Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 546/2019 de 02 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO

Núm. Cendoj: 28079230082021100444

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3371

Núm. Roj: SAN 3371:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000546/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03009/2019

Demandante:'Asociación Deméter por la Igualdad',

Procurador:D. JOSÉ LUIS MARTÍN JAUREGUIBEITIA

Demandado:MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a dos de julio de dos mil veintiuno.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 546/2019, seguido a instancia de la 'Asociación Deméter por la Igualdad', representada por el procurador de los tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución de, la cuantía se fijó en 14.499,36 euros, e intervino como ponente el MagistradoDon Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. La asociación Deméter por la Igualdad es una asociación sin ánimo de lucro y declarada de interés social, que realiza una labor de asistencia y atención a las familias y, sobre todo, a los menores afectados por la violencia de género en el ámbito familiar.

2. Mediante resolución de 22 de septiembre de 2015 dictada por la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, se le concedió una subvención por importe de 15.000 euros, para la realización del programa 'atención e intervención integral a menores víctimas de Violencia de Género', que le fue abonada el 12 de noviembre siguiente.

3. Dicha ayuda se concedió al amparo de la resolución de 24 de marzo de 2015 de la Secretaría de Estado referida, por la que se convocaron subvenciones para la realización de programas de interés general con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2015.

4. El 26 de abril de 2018 se le notificó el inicio de las actividades de control y comprobación de la documentación justificativa de la subvención concedida y se le concedió un plazo de 20 días para su presentación.

5. Las referidas actuaciones se realizaron de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 536/2013 de 12 de julio por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones estatales destinadas a la realización de programas de interés general con cargo a la asignación tributaria del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

6. Revisada la documentación justificativa de la aplicación de la subvención aportada por la asociación en cuestión, la Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, apreció la existencia de un saldo indebidamente justificado de 14.499,36 euros por lo que el 24 de mayo de 2018 se le notificó el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento de reintegro.

7. La Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia no aceptó la justificación de los costes referentes a las cuotas de la Seguridad Social de los meses de enero a abril de 2016 y a las cantidades retenidas a cuenta del IRPF correspondientes a los trimestres primero y segundo de 2016.

El motivo de ese rechazo fue no haber aportado los adeudos bancarios originales correspondientes a los impresos TC 1 y TC 2 y a los modelos 111 que fueron presentados por vía telemática, ya que lo aportado fueron copias obtenidas por internet.

8. Tampoco aceptó la referida Dirección General la justificación correspondiente al coste del sueldo neto percibido por las dos contratadas laborales imputadas al programa, al no constar el sello de imputación en las nóminas originales presentadas.

9. Mediante resolución de 7 de septiembre de 2018 de la Dirección General de Servicios para las Familias y la Infancia dictada por delegación de la Secretaria de Estado de Servicios Sociales, se declaró el incumplimiento parcial en la obligación de justificación de la aplicación de la subvención y se estableció la obligación de proceder al reintegro de 16.046,14 euros, de los que 14.499,36 euros correspondían a la incorrecta justificación de la subvención y 1.546,78 euros a los intereses de demora.

10. Interpuesto recurso de reposición frente a la resolución anterior, éste fue desestimado por resolución del mismo órgano de fecha 30 de noviembre de 2018.

SEGUNDO:Po r la representación de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1. Indebida equiparación de las razones de forma con las de fondo por parte de la Administración, en los expedientes de justificación y reintegro de las subvenciones:

-La Administración no cuestiona que la recurrente destinó toda la cantidad en su día recibida al programa subvencionado y, sin embargo, ordenó el reintegro parcial de la ayuda por un incumplimiento formal respecto del cual no admite subsanación de tipo alguno.

-El incumplimiento denunciado por la Administración no deriva directamente de la ley o los reglamentos, sino en el denominado manual de instrucciones de justificación.

-Dicho manual fue creado ad hoc por el propio Ministerio y carece de valor normativo, pues la Administración exige la adhesión al mismo al suscribir la aceptación de la subvención concedida. Además es objeto de interpretación unilateral por la misma Administración.

-Invoca los arts. 36 (invalidez) y 37 (causas de reintegro) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones y el artículo 20 a) del RD 536/2013, de 12 de julio, para concluir que no todo incumplimiento o déficit en la justificación de la subvención debe de provocar como consecuencia ineludible el reintegro, supuesto reservado para las conductas más graves como la existencia de remanente no invertido o la existencia de una traba judicial de la misma.

