Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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07/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 569/2019 de 24 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230082021100084

Núm. Ecli: ES:AN:2021:619

Núm. Roj: SAN 619:2021

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000569/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03210/2019

Demandante:FORMACIÓN INTEGRAL DE ENTIDADES DE SEGUROS, S.L.

Procurador:D. CARLOS DE GRADO VIEJO

Demandado:SECRETARIA DE ESTADO PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y LA AGENDA DIGITAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 569/19, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Carlos de Grado Viejo, en nombre y representación de la entidad FORMACIÓN INTEGRAL DE ENTIDADES DE SEGUROS, S.L., contra la Resolución de reintegro total de subvención dictada, con fecha 16 de febrero de 2018, por el Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad FORMACIÓN INTEGRAL DE ENTIDADES DE SEGUROS, S.L., contra la Resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, de fecha 16/02/2018, en la que se acuerda el reintegro total de la subvención concedida, por importe de 123.905,40 €, por concurrir las causas de reintegro previstas en los apartados a), f) y g) del artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; archivar el expediente de reintegro iniciado el día 30 de junio de 2016 como consecuencia del inicio del nuevo expediente de reintegro notificado el día 14 de marzo de 2017, en el que se ha permitido al beneficiario ejercitar su derecho a realizar alegaciones; establecer los intereses de demora calculados desde el momento del pago de las ayudas hasta la fecha en la que se ha acordado la procedencia del reintegro, esto es, hasta la fecha de firma de esta resolución o, en caso de procedimiento concursal pendiente de resolverse, hasta la fecha en la que se haya acordado la Declaración del concurso (...).

SEGUNDO:Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en virtud de la cual se declare la nulidad o, en su caso, la anulabilidad de la resolución recurrida y de los actos de los que trae causa.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas.

CUARTO:Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta por ambas partes y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:La resolución impugnada en el presente recurso contiene el siguiente RESUELVE:

Primero.- Exigir el reintegro de la subvención concedida, que asciende a 123.905,40 euros, por concurrencia de las causas de reintegro previstas en los apartados a ), f ) y g) del artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

Segundo.- Archivar el expediente de reintegro iniciado el día 30 de junio de 2016 como consecuencia del inicio del nuevo expediente de reintegro notificado el día 14 de marzo de 2017, en el que se ha permitido al beneficiario ejercitar su derecho a realizar alegaciones.

Tercero.- Establecer los intereses de demora calculados desde el momento del pago de las ayudas hasta la fecha en la que se ha acordado la procedencia del reintegro, esto es, hasta la fecha de firma de esta resolución, o en caso de procedimiento concursal pendiente de resolverse, hasta la fecha en la que se haya acordado la Declaración del concurso, según liquidación que se acompaña y de conformidad a los artículos 37.1 y 38.2 de la Ley 38/2003 y al artículo 90 del Real Decreto 887/2006 .

Se incorpora a la resolución, como Anexo I, la relación de 'Alumnos no elegibles', constando los cursos, nombre de los alumnos, empresa y motivo.

Son antecedentes fácticos de la resolución, a destacar, los siguientes:

- Con fecha 27 de abril de 2011, el representante de FORMACIÓN INTEGRAL DE ENTIDADES DE SEGUROS S.L., de conformidad con lo dispuesto en la Orden ITC/362/2011 de 21 de febrero, y en la Resolución de 25 de marzo de 2011, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, presentó la solicitud de ayuda para el proyecto de título 'Especialización en mercados y comercio electrónicos'.

- Por Resolución de 16 de noviembre de 2011, fue concedida la ayuda por importe total de 123.905,40 euros en forma de subvención, que fue abonada con anterioridad a la realización del proyecto.

- El órgano encargado del seguimiento de las ayudas realiza la comprobación de la adecuada justificación de la subvención, de la realización de la actividad y del cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión de la subvención.

- Con fecha 28 de junio de 2016 se notifica la certificación final del proyecto con resultado 'No conforme' y, con fecha 30 de junio de 2016, se notifica el inicio de un expediente de reintegro total y se comunica la apertura de un trámite de audiencia para la presentación de alegaciones.

- Con fecha 15 de julio de 2016, D. Miguel Ángel López Seyller, en representación de FORMACIÓN INTEGRAL DE ENTIDADES DE SEGUROS S.L. presenta alegaciones. Con fecha 13 de septiembre de 2016 se comunica nuevamente, la apertura de un trámite de audiencia para la presentación de alegaciones. Con fecha 10 de octubre de 2016, D. Miguel Ángel López Seyller, en representación de FORMACIÓN INTEGRAL DE ENTIDADES DE SEGUROS S.L. presenta alegaciones al inicio de expediente de reintegro total.

- Como resultado del análisis de las alegaciones presentadas y de la revisión de las comprobaciones realizadas, con fecha 6 de marzo de 2017, se notifica el inicio de un expediente de reintegro con nuevas constataciones que se consolidan con las comunicadas en el inicio de expediente de reintegro total notificado el día 30 de junio de 2016, por concurrencia de las causas recogidas en los apartados a), f) y g) del artículo 37 de la Ley 38/2003, y la apertura del trámite de audiencia para la presentación de alegaciones.

- El representante de FORMACIÓN INTEGRAL DE ENTIDADES DE SEGUROS S.L., presenta escrito de alegaciones en fecha 29 de marzo de 2017.

- Con fecha 14 de febrero de 2018, el órgano instructor emite propuesta de resolución de reintegro.

Se declaran 'HECHOS CONSTATADOS'los siguientes:

1º.- El personal docente que figura en la justificación no se corresponde con el inicialmente comprometido en la memoria de solicitud, que tiene carácter vinculante, lo que supone una alteración o modificación sustancial.

En la memoria de solicitud el beneficiario manifestó disponer de un determinado personal docente, aportando información detallada sobre la cualificación e idoneidad en la memoria de solicitud, lo que condicionó la concesión de la ayuda.

Sin embargo, el personal docente que figura en la justificación no se corresponde con el inicialmente previsto, con una cualificación y experiencia aportada que difiere significativamente de la propuesta inicial presentada, ni queda acreditada su participación a partir de la información de la plataforma de formación on-line.

De acuerdo con el contenido de la memoria de solicitud, el personal docente comprometido para impartir el curso es el siguiente: D. Leon, D. Lucas, Dª. Elvira, Dª. Estrella, D. Nicanor, D. Pascual, Dª. Hortensia, D. Romulo y D. Salvador.

