Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000057/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00363/2016
Demandante:AYUNTAMIENTO DE VILA-REAL
Procurador:SRA. AFONSO RODRIGUEZ
Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativonº 57/16, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora de los TribunalesSra. Afonso Rodriguezen nombre y representación deAYUNTAMIENTO DE VILA-REALfrente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución del Ministerio de Fomento de 18 de marzo de 2016 desestimando el requerimiento previo formulado por el Alcalde de dicho Ayuntamiento el día 27 de octubre de 2015 en relación con la resolución de 12 de junio de 2015 que aprueba el expediente de información pública y audiencia 'Estudio informativo del nuevo acceso ferroviario sur al puerto de Castellón' con una cuantía indeterminada. Ha sido Ponente la MagistradoDª MERCEDES PEDRAZ CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.-Po r el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 26 de enero de 2016 contra la resolución de referencia.
Por Decreto de la Sra. Secretaria de esta Sección de 28 de enero de 2016 se acordó admitir a trámite el recurso, tramitarlo por las normas del procedimiento ordinario y reclamar el expediente administrativo.
El día 5 de abril de 2016 la parte amplia el recurso a la resolución dictada por el Ministerio de Fomento el día 18 de marzo de 2016.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2016 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la cual:
'a. DECLARE NULA la Resolución de 12 de junio de 2015 de la Secretaria de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda por la que se aprueba el Expediente de Información Pública y audiencia, y definitivamente el 'Estudio Informativo del Nuevo acceso Ferroviario Sur al Puerto de Castellón (BOE nº 165 de 11 de julio de 2015) por el que se procede a:
'Primero: Aprobar el expediente de Información Pública y Audiencia y definitivamente el 'Estudio Informativo del Nuevo Acceso Ferroviario Sur al Puerto de Castellón'.
Segundo: De acuerdo con el artículo 8 del Reglamento del Sector Ferroviario (R.D. 2387/2004, de 30 de diciembre), establecer que la redacción y aprobación de los proyectos constructivos corresponderá al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF). [...]
b.- Y, en consecuencia, se PROCEDA A LA MODIFICACIÓN del 'Estudio Informativo del Nuevo acceso Ferroviario Sur al Puerto de Castellón' mediante la cual se elimine cualquier referencia a la Estación Intermodal o nodo logístico en tanto que no se haya procedido a aprobar los estudios relativos al encaje territorial y urbanístico de las terminales, así como aquellos referidos al mercado logístico, y se elaborare y apruebe el estudio de viabilidad económica de las mencionadas terminales.'
TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de julio de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental y la pericial a instancias de la actora con el resultado obrante en autos.
QUINTO.-La s partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
SEXTO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de mayo de 2018 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por la Secretaria de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda por delegación del Ministro de Fomento por la cual, examinado el requerimiento previo formulado por el AYUNTAMIENTO DE VILA-REAL hoy actora, contra resolución de 12 de junio de 2015 de la referida Secretaria de Estado, por la que se aprueba el expediente de información pública y audiencia y definitivamente el 'Estudio informativo del Nuevo acceso ferroviario sur al Puerto de Castellón', acuerda inadmitirlo a trámite.
La resolución dictada en relación con el requerimiento previo a la impugnación de la Orden de 12 de junio de 2015 acuerda:
'Inadmitir a trámite por extemporáneo el requerimiento previo formulado por D. Amador en calidad de Alcalde-Presidente del AYUNTAMIENTO DE VILA-REAL contra la resolución de fecha 12 de junio de 2015 de la Secretaria de Estado de Infraestructuras, Transporte y vivienda, por la que se aprueba el expediente de información pública y audiencia y definitivamente el 'Estudio informativo del Nuevo acceso ferroviario sur al Puerto de Castellón'.
Son antecedentes relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
1-. Mediante Orden de estudio del Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras de 3 de mayo de 2010, se acordó la elaboración del 'Estudio Informativo del Nuevo Acceso Ferroviario Sur al Puerto de Castellón'.