-La Administración prima, de manera exorbitante, la forma (justificación del gasto) frente al fondo (realización de la actividad subvencionada), en una interpretación claramente desviada del derecho a la potestad de control ex post de las subvenciones otorgadas en el ámbito del IRPF.

2. Improcedente aplicación en materia de justificación, de un trámite preclusivo inexistente en nuestro Derecho.

-Una vez acordado con fecha 20 de abril de 2018 el inicio del expediente de justificación formal de la subvención y presentada el 8 de mayo de 2018 la documentación inicial, se dictó la comunicación de 18 de mayo de 2018 de señalamiento de deficiencias en la justificación y, ciertamente, se concedió un trámite de audiencia al interesado.

-Sin embargo, la Administración no aceptó en el curso de ese trámite subsanación alguna de los defectos justificativos denunciados, pues el 22 de junio de 2018 la recurrente aportó la documentación estampillada y, además, se señalaron las dificultades y gestiones desarrolladas ante la entidad bancaria para conseguir los documentos originales de adeudos bancarios.

Dicha documentación se consiguió más tarde y fue acompañada con el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de reintegro inicial, sin que fuera aceptada por la Administración.

-Esta actuación es desproporcionada y contraria a lo resuelto en la SAN 296/2013 de 6 de febrero de 2013, que claramente admite la justificación documental en cualquier momento de la fase administrativa.

-Destaca la recurrente que el artículo 30.3 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones, expresamente indica que 'Reglamentariamente, se establecerá un sistema de validación y estampillado de justificantes de gasto que permita el control de la concurrencia de subvenciones', lo que significa que la obligación de estampillado de documentos justificativos solo se refiere a la justificación del gasto (pagos y facturas) y no a los documentos reclamados (contratos, nóminas, modelos TC 1 y TC2 de Seguridad Social y modelos 111 de IRPF), a los que el manual de instrucciones extiende de manera unilateral dicha exigencia formal.

3. El improcedente debate y calificación de los documentos como 'originales'.

-Hoy en día no puede hablarse de original y copias de documentos, pues habitualmente se suscriben varios ejemplares en el acto inicial, uno para cada parte interesada, siendo todos ellos documentos originales.

-La recurrente estima razonable que se reclame en los documentos el estampillado que exige el manual de instrucciones, pues de esta manera se evita que tales documentos puedan ser utilizados para justificar cualquier otra subvención procedente de cualquier otra entidad pública.

-No obstante, considera obvio que dicha finalidad se alcanza del mismo modo, ya hayan sido presentados con dicho estampillado en el escrito inicial (como pretende la Administración) o como en el ulterior trámite de alegaciones subsiguiente, como ocurrió en el caso presente.

4. Sobre la falta de aportación en tiempo y forma de los adeudos bancarios originales, conforme a lo requerido en el manual de instrucciones de justificación confeccionado ad hoc por el Ministerio.

-Destaca las dificultades materiales con que se encuentran las entidades subvencionadas de obtener, hoy en día, los concretos y específicos documentos que se reclaman por la Administración, pues se trata de documentos en desuso en las normales relaciones cliente-banco que, de ordinario, y cada vez de una manera más exponencial, se efectúan a través de la banca electrónica y por Internet.

-Lo relativo al régimen y documentación de los adeudos bancarios es una cuestión en constante trasformación en la propia normativa del Banco de España, con el fin de adaptar las conductas de entidades y usuarios al rápido proceso de trasformación digital vigente.

-El manual de instrucciones de justificación fue elaborado en 2013 y no casa con la realidad del funcionamiento material de la banca electrónica en nuestro país en 2016 (fecha de recepción y ejecución de la actividad subvencionada), ni tampoco en 2018 (fecha en que debió de presentarse al Ministerio la justificación de lo realizado y gastado).

-Desde 2014 en adelante, se ha producido toda una innovación en la forma de operar la banca española, principalmente por Internet, como consecuencia de la implantación del denominado SEPA (Single Euro Payments Area o Zona Única de Pagos en Euros, en su traducción al español).

El SEPA es un sistema europeo de unificación de la actividad bancaria en todo el conjunto de la UE que, entre otras cuestiones, pretende uniformizar los formatos documentales a utilizar por el conjunto de entidades bancarias en el ámbito europeo.

