Sentencia Administrativo ...zo de 2015

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05/05/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 539/2013 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GOMEZ GARCIA, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230082015100151

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1150

Núm. Roj: SAN 1150/2015

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000539 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05097/2013

Demandante:D. Teodosio

Procurador:Dª. RAQUEL MARÍA GARCÍA OLMEDO

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veintitres de marzo de dos mil quince.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 539/13, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Raquel María García Olmedo, en nombre y representación de D. Teodosio , contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 11 de noviembre de 2013, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Teodosio , contra la Resolución de la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 11 de noviembre de 2013, por la que se desestima la petición de reexamen de la resolución de 6 de noviembre de 2013, que le deniega la solicitud de protección internacional.

SEGUNDO:Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia estimando el recurso.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO:Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 18 de marzo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución, dictada por la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 11 de noviembre de 2013, por la que se desestima la petición de reexamen de la resolución de 6 de noviembre de 2013, que le deniega la solicitud de protección internacional al recurrente, quien dice ser nacional de Pakistán.

Se razona en los fundamentos de la resolución de 6 de noviembre, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, que los motivos alegados por el solicitante relacionados con su militancia política sucedieron hace un largo periodo de tiempo, y no sólo han pasado varios años, sino que la situación del país de origen ha cambiado radicalmente según información fehaciente contrastada (se citan las fuentes de información consultadas), pues a raíz de las elecciones de mayo 2013 el partido al que dice pertenecer el solicitante ha llegado al poder y su líder es actualmente el primer ministro del país, por lo que carece de fundamento cualquier petición de protección internacional basada en la militancia en ese grupo político. El otro motivo alegado, que el solicitante tiene miedo de que su familia política lo mate porque lo acusan del asesinato de su ex cuñado en Londres en el año 2006, no tiene cabida en ninguno de los supuestos previstos en la Convención de Ginebra de 1951. Por otra parte, el solicitante afirma haber vivido en Reino Unido dos años antes de la llegada a España, sin pedir protección internacional en dicho país, lo que resta credibilidad a la necesidad real de la protección solicitada. Además, el interesado llevaba viviendo en nuestro país 22 meses, sin solicitar protección internacional hasta que fue ingresado en un CIE a la espera de ser devuelto a Pakistán, lo que permite inferir que la solicitud tiene como objeto impedir, dificultar o demorar la devolución a su país de origen.

Por ello, se considera que la petición debe ser denegada en virtud del artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009 , por estar basada en alegaciones contradictorias, inverosímiles y que contradicen la información contrastada sobre su país de origen.

En la resolución denegatoria del reexamen, se señala que en la petición de reexamen el solicitante no menciona ya los motivos políticos que supuestamente le impedían regresar a su país, centrándose en el temor a represalias de su ex familia política, hecho que no tiene cabida por su propia naturaleza ni los supuestos previstos en la Convención de Ginebra en 1951 ni en la Ley de asilo. Se rechaza la nueva alegación de que en su país hay muchos atentados y que existe un conflicto armado, razonando que si bien existe inestabilidad en el país no se da tal situación de conflicto armado, y la región a la que pertenece el recurrente no es especialmente conflictiva y violenta. Por otra parte, no justifica las razones por las que no solicitó protección internacional al llegar a nuestro país y no presenta un perfil personal que justifique su permanencia en España por razones humanitarias.

SEGUNDO:Frente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso la parte actora, con remisión al relato realizado por el interesado en su solicitud de asilo, razona sobre la concurrencia en el recurrente de los requisitos para que le sea reconocido el derecho de asilo, por lo que alega vulneración de la Convención de Ginebra de 1951, la procedencia de aplicar el artículo 4 de la Ley 12/2009 , otorgándole la protección subsidiaria.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO:La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

La vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 define el derecho de asilo como 'la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.'

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que 'la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9'.

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO:En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en las actuaciones, son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 31 de octubre de 2013, el interesado solicitó asilo en España, estando ingresado en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Madrid en virtud de auto de fecha 18 de octubre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Burgo de Osma autorizando el ingreso, teniendo resolución de expulsión de fecha 19 de febrero del mismo año.

Asistido de abogado e intérprete, afirmó ser nacional de Pakistán, soltero. No presentaba documentación personal. Manifestó haber salido de su país en enero de 2010, en avión, permaneciendo en Inglaterra desde esa fecha hasta enero de 2012, en que salió en un camión hacia Francia y llegó en el mismo mes de enero a España, donde entró por Barcelona. En Inglaterra estuvo trabajando los dos años de su estancia en dicho país, sin solicitar protección internacional. Dice pertenecer al partido político MUSLIM LEAGE N, que está gobernando en Pakistán, sin que tuviese ninguna responsabilidad política, siendo simplemente un trabajador en el partido.

