Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

Última revisión
14/03/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 56/2018 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ RODERA, JOSÉ ALBERTO

Núm. Cendoj: 28079230082019100101

Núm. Ecli: ES:AN:2019:607

Núm. Roj: SAN 607:2019

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000056/2018

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00345/2018

Apelante:ADIF

Apelado:FERROVIAL AGROMAN, S.A

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del Recurso deApelación nº 56/2018, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido elABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación deADIF, frente a la entidad'FERROVIAL AGROMAN, S.A.'representada por el ProcuradorDON ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, contra Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10, de fecha 12 de junio de 2018 , (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el 3 de julio de 2018, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Diligencia de fecha 5 de julio de 2018.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia impugnada reza así:

" 'ESTIMO EN PARE EL RECURSO INTERPUESTO POR FERROVIAL AGROMAN, S.A., representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación, presentada en fecha 3 de abril de 2017, de los intereses devengados por el retraso en el pago de la liquidación aprobada en concepto de adicional por revisión de precios del contrato de 'RED ARTERIAL FERROVIARIA DE MADRID, NUEVA CONEXIÓN SUBTERRÁNEA ENTRE LAS ESTACIONES DE ATOCHA Y ATOCHA CHAMARTÍN, TRAMO NUEVOS MINISTERIOS-CHAMARTÍN', CONDENANDO AL ADIF a pagar a la actora la suma de DOS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS, CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS -2.076.654,88 €-, más los intereses devengados desde el día 4/12/2017 hasta la fecha de notificación de la Sentencia, a partir de la cual, si no se abonase la cantidad a que asciende la condena en los términos previstos en la LJCA, se denvengarán los intereses determinados en el artículo 106.2 de la misma. Las costas procesales causadas como consecuencia de la tramitación de este recurso se imponen a la Administración demandada. "

TERCERO.-Po r Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de febrero de 2019, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de apelación Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 10 de fecha 12 de junio de 2018 , recaída en el Procedimiento Ordinario de su conocimiento 51/2017, estimando parcialmente recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad'FERROVIAL AGROMAN, S.A.'contra desestimación presunta de ADIF, relativa a reclamación de intereses devengados por retraso en el pago de liquidación aprobada en concepto de adicional por revisión de precios. La Sentencia condena a ADIF a abonar 2.076.654,88 euros, así como los intereses de los intereses.

El recurso de apelación deducido por ADIF, con reiteración sustancial de la controversia entablada en primera instancia, se basa en que la cuantificación no es la correcta y en que no cabe apreciar anatocismo.

SEGUNDO.-Pa ra mejor abordar el litigio conviene desgranar los hitos o circunstancias que siguen:

a)La demanda ciñó la reclamación a 2.079.357,30 euros, con los intereses de los intereses (anatocismo).

b)La demandada, en su contestación, se allanó en el monto de 1.268.992,74 euros y, subsidiariamente, se aquietó en el de 2.041.653,95 euros. En uno y otro caso se opuso a la existencia de anatocismo.

c)El argumento nuclear en la rebaja que verifica la contestación a la demanda se centra en que los años 2008, 2012 y 2016 fueron bisiestos, y en que el 'dies a quo' a tener en cuenta es el día siguiente al correspondiente periodo de carencia (sesenta días), consideraciones que afectan al periodo a tener en cuenta en la cuantificación de intereses. También se alude al periodo de garantía de tres años, que se pretende descontar.

yd)La actora en el trámite de conclusiones de la primera instancia reconoce dos de las circunstancias ponderadas por la adversa, esto es, tres años bisiestos y fijación correcta del 'dies a quo', si bien sosteniendo que uno y otro dato quedan compensados.

TERCERO.-Po r otra parte, la Sala asume y comparte plenamente los argumentos el 'a quo' que han de considerarse decisivos en su resolución y que, además, coinciden con criterios muy reiterados por esta Sala y Sección. Así, en su Fundamento de Derecho Segundo, entre otros extremos, se significa:

El Abogado del Estado que reconoce haberse producido un abono tardía de la cantidad adeudada y por ello ADIF se allana parcialmente, se opone al cálculo realizado por la actora discutiendo en primer lugar el día inicial de cómputo, puesto que considera han de tenerse en cuenta los tres años del período de garantía previsto en la normativa reguladora del contrato, alegación que no puede prosperar puesto que el plazo de garantía previsto en el apartado 3 del artículo 147 del RRLCAP no tiene incidencia alguna en la liquidación y abono del precio del contrato, regulada expresamente en el apartado 1, párrafo segundo del precepto ('Dentro del plazo de dos meses contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato') así como en la cláusula cuarta del pliego de cláusulas administrativas particulares. Debiendo añadirse a este plazo los sesenta días que concede a la Administración para abonar las certificaciones el artículo 99.4 TRLCAP, modificado por la Disposición Final Primera de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecieron medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Por lo tanto, ha de respetarse el día inicial del cómputo señalado en la demanda.

(. ..)