-Conforme al SEPA y a partir del 1 de febrero de 2014, la banca española procedió a variar la documentación o formato tradicional en el procesamiento de las trasferencias y domiciliaciones. En concreto, a partir del 18 de marzo de 2014 para las trasferencias y el 10 de junio (también de 2014) para las domiciliaciones.

-La resolución desestimatoria del recurso de reposición subraya la obligación de la Banca de remitir los adeudos bancarios originales a la recurrente, lo que no ocurrió.

Por dicha razón, el incumplimiento denunciado, que se apoya en un manual de instrucciones de 2013, deriva más bien de la conducta de un tercero (la entidad bancaria), que, en el segundo semestre del año 2014 y en cumplimiento de la normativa general en el ámbito de su actividad que le era de aplicación, cambió radicalmente los formatos tradicionales de documentación con que operaba.

-En su escrito de alegaciones de fecha 22 de junio de 2018, la recurrente textualmente, venía a manifestar lo siguiente: '...en relación a los adeudos bancarios de las nóminas (...) se presenta certificado de Caixa Bank en que se hace constar que los cargos que constan en la cuenta bancaria de asociación Deméter por la Igualdad se corresponden en fecha, importe remitente y concepto a los adeudos bancarios presentados en su momento para la justificación de la subvención. Dichos documentos ya se presentaron en la justificación, siendo originales, mas no fueron considerados como tales debido a que el sello de la entidad bancaria es negro.

Hacemos constar las dificultades que para que Caixa Bank certifique los adeudos bancarios ya que nos dicen que sólo puede emitir este certificado, que es del todo legal, en el que se acredita que esos cargos se han realizado coincidiendo la fecha concepto, remitente y cargo; nos autoriza a que en caso de tener alguna duda ustedes puedan ponerse en contacto con Dña. Magdalena, apoderada de la oficina 2107 de Caixa Bank, en la que la actualidad está la cuenta de Deméter por la Igualdad NUM000, ya que la anterior oficina fue absorbida por ésta...'

-Tras intensas gestiones, la recurrente pudo aportar los documentos originales requeridos con el recurso de reposición, lo que no fue aceptado por la Administración.

-El argumento empleado para ese rechazo fue que no existe causa objetiva que pueda justificar la aportación extemporánea de los documentos con el recurso de reposición, pues la recurrente estaba obligada a custodiar la documentación justificativa original de la subvención hasta el momento en el que le fuera requerida por la Administración.

5. Desviación de poder.

-La recurrente exige conocer el destino presupuestario que el Ministerio decide para todas estas partidas que fueron inicialmente atribuidas siguiendo un riguroso proceso de selección, a entidades de interés social para dar cumplimiento a la voluntad de los contribuyentes de acuerdo con lo consignado en si declaración de IRPF.

-La recurrente expresa sus temores en el sentido de que, una vez recuperadas por la Administración dichas subvenciones vía reintegro, pasen a formar parte de los ingresos ordinarios de la Administración y por lo tanto vayan destinadas a sufragar sus gastos generales.

-En ese caso, estima que puede existir una desviación de poder al aplicar un rigorismo extremo en la justificación del gasto que se opone al principio de subsanación y a la legislación bancaria, para incrementar el presupuesto de gasto de la Administración General en detrimento de las entidades de la sociales.

TERCERO:La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO:Pr acticada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO:Señalado el día 30 de junio de 2021 para la deliberación, votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO:Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Fundamentos

PRIMERO:La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la resolución de 7 de septiembre de 2018 de la Dirección General de Servicios para las Familias y la Infancia adoptada por delegación de la Secretaria de Estado de Servicios Sociales.

En virtud de dicha resolución se declaró el incumplimiento parcial en la obligación de justificación de la aplicación de la subvención concedida a la entidad ahora recurrente, Deméter por la Igualdad y se estableció su obligación de reintegrar a las arcas públicas 16.046,14 euros, de los que 14.499,36 euros correspondían a la incorrecta justificación de la subvención y 1.546,78 euros a los intereses de demora.

El presente recurso contencioso-administrativo se extiende a la resolución del mismo órgano de 30 de noviembre de 2018, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 7 de septiembre de 2018 referida.

