Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 54/2011 de 13 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GOMEZ GARCIA, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230082012100068


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a trece de febrero de dos mil doce.

Vistolos autos del Recurso de Apelaciónnº 54/11, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de RYANAIR, LTD , contra Auto de fecha 7 de marzo de 2011 , dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5, en Pieza Separada de Suspensión del recurso P.O. nº 73/10, siendo parte apelada la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

Antecedentes


PRIMERO:Se dirige el presente recurso de apelación contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, de fecha 7 de marzo de 2011 , por el que se accede a la medida cautelar solicitada de suspensión del acto impugnado, previa presentación de caución o garantía por importe de 360.000 €.

SEGUNDO:Notificada la anterior resolución a las partes, la recurrente interpuso recurso de apelación que fue admitido, del que se dio traslado a la parte demandada. El Abogado del Estado presentó escrito de oposición a la apelación.

TERCERO:Elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que comparecieron las partes, en providencia de fecha 27 de enero de 2012 se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 8 de febrero del año en curso, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO:Se interpone el presente recurso de apelación contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, de fecha 7 de marzo de 2011 , por el que se accedió a la medida cautelar solicitada de suspensión de la resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, de 09/06/10, por la que se impuso a la entidad RYANAIR cincuenta y dos sanciones de 6.000 €, por cada una, por la comisión de 52 infracciones graves, del artículo 49.2.2ª de la Ley de Seguridad Aérea .

En el escrito de demanda del recurso se solicitaba la medida cautelar alegando, en esencia, que la ejecución de la sanción debía ser automáticamente suspendida por el simple hecho de estar pendiente de confirmación judicial, y se invocaban los derechos a la tutela judicial efectiva, principio de igualdad y presunción de inocencia.

Se razona en la resolución ahora impugnada, en lo que hace al caso concreto que se resuelve, que la resolución de la medida cautelar exige, en principio, poner en relación la capacidad económica y el estado financiero de la recurrente con el importe del acto que se pretende suspender, sin embargo para supuestos como el presente, en el que no es notoria una extraordinaria capacidad económica de la recurrente, y en el que el importe del acto es muy elevado se considera justificada la medida que se solicita previa prestación de caución o garantía por importe de 360.000 €.

SEGUNDO:En el escrito de interposición del recurso de apelación ahora examinado la parte apelante combate parcialmente el Auto impugnado en cuanto a la exigencia de garantía para proceder a la suspensión, entendiendo que debió acordarse la medida cautelar sin garantía, o bien fijando ésta en importe muy inferior al exigido, que considera desproporcionado.

Se reiteran las alegaciones formuladas en su solicitud de la medida e invocando los principios y derechos constitucionales ya mencionados (tutela judicial efectiva, principio de igualdad, presunción de inocencia), añadiendo que el importe de la garantía establecida es injusto y desproporcionado, siendo notoria la capacidad económica de la empresa, por lo que el pago estaría asegurado en el supuesto de que el recurso fuese desestimado. Solicitando, asimismo, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

Como ya hemos dicho recientemente ( ST. 31/10/11 ) en otro recurso de la misma sociedad ahora recurrente en apelación, la cuestión sometida ahora a enjuiciamiento de la Sala no es novedosa, sino que ha sido objeto de numerosísimas resoluciones de todos los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, existiendo una doctrina sobre los requisitos que han de concurrir para que proceda la medida cautelar de suspensión, sin perjuicio de las peculiaridades propias de cada caso y del criterio que pueda adoptar cada órgano jurisdiccional al resolver cada caso concreto, sin que la adopción o no de la medida solicitada comprometa el principio de igualdad ante la ley, pues estaríamos ante resoluciones judiciales que dan respuesta a peticiones concretas, consecuencia de la valoración de las peculiares circunstancias concurrentes en cada caso. Partiendo, en todo caso, de que no existe precepto jurídico alguno que establezca la prioridad general de la suspensión, que alega la recurrente, y sí al contrario la regla general de la ejecutividad de los actos administrativos; bien que, es verdad, esto último sujeto al control jurisdiccional cautelar como forma de cohonestar la tutela judicial efectiva y la eficacia administrativa. Pero ese control jurisdiccional debe ser circunstanciado y referido a cada caso concreto, sin que exista pues la regla general que la apelante afirma regir.

En la resolución aquí impugnada se examinan los elementos en los que se sustenta la justicia cautelar y se hace aplicación al caso enjuiciado, si bien incidiendo de forma expresa en la capacidad económica de la recurrente y en el elevado importe de la sanción. Sin entrar a valorar la eventual concurrencia de otros requisitos, como la apariencia de buen derecho, que de manera subliminal informa la argumentación de la recurrente.

Como es sabido, entre los aspectos o requisitos a tener en consideración en la pieza de medidas cautelares, deben ponderarse los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares, en forma circunstanciada.

Como reitera la jurisprudencia, «cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto» ( ATS 3 de junio de 1997 , entre otros muchos).

En cuanto al 'fumus boni iuris', la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo viene limitando el juego determinante de esa apariencia de buen derecho. Y así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2008 ha dicho:

«Debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta,ATS 14 de abril de 1997, de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina al señalar que 'la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida cuan necesitada de prudente aplicación, debe ser tenida en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general, declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente, pero no (...) al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propioartículo 24 de la Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito (AATS 22 de noviembre de 1993y7 de noviembre de 1995ySTS de 14 de enero de 1997, entre otros)».