La demandante señala en sus conclusiones que '...si establecemos el 'dies a quo' como dice la recurrida el día 22 de marzo de 2007, y descontamos esos 3 días (1 por cada año bisiesto) tenemos que el importe de los intereses de demora asciende a nada más y nada menos que 2.076.654,88 euros en lugar de los 2.079.375,30 euros', sin discutir la procedencia de reducir los cuatro días resultantes de las alegaciones del Abogado del Estado, por lo que, siendo aquéllas ajustadas a derecho, ha de acogerse esta alegación y reducir la suma adeudada por la Administración en los términos que se acaban de referir, toda vez que no se ha discutido la corrección del cálculo realizado por la demandante.

(. ..)

Se gún se desprende de lo expuesto en el anterior fundamento y en la jurisprudencia aludida la cantidad reclamada en concepto de intereses de demora ha de considerarse líquida, puesto que eran conocidas las bases del cáculo y su fijación únicamente dependía de la realización de unas operaciones matemáticas, sin que el hecho de que se haya cometido algún error en su realización, que arroja una diferencia de 2.702,42 euros en una reclamación de más de dos millones, pueda llevar a suprimir la obligación de abonar los intereses devengados por el impago de los intereses reclamados, supresión que sería contraria al equilibirio objetivo de las prestaciones, aludido en la sentencia comentada. "

CUARTO.-To da esa argumentación constituye una ponderación atinada del juzgador de instancia y es sabido que ha de respetarse la valoración de la prueba realizada por el 'a quo' siempre que no sea manifiestamente ilógica, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del Derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre , 6 de octubre y 19 de noviembre de 1999 , y de 22 de enero y 5 de febrero de 2000 , entre muchas otras), sin que sea dable sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la de la parte ( Sentencias del Tribunal Supremo, por todas, de 30 de enero , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio y 18 de octubre de 1999 , y de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000 ), primando en la valoración de la prueba practicada en el proceso el criterio objetivo e imparcial del juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del 'a quo'.

QUINTO.-En línea con lo expuesto, ha de resaltarse que la parte apelante efectúa, en modo riguroso y encomiable, pero que no puede prosperar, su propia valoración del acervo probatorio, para llegar a una conclusión distinta a la del 'a quo', que efectúa una completa valoración de los distintos elementos de juicio a su disposición, sin que pueda advertirse que tal valoración sea 'contraria a las normas que la disciplinan, arbitraria, ilógica o irrazonable' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2012 ), pormenorizando, partida a partida, cuales son los conceptos y cuantías a tener en cuenta, a la vista de la probanza existente en autos, conclusión a la que llega desde un discurrir que no entraña 'apreciación contradictoria e ilógica' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2010 ), a la vista del contenido del expediente administrativo.

Además, ha de señalarse, en otras palabras, que la valoración probatoria no se aparta o vulnera las reglas de la sana crítica, en cuanto la Sentencia apelada valora el conjunto probatorio, no omite detalles o altera en forma incoherente cuanto a su disposición, como elementos de juicio, existen en el expediente y autos principales y sus razonamientos en absoluto son arbitrarios o llevan al absurdo, tal como jurisprudencia y dogmática de larga traza proclaman.

SEXTO.-En consecuencia, las conclusiones que extrae este Tribunal no es dable difieran de las de la 'a quo', que ha efectuado una valoración racional, lógica y atinada del acervo probatorio y de los sucesivos hitos fácticos, períodos a considerar y subsiguiente cómputo, con la consideración añadida de que nada quepa objetar a una valoración de la prueba efectuada 'según las reglas de la sana crítica', ex artículo 348 de la norma rituaria civil, ajustada a la plenitud de jurisdicción de que gozó el juzgador de instancia ( Sentencia, por todas, del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1991 ) y que no cabe entender quede empañada en vía de apelación, en términos que suponen reiterar el debate de la primera instancia y cuando no sea posible, como es el caso, reprochar ausencia de razonabilidad en su plasmación, por lo que la Sala es de criterio que procede desestimar la apelación deducida.

Y a esas consideraciones, han de añadirse las que, en relación con el anatocismo, reitera este Tribunal en numerosas resoluciones, una vez aceptado que la cantidad a reconocer es líquida: 'En relación con el abono reclamado de los intereses sobre los intereses de demora, en cuanto a si resulta o no aplicable el artículo 1109 del Código Civil , las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero y de 3 de abril de 2001 entre otras, indican que dicho precepto es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, sin que sea exigible un previo acto administrativo, pues tales intereses se generan 'ex lege', a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor cuando éste tenía derecho a percibir una cantidad exigible y líquida, como aquí ocurre, en cuanto con una simple operación matemática pudo calcularse lo debido (la cantidad era liquidable), una vez deducida la petición en vía administrativa. Por tanto, 'sensu contrario' al conocido brocardo 'in iliquidis non fit mora', han de abonarse los intereses de la cantidad líquida reclamada, y ello desde la interposición del recurso jurisdiccional, que tendrá consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 y de 20 de febrero de 2001 ).'

SÉPTIMO.-Se imponen las costas a la apelante, con el límite de dos mil euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente.

Fallo

En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido,

PRIMERO.-DESESTIMARel recurso de apelación deducido porABOGADO DEL ESTADO, contra del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10, de fecha 12 de junio de 2018, con devolución de las actuaciones al órgano judicial de procedencia, con testimonio de esta sentencia, a efectos de ejecución y demás legales.

SEGUNDO.-Se imponen las costas de esta segunda instancia al apelante, en los términos expuestos.

La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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