Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

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05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 550/2020 de 18 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230082022100176

Núm. Ecli: ES:AN:2022:1487

Núm. Roj: SAN 1487:2022

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000550/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05287/2020

Demandante: Justo

Procurador:SR. URBANO SASTRE

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.550/2020que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. Urbano Sastreen nombre y representación de Justo, frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Ministerio del Interior el día 8 de enero de 2020 en materia relativa a denegación de solicitud de protección internacional. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

Antecedentes

PRIMERO-. Justo presenta el día 2 de julio de 2020 escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra las resoluciones de referencia, solicitando la suspensión de los plazos en tanto se tramita el expediente de justicia gratuita y el nombramiento de Abogado y Procurador.

Una vez llevados a cabo los indicados trámites se presenta escrito de formalización del recurso.

Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la representación procesal de la parte actora, previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando dicte sentencia ' por la que, estimando íntegramente la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta, revoque la resolución objeto del mismo, declarando haber lugar al derecho de asilo de mi representado y, subsidiariamente se conceda a mi mandante autorización para permanecer en España por razones humanitarias, y ello de conformidad con los motivos expuesto en el cuerpo de este escrito.'

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-.La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 16 de marzo de 2022 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Ministro del Interior el día 8 de enero de 2020 en el expediente NUM000 por la que se acuerda:

'DENEGAR EL DERECHO DE ASILO ASÍ COMO LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA, a Justo , nacional de Malí.'

En el expediente administrativo consta lo siguiente:

-. El ahora actor presenta su solicitud de protección internacional en Almería el día 24 de mayo de 2019.

Solicitada información por la policía le consta detención en Algeciras el día 13 de noviembre de 2018 por paso clandestino de la frontera, aparece con la misma filiación.

Alega que abandonó su país a principios de 2014, porque los rebeldes atacaron su pueblo en Bemba a finales de 2013, llegando a asesinar a su padre con un arma de fuego. Ese día murieron muchos de sus vecinos, y el tiene una cicatriz en la frente porque fué golpeado con la culata de un arma de fuego. Ese mismo día tuvo que huir de su pueblo para salvar su vida no pudiendo regresar a su domicilio porque sabe que los rebeldes quemaron todo su poblado al completo. Por este motivo se vió obligado a salir de su país, buscando un país que no tenga conflictos.

Se le formula el cuestionario relativo a Malí.

Se admite a trámite y se solicita informe a ACNUR el 27 de mayo de 2019.

El informe de fin de instrucción es desfavorable.

La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 28/11/2019 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 24/05/2019, por Justo , nacional de Malí.

SEGUNDO-.La Constitución dispone que ' La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España'.

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:

'El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.'

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

«Q ue debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:

'La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.'

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO.-En el escrito de demanda la parte actora alega resumidamente lo siguiente: comienza por recordar los hechos que se encuentran en el origen del recurso, y el contenido de la petición de protección internacional.

Alega que el informe de 2020 de Amnistía internacional hace constar la situación en Malí, y subraya en concreto lo siguiente:

'La discriminación por motivos de casta y condición social siguió siendo un fenómeno muy extendido, que a menudo daba lugar a violencia. En junio de 2018, el jefe de poblado de Diandioumé (región de Kayes) desalojó a una familia de sus tierras de labranza por la supuesta inferioridad de su condición social. En septiembre, tras confirmar las autoridades judiciales que las tierras eran propiedad de la familia, cuatro personas que luchaban contra esta discriminación murieron a consecuencia de la paliza que les propinó una multitud local, y otras tres -entre ellas una mujer de 80 años- resultaron gravemente heridas. Las autoridades detuvieron a 11 personas sospechosas de implicación en los asesinatos, y al terminar el año había procedimientos judiciales en trámite'.

Y añade:'Teniendo en cuenta la situación actual de Malí, que se refleja en el informe de Amnistía Internacional y, muy especialmente en lo relativo a la región de Kayes, en la que se encuentra Benba, población de la que procede mi mandante, así como el hecho de que ha manifestado 'temer por su vida', puede afirmarse que existe una persecución y, un temor fundado y racional por parte del perseguido, así como discriminación por motivos de casta y condición social (elemento objetivo y subjetivo)'.

Solicita que de no prosperar la solicitud de asilo se le reconozca la protección subsidiaria. Alega que ' Después de conocer la situación actual por la que está pasando la población de Mali, creemos de justicia, que si no se le concede el asilo a este recurrente, con amplio arraigo social en España, donde reside desde el mes de abril de 2018, que al menos se reconozca la protección subsidiaria. Máxime si tenemos en cuenta la demora en la resolución de la solicitud de asilo, que fue presentada el día 24 de mayo de 2019 y hasta dos años después no se ha resuelto y, que las condiciones a día de hoy en Malí son extremadamente graves, como hemos expuesto en los hechos anteriores.'