Doctrina de aplicación general, de la que no están excluidos los actos de naturaleza sancionadora. En este sentido, en relación con los principios rectores del derecho sancionador, en cuyo ámbito nos encontramos ahora, cabe recordar que la jurisprudencia, tanto ordinaria como constitucional, viene declarando con reiteración que la ejecución de las sanciones -una vez puesto fin a la vía administrativa- no comporta contravención alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia ni del de tutela judicial efectiva, siempre y cuando, eso sí, se pueda someter a un Tribunal la posibilidad de la adopción de una medida cautelar que acuerde, en su caso, la suspensión de la ejecutividad. Pero si no se suspende la ejecutividad, no se produce una «ejecución anticipada» sino en su tiempo. Tal cosa es lo dispuesto por el artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2008 ha recordado que la ejecutividad de los actos administrativos, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, no atenta a la Constitución, en cuanto que es una manifestación del derecho de autotutela de la Administración Pública, como tampoco al derecho a la tutela judicial efectiva. Esta Sentencia cita otra del Tribunal Constitucional, la 66/1984, de 6 de Junio , que señaló que«la sujeción a un procedimiento contradictorio, abierto al juego de la prueba según las pertinentes reglas al respecto, excluye toda idea en confrontación con la presunción de inocencia»y que«estando abierto el control judicial, por la vía incidental con ocasión de la impugnación del acto, de modo que se garantice la valoración de los intereses comprometidos por la ejecutividad, o por la suspensión, intereses que son junto a los de las partes en eventual litigio, los intereses generales, y a la técnica preventiva que es propio de lo pendiente de decisión judicial, el contenido esencial del derecho a la tutela judicial no padece».

Por otra parte, la Sentencia de 2 de enero de 2001 ha indicado que:

«La ejecutividad de los actos administrativos sancionadores no es en principio contraria al derecho reconocido en elart. 24 CE, y lo decisivo para que tal ejecutividad pueda ser considerada procedente, desde la perspectiva de dicho precepto constitucional, será su posibilidad de control jurisdiccional. Lasentencia del Tribunal Constitucional 66/1984, de 6 Jun., que abordó la anterior cuestión, afirmó que la efectividad de las sanciones no entra en colisión con la presunción de inocencia; y, por lo que hace a su ejecutividad, dijo asimismo que el derecho a la tutela judicial se satisface facilitando que dicha ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un tribunal, y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión».

TERCERO:En el caso que nos ocupa, el juzgador de instancia, ponderando las circunstancias concurrentes, fundamentalmente en el aspecto mencionado de capacidad económica e importe de la sanción, ha optado por acceder a la suspensión solicitada, condicionada a la prestación de garantía suficiente, que si bien es superior al importe total de las 52 sanciones impuestas, se ha de tener en cuenta que el debido aseguramiento de los posibles perjuicios derivados de la eventual inejecución posterior de las sanciones impuestas, exige que la garantía deba cubrir el principal e intereses devengados durante la suspensión.

Por tanto, no cabe considerar injusta ni desproporcionada la garantía fijada, pues no hay que olvidar que, en contra de lo que se infiere de los argumentos de la actora, no nos encontramos ante un supuesto de suspensión automática, por el hecho de que se trate de una resolución sancionadora, de manera que la adopción de la medida no está sometida a especiales criterios, distintos de los generales, y sin que la no suspensión o el condicionamiento de la medida a la prestación de garantía vulnere la garantía constitucional de presunción de inocencia. El derecho a la presunción de inocencia opera a lo largo del procedimiento administrativo, de modo que en él han debido ser recabadas las pruebas lícitamente obtenidas y racionalmente bastantes como para fundamentar la decisión sancionadora, con lo que tal principio constitucional ha quedado preservado.

Como se ha dicho, la resolución administrativa cuya suspensión se pretende impone a la recurrente 52 sanciones por importe de 6.000 € cada una (importe total de 312.000 €), por la comisión de 52 infracciones graves, consistentes en la operación de 52 vuelos en franjas horarias distintas de las que habían sido autorizadas por el coordinador durante la temporada de verano del año 2009. Por lo que no parece que pueda acogerse la pretensión de suspensión sin garantía que postula la actora, pues ni se aprecia la concurrencia, debidamente justificada, de los requisitos para ello ni cabe adoptar tal medida con base a la alegada solvencia de la empresa. Por el contrario, la suspensión cautelar de la ejecutividad de la resolución sancionadora impone la salvaguarda de los intereses públicos, garantizando de manera efectiva que, en su caso, la ejecución podrá hacerse efectiva en un momento posterior, de no prosperar el recurso contencioso administrativo.

Tampoco se aprecian méritos para aminorar el importe de la garantía, máxime cuando de los argumentos de la recurrente no se infiere la imposibilidad o notoria dificultad para prestarla, sino, por el contrario, una situación de solvencia económica.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede la imposición de costas a la apelante.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Quedesestimamosel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de RYANAIR, LTD, contra Auto de fecha 7 de marzo de 2011 , dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5, en Pieza Separada de Suspensión del recurso P.O. nº 73/10.

Con imposición a la apelante de las costas de la apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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