Última revisión
07/12/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 559/2017 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, ANA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230082018100560
Núm. Ecli: ES:AN:2018:4384
Núm. Roj: SAN 4384:2018
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
1.- Declare no ajustada a Derecho la referida resolución, debiéndose de reconocer la condición de refugiado y el derecho de asilo a Dª. Julieta por aplicación del art. 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto del Refugiado en relación con el art. 8 de la Ley 5/1984, al existir indicios suficientes dada la naturaleza del caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos a que se refiere el art. 3.1 de esta Ley.
2.- Con carácter subsidiario, y para el improbable caso de que las anteriores peticiones no fueran acogidas, se aplique el art. 17.2 de la Ley 5/1984, debiendo ser reconocido al recurrente su condición de refugiado y derecho de asilo por razones humanitarias o de interés público.
Fundamentos
Que desde el punto de vista de la seguridad y los derechos humanos, todas las fuentes coinciden en señalar que a lo largo del año 2015 la situación ha continuado volátil, sobre todo en las provincias del este del país; desde la firma del Acuerdo Minsk II han seguido produciéndose enfrentamientos armados que se han saldado, en el periodo febrero/agosto 2015, con 7.883 muertos, 17.610 heridos y un imparable éxodo de población civil que alcanza ya el millón y medio de desplazados; tanto el Comisionado de Derechos Humanos del Consejo de Europa como el ACNUR denuncian que en el este del país además del riesgo que supone el conflicto bélico, más de cinco millones de personas carecen de artículos básicos, en enero de 2015 el gobierno de Kiev aprobó una serie de medidas restringiendo la libertad de circulación, por lo que el acceso y salida de estas zonas resulta muy dificultoso, las autoridades independentistas de las provincias de Donetsk y Lugansk perpetran torturas, arrestos ilegales, desapariciones forzosas, trabajos forzados, saqueos y extorsiones (...); que, respecto a Crimea, se aplica la legislación rusa desde el 01/01/15 y sus habitantes son automáticamente ciudadanos rusos, considerándose extranjeros a quienes no aceptan la nueva nacionalidad; que estas personas tienen dificultades para acceder a la educación, el empleo y beneficios sociales, sufren restricciones de derechos humanos, incluidas la libertad de expresión y el derecho a manifestación, así como el hostigamiento a quien se opone a la presencia rusa en la península, que es especialmente preocupante la situación de la minoría tártara, sus medios de comunicación ha sido cerrados, el líder de su órgano representativo fue detenido en enero de 2015. Que en octubre y noviembre de 2015 se han celebrado elecciones locales y regionales en la zona del país bajo control de Kiev y la OSCE ha declarado que, a pesar de las dificultades, puede considerarse que las elecciones cumplen los parámetros mínimos de garantías democráticas, si bien, las fuentes siguen alertando de la debilidad del sistema político ucraniano y del enorme poder de los oligarcas, que convierten a los partidos políticos en meros vehículos de sus intereses, carecen de ideología coherente y de plataformas políticas.
En cuanto a las alegaciones de la solicitante, ahora recurrente, se indica que puede encontrar seguridad en otra región de su propio país, habida cuenta que el conflicto se circunscribe a una zona muy concreta de Ucrania y fuera de ella las autoridades les garantizan seguridad, la no devolución a la zona de conflicto y una asistencia que cubre sus necesidades mínimas; que la solicitante no pertenece a ninguno de los grupos que se pueden considerar vulnerables según la información anteriormente señalada.
Por lo que se considera que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, y no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
Cita los informes de ACNUR y Amnistía Internacional sobre Ucrania, así como Jurisprudencia en relación con el art. 17.2 de la derogada Ley 5/1984.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
'Q ue, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él'.
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
La recurrente solicitó asilo en España el día 9 de marzo de 2015, alegando haber nacido en Torez (Ucrania), el NUM000/1981, y ser nacional de Ucrania.
Presentaba pasaporte expedido por Ucrania el 16/08/2013.