El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: El recurrente alega una persecución genérica en su país, Malí. Teniendo el temor de ser objeto de sufrir amenazas. El relato es inverosímil y carece de toda credibilidad. Las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales. . El recurrente hace referencia a unos supuestos hechos que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, ya que se trata de hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951. No se alega ninguna persecución por parte de las autoridades de su país, sino que se trata de actos que nada tienen que ver con razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado.

CUARTO-.El sistema europeo común de asilo, que se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, según se estipula en el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:

'3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;

b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía.'.

Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:

«1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico;

b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta;

c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado;

d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:

- los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

- dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.

En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo;

e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.

2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica.».

Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España», cuya regulación debe ser aplicada e interpretada de conformidad con los Tratados internacionales ratificados por España en esta materia.

QUINTO-.Con base en las consideraciones legales expuestas en el fundamento jurídico segundo, y vistos los concretos hechos y pruebas practicadas en este recurso, la Sala considera que el mismo no puede prosperar.

En relación con la pretensión principal, que se reconozca a los recurrentes el derecho de asilo, en la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo del recurrente, sin embargo lo cierto es que de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que los solicitantes de asilo hayan sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.

En este caso, tras la valoración de los hechos y circunstancias alegadas, y principalmente del examen de la información del país de origen, citando unas 30 páginas web sobre el análisis de Mali del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, de la Comisión de la Unión Africana, del Departamento de Estado de EEUU, del Instituto Español de Estudios Estratégicos del Ministerio de Defensa, de Human Rights Watch, Amnistía Internacional y ACNUR, se ha denegado la solicitud de asilo mediante resolución motivada, por considerar que no se dan las condiciones requeridas, pues no se trata de una persecución por las autoridades estatales o agentes terceros por un motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, en los términos definidos en la normativa internacional, y en la Ley de asilo.

Al igual que con todas las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, el temor fundado de persecución debe estar relacionado con uno o más de los motivos previstos en la definición de refugiado del artículo 1A de la Convención de 1951, es decir, tiene que ser por razón de «raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.» Así pues, es preciso que, debido a circunstancias existentes en su país de origen, la persona de que se trate experimente fundados temores a ser objeto de persecución por al menos uno de los cinco motivos enumerados.

Del relato del recurrente en la entrevista personal cuando solicitó el asilo, no puede incluirse el temor fundado por la situación de conflicto del país o por la alegada muerte de su padre cinco años antes de solicitarlo, en ninguno de los motivos de persecución protegibles por el derecho de asilo.

Tampoco se puede objetivar un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley de asilo -artículo 6 de la Directiva-, pues ni alega problema individual con las autoridades malienses, ni se invoca ninguna persecución personal más allá de ser de la misma etnia de su padre que falleció en 2011 por un conflicto étnico con los tuareg.

En todo caso, los «temores fundados» que están en la definición de refugiado, no solo tienen un aspecto subjetivo, el «temor» percibido por el solicitante, sino que debe evaluarse la justificación «fundado» de dicho temor basada en la situación del país de origen y en otros factores en términos de razonabilidad o probabilidad. «Elementos subjetivo y objetivo -Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar La Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, de ACNUR (párrafo 38)», que refleja principios consolidados de Derecho internacional.

SEXTO-.Se solicita con carácter subsidiario la protección subsidiaria.

El artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:

'El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .'

No existe en la demanda descripción de hechos, ni menos aún prueba ya sea indiciaria, sobre la concurrencia de circunstancias que justificasen la Protección Subsidiaria.

Los «tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen» ( artículo 10.b) de la Ley 12/2009), utilizados también por el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, exigen un daño real, individual y grave en el país de origen. Incluso en la causa más general de daños, la de apartado c): «las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno», los riesgos a los que en general se ve expuesta la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave (considerando 35 de la Directiva de reconocimiento).

Acorde al artículo 8 de la Directiva 2011/95, la reubicación interna es una posibilidad de protección nacional, en las condiciones de seguridad, accesibilidad y razonabilidad que exige el precepto, lo que debe valorarse al evaluar la solicitud de protección internacional, pero también al evaluar el riesgo en caso de retorno.