Se imputan gastos de personal docente por importe de 116.789,72 euros, justificado con:

- Facturas de las entidades ANOVA IT CONSULTING, S.L., DIAZ DE NEIRA Y ASOCIADOS, ESCUELA DE ESTUDIOS CONTABLES.

- Facturas de D. Leon, D. Jose Manuel, D. Carlos Daniel y D. Jesús María como personal docente contratado.

- Gastos de D. Lucas como personal docente propio.

Sin embargo, el personal docente que figura en la justificación no se corresponde con el inicialmente previsto, a excepción de D. Leon y D. Lucas, no quedando acreditada en ningún caso su participación a partir de la información suministrada de la plataforma de formación on-line.

El resultado de las comprobaciones realizadas sobre la plataforma de formación ha permitido verificar que el personal docente que figura en ella no coincide ni con el personal que figuraba en la memoria de solicitud, ni con el personal docente cuyo gasto se ha imputado al proyecto. En particular, de acuerdo con la información suministrada por la plataforma, el personal docente que ha participado en los módulos 1 a 7 no queda acreditado, figurando únicamente como docentes Agapito (módulo 8), Ambrosio (módulo 9) y María Purificación (módulos 10 y 11).

Por todo ello, el personal imputado como docente propio y contratado difiere sustancialmente del previsto inicialmente, por lo que se constata el incumplimiento de los compromisos establecidos en la memoria y el cuestionario de solicitud, que tienen carácter vinculante y condicionan la concesión de la ayuda. Además, se constatan importantes inconsistencias entre el personal imputado y el que figura en las memorias justificativas que acreditan que no existe un vínculo que los relacione de manera indubitada.

2º.- En la memoria de solicitud el beneficiario declaró que el objeto de la subcontratación de ANOVA IT CONSULTING era la plataforma de formación, siendo ésta la única subcontratación prevista en el proyecto. Sin embargo, de acuerdo con la justificación presentada la subcontratación de ANOVA IT CONSULTING, S.L. se ha realizado en concepto de docencia y tutorización de módulos formativos.

De acuerdo con la memoria de solicitud la plataforma tecnológica para la impartición del curso es www.educa-t.com, propiedad de ANOVA IT CONSULTING SL, cuyas funcionalidades son descritas con detalle. Sin embargo, con la documentación presentada en la justificación no es posible determinar la plataforma en la que se ha impartido el curso ya que se constata una contradicción:

- En la memoria justificativa de la anualidad 2012 presentada posterior a la realización del curso, se indica que la plataforma empleada ha sido www.educa- t.com.

- Con fecha 30 de diciembre de 2015, como respuesta a un requerimiento de subsanación de documentación, el beneficiario aporta un documento con los datos de acceso a la plataforma de formación en la que se ha impartido el curso www.grupoformacion.es/fides.

- El beneficiario, con fecha 28 de enero de 2016, declara que como resultado de la ejecución del proyecto FIDES ha creado su propia plataforma de formación propia:

'objetivos perseguidos por FIDES en las acciones derivadas de la subvención [...] han sido:

oEn base al contenido desarrollado en los diferentes módulos [...] ampliarnuestra oferta formativa con 5 nuevos cursos [...]

opoder participar en la adaptación de la plataforma formativa [...]ha supuesto para fides la posibilidad de crear nuestra propia plataforma'

3º.- En la subcontratación se incurre en las siguientes irregularidades que impiden considerar financiable el gasto imputado.

a) Se ha concertado la ejecución parcial de las actividades subvencionadas con entidades que han percibido otras subvenciones para la realización de la actividad objeto de contratación, lo que supone el incumplimiento de lo establecido en el artículo 29.7b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, General de Subvenciones:

- ANOVA IT CONSULTING, S.L. que figura como entidad subcontratada en concepto de 'Control de calidad, Definición metodológica y coordinación académica, Difusión del proyecto y Guía didáctica por módulo', es beneficiaria de los proyectos TSI-010102-2011-0105 y TSI-010104-2011-0011.

b) Las ofertas presentadas por ANOVA IT CONSULTING, EEC ESCUELA DE ESTUDIOS CONTABLES, APLESCO, GRÁFICAS HORCAJADA, DIAZ DE NEIRA Y ASOCIADOS, TININI y Leon contienen únicamente el importe de los presupuestos totales, sin incluir más detalle, por lo que es imposible determinar si se han cumplido los criterios de eficiencia y economía que establece el artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en particular:

c) Las tres ofertas presentadas para el desarrollo de contenidos por Leon, ESCUELA DE ESTUDIOS CONTABLES y TININI no presentan detalle suficiente de las actividades a realizar, ni se desglosan las tareas concretas ni se detalla el coste hora por perfil y el número de horas presupuestadas.

d) La oferta presentada por Leon no puede considerarse válida dado que no coincide el importe presupuestado en cifra con el importe en letra.

e) La petición de ofertas para el servicio 'Asesoramiento en la metodológica y control de calidad' tiene fecha de 13 de octubre de 2011. La oferta presentada por ANOVA IT CONSULTING no puede considerarse válida dado que tiene fecha de 24 de julio de 2011.

f) Se ha constatado que existe vinculación entre FORMACIÓN INTEGRAL DE ENTIDADES DE SEGUROS S.L. y Leon, figurando Leon como administrador de la entidad.

g) Se ha constatado que existe vinculación entre FORMACIÓN INTEGRAL DE ENTIDADES DE SEGUROS S.L. y ESCUELA DE ESTUDIOS CONTABLES EEC, S.L., figurando Leon como administrador de ambas entidades.