Afirmó haber salido del país en avión, desde Jerson, el 30/08/2014 y haber entrado en España el 27/12/2014.
Como motivos de su solicitud, manifestó que en su ciudad comenzaron las actividades militares, en junio del 2014, incluso desde mayo empezaron a formarse tropas de la República Independiente de Donestk, en su ciudad de Torez. Se había celebrado un Referéndum y la gente quería que el área de Donestk fuera autónoma. Ella había participado en las elecciones presidenciales de Ucrania, siendo la representante de uno de los candidatos a Presidente llamado Leon. La situación fue tal que estas tropas ocuparon todos los edificios importantes incluido donde ellos tenían su punto de coordinación, cuando fueron a recuperar los impresos y sellos lo tuvieron que hacer con armas apuntándoles. El día de las elecciones, como todas las circunscripciones estaban ocupadas, la gente no fue a votar. Ella y sus compañeros llamaron a las 'líneas calientes' diciendo que no habían podido ir a votar. Enseguida empezó a recibir llamadas recriminándole la responsabilidad del fracaso de las elecciones, acusándola de que por su culpa las elecciones no se celebrasen. Después de esto empezaron a desaparecer personas implicadas en las elecciones, representantes de diversos candidatos. Vivía por entonces con su madre en Torez, pensó en marcharse de allí por las amenazas telefónicas, al proceder de esta región no podía ir al resto de Ucrania. Querían salir, pero era imposible abandonar esa zona. Estuvo en casa de una amiga viviendo donde nadie la localizó. Regreso después con su madre a su casa hasta que empezaron a bombardear su ciudad. No podían salir de los refugios antiaéreos. Como en su ciudad había bases de los independentistas, sufrieron unos crueles bombardeos con bombas de racimo. En la ciudad vecina, empezaron a volar edificios y decidieron marcharse. Fueron a Rusia donde subieron a un avión hasta España. Había vivido anteriormente en España desde el 2005 hasta el 2013.
Consta en el expediente que la CIAR, en la reunión celebrada el día 31 de enero de 2017, con asistencia de todos sus miembros y del representante del ACNUR, estudió la solicitud de Protección Internacional de la interesada, acordando emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.
La resolución impugnada razona ampliamente la desestimación de la petición, sin que en este recurso se hayan desvirtuado sus fundamentos. Y ello, al margen de que se está invocando una ley derogada desde noviembre de 2009.
Valorando la petición de la recurrente, a la vista de lo obrante en el expediente, entiende el tribunal que no cabe corregir el criterio de la Administración, apreciando justificado el temor de persecución en que se fundamenta la demanda.
Cabe destacar que en la STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: '(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que 'Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante'.
Aparte de alegar que recibía amenazas, sin precisar de quién, como consecuencia de su supuesta participación en unas elecciones presidenciales en las que fracasó la persona a la que ella apoyaba -participación que no acredita- la recurrente no relata episodio alguno de persecución contra ella, sino la situación de conflicto y violencia existente en la zona en la que residía.
Por lo que respecta a la situación del país de origen, tal como viene estableciendo el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 17/03/13 y 10/10/14, a la hora de resolver los recursos contra resoluciones administrativas de asilo, ha de ponderarse la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición hasta el momento en que el tribunal haya de pronunciarse.
Pues bien, descartada la existencia previa de persecución o temor a sufrirla, determinante de su salida del país, hemos de valorar si existen elementos probatorios, aun cuando sean indiciarios, para apreciar la existencia de un temor fundado a sufrir persecución en caso de regresar a su país, que justifique la protección internacional que solicita. Y, conforme a lo expuesto, no cabe apreciar tal circunstancia sino una clara voluntad de la recurrente de permanecer en España, dónde dice haber vivido con anterioridad durante ocho años.
Tampoco cabe apreciar la concurrencia en ella de una situación que justifique el otorgamiento de la protección subsidiaria del art. 4 de la Ley 12/2009. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley. Ni se acredita una situación de especial vulnerabilidad que justifique la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.
Se impone, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso.
Fallo
Que
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

