Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2019

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27/06/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 509/2017 de 13 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230082019100309

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2137

Núm. Roj: SAN 2137:2019

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000509/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03224/2017

Demandante:Dª Salvadora , D. Tomás , y Dª Socorro

Procurador:Dª. MARÍA DOLORES ARCOS GÓMEZ

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a trece de mayo de dos mil diecinueve.

Vistoel presente recurso contencioso administrativonº 509/17, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la ProcuradoraDª. María Dolores Arcos Gómez, en nombre y representación deDª Salvadora , D. Tomás , y Dª Socorro , contra resoluciones del Ministro del Interior de fecha 27 de enero de 2017, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra.Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Salvadora y sus hijos menores Tomás y Socorro , contra sendas resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 27 de enero de 2017, que les deniega la solicitud de protección internacional.

SEGUNDO:Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que por la que'se declare la nulidad de las actuaciones, retrotrayendo las actuaciones para su posterior instrucción, elevación a la CIAR y Resolución del Ministro. En otro caso, sean revocados los actos administrativos por los que se deniega el asilo en virtud del error cometido al valorar la prueba, y la falta de argumentos en las opiniones de la instructora que se convierten en Fundamentos Jurídico y, subsidiariamente, debe concederse la protección subsidiaria de la D.T. Segunda de la Ley 12/2009 de 30 de octubre '.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO:Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra las precitadas resoluciones denegatorias de la protección internacional solicitada por la recurrente para ella y sus hijos menores, nacionales de Ucrania. Peticiones formuladas por extensión familiar en el expediente de solicitud del esposo y padre de los aquí recurrentes, que no es parte en este recurso, pese a que se menciona en el encabezamiento del escrito de demanda.

En los fundamentos de la resolución impugnada, tras citar las numerosas fuentes internacionales consultadas, se razona, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, que los solicitantes basan su solicitud de protección internacional en que en el pueblo todos sabían que su cuñado era policía, por lo que eran considerados traidores o enemigos, también les perseguían por hablar ruso; además, alega temor a ser reclutado por el ejército, aun cuando fue declarado exento por enfermedad cuando por edad le correspondía hacer el servicio militar; que, estando ya en España, los militares han ido dos veces a su casa para que se incorpore al ejército.

Que desde el punto de vista de la seguridad y los derechos humanos, todas las fuentes coinciden en señalar que a lo largo del año 2015 la situación ha continuado volátil, sobre todo en las provincias del este del país; desde la firma del Acuerdo Minsk II han seguido produciéndose enfrentamientos armados que se han saldado, en el periodo febrero/agosto 2015, con 7.883 muertos, 17.610 heridos y un imparable éxodo de población civil que alcanza ya el millón y medio de desplazados; tanto el Comisionado de Derechos Humanos del Consejo de Europa como el ACNUR denuncian que en el este del país además del riesgo que supone el conflicto bélico, más de cinco millones de personas carecen de artículos básicos, en enero de 2015 el gobierno de Kiev aprobó una serie de medidas restringiendo la libertad de circulación, por lo que el acceso y salida de estas zonas resulta muy dificultoso, las autoridades independentistas de las provincias de Donetsk y Lugansk perpetran torturas, arrestos ilegales, desapariciones forzosas, trabajos forzados, saqueos y extorsiones (...); que, respecto a Crimea, se aplica la legislación rusa desde el 01/01/15 y sus habitantes son automáticamente ciudadanos rusos, considerándose extranjeros a quienes no aceptan la nueva nacionalidad; que estas personas tienen dificultades para acceder a la educación, el empleo y beneficios sociales, sufren restricciones de derechos humanos, incluidas la libertad de expresión y el derecho a manifestación, así como el hostigamiento a quien se opone a la presencia rusa en la península, que es especialmente preocupante la situación de la minoría tártara, sus medios de comunicación ha sido cerrados, el líder de su órgano representativo fue detenido en enero de 2015. Que en octubre y noviembre de 2015 se han celebrado elecciones locales y regionales en la zona del país bajo control de Kiev y la Organización para la seguridad y Cooperación en Europa (OSCE) ha declarado que, a pesar de las dificultades, puede considerarse que las elecciones cumplen los parámetros mínimos de garantías democráticas, si bien, las fuentes siguen alertando de la debilidad del sistema político ucraniano y del enorme poder de los oligarcas, que convierten a los partidos políticos en meros vehículos de sus intereses, carecen de ideología coherente y de plataformas políticas.