Se señala que tiene por objeto el 'análisis y definición de las alternativas técnicas viables para implantar una nueva conexión ferroviaria del puerto de Castellón con la red ferroviaria de interés general, seleccionando finalmente la alternativa óptima'.
2-. El documento inicial se redacta el día 18 de mayo de 2012 y se inicia el procedimiento previsto en el art. 5 del Real Decreto Legislativo 1/2008 , que aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos. Es decir, se prepara el informe ambiental del 'Estudio Informativo del Nuevo Acceso Ferroviario Sur al Puerto de Castellón', remitiéndose su Documento Inicial a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino (hoy, Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente). Dicha Dirección General requirió la modificación de algunas partes del documento, realizándose una versión final, que fue remitida el 29 de junio de 2012.
3-. La Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento aprobó el 14 de marzo de 2013 provisionalmente el 'Estudio Informativo del Nuevo Acceso Ferroviario Sur al Puerto de Castellón', el cual fue sometido a audiencia e información pública, iniciándose con el anuncio de la misma en el Boletín Oficial del Estado y Boletín Oficial de la Provincia de Castellón en ambos casos de fecha 23 de marzo de 2013.
El Ayuntamiento de Vila-Real presentó su escrito de alegaciones en fecha 26 de abril de 2013. Además, firmó una alegación conjunta con los Ayuntamientos de Castellón, Burriana, Almazora, Generalitat Valenciana y Diputación de Castellón.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se solicita la pertinente Declaración de Impacto Ambiental a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, la cual en fecha 18 de febrero de 2014 requirió documentación complementaria que fue sometida a audiencia por plazo de 30 días. Transcurrida la audiencia e informadas las alegaciones, en fecha 24 de julio de 2014, se solicitó nuevamente Declaración de Impacto Ambiental.
Mediante resolución de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente de 18 de mayo de 2015, se formuló Declaración de Impacto Ambiental favorable para la realización del proyecto 'Nuevo Acceso Ferroviario Sur al Puerto de Castellón'. Dicha resolución fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de 29 de mayo de 2015.
4-. Mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de 12 de junio de 2015 se aprobó el expediente de información pública y audiencia, y definitivamente el Estudio Informativo del nuevo acceso ferroviario Sur al puerto de Castellón. (BOE nº 165 de 11.7.2015).
Formulado requerimiento previo interadministrativo el 27 de octubre de 2015, fue inadmitido mediante Resolución de 18 de marzo de 2016, a la que se ha ampliado el recurso.
SEGUNDO.-Lo s motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue: el requerimiento no es extemporáneo pues tiene carácter judicial y a tales efectos el mes de agosto es inhábil.
En cuanto a la resolución objeto de impugnación, la de 12 de junio de 2015 se alega en primer lugar que en ningún proyecto vigente de ordenación del territorio o de determinación de infraestructuras logísticas de la Generalitat puede considerarse como una 'previsión de la Generalitat Valenciana de una gran Estación Intermodal'. Y, por ello, no procede hacer estas manifestaciones en el texto del Estudio, debiendo procederse a modificar el mismo en el sentido de que la Generalitat valenciana determinará la ubicación de la Estación Intermodal y su inclusión en la Red Logística de la Comunidad y en el Mapa de Transporte de la Comunidad Valenciana cuando desarrolle una nueva Estrategia Logística. Por otra parte, como consecuencia de las sentencias del Tribunal Supremo anulando el PGOU de Castellón, se trata de suelo no urbanizable por lo que el acto infringe las normas urbanísticas actualmente vigentes.
La actora alega igualmente que la Declaración de Impacto ambiental no determinaba la ubicación definitiva de la Estación Intermodal en ninguno de los ámbitos que se establecían en las diferentes alternativas técnicas y, por lo tanto, deberá consensuarse en la fase de redacción del proyecto constructivo.