4º.- Se ha constatado que no existe un vínculo que permita relacionar de manera indubitada las horas imputadas, los gastos incurridos y las actividades declaradas para la ejecución del proyecto, con importantes solapamientos en la justificación de los gastos imputados y las actividades declaradas entre los beneficiarios y las empresas subcontratadas, que demuestra la existencia de sobrecostes, e impide verificar el empleo dado a los fondos percibidos así como la aplicación de los fondos propios al proyecto.

a) Tanto en la memoria de solicitud, como en las memorias justificativas, en las ofertas presentadas, en los contratos o en las facturas de los trabajos realizados, no son identificables y cuantificables los servicios contratados o las actividades subcontratadas. No hay detalle de planificación y coste de cada actividad asignada a las entidades subcontratadas, no se detalla el esfuerzo necesario, ni su plazo de ejecución, ni se ha aportado ningún documento de recepción de trabajos de las entidades subcontratadas.

b) El beneficiario no justifica el pago anticipado que se realiza en diciembre de 2011 a la empresa subcontratada ANOVA IT CONSULTING en concepto de 'docencia y tutorización' de los módulos 'aplicación de las tic en la gestión del conocimiento', 'aplicación de las tic en la gestión de la información', y 'los mercados electrónicos y tipos de puntos de venta en los mercados electrónicos'. La impartición del curso se inició en el mes de enero de 2012, según la documentación justificativa presentada.

c) Existe un solapamiento entre el trabajo realizado por las entidades subcontratadas y el desarrollado por el beneficiario, no siendo posible diferenciar el trabajo realizado por dichas entidades subcontratadas respecto del realizado por el beneficiario.

d) Con relación a la fase de 'desarrollo contenidos y material didáctico'se imputa el gasto por importe de 31.885 euros correspondiente al docente contratado Leon, mientras que todos los contenidos didácticos presentados tienen copyright de Jose Manuel, que también figura como personal docente contratado, sin coste imputado en la citada fase.

5º.- El beneficiario ha justificado gasto en la elaboración de contenidos, lo que supone la aplicación de fondos a actividades incompatibles con el artículo 39.4 del Reglamento CE 800/2008, de 6 de agosto de 2008, y el anexo II, apartado decimosexto, de la orden ITC/712/2010.

6º.- La elegibilidad de al menos 88 alumnos declarados como formados y que se han incluido en la justificación de la ayuda no cumple con los requisitos establecidos en la orden por la que se establecen las bases reguladoras de estas ayudas y que se limitan a la formación de trabajadores de pequeñas y medianas empresas ocupados en el momento de la acción formativa y trabajadores autónomos.

7º.- Los contenidos empleados para la impartición de este curso son idénticos a los empleados en otro curso financiado a otro beneficiario, MNEMON CONSULTORES SL, en la misma convocatoria de ayudas, correspondiente al número de expediente NUM000, con la única modificación de los títulos de los módulos. En ambos expedientes, los beneficiarios declaran la autoría, imputando gasto de personal docente propio o contratado en la elaboración de los mismos contenidos en los respectivos proyectos.

En los Fundamentos de Derecho de la resolución se razona, en síntesis, que:

(...)

- En relación con la vulneración del principio de confianza legítima que alega el beneficiario al disponer de certificaciones parciales e informes de auditoría que se desvían del resultado de la certificación final y de la motivación del inicio de expediente de reintegro, se ha de considerar que la Administración no puede quedar vinculada por lo señalado en la certificación parcial respecto de hechos y documentos analizados en ésta, pues en caso contrario, se le estaría otorgando un valor que, de acuerdo con lo señalado en las bases y en la convocatoria, no tiene. El inicio de expediente de reintegro se ha motivado en base a los elementos de juicio disponibles y comunicados en la misma.

Que, en el ámbito de las subvenciones, el principio de confianza legítima es un tema abordado por la jurisprudencia. Se considera que el ejercicio por la Administración de la facultad revocatoria de la subvención no supone violación del principio de confianza legítima, porque en razón de la naturaleza condicional que constituye uno de los principios institucionales de este instrumento promocional, el beneficiario asume directa y exclusivamente el compromiso de cumplir las condiciones impuestas. Que la intervención del auditor no limita, en ningún caso, el deber que el artículo 32 de la Ley impone al órgano concedente de comprobar la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención, ni impide el ulterior control financiero; el informe del auditor no es un elemento determinante a la hora de considerar cumplida la finalidad de la subvención, de forma que la certificación que ha de emitir el órgano competente acerca de la justificación total sería un mero acto debido, que aceptaría acríticamente el contenido de dicho informe.

- FORMACIÓN INTEGRAL DE ENTIDADES DE SEGUROS S.L. compromete en la memoria de solicitud y el cuestionario la realización de un proyecto formativo en unas determinadas condiciones y con la participación de unos medios específicos. En particular, declara en la memoria de solicitud y en el cuestionario:

- Que dispone de un determinado personal docente cuya participación compromete con una cualificación concreta y experiencia en las materias objetos del curso y al que considera el idóneo para cumplir con los objetivos docentes y que le permite ofrecer una determinada relación alumno / docente.

- Que para realizar las acciones formativas se requiere la subcontratación de la plataforma formativa.

- Que dispone de un determinado equipo de dirección y personal técnico propio.

Sin embargo, FORMACIÓN INTEGRAL DE ENTIDADES DE SEGUROS S.L. declara haber realizado la actividad formativa en unas condiciones y con la participación de unos medios específicos distintos a los comprometidos en la memoria de solicitud y el cuestionario, sean propios o subcontratados, significando el elevado porcentaje de subcontratación.

Por todo ello, si efectivamente se hubiese conocido en la evaluación de la solicitud de ayuda, que se realiza valorando unas condiciones determinadas y la participación de unos medios específicos comprometidos por el solicitante, que FORMACIÓN INTEGRAL DE ENTIDADES DE SEGUROS S.L. desarrollaría la acción formativa en unas condiciones y con unos medios distintos a los comprometidos, en un proceso de concurrencia competitiva dicha sociedad no hubiera obtenido la puntuación que obtuvo, ni tampoco hubiera superado la nota de corte que le hubiera permitido optar a una ayuda.

Los hechos constatados acreditan que se ha obtenido la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquellas que lo hubieran impedido, lo que motiva la concurrencia de la causa de reintegro prevista en el artículo 37.1.a) de la Ley 38/2003.

- Los hechos constatados acreditan que se ha producido una modificación o alteración sustancial de las condiciones y medios que ha declarado FORMACIÓN INTEGRAL DE ENTIDADES DE SEGUROS S.L. para la realización de la actividad formativa subvencionada en relación con los compromisos iniciales consignados en la memoria de solicitud y el cuestionario, que tienen carácter vinculante, incumpliendo las obligaciones del artículo 14.1.a) y el apartado vigésimo tercero de la orden de bases que exige que'las acciones subvencionadas deberán ejecutarse en el tiempo y forma que se determine en las resoluciones de concesión'.

