala de 2010. Corrige el error existente en una serie de gráficos de su informe, al citar la finca NUM002 en lugar de la NUM001 .

SEXTO:La primera cuestión a abordar es la referida a la naturaleza de los daños cuya indemnización se reclama, pues de ello depende que quepa apreciar, en sintonía con la Administración demandada, o rechazar la prescripción del derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial derivada de las obras de la autovía A-52, concluida en el año 2000.

Tal como se recuerda en la STS de 21/01/13 , ya está plenamente consolidada en la doctrina jurisprudencial la distinción entre daños permanentes y daños continuados. Como señalan las sentencias de 11 de mayo de 2004 (recurso 2191/2000 ), 30 de octubre de 2012 (recurso 3566/2011 ) y las que en ambas se citan, daños permanentes son aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto, aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, tratándose de daños que pueden ser evaluados económicamente desde el momento de su producción, por lo que el inicio del plazo ha de situarse en el momento en que el daño se produjo, mientras que los daños continuados son los que se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, siendo necesario dejar transcurrir un período de tiempo más o menos largo para conocer y evaluar las secuelas o alcance del hecho causante.

En la STS de 26 de julio de 2013 , se expone:

Este Tribunal ha distinguido, efectivamente, entre daños permanentes y daños continuados entendiéndose por los primeros aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en tanto que los segundos, los daños continuados, son aquellos que en base a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad.

Pero esta distinción no es tanto conceptual o teórica como práctica. Se hace a los solos efectos de decidir si una acción está prescrita o no, para lo que se atiende al momento a partir del cual pudieron valorarse la totalidad de los perjuicios causados por un determinado evento lesivo. Por eso, para clasificar un daño en una u otra categoría, se atiende al momento en que pueden valorarse o cuantificarse esos perjuicios.

...son daños continuados aquellos que no permiten conocer aún los efectos definitivos del quebranto y en los que, por tanto, el dies a quo del plazo para recurrir será aquél en que ese conocimiento se alcance; y que son daños permanentes los que se refieren, por el contrario, a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, así, cuantificables (...).

Aquí se puede comprobar que, como decimos, la distinción entre daños continuados y permanentes lo que pretende es dar una respuesta a aquellos casos en los que no es posible valorar todos los perjuicios causados en el momento en que se produce el hecho generador del daño y en los que, por tanto, no puede tomarse esa fecha como dies a quo del plazo para reclamar. Y que, desde luego, no es una distinción trazada en razón del carácter definitivo o perdurable del daño, pues tanto los daños continuados como los permanentes tienen esa naturaleza. Quiere ello decir que el hecho de que se prive al propietario de manera definitiva -o cuando menos, indefinida- de un derecho (el derecho a cazar, pescar y explotar la finca de otras formas), y el hecho de que, lógicamente, ese perjuicio se produzca todos los días y todos los años que dure esa situación (en los que no se podrá cazar, pescar, cultivar, etc.), todo ello no conlleva, sin más, que el daño sea de carácter continuado. Lo será si la cuantificación de los todos los daños derivados de esa privación legal no pudo hacerse en el momento de promulgarse la Ley.

A la luz de la anterior doctrina, teniendo en cuenta el momento en que, según el Informe del perito judicial, aparecieron los primeros daños en la finca NUM001 , año 2004, transcurridos cuatro años desde la terminación de las obras, así como la alteración apreciada entre 2010 y 2012, parece evidente que, tal como informó el Consejo de Obras Públicas, nos encontramos ante daños continuados y no permanentes.

Consecuencia de lo cual es que no cabe considerar que la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial haya prescrito.

SÉPTIMO:Ahora bien, por lo que se refiere a la existencia de daños indemnizables y a la relación de causalidad entre las obras de la A-52 y esos eventuales daños, a la vista de lo obrante en el expediente, especialmente del amplio y fundado Dictamen del Consejo de Obras Públicas, órgano consultivo cuya independencia y alta cualificación técnica acreditan sus dictámenes, y del informe del perito judicial, llega el tribunal a la convicción de que no puede asumirse como válido el criterio del informe pericial de parte, que ha quedado razonadamente desvirtuado por el resto de los informes incorporados al expediente administrativo y al procedimiento.

Efectivamente, tanto el Consejo de Obras Públicas como el informe pericial practicado en este procedimiento vienen a avalar el criterio de la Demarcación de Carreteras, acogido en la resolución impugnada, de que la finca NUM000 no presenta daños apreciables y que, en ningún caso, los eventuales daños serían consecuencia de las obras de la autovía. Dando dichos informes cumplida explicación de las razones por las que la situación de esa finca no es comparable a la de las fincas analizadas en la sentencia de esta Sala y Sección de 22/02/2010 .

Y, en cuanto a la finca NUM001 , si bien el Consejo de Obras Públicas rechaza en su dictamen la posibilidad de apreciar daños indemnizables, es lo cierto que el perito judicial, que afirma haber accedido a la finca, explicando la forma en que lo hizo y la información obtenida en su visita, informa y justifica que en una pequeña superficie de esa finca apreció daños consistentes en que donde había prado ahora hay especies leñosas, que dificultan su aprovechamiento. Daños que derivan de las obras de la autovía A-52, que han dado lugar al desbordamiento de los caudales del arroyo del barranco de aguas arriba de A Canda y caudales de la autopista, originando una surte de nuevo cauce que discurre por medio de la parcela NUM005 , entrando a continuación en la parcela NUM001 , erosionando el terreno y afectando una pequeña superficie dentro de esta parcela.

Tales daños, como ya hemos dicho, los valora el perito en 1.601'10 €.

Entiende el tribunal que existe base probatoria suficiente para estimar la existencia de esos daños en una determinada superficie de esta finca, procediendo la indemnización al recurrente en el importe determinado por el perito judicial.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso, en los términos expuestos.

OCTAVO:En atención a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , no procede hacer condena en costas.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimamos en parteel recurso contencioso administrativo interpuesto por la ProcuradoraDª. Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de D. Celso , contra la Resolución delMINISTERIO DE FOMENTOde fecha 29 de septiembre de 2015, a la que la demanda se contrae, la cual anulamos.

Declaramos el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración demandada en la cantidad de 1.601'10 €, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

Sin hacer condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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