En relación con la referida Estación intermodal, el acto impugnado vulnera el Protocolo de colaboración suscrito entre el Ministerio de Fomento y la Generalitat Valenciana para el desarrollo de infraestructuras nodales 2012-2024, sin que se hayan elaborado los estudios necesarios sobre la viabilidad económica de dicha Estación Intermodal. El acto administrativo infringe la declaración de impacto ambiental y la resolución de 17 de abril de 2014, de la Directora General del Secretariado del Consell y Relaciones con Les Corts, por la que se dispone la publicación del protocolo de colaboración entre el Ministerio de Fomento y la Generalitat para el desarrollo de la Red de Infraestructuras Nodales del Plan de Infraestructuras, Transporte y Vivienda (PITVI 2012-2024).
El Abogado del Estado funda su oposición al recurso en primer lugar en que el requerimiento previo es extemporáneo.
En caso de que no lo fuera, el acto administrativo impugnado debe ser confirmado, la pretensión manifestada claramente en la demanda es la eliminación de las referencias que se realizan en el acto impugnado a la Estación intermodal exterior al puerto que tiene planificada la Generalitat.
Ahora bien, el acto impugnado no tiene por objeto realizar un estudio informativo de la estación intermodal, sino del acceso sur al puerto de Castellón por la vía férrea. Obviamente, toma en consideración la situación - no sólo de la estación intermodal, sino de todas las variables, urbanística, geológica, hidrológica, ambiental, etc. existentes en el momento de su redacción y aprobación, como no podía ser de otro modo. Pero ello no supone, que se integren en su contenido otras disposiciones, ni que las mismas devengan obligatorias, ni que la Estrategia logística planificada por la Generalitat Valenciana - y que de contrario se dice incumplida - determine la nulidad parcial del acto impugnado.
Considerando la fecha de aprobación del acto impugnado, en tal momento sí estaba vigente la Estrategia Logística de la Generalitat Valenciana 2008-2015, aunque ahora ya pudiera haber perdido vigencia. Pero la pérdida de vigencia actual no supone ni mucho menos la nulidad o anulabilidad del acto impugnado, por cuanto en fases posteriores, concretamente en la redacción del proyecto, se tendrá en cuenta la situación existente en tal momento.
Así, el Estudio Informativo se limita a recoger la Estación Intermodal prevista y promovida por la Generalitat Valenciana. Esta infraestructura no es objeto del presente Estudio Informativo. El Estudio Informativo contempla las afecciones a terrenos de huerta tradicional e infraestructuras de riego y su reposición, incluyendo los presupuestos correspondientes en cada caso. Asimismo, se contempla la reposición de otro tipo de infraestructuras (gasoductos, líneas eléctricas, caminos, drenajes, etc...). Se examinan, a su vez, las expropiaciones e indemnizaciones necesarias derivadas de las obras correspondientes al ramal ferroviario en estudio.
TERCERO-. Es necesario analizar en primer lugar si como resolvió la Administración, el requerimiento previo es extemporáneo.
El requerimiento previo está regulado en la ley jurisdiccional como sigue:
'Artículo 44.
1.En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.
Cuando la Administración contratante, el contratista o terceros pretendan recurrir las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público interpondrán el recurso directamente y sin necesidad de previo requerimiento o recurso administrativo.
2.El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.
3.El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara.
4.Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local.'.
En materia de plazo de interposición del recurso, la ley jurisdiccional establece en el art. 46. 6 lo siguiente:
'6. En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.'
Por último, el art. 128 de dicha ley rectora de esta jurisdicción establece:
'1. Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos.
2. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil.
3. En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes y resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles.'.
De este conjunto normativo resulta, a juicio de esta Sala, que como sostiene la recurrente, el requerimiento fue presentado dentro de plazo.
En efecto, como resulta de los preceptos de la ley jurisdiccional más arriba reproducidos el requerimiento previo deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad. Y cuando se formule, el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.