Adicionalmente, la alteración sustancial constatada de las condiciones y medios con los que se declara haber desarrollado la acción formativa requiere de una modificación de la resolución de concesión de conformidad con las bases reguladoras. No consta en el expediente que FORMACIÓN INTEGRAL DE ENTIDADES DE SEGUROS S.L. haya solicitado una modificación de la resolución de concesión en la que se declare y justifique una alteración sustancial tan relevante como la descrita en los hechos constatados, ni en sus alegaciones se acredita que la modificación sustancial no se haya producido, lo que también supone un incumplimiento de las obligaciones formales del artículo 14.1 de la Ley 38/2003 y del apartado vigésimo tercero de la orden de bases. Además, la modificación o alteración sustancial constatada condiciona la concesión de la ayuda y afecta a terceros en un proceso de concurrencia competitiva.

Ello motiva la concurrencia de la causa de reintegro prevista en el artículo 37.1.f) de la Ley 38/2003.

- Entre los hechos constatados se encuentra la imputación de gasto, que supone la aplicación de fondos a actividades incompatibles con el artículo 39.4 del Reglamento CE 800/2008, de 6 de agosto de 2008, y el anexo II, apartado séptimo, de la Orden ITC/362/2011.

Los gastos de servicios de elaboración de contenidos tienen un componente de creación intelectual que, en sí mismo, se aleja de lo que técnicamente debe entenderse por gasto corriente según lo expuesto anteriormente y, por otra parte, los contenidos desarrollados se incorporan al activo de FORMACIÓN INTEGRAL DE ENTIDADES DE SEGUROS S.L. de tal manera que pueden ser utilizados no solo en el programa de formación objeto de ayuda sino posteriormente en otras posibles actividades. La contratación de un servicio para la elaboración de los contenidos a impartir en el curso no tiene por tanto la naturaleza de gasto corriente y el gasto imputado no puede ser elegible, ya que supondría la aplicación de fondos a actividades incompatibles con el artículo 39.4 del Reglamento CE 800/2008, de 6 de agosto de 2008, y el anexo II, apartado séptimo, de la Orden ITC/362/2011.

Los hechos constatados acreditan que FORMACIÓN INTEGRAL DE ENTIDADES DE SEGUROS S.L. ha imputado gasto en la elaboración de contenidos, incumpliendo las obligaciones impuestas en cuanto a la elegibilidad del gasto financiable de conformidad con el artículo 39.4 del Reglamento CE 800/2008, de 6 de agosto de 2008, y el anexo II, apartado séptimo, de la Orden ITC/362/2011 y en el artículo 14.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, lo que motiva la concurrencia de la causa de reintegro prevista en el artículo 37.1.f) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

- Entre los hechos constatados figura la no elegibilidad de alumnos declarados como formados y que se han incluido en la justificación de la ayuda, pero que no cumplen con los requisitos establecidos en la orden por la que se establecen las bases reguladoras de estas ayudas y que se limitan a la formación de trabajadores de pequeñas y medianas empresas ocupados en el momento de la acción formativa y trabajadores autónomos. Lo cual motiva la concurrencia de la causa de reintegro prevista en el artículo 37.1.f) de la Ley 38/2003.

- Entre los hechos constatados se encuentra el incumplimiento de la normativa relativa a la subcontratación de las actividades subvencionadas, conforme a los artículos 29 y 31 de la Ley 38/2003. Lo que motiva la concurrencia de la causa de reintegro prevista en el artículo 37.1.f) de la Ley 38/2003.

- Queda acreditado que los hechos constatados acreditan que FORMACIÓN INTEGRAL DE ENTIDADES DE SEGUROS S.L. ha subcontratado con entidades beneficiarias de otros proyectos de la misma convocatoria y programa para la realización de actividades objeto de contratación.

- A la vista de los incumplimientos de las obligaciones impuestas y de los compromisos asumidos por FORMACIÓN INTEGRAL DE ENTIDADES DE SEGUROS S.L., que se han acreditado detalladamente en los hechos constatados y que son causa de reintegro según los fundamentos jurídicos anteriores, se deriva la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, es decir, la aplicación de los fondos propios.

- Queda acreditado que, tanto en la memoria de solicitud como en las memorias justificativas, en las ofertas presentadas, en los contratos o en las facturas de los trabajos realizados, no son identificables ni cuantificables los servicios contratados o las actividades subcontratadas, impidiendo por tanto que la Administración pueda comprobar la realidad de las actividades declaradas y los costes reales de las mismas, si resultan estrictamente necesarios. No hay detalle de planificación y coste de cada actividad asignada a las entidades subcontratadas, no se detalla el esfuerzo necesario, ni su plazo de ejecución, ni se ha aportado ningún documento de recepción de trabajos de las entidades subcontratadas.

También se ha constatado la existencia de un solapamiento no justificado entre el trabajo realizado por las entidades subcontratadas y el desarrollado por el beneficiario que no permite diferenciar de forma indubitada el trabajo realizado por dichas entidades subcontratadas respecto del realizado por el beneficiario.

En cuanto a la imputación de horas de personal propio o contratado, ha quedado acreditada la existencia de sobrecostes introducidos en las actividades justificadas y una supuesta participación que no es real, con información de acceso no fiable, ni verificable, por lo que no puede considerarse acreditada la relación indubitada de las horas justificadas y los costes imputados respecto de las actividades declaradas.

La constatación de alumnos justificados que no son elegibles, que representan un porcentaje respecto a los compromisos del beneficiario en la memoria de solicitud y que condicionaron la ayuda, acredita que el gasto imputado al proyecto por personal propio y empresas subcontratadas en la realización de las actividades de difusión, captación, control de calidad, gestión y asesoría, y por consiguiente los fondos públicos, no han sido aplicados de conformidad a la actividad subvencionada.

En relación con los contenidos formativos, se ha constatado la duplicidad con otro proyecto subvencionado a otro beneficiario en la misma convocatoria, coincidiendo literalmente el contenido íntegro de todos los módulos, con la única modificación de los títulos de los módulos y el nombre de los ficheros. Habiendo declarado cada beneficiario la autoría de dichos contenidos en su propio proyecto, así como la imputación de gasto en su elaboración que, además, se corresponden con gasto de personal propio y personal docente contratado, en su caso empresas subcontratadas, se concluye que no existe un vínculo que permita relacionar de manera indubitada los gastos incurridos y declarados por cada participante en la elaboración de un mismo contenido formativo y que es idéntico, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de la falsedad en la justificación.