SEGUNDO:El presente recurso debe ser desestimado con arreglo a una muy consolidada jurisprudencia, que valida los argumentos que se exponen a continuación y que, en lo esencial, siguen tanto la resolución impugnada, como la Abogacía del Estado:

1. El artículo 37.1 c) de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), consigna como causa de reintegro de una subvención, el 'Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención'.

2. A su vez, el artículo 30.1 de la LGS señala que: 'La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente'.

3. El artículo 20.1 c) del Real Decreto (RD) 1536/2013 de 12 de julio, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones estatales destinadas a la realización de programas de interés general con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ámbito de la Secretaria de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, señala que procederá el reintegro de la subvención, por 'no cumplir las obligaciones impuestas a los beneficiarios y los compromisos asumidos por éstos con motivo de la concesión de la subvención'.

Además, la misma norma en su apartado a) indica que también procederá dicho reintegro por 'Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente en los términos establecidos en el artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en los artículos 17 y 18 de este real decreto'.

4. El artículo 18.1 del R.D. citado recuerda que el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los beneficiarios de una subvención se realizará 'de conformidad con el manual de instrucciones de justificación dictado, a tal efecto, por la Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia', precisando en su apartado 4.5 que 'Se aportarán facturas o recibos originales para justificar los gastos efectuados en las actividades desarrolladas para el cumplimiento del programa subvencionado'.

5. El manual de instrucciones en su apartado 4.1.1, como ya se ha indicado, señalaba que: 'En el caso de que el pago se realice por vía telemática los documentos TC1 -recibos de liquidación- y TC2, deberán acompañarse del correspondiente adeudo bancario original que en su día debió remitir al beneficiario de la subvención la entidad financiera, y en los que deberá figurar el correspondiente sello de imputación. No serán admitidas, por tanto, las copias de los adeudos obtenidas por Internet o cualquier otro documento emitido con posterioridad por la entidad financiera. (...)

En caso de presentación telemática de los Modelos 111 y 190 deberán acompañarse de los correspondientes adeudos bancarios originales, que en su día debió remitir al beneficiario de la subvención la entidad financiera, y en los que deberá figurar el correspondiente sello de imputación. No serán admitidas, por tanto, las copias de los adeudos obtenidas por Internet o cualquier otro documento emitido con posterioridad por la entidad financiera'.

6. La sumisión a las condiciones impuestas por el manual de instrucciones fue expresamente aceptada por la entidad recurrente, a través del convenio-programa suscrito por la misma el 23 de septiembre de 2015.

En este mismo sentido, la representante legal de la dicha entidad, mediante una declaración responsable de fecha 31 de enero de 2015, manifestó que se responsabilizaba de la custodia de la documentación original detallada en las relaciones de gasto con cargo a la subvención del IRPF 2015 y a aportarlas cuando le fueran requeridas por el órgano concedente para la revisión y control de justificación de la subvención.

7. Señala la STS de 12 de junio de 2018 recurso de casación nº 2286/2016, FJ quinto fine que:

'Es pacífica la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. Entre dichas obligaciones formales se encuentra la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones, a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter, ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.

La obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas.Así, lo ha considerado la Sala a quo ajustándose plenamente a la jurisprudencia de esta Sala'.

8. La fecha límite para rendir la cuenta justificativa era el 28 de febrero de 2017, reconociendo expresamente la recurrente que en la misma no contaba, ni con el adeudo bancario original respecto de los documentos TC1, TC2 y los modelos 111 y 190, sin que tampoco figurase en estos últimos el correspondiente sello de imputación.

9. La subsanación efectuada por la recurrente durante la tramitación del procedimiento de justificación no puede ser tenida en cuenta, habida cuenta el criterio jurisprudencial reseñado respecto del momento en el que debe presentarse la documentación requerida para justificar una condición esencial como es la justificación del gasto.

Dicha jurisprudencia del TS es constante y ha sido seguida del mismo modo por esta Audiencia Nacional en distintas Secciones, extremo bien conocido por la recurrente como expresamente reconoce en la demanda, sin perjuicio de su legítimo derecho a discrepar de la misma.

TERCERO:Si n perjuicio de lo anterior, debe darse una expresa e individualizada respuesta a los argumentos esgrimidos por la recurrente en su demanda que se muestra crítica con la jurisprudencia reseñada:

1. Ni el Tribunal Supremo ni esta Audiencia, desconocen la aplicación del principio de proporcionalidad en la justificación ligeramente tardía de determinadas condiciones impuestas en materia de las subvenciones.