Según las directrices de ACNUR de julio de 2019, ante la escalada de violencia en Malí el ACNUR pide a los Estados no retornar por la fuerza a Malí a personas procedentes de las siguientes regiones: Tombuctú, Gao, Kidal, Taoudenni, Ménaka, Mopti, Ségou y Sikasso. Además, en relación con la región de Koulikoro, el ACNUR pide a los Estados no retornar por la fuerza a personas procedentes de los siguientes círculos: Nara, Kolikana, Banamba y Koulikoro. Se refiere a la región norte, la región central y algunas zonas de la región sur (Koulikoro, Ségou y Sikasso) y las zonas fronterizas con Níger y Burkina Faso. El ACNUR no considera apropiado que los Estados denieguen la protección internacional a las personas procedentes de las zonas enumeradas anteriormente sobre la base de la alternativa de huida interna o reubicación a cualquiera de las partes restantes de Mali (es decir, las regiones de Kayes o Bamako, o los círculos del sur de la región de Koulikoro, a saber, Kati, Dioila y Kangaba), a menos que esa persona tenga vínculos estrechos y fuertes con la zona propuesta de la alternativa de huida interna o reubicación. Cualquier retorno de este tipo requeriría una cuidadosa consideración de las circunstancias individuales de la persona.

Sin embargo, la situación de Mali se fue deteriorando como resulta del informe mundial de 2020, de Human Right Watch, que señala que la situación de los derechos humanos en Mali se deterioró en 2019 cuando cientos de civiles murieron en numerosos incidentes a manos de grupos étnicos de autodefensa, la mayoría por su apoyo percibido a los grupos islamistas, y los ataques de islamista armados se intensificaron en las partes norte y central. Aliados de Al-Qaeda y el Estado Islámico atacaron a los servicios de seguridad de Mali, al personal de mantenimiento de la paz, a las fuerzas internacionales, y, cada vez más, a los civiles.

En el último Informe del Secretario General sobre la situación en Malí, de 29 de septiembre de 2020, además de señalar que la Misión Multidimensional Integrada de Estabilización de las Naciones Unidas en Malí (MINUSMA), se ha prorrogado hasta el 30 de junio de 2021, indica que la situación en Malí se deterioró considerablemente en medio de un clima de protestas generalizadas tras las elecciones legislativas del 29 de marzo y el 19 de abril de 2020 y culminó con un golpe de Estado el 18 de agosto y la detención del ex Presidente Jose María, el Primer Ministro, Jose Antonio y otros funcionarios civiles y militares. Las condiciones de seguridad siguieron siendo muy preocupantes, ya que no cesaron los ataques de los grupos extremistas contra los civiles y las fuerzas de seguridad nacionales e internacionales en Malí septentrional y central. Pero también se destacan los progresos registrados en la aplicación del Acuerdo para la Paz y la Reconciliación en Malí y en la elaboración e implementación de una estrategia general orientada políticamente para restablecer la presencia y la autoridad del Estado y los servicios sociales básicos, proteger a los civiles y reducir la violencia intercomunitaria en el centro del país. Asimismo se destacan los progresos en las iniciativas de la MINUSMA para apoyar esos objetivos y se proporciona información actualizada sobre la labor de coordinación entre la Misión, las Fuerzas de Defensa y de Seguridad Malienses, la Fuerza Conjunta del Grupo de los Cinco del Sahel, las fuerzas francesas y las misiones de la Unión Europea en Malí.

El ahora recurrente abandonó Malí en el año 2014, alegando que residía en 'Bemba'. Consultadas las fuentes sobre el país, lo más parecido que aparece es una población llamada Bembéré Tama que es un municipio del círculo de Yuwaru de la región de Mopti, en Malí. En abril de 2009 tenía una población censada de 8239 habitantes. Esta población se encuentra ubicada en el centro del país y al noroeste de la región de Mopti, cerca del río Níger y de la frontera con la región de Tombuctú y con Mauritania.

En la demanda se alega que la población de Bemba se encuentra en la región de Kayes, región que se encuentra al sureste de Malí.

Ante la ausencia de datos sobre el lugar concreto de donde procede el solicitante, dato relevante para valorar la situación a la que se alude en el escrito de demanda, a lo que se suma el hecho de que el actor está indocumentado, y ante su relato de los motivos por los que abandonó ese lugar, no cabe sino concluir que el actor no reúne los requisitos previstos en la ley para para ser beneficiario de la protección subsidiaria, debiendo desestimarse el recurso.

SÉPTIMO-.En virtud de lo dispuesto en el artículo139 LRLCA, en la redacción posterior a la reforma operada por la ley 37/2011, procede efectuar condena al pago de las costas procesales a la parte actora, que ha visto íntegramente desestimado su recurso. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimary desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Justocontra una Resolución dictada por el Ministerio del Interior el día 8 de enero de 2020 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos, por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora pago de las costas, con la limitación en su importe establecida en el ultimo fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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