- Ha quedado acreditado en los hechos constatados la imposibilidad de determinar el papel desempeñado por la plataforma de formación empleada para impartir el curso, gestionar los alumnos, integrar los contenidos y permitir la participación del personal docente, de la que no se aporta ni contrato ni justificante de gasto y pago, teniendo en cuenta el papel relevante que desempeña para el beneficiario su participación. FORMACIÓN INTEGRAL DE ENTIDADES DE SEGUROS S.L. declara en la justificación haber empleado la plataforma www.educa-t.com, que figuraba en la memoria de solicitud, así como la plataforma www.grupoformacion.es/fides, lo que impide nuevamente relacionar de manera indubitada los gastos reales incurridos en la ejecución de las actividades del proyecto, todo ello sin perjuicio de la elegibilidad de dicho gasto.

- Por consiguiente, queda acreditado que no existe un vínculo que permita relacionar de manera indubitada las horas imputadas, los gastos incurridos y las actividades declaradas para la ejecución del proyecto, lo que impide verificar el empleo dado a los fondos percibidos, así como la aplicación de los fondos propios al proyecto, que en este caso alcanzan el 40 % del presupuesto financiable, de conformidad con los artículos 14.1, 31.1 y 30.4 de la Ley 38/2003, lo que motiva la concurrencia de la causa de reintegro prevista en el artículo 37.1.g) de dicha Ley General de Subvenciones.

SEGUNDO:En la demanda de este recurso la parte actora invoca, con carácter previo,'nulidad de oficio ex artículos 102 y 60.1 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre vigente en la tramitación del presente expediente. Vulneración del principio de confianza legítima'. Alegando que, si la Administración consideraba que la recurrente carecía de los requisitos esenciales para adquirir la subvención objeto del presente expediente, debió haber iniciado de oficio el procedimiento de revisión de actos nulos, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 38/2003; al no hacerlo y mantener la subvención, se ha producido una vulneración del principio de confianza legítima.

Invoca, asimismo, los siguientes motivos de impugnación:

1.- Falta de motivación vulneradora del artículo 54 LRJPAPAC y vulneración del principio de confianza legítima ex art. 3 LRJPAPAC.

Alega la actora que las resoluciones obrantes en el expediente no dan respuesta a los escritos de alegaciones, limitándose a reproducir íntegramente el texto del acuerdo de inicio de expediente de reintegro, lo que le genera indefensión. Invoca los artículos 103 y 106 de la Constitución, para fundamentar el control de la objetividad de la actuación de la Administración en procedimientos de ayudas públicas y concurrencia competitiva.

2.- Alegaciones de Formación Integral de Entidades de Seguros, de fecha 6 de octubre de 2016.

Se remite a las alegaciones presentadas en el expediente en relación con la existencia de validación de las actividades y certificaciones parciales emitidas tras la justificación de las anualidades ejecutadas.

3.- Estricto cumplimiento por parte de Formación Integral de Entidades de Seguros, de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones y de las bases de la convocatoria.

Insiste la recurrente en que la Administración, en lugar de dar respuesta a sus alegaciones, incluye nuevos y sorpresivos reproches, lo que considera una actuación irregular que le genera indefensión.

Afirma que el hecho de que la empresa ANOVA IT CONSULTING, S.L, fuese a ejecutar parcialmente las actividades subvencionadas, era un hecho que la Administración conocía sobradamente, puesto que la recurrente de manera transparente así lo informó en su solicitud de proyecto aprobado por la Secretaría de Estado.

Muestra su disconformidad con el incumplimiento que se le imputa en relación con la elegibilidad de alumnos formados, afirmando que no solo cumplió con el número exigido de alumnos formados, sino que se superó el mismo, pues formó a 143 alumnos en cada uno de los módulos, en lugar de 100 alumnos por los 11 módulos que se exigía.

TERCERO:El Abogado del Estado se opone al recurso en su escrito de contestación a la demanda.

Expone, en primer lugar, que este expediente se encuentra vinculado a otros, en los que se ha podido constatar, como consecuencia de las comprobaciones y de las alegaciones aportadas por la beneficiaria en vía administrativa, una serie de irregularidades que afecta a un conjunto de 30 expedientes que evidencian la existencia de una supuesta red de interrelaciones entre beneficiarios, que podrían constituir todas ellas un potencial grupo de interés económico. Entre estas empresas figuran, entre otras, ANOVA IT CONSULTING y la propia recurrente. Las irregularidades detectadas en las relaciones entre beneficiarios, empresas subcontratadas, alumnos y docentes, ha dado lugar al inicio de los correspondientes procedimientos de reintegro total de las subvenciones concedidas -entre ellas la que aquí se enjuicia- y a la presentación de una denuncia a la Fiscalía por si pudieran ser constitutivas de indicios de posibles ilícitos en materia de fraude en subvenciones.

En cuanto al fondo, se opone a los motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente alegando, en esencia, que no es de aplicación el invocado artículo 102.1 de la Ley 30/1992, ley derogada a la fecha de inicio del expediente, pues el reintegro no se no se acuerda porque la beneficiaria careciera de los requisitos esenciales para el otorgamiento de la subvención, sino porque, una vez otorgada la concesión, se comprueba que incurre en una de las causas de reintegro; por otra parte, el artículo 36.5 de la Ley General de Subvenciones descarta la revisión de oficio cuando concurra alguna causa de reintegro.

La invocación del principio de confianza legítima no es procedente, pues el otorgamiento de la subvención no puede constituir en sí misma un signo externo que le genere la confianza de que está actuando correctamente. Tampoco estamos ante un supuesto de defectuosa motivación de una decisión administrativa, puesto que es indiscutible que la parte actora conoce los hechos y fundamentos jurídicos en que se funda la resolución de reintegro total.

Recuerda que los informes de auditoría y las certificaciones parciales no son vinculantes para la Administración que ha de llevar a cabo la comprobación de que la subvención recibida se ha destinado a la finalidad para la que fue otorgada, y que el gasto justificado tiene la naturaleza de gasto subvencionable y corresponde indubitadamente con los costes reales de las actividades subvencionadas. Que las irregularidades comprobadas no son una mera cuestión formal, de falta de información, sino que entre las irregularidades que se detectan, se encuentran: (i) la subcontratación para las actividades subvencionadas de entidades que han percibido otras subvenciones para la realización de la actividad objeto de contratación, (ii) la falta de detalle de las ofertas presentadas por las entidades subcontratadas, (iii) la falta de coincidencia en una oferta del importe presupuestado en cifra con el presupuestado en letra, (iv) presentación de ofertas en fecha de 24 de julio de 2011; (v) vinculaciones entre entidades, etc.; lo que demuestra que no se trata por tanto de un defecto de documentación. Sin que la recurrente haya rebatido cada una de estas irregularidades, limitándose a negarlas. Que, en ningún caso se habría producido la prescripción que se alega, pero no se justifica.