2. A este respecto, puede citarse la STS de 6 de junio de 2007 recurso de casación nº FJ 5, que, aunque recaída en materia de incentivos económicos regionales, ha sido ampliamente citada por toda la jurisprudencia posterior y también por el recurrente en su escrito de conclusiones.

3. Dicha sentencia parte de la doctrina clásica seguida hasta ese momento y que sigue siendo aplicada de forma constante por el propio Tribunal Supremo y esta Audiencia Nacional, que se expresa en el siguiente sentido:

'Quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.

El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.

En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. Esta es la doctrina constante de la Sala que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones'.

4. No obstante, la misma sentencia establece una excepción cuando el cumplimiento por los beneficiarios 'se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos'. En ese caso si no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, éste puede no deducirse las consecuencias 'rigurosas' de pérdida de la subvención, por lo que la cuestión se centra en determinar la relevancia del incumplimiento, incluso si éste es únicamente formal.

5. En efecto, tal y como categóricamente afirma la STS de 12 de junio de 2018 recurso de casación nº 2286/2016, FJ quinto, citada y parcialmente transcrita en el FJ 2, apartado 7 de esta sentencia, la falta de justificación en el preciso momento señalado en las bases de la convocatoria de las obligaciones formales de justificación del gasto, que evidentemente incluyen los documentos reclamados en este caso, se considera por la jurisprudencia como un incumplimiento esencial y por lo tanto determinante del reintegro, sin posibilidad de subsanación alguna.

6. En este sentido la STS de 20 de diciembre de 2020 recurso de casación nº 41/2019, reitera jurisprudencia que toma en consideración la naturaleza de la obligación impuesta, formal o material, para en función de la misma concluir si procede la subsanación de algún defecto o la minoración del reintegro por aplicación del principio de proporcionalidad, en atención al grado de cumplimiento.

7. No cabe duda pues, como se recoge en la jurisprudencia antes anotada y señala la recurrente, que no todo incumplimiento o déficit en la justificación de la subvención debe de provocar como consecuencia ineludible el reintegro

8. No obstante, la STS de 2 de junio de 2017, recurso de casación nº 4185/2014 FJ 5, que sintoniza en buena medida con las tesis de la recurrente respecto a la necesidad de garantizar la posibilidad de subsanar defectos en la justificación de la subvención, se muestra rigurosa en relación con un incumplimiento referido a la justificación formal de un gasto, con independencia de que este se haya realizado o no.

9. En consecuencia, debe concluirse que la falta de aportación de la documentación justificativa del gasto en la forma impuesta por la resolución de concesión y expresamente aceptada por la recurrente, es un incumplimiento formal relevante con arreglo a la jurisprudencia anotada, sin que los ejemplos que se citan en el artículo 32 y 20 el RD 536/2013 y que invoca la recurrente, impidan que el defecto que justifica el presente reintegro no pueda incluirse en esa categoría.

10. En el presente caso, contrariamente a lo que se afirma en la demanda, las exigencias contenidas en el manual de instrucciones de justificación sí forman parte del bloque reglamentario al que de forma expresa se sometió la recurrente, como se infiere de lo dispuesto en el artículo 18.1 del RD 536/2013, por lo que su integración en la normativa aplicable se trata de una opción reglamentariamente establecida.

11. El incumplimiento de la recurrente es prácticamente absoluto, pues se concedieron 15.000 euros de subvención y la cantidad no justificada en plazo ascendió a 14.499,36 euros

12. En consecuencia, la Administración concedió a la recurrente un trámite de audiencia, pero no hizo mención a la posibilidad de subsanación de los defectos reseñados, dado que el incumplimiento era prácticamente total y se referían a documentos, que contrariamente a lo que afirma la recurrente, están directamente vinculados a la acreditación del gasto.

13. Por otra parte, la lectura de la demanda pone de manifiesto que la recurrente no tuvo especial dificultad en aportar el 22 de junio de 2018, en trámite de alegaciones, la documentación estampillada requerida, por lo que no existe razón alguna para que no pudiera aportarla con anterioridad.