Se añade que la actual ley del servicio militar prevé movilizaciones o situaciones excepcionales en caso de guerra, pero el gobierno ucraniano no ha declarado oficialmente el estado de guerra y las acciones bélicas que se llevan a cabo en el este el país se denominan 'lucha contra terrorista'; el gobierno de Ucrania ha emitido una ley especial de movilización general, mediante la cual serían reclutados más de 150 mil hombres a lo largo de 2014 y 2015, a la vez que ha iniciado el proceso de integrar en el ejército regular ucraniano a las milicias y grupos armados informales, que se caracterizan por su ideología extremadamente nacionalista. Las fuentes señalan que la ola de llamamientos a hombres de distintas categorías se ha detenido en Ucrania y que solo se movilizan a los reclutas de 18 años que tenían la obligación de realizar el servicio militar regular. En cuanto al castigo por no acudir al llamamiento de la comisaría militar o por abandono de servicio, la ley prevé penas de tres años a cinco años, pero las fuentes (ACNUR) señalan que a lo largo de 2014 y hasta julio de 2015 se habían procesado 661 causas judiciales por deserción o evasión pero la mayoría había quedado en suspenso y/o desactivadas, otras fuentes señalan que las penas se suelen saldar con una multa, mientras que el Home Office señala que a lo largo del año 2015 solo habían sido penalizados dos jóvenes por el delito de deserción.

En cuanto a las alegaciones del solicitante sobre el temor a ser reclutado por el ejército ucraniano, se resalta que el solicitante no puede ser considerado, una persona susceptible de ser reclutada para el ejército pues el reclutamiento, hasta la fecha, se ha circunscrito a personas en edades comprendidas entre los 18 y 25 años que tuvieran que realizar el servicio militar, teniendo el solicitante en la actualidad 36 años, 34 cuando abandonó su país de origen; además el interesado tiene 2 hijos; por otra parte, el solicitante no tiene ninguna especialidad laboral que pueda ser de interés como para que sea reclutado por el ejército, siendo encargado del gas en una empresa aceitera; además, según alega, fue exento del servicio militar por enfermedad cuando le correspondía realizarlo. En cualquier caso, y aun aceptando que la citación al servicio o el reclutamiento fueran posibles, se considera que los motivos esgrimidos por el solicitante para explicar su negativa no caben dentro de los supuestos previstos en los artículos 7 y 6.2.e.) de la Ley 12/2009 puesto que su negativa a prestar el servicio militar no se debe a que dicho cumplimiento conllevaría el tener que perpetrar posibles delitos de los comprendidos en las cláusulas de exclusión previstas en el artículo 8 de la Ley.

En relación con las alegaciones realizadas por el solicitante relativas a las amenazas recibidas por ser su cuñado policía y ser por ello considerados como traidores se resalta que, tras haber estudiado el caso de su cuñado, no se ha encontrado información que pueda corroborar las alegaciones sobre las amenazas recibidas por el solicitante y su familia por la pertenencia de su cuñado a las Berkut. Además, estos grupos especiales de seguridad fueron rehabilitados en abril de 2014 cambiando su nombre y enviados a distintas zonas en conflicto. Donde han luchado a favor del gobierno de Ucrania como grupo de élite; han sido rehabilitados profesional y socialmente y ni sus miembros ni los familiares de estos serían objeto de una persecución generalizada.

En relación con las alegaciones realizadas por el solicitante relativas a las amenazas recibidas por ser ruso-parlante, se expone que en la región donde el interesado y su familia residían, Dnipropetrovsk, el 32% de los casi 3.500.000 (2014) de habitantes es ruso-parlante. Además, el solicitante alega hablar también ucraniano y armenio. Por otra parte, no se tienen noticias de persecuciones hacia los ruso-parlantes, habiendo emitido la ONU un informe en 2014 en el que negaba la persecución de estos.

Por lo que se considera que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, y no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 .

SEGUNDO:Fr ente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso la parte actora, invocando como legislación aplicable la derogada Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, afirma que está acreditado que los recurrentes llegaron a España en el periodo de revueltas en Ucrania y la Federación Rusa, que la situación de inestabilidad política se tornó en un infierno para personas que tenían familia en el cuerpo policial y hablaban el idioma de aquéllos que pretendían someterles. Cita una STS de 9 de mayo de 1988 . Alega la concurrencia de causa de nulidad por'La concesión del trámite de audiencia antes de finalizar la instrucción, y de finalizar informes sobre el estado responsable por lo que se impide la posibilidad de alegar y probar a la vista de dichos informes que es cuando La Ley de Asilo prevé el trámite de audiencia ( Art 25 RD 203/1995 )'.Asimismo, alega la posibilidad de aplicarles la protección subsidiaria dispensada en virtud de la D.T. Segunda de la Ley 12/2009 .