CUARTO:Hemos de comenzar por confirmar que, tal como alega el Abogado del Estado, este expediente presenta relación con otros de los que ya ha conocido este tribunal, en los que las resoluciones de reintegro venían precedidas de la constatación de una serie de irregularidades que afectaban a numerosos expedientes que evidencian la existencia de una supuesta red de interrelaciones entre beneficiarios, siendo elemento común en muchos de dichos expedientes la intervención, entre otras, de ANOVA IT CONSULTING. Ello dio lugar a que el tribunal demorase la deliberación y fallo de varios recursos ante el anuncio de la Abogacía del Estado de la denuncia presentada ante la Fiscalía. Las irregularidades detectadas se repiten en todos los expedientes de los que ya ha conocido la Sala al resolver los correspondientes recursos contencioso-administrativos.

Por lo que respecta a la alegación planteada con carácter previo, sobre la obligación de la Administración de haber iniciado un procedimiento de 'nulidad de oficio ex artículos 102 y 60.1 de la ley 30/1992', a lo que vincula la denuncia de vulneración del principio de confianza legítima, hemos de rechazar de plano tal alegación, por carecer absolutamente de fundamento fáctico y jurídico. Y ello por la elemental razón de que el expediente de reintegro no se inicia porque se hubiera concedido la subvención de forma irregular o contraria a Derecho, lo se cuestiona en el expediente y da lugar al reintegro es la constatación de numerosas irregularidades en el desarrollo del proyecto subvencionado, apreciándose también que la recurrente había aportado información inveraz para obtener la subvención, pero ello, además de ser un elemento más junto a las numerosas irregularidades constatadas, se ha de encauzar por el procedimiento de reintegro, conforme con lo dispuesto en el artículo 36.5 de la Ley 38/200: 'No procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente'.

Por otra parte, a la fecha de inicio del expediente de reintegro del que trae causa este recurso, en marzo de 2017, la Ley 30/1992 estaba derogada por la Ley 39/2025, que entró en vigor en fecha 02/10/2016.

También hemos de rechazar los motivos referidos a la supuesta falta de motivación vulneradora del artículo 54 y del principio de confianza legítima, ex artículo 3, ambos de la derogada Ley 30/1992. Y ello con fundamento en que las resoluciones obrantes en el expediente no dan respuesta a los escritos de alegaciones, limitándose a reproducir íntegramente el texto del acuerdo de inicio de expediente de reintegro, lo que le genera indefensión.

Basta con revisar el expediente administrativo para comprobar que en la resolución administrativa se exponen con detalle las irregularidades constatadas que dan lugar al reintegro de la subvención en su día concedida, justificando cada una de ellas. Dicha resolución viene precedida por numerosas actuaciones de comprobación de la ejecución del proyecto subvencionado y examen de la documentación aportada, informes, certificación final y propuesta de resolución, en los que se han valorado las alegaciones de la interesada. El hecho de que se reiteren en la resolución los hechos, irregularidades e incumplimientos imputados a la beneficiaria de la ayuda no solo no supone que la resolución carezca de motivación, sino que es lo lógico y procedente, puesto que la garantía del procedimiento en cuanto al derecho de defensa de la entidad afectada consiste, entre otras cosas, en que conozca desde su inicio los hechos e irregularidades ya comprobados en la fase de comprobación y seguimiento ejecutivo, pudiendo aportar la documentación pertinente. A lo largo del procedimiento la recurrente ha tenido ocasión de presentar documentación y formular alegaciones, por lo que la denuncia de indefensión no pasa de ser una alegación de parte, carente de fundamento.

Resulta llamativo que se sustente el presente recurso esencialmente en supuestos defectos formales del procedimiento de los que dice haberse derivado indefensión y, sin embargo, en el escrito de demanda se remita la recurrente a las alegaciones presentadas en el expediente, con transcripción de las mismas.

QUINTO:Re chaza la actora en su escrito de demanda que se hayan producido los incumplimientos que dan lugar a la resolución de reintegro, si bien con una escasa justificación de esa oposición, referida únicamente a algunos aspectos de esos incumplimientos.

Tal como consta en el expediente administrativo, la entidad recurrente solicitó y recibió una ayuda del Plan Avanza, Subprograma Avanza Formación, acogiéndose a la convocatoria regulada por la Orden ITC/362/2011, para un proyecto a realizar en la modalidad 'individual'. Presentando la 'Memoria Descriptiva', en la que se consignaba como objetivo principal del proyecto 'la formación de autónomos y/o trabajadores en activo de pequeñas y medianas empresas'. Siendo su objetivo 'proporcionarles los conocimientos necesarios para gestionar los servicios y productos que la empresa ofrece utilizando los medios telemáticos existentes actualmente y a través de Internet'. Entre otros aspectos, se señalaba que, mediante impartición on-line, se formaría a 1100 alumnos, estructurando los contenidos en 11 módulos de 30 y 25 horas, con 100 alumnos cada uno.

Sobre los medios y actividades necesarias para realizar el proyecto o acción, se afirmaba que FIDES utilizaría el apoyo de la plataforma de tecnológica de soporte Educa-t. Y que los medios utilizados para el aprendizaje a distancia serían fundamentalmente cuatro:

· Un equipo informático con acceso a Internet,

· Documentación de apoyo con los contenidos del curso para facilitar la formación,

· Un sistema de formación online al que el alumno tendrá acceso y

· Una línea telefónica para la resolución de dudas y de incidencias técnicas.

Se afirmaba que el equipo docente estaría compuesto por:

Docentes propios:

- Leon (Responsable del Proyecto)

- Lucas

- Elvira

- Estrella

- Nicanor

Docentes subcontratados:

- Pascual

- Hortensia

- Romulo

- Salvador

Sobre la plataforma de formación, se afirma que 'el entorno Educa-t engloba el Campus Virtual, como recurso multimedia fundamental para llevar a cabo acciones formativas on line, a través de la red.

Educa-t, se encuentra alojado sobre la url: http://www.educa-t.com (...)'

En el aspecto económico, en la Memoria se informaba que el coste hora/alumno era de 7 €; que el coste de personal docente era de 117.251 €.

Como empresas e instituciones subcontratadas se afirmaba que 'Para realizar las acciones formativas'se iba a subcontratar la plataforma de formación con la empresa ANOVA IT Consulting.