14. Mención especial dedica la recurrente a las dificultades que tuvo para obtener los documentos originales de adeudos bancarios reclamados, pero tampoco en este punto podemos compartir sus argumentos.

A este respecto debemos señalar que el hecho de que la operatividad bancaria haya cambiado desde 2014, no impide que la entidad bancaria expida los referidos documentos y la prueba de ello es que finalmente la recurrente los acompañó con el recurso de reposición.

15. La recurrente sabía, con años de antelación, que debía aportarlos y también en que fecha, habiéndose comprometido a ello de forma expresa.

16. Cuestión distinta sería que la entidad bancaria se hubiera negado a expedir dichos documentos o que las reticencias a hacerlo se hubieran manifestado y acreditado por la recurrente en el momento de presentar la justificación requerida imposibilitándole el cumplimiento en plazo, pues en ese caso la imputación de tal defecto, efectivamente, no podría ser atribuido a su conducta.

Sin embargo, la recurrente invoca por primera vez esta circunstancia cuando presenta su escrito de alegaciones, ya de forma tardía a los efectos pretendidos.

Debe recordarse que el artículo 73.3 de la de la Ley 39/2015 limita temporalmente la posibilidad de subsanar defectos en la presentación de documentos, admitiéndolo si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo, lo que excluye la subsanación de documentos por la vía del recurso de reposición.

17. Por otra parte, la SAN 296/2013 de 6 de febrero de 2013 invocada por la recurrente en nada desvirtúa lo expuesto hasta el momento, pues se trata de una manifestación jurisprudencial minoritaria, que tampoco justifica de forma expresa la razón por la que se aparta de la jurisprudencia general, más allá de citar en su FJ 13 el artículo 94.2 del reglamento general de subvenciones (RD 887/2006), sin tener en cuenta las disposiciones específicas para este caso impuestas por el Real Decreto 536/2013, de 12 de julio por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones estatales destinadas a la realización de programas de interés general con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ámbito de la Secretaria de Estado de Servicios Sociales e Igualdad.

18. En sentido contrario a dicha sentencia y en la misma línea de lo expuesto hasta este momento, podemos citar la reciente SAN de 21 de marzo de 2021 de esta misma Sección, dictada en el recurso nº 1001/2018, que a su vez cita numerosos precedentes que confirman la argumentación expuesta.

19. En cuanto a la calificación de un documento como original, la resolución impugnada es clara cundo se refiere a aquellos que son expedidos por la entidad bancaria y no a duplicados de los mismos.

20. Finalmente, la recurrente invoca el informe de la Administración de 5 de marzo de 2020 que confirma que los fondos destinados a subvenciones por IRPF y que son reintegrados, constituyen recursos del Estado que se destinaran a satisfacer el conjunto de sus obligaciones generales, salvo que por una Ley se establezca su afectación a fines determinados.

La recurrente sobre esta circunstancia invoca la existencia de una desviación de poder, pues, en su opinión, solo podría explicarse la extrema rigidez para la justificación del gasto por el hecho de que las cantidades así obtenidas, podrían ser destinarlas a fines distintos de los previstos en la ley, burlando de esta manera el mandato de los ciudadanos al hacer su declaración de la renta.

21. No podemos compartir tampoco este razonamiento, que, de entrada, implicaría que la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo son partícipes también en tal operación, al validar de forma constante y permanente la actuación de la Administración.

22. La jurisprudencia anotada claramente indica que la indudable rigidez exigida en la justificación del gasto, deriva del carácter propio de la subvención que supone la atribución de fondos públicos a particulares para la realización de determinadas actividades, sujetas al cumplimiento de condiciones.

23. Las condiciones formales relativas a la justificación del gasto se consideran esenciales y respecto de ellas no se admite la posibilidad de subsanación, por lo que, conscientes de esta exigencia, el beneficiario de la subvención asume obligaciones específicas de custodia y presentación de los documentos exigidos, todo ello para garantizar el control adecuado de los fondos públicos.

No existe pues el uso de una institución legal para obtener fines distintos a los establecidos en la ley y con una finalidad contraria a la misma.

CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a la recurrente, parte vencida en este proceso, sin que se aprecien por la Sala la existencia de serias dudas que justifiquen un especial pronunciamiento sobre esta materia.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

Fallo

Desestimamosel recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el acto impugnado. Se imponen las costas a la parte recurrente. Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'

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