En la entrevista que se le hizo para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud de asilo, manifestó que entre 2005 y 2006, surgieron problemas entre el partido político 'PP'y el partido al que pertenecía 'MLN', produciéndose peleas y enfrentamientos fuertes, resultando heridos tres amigos suyos y varios del otro partido, situación que se prolongó entre 2007 y 2008. Los miembros del otro partido le buscaban para asesinarlo. Se casó en 2002 y se divorció en 2005. Su cuñado, que vivía en Londres, fue asesinado en 2006 y sus suegros piensan que fue él quien lo asesinó, por lo que están esperando su llegada a Pakistán para asesinarlo. Añade que está muy feliz en España y quiere continuar aquí pues tiene miedo de regresar a su país, es diabético y se tiene que medicar diariamente y en su país no tiene dinero para medicarse.

Añade que no pidió ayuda a sus autoridades ni denunció porque en su país todo funciona con dinero. Cuando salió del país no pidió protección internacional porque no sabía que podía hacerlo, un paquistaní conocido suyo se lo dijo en Vitoria.

En el informe instrucción y propuesta de denegación de la solicitud de protección internacional, la instructora del expediente considera, tras consultar las fuentes de información que se citan en el informe, que los motivos alegados por el solicitante en relación con su militancia política sucedieron hace un largo periodo de tiempo, habiendo cambiado radicalmente la situación del país de origen, pues a raíz de las elecciones de mayo de 2013 el partido al que pertenece el solicitante ha llegado al poder y su líder es el actual primer ministro del país, por lo que carece de fundamento cualquier petición de protección internacional basada en la militancia en este grupo político. Por otra parte, los temores que alega de que su ex familia política lo mate, porque lo acusan del asesinato de su ex cuñado en Londres en el año 2006, no tienen cabida en ninguno de los supuestos previstos en la Convención de Ginebra de 1951 ni en la Ley 12/2009. Añade que el solicitante, antes de llegar a nuestro país, vivió en el Reino Unido dos años sin que pidiera protección internacional en dicho país, y lleva viviendo en España 22 meses sin solicitar protección internacional hasta estar ingresado en un CIE a la espera de ser devuelto a Pakistán, por lo que no se aprecia la necesidad real de la protección solicitada.

Dictada la resolución denegatoria de la protección internacional, el interesado presentó solicitud de reexamen, insistiendo en su temor a ser asesinado por familiares de su cuñado; que las autoridades del país no le pueden dispensar protección debido a que el sistema es muy corrupto y si no dispones de dinero para sobornarlos no efectúan su trabajo, por lo que su vida corre peligro. Afirma que existe un conflicto armado debido al elevado número de atentados que ocurren a diario, concretamente en la zona del Punjab a la que él pertenece.

El ACNUR informó sobre la solicitud de asilo en el sentido de que 'el solicitante no parece encontrarse en necesidad de protección internacional'. Informe que ratificó en relación con la solicitud de reexamen.

La Instructora del expediente emitió informe de denegación a la solicitud de reexamen.

QUINTO:En la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo del recurrente, sin embargo lo cierto es que de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951. Tampoco se aprecia indicio probatorio alguno de que pueda albergar un justificado temor a ser perseguido en su país de origen por las razones políticas, que invocó en su solicitud inicial y omitió en la petición de reexamen, puesto que el partido al que dice pertenecer es el que gobierna en la actualidad, del cual él era un militante de base o trabajador, sin responsabilidad política alguna, según sus propias manifestaciones.

Los temores que manifiesta de ser asesinado por su ex familia política, que le acusa del asesinato en Londres, en 2006, de su ex cuñado, no tienen cabida en los motivos contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley de asilo, por lo que no pueden dar lugar a la concesión de la protección internacional que solicita, ni del asilo ni de la protección subsidiaria.

La necesidad de protección internacional del recurrente, por otra parte, queda completamente desvirtuada teniendo en cuenta su propia trayectoria vital en los últimos años, habiendo vivido en Inglaterra dos años, donde dice que trabajó, sin pedir protección internacional, como tampoco hizo al llegar a España en enero de 2012, formulando la petición de asilo 22 meses más tarde, cuando estaba ingresado en el CIE pendiente de ejecución de la orden de expulsión del territorio nacional dictada meses antes.

No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria. Por lo que procede la desestimación del recurso.

SEXTO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1, en la redacción dada por la Ley 37/2011 , procede la condena en costas al recurrente.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Raquel María García Olmedo, en nombre y representación de D. Teodosio , contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 11 de noviembre de 2013, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Con condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia que se notificará a las partes haciendo la indicación de que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 86.1 de la LJCA , y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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