En resolución de fecha 16/11/2011, se acordó la concesión FIDES, de la subvención por importe de 123.905,40 € (60% del presupuesto financiable, 206.509,00 €); quedando la ayuda sujeta al cumplimiento de la normativa indicada en la Resolución de apertura de la convocatoria y a lo establecido en la propia resolución, en la que se establecía, entre otros aspectos, el 'carácter vinculante de la Solicitud-cuestionario y Memoria' y, respecto a las subcontrataciones, que 'si en la ejecución del proyecto o acción los beneficiarios realizan subcontrataciones que exceden del 20 por ciento del importe de la ayuda y dicho importe es superior a 60.000 euros, se autorizan los contratos o proyectos de contratos aportados en el momento de la aceptación de la ayuda y afectados por ese límite, siempre que se cumpla lo preceptuado en la normativa aplicable'.

En el Anexo I de la resolución de concesión de la ayuda, se establecían diversas condiciones técnico-económicas, entre ellas que el beneficiario deberá realizar la formación online en la plataforma propuesta en el cuestionario y con los mismos servicios y características; se considerará alumno válido cuando éste supere el 80% de los objetivos del curso; el beneficiario debe desarrollar el proyecto, estudio o acción de acuerdo con la Solicitud, Cuestionario y Memoria presentados al MITYC, teniendo dicha documentación carácter vinculante para el mismo; sólo se financiarán los gastos de formación de los alumnos procedentes de PYMES, no siendo válidos los alumnos que pertenezcan a la entidad solicitante; el importe del concepto Costes Indirectos Generales se ha reducido al 20% de los Costes de Personal.

SEXTO:Pu es bien, al aceptar la ayuda, la recurrente quedó obligada al cumplimiento de las condiciones establecidas en las normas de convocatoria, en la Ley 38/2003, en su Reglamento de desarrollo y en las condiciones particulares de la propia resolución de concesión. Siendo, indiscutiblemente, carga de la beneficiaria de la ayuda acreditar el cumplimiento de las condiciones materiales y formales a las que venía sometida esa ayuda.

Por otra parte, se ha de recordar que el citado artículo 23 de la Orden ITC/362/2011, de 21 de febrero, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza2, condiciona la modificación de las condiciones técnicas o económicas tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda a que 'sea solicitada' al menos un mes antes de que finalice el plazo de ejecución del proyecto y sea aceptado expresamente, que las modificaciones obedezcan a causas sobrevenidas que no pudieron preverse en el momento de la solicitud, que se acompañe una memoria en la que se expondrán los motivos de los cambios y se justificará la imposibilidad de cumplir las condiciones impuestas en la resolución de concesión.

No hay constancia en el expediente de que la recurrente solicitase la modificación de las condiciones de la subvención en la forma establecida en el citado precepto de la Orden ITC/362/2011.

Como hemos dicho en anteriores ocasiones, cuando se acepta la ayuda, se aceptan las condiciones establecidas, obligándose la beneficiaría a la ejecución del proyecto financiado, en los plazos y condiciones determinados, así como a cumplir las obligaciones formales de justificación, establecidas en los artículos 30 y siguientes de la ley 38/2003, en el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, en la Orden por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas y en la propia resolución de concesión.

Debiendo ser tenido en cuenta, como principio informador para enjuiciar la cuestión, que el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Que la subvención no responde a una `causa donandiŽ, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un `modusŽ, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista y la justificación exigida, en la forma establecida.

Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión. Que no puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional de las subvenciones, en los términos en que ha sido contemplada por la jurisprudencia al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario... y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en sus propios términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos, que constituyen la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos en los supuestos en que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla. ( STS 25/07/2007, 10/12/2012, entre otras).

En el Anexo I de la Certificación Final de la ejecución del proyecto y de la aplicación de los fondos -NO CONFORME- se consigna que'las comprobaciones han constatado las siguientes irregularidades graves que permiten concluir que los gastos justificados no responden indubitadamente a la naturaleza de las actividades subvencionadas y, por consiguiente, que no se han aplicado los fondos a los fines para los que fueron concedidas las ayudas, pudiendo haber incurrido en falsedad en la documentación aportada tanto para la obtención de la ayuda como para la justificación de la misma:

Irregularidad 1.- Se ha constatado el incumplimiento de la normativa reguladora para la subcontratación de las actividades subvencionadas por los beneficiarios.

-Las ofertas presentadas por ANOVA IT CONSULTING, EEC ESCUELA DE ESTUDIOS CONTABLES, APLESCO, GRÁFICAS HORCAJADA, DIAZ DE NEIRA Y ASOCIADOS, TININI y Leon. contienen únicamente el importe de los presupuestos totales, sin incluir más detalle, por lo que es imposible determinar si se han cumplido los criterios de eficiencia y economía que establece el artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en particular:

o Las tres ofertas presentadas para el desarrollo de contenidos por Leon, ESCUELA DE ESTUDIOS CONTABLES y TININI no presentan detalle suficiente de las actividades a realizar, ni se desglosan las tareas concretas ni se detalla el coste hora por perfil y el número de horas presupuestadas.

- La oferta presentada por Leon no puede considerarse válida dado que no coincide el importe presupuestado en cifra con el importe en letra.

- La petición de ofertas para el servicio 'Asesoramiento en la metodológica y control de calidad' tiene fecha de 13 de octubre de 2011. La oferta presentada por ANOVA IT CONSULTING no puede considerarse válida dado que tiene fecha de 24 de julio de 2011.

- Se ha constatado que existe vinculación entre FORMACIÓN INTEGRAL DE ENTIDADES DE SEGUROS S.L. y Leon, figurando Leon como administrador de la entidad.

- Se ha constatado que existe vinculación entre FORMACIÓN INTEGRAL DE ENTIDADES DE SEGUROS S.L. y ESCUELA DE ESTUDIOS CONTABLES EEC S.L., figurando Leon como administrador de ambas entidades.

Irregularidad 2.- Se ha constatado que no existe un vínculo entre las horas imputadas, los gastos incurridos y las actividades declaradas para la ejecución del proyecto, con importantes solapamientos en la justificación de los gastos imputados y las actividades declaradas entre el beneficiario y las empresas subcontratadas, que demuestra la existencia de sobrecostes e impide verificar el empleo dado a los fondos percibidos así como la aplicación de los fondos propios al proyecto, de conformidad con el artículo 30.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

- Tanto en la memoria inicial, como en las memorias justificativas, en las ofertas presentadas, en los contratos o en las facturas de los trabajos realizados, no son identificables y cuantificables los servicios contratados o las actividades subcontratadas. No hay detalle de planificación y coste de cada actividad asignada a las entidades subcontratadas. No se detalla el esfuerzo necesario, ni su plazo de ejecución.