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO:La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que 'la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España'.

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como'la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.'

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que'la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9'.

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

'Q ue debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él'.

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

Por su parte, el artículo 40 regula la 'extensión familiar del derecho de asilo o de la protección subsidiaria', disponiendo:

'1. El restablecimiento de la unidad familiar de las personas refugiadas y beneficiarias de protección subsidiaria podrá garantizarse mediante la concesión, respectivamente, del derecho de asilo o de la protección subsidiaria por extensión familiar, en los siguientes supuestos:

a) Los ascendientes en primer grado que acreditasen la dependencia y sus descendientes en primer grado que fueran menores de edad, quedando exceptuado el derecho a la extensión familiar en los supuestos de distinta nacionalidad.

b) El cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad y convivencia, salvo los supuestos de divorcio, separación legal, separación de hecho, distinta nacionalidad o concesión del estatuto de refugiado por razón de género, cuando en el expediente de la solicitud quede acreditado que la persona ha sufrido o tenido fundados temores de sufrir persecución singularizada por violencia de género por parte de su cónyuge o conviviente.

(...)'

CUARTO:De la documentación obrante en el expediente administrativo, son de destacar los siguientes hechos:

El solicitante principal, Blas , esposo de la recurrente solicitó asilo en España el día 9 de febrero de 2015, en Valencia, mientras que la esposa solicitó la protección internacional por extensión familiar para ella y sus hijos menores, remitiéndose a los motivos de solicitud relatados por el esposo.

Como motivos de su solicitud, manifestó, en síntesis, que su familia tenía una tienda de comidas para llevar; que en el pueblo todos sabían que su cuñado era policía, por lo que eran considerados traidores o enemigos, también les perseguían por hablar ruso; además, alega temor a ser reclutado por el ejército, aun cuando fue declarado exento por enfermedad cuando por edad le correspondía hacer el servicio militar; que, estando ya en España, los militares han ido dos veces a su casa para que se incorpore al ejército.

Consta en el expediente que la CIAR, en la reunión celebrada el día 28 de octubre de 2016, con asistencia de todos sus miembros y del representante del ACNUR, fue estudiada la solicitud de Protección Internacional del interesado, acordándose emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

Por resolución de fecha 27 de enero de 2017, se denegó la protección internacional al solicitante principal.

QUINTO:Lo s fundamentos de la demanda, completamente desconectados de los razonamientos y contenido de la resolución impugnada, además de la invocación de una legislación derogada hace más de ocho años, que no se aplica ni menciona en la resolución administrativa, bastaría para desestimar el recurso.

Efectivamente, la solicitud de protección internacional del solicitante principal fue admitida a trámite, dio lugar al correspondiente procedimiento y fue expresamente desestimada por la resolución de 27/01/2017, y no se hace aplicación o mención alguna de la Ley 5/1984, derogada por la vigente Ley 12/2009. Las solicitudes de los aquí recurrentes fueron presentadas por extensión familiar respecto de la del padre y esposo.

Como hemos dicho, en este procedimiento son recurrentes únicamente la esposa e hijos menores, pues el solicitante principal presentó recurso contencioso administrativo contra la resolución denegatoria de su solicitud de protección internacional, que fue tramitado por la Sección 2ª de esta Sala (nº 452/17), en el que recayó sentencia de fecha 14 de marzo de 2019 desestimatoria del recurso.

Por tanto, habiendo sido denegada la petición del solicitante principal, confirmada la resolución por la mencionada sentencia de esta Sala, no concurre el presupuesto legal para que pueda serle reconocida la protección internacional por extensión familiar a los ahora recurrentes.

Se impone, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso.

SEXTO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA , procede la condena en costas al recurrente.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Quedesestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la ProcuradoraDª. María Dolores Arcos Gómez, en nombre y representación deDª Salvadora , D. Tomás , y Dª Socorro , contra resoluciones del Ministro del Interior de fecha 27 de enero de 2017, a las que la demanda se contrae, las cuales confirmamos como ajustadas a Derecho.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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