- Existe un solapamiento entre el trabajo realizado por las entidades subcontratadas y el desarrollado por el beneficiario, no siendo posible diferenciar el trabajo realizado por dichas entidades subcontratadas respecto del realizado por el beneficiario. No se identifica el valor añadido que las entidades subcontratadas aportan al proyecto, que justifique el aumento de coste de las actividades subvencionadas.

- En relación con la fase de 'desarrollo contenidos y material didáctico' se han identificado las siguientes irregularidades:

o Falta de fiabilidad en la documentación aportada. Leon, personal docente contratado, imputa el 74% del total de las horas de trabajo del proyecto a la fase de preparación de contenidos, (275 horas de 371 horas totales) con un coste de 31.885 €, mientras que todos los contenidos didácticos presentados tienen copyright de Jose Manuel.

- La empresa subcontratada ANOVA IT CONSULTING facturó en diciembre de 2011 los servicios de 'docencia y tutorización' de los módulos:

· -APLICACIÓN DE LAS TIC EN LA GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO

· -APLICACIÓN DE LAS TIC EN LA GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN

· -LOS MERCADQS ELECTRÓNICOS

· -TIPOS DE PUNTOS DE VENTA EN LOS MERCADOS ELECTRÓNICOS

Según la documentación justificativa presentada, estos módulos empezaron el 31 de enero de 2012. Además, en la Memoria Inicial se indicaba que 'se va a subcontratar la plataforma de formación' a ANOVA, no la impartición de formación. El beneficiario no justifica estas incongruencias.

Irregularidad 3.- Se ha constatado la declaración de imputación de gasto en actividades conceptos son incompatibles con las bases reguladoras y el Reglamento 800/2008 CE, de 6 de agosto de 2008.

- El beneficiario declara en la documentación justificativa aportada que los 'objetivos perseguidos por FIDES en las acciones derivadas de la subvención [...] han sido:

a. En base al contenido desarrollado en los diferentes módulos [...] AMPLIAR NUESTRA OFERTA FORMATIVA con 5 nuevos cursos [...]

b. Aprovechar la gratuidad de las acciones formativas del proyecto subvencionable para poder INTRODUCIRNOS EN DETERMINADAS ASOCIACIONES DE CORREDORES DE SEGUROS [...]

c. Poder participar en la adaptación de la plataforma formativa [...] ha supuesto para FIDES la posibilidad de CREAR NUESTRA PROPIA PLATAFORMA [...]'

Esta declaración es incompatible con las bases reguladoras y el Reglamento CE 800/2008, de 6 de agosto de 2008.

- Según se ha puesto de manifiesto en la irregularidad 2, el proyecto se inició con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud, incumpliendo lo establecido en el artículo 8 del Reglamento 800/2008.

- El beneficiario ha imputado gastos a la elaboración de contenidos, lo que supone la aplicación de fondos a actividades incompatibles con el artículo 39.4 del Reglamento CE 800/2008, de 6 de agosto de 2008, y el anexo II, apartado séptimo, de la orden ITC/362/2011.

En el Informe de comprobaciones técnico-económico de formación, se detalla el resultado de las comprobaciones realizadas en relación con los objetivos del proyecto de formación, de la realización de la actividad formativa y de la aplicación de los fondos a dichas actividades. Y ello con base en la información facilitada por el beneficiario y en la auditoría insitu de carácter económico en las instalaciones del beneficiario. Resultando 'No conforme' la comprobación en los aspectos ya mencionados.

Pues bien, ni en el expediente administrativo de reintegro ni en este recurso ha desvirtuado la recurrente la veracidad y certeza de los hechos consignados en la Certificación Final y en el mencionado Informe técnico. De manera que sus argumentos de defensa no pasan de ser manifestaciones de parte que no justifican en absoluto el cumplimiento de las condiciones de la subvención.

Por otra parte, como decíamos en el resto de procedimientos relacionados con el presente de los que ha conocido este tribunal y ha deliberado conjuntamente (368/18, 378/18, 718/18 391/18, 644/18, 366/18 y 783/18), se evidencia la preexistencia de un concierto entre un grupo de sociedades para obtener subvenciones para la realización de proyectos, en los que después participaban unas y otras en la forma ya descrita. Y para ello, tanto en la solicitud como en la memoria inicial se describían medios personales y técnicos que después no eran los que realizaban o se empleaban en la ejecución de los proyectos; se acudía a subcontrataciones que no constaban en la memoria ni habían sido autorizadas, se imputaban gastos no justificados y se hacía con fundamento en una documentación que dificultaba o impedía la verificación de las actividades desarrolladas, la personas que habían participado, su dedicación y cualificación, entre otras irregularidades.

En definitiva, se obtuvo de manera irregular la subvención y se incumplieron de forma palmaria las obligaciones asumidas en la ejecución del proyecto y justificación.

El artículo 30 de la LGS establece, en su apartado 7 que 'el incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 37 de esta ley .'

Como hemos dicho, de lo obrante en el expediente, resulta acreditado que la recurrente incumplió las condiciones con las que obtuvo la subvención, en cuanto al destino de la misma, a la participación de otras entidades en el proyecto y al deber de justificación de gastos, en la forma establecida en las normas de aplicación y no cumplió con lo preceptuado en el artículo 31.3 de la Ley.

En este procedimiento no se ha aportado elementos probatorios que evidencien la concurrencia de hechos o circunstancias que permitan llegar a criterio distinto del adoptado por la Administración, pues el incumplimiento de las condiciones y formalidades impuestas para el otorgamiento de la ayuda es causa de reintegro y no un mero formalismo.

Las circunstancias concurrentes, ampliamente acreditadas y justificadas en el expediente administrativo y en la resolución impugnada, y la notable entidad de los incumplimientos, justifican el acuerdo de reintegro total de la subvención.

Procede, en consecuencia, con lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso.

SÉPTIMO:En atención a lo dispuesto en art. 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte recurrente.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos de Grado Viejo, en nombre y representación de la entidad FORMACIÓN INTEGRAL DE ENTIDADES DE SEGUROS, S.L., contra la Resolución de reintegro total de subvención dictada, con fecha 16 de febrero de 2018, por el Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digita, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Con condena en costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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