Resulta así que es de aplicación a la interposición del recurso la previsión legal relativa al mes de agosto, y en este caso, el plazo de dos meses empieza a correr una vez finalizado el mes de agosto. En consecuencia, notificada de forma individual la resolución de 12 de junio de 2015 al Ayuntamiento de Vila-Real el día 5 de agosto de 2015, cuando interpuso el requerimiento el día 27 de octubre de 2015, no había vencido el plazo.
Debe en consecuencia estimarse el recurso en relación con la resolución de 18 de marzo de 2016 que se anula, y una vez resuelto que el requerimiento previo se formuló en plazo, conocer del objeto del mismo y del recurso contencioso-administrativo, que es la resolución de 12 de junio de 2015 por la que se aprueba el Estudio informativo del Nuevo acceso ferroviario Sur al Puerto de Castellón.
CUARTO-.El artículo 3 de la Ley 39/2003 de 8 de octubre , sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, define como infraestructura ferroviaria:
'A los efectos de esta ley, se entenderá por infraestructura ferroviariala totalidad de los elementos que formen parte de las vías principales y de las de servicio y los ramales de desviación para particulares, con excepción de las vías situadas dentro de los talleres de reparación de material rodante y de los depósitos o garajes de máquinas de tracción. Entre dichos elementos se encuentran los terrenos, las estaciones, las terminales de carga, las obras civiles, los pasos a nivel, las instalaciones vinculadas a la seguridad, a las telecomunicaciones, a la electrificación, a la señalización de las líneas, al alumbrado y a la transformación y el transporte de la energía eléctrica, sus edificios anexos y cualesquiera otros que reglamentariamente se determinen'.
En los artículos 5 y siguientes de la misma Ley se regula la planificación, proyecto y construcción de las infraestructuras ferroviarias integrantes de la red ferroviaria de interés general, debiendo distinguirse entre la 'Planificación' (artículo 5) y la proyección y construcción (artículo 6).
El artículo 5 de la ley 39/2003 en la versión aplicable al supuesto enjuiciado, establece:
'Artículo 5. Planificación de infraestructuras ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General.
1. Corresponde al Ministerio de Fomento, oídas las comunidades autónomas afectadas, la planificación de las infraestructuras ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General y el establecimiento o la modificación de las líneas ferroviarias o de tramos de las mismas. Asimismo, se estará a las reglas que aquél determine respecto del establecimiento o la modificación de otros elementos que deban formar parte de la Red Ferroviaria de Interés General.
2. Para el establecimiento o la modificación de una línea o tramo integrante de la Red Ferroviaria de Interés General, será precisa la aprobación, por el Ministerio de Fomento, de un estudio informativo, con arreglo a lo previsto en esta ley y a la normativa reglamentaria que la desarrolle.
El estudio informativo comprende el análisis y la definición, en aspectos tanto geográficos como funcionales, de las opciones de trazado de una actuación determinada y, en su caso, de la selección de la alternativa más recomendable como solución propuesta. El estudio informativo incluirá el estudio de impacto ambiental de las opciones planteadas y constituirá el documento básico a efectos de la correspondiente evaluación ambiental prevista en la legislación ambiental.
3. Para su tramitación, el Ministerio de Fomento deberá remitir el estudio informativo correspondiente a las comunidades autónomas y entidades locales afectadas, con objeto de que, durante el plazo de un mes, examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses que representan. Transcurrido dicho plazo sin que dichas administraciones públicas informen al respecto, se entenderá que están conformes con la solución propuesta.
En el caso de nuevas líneas ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros elementos de la infraestructura ferroviaria, no incluidos en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, en que se manifestara disconformidad, necesariamente motivada, el expediente será elevado al Consejo de Ministros que decidirá si procede ejecutar el proyecto y, en este caso, acordará la modificación o revisión del planeamiento afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.
4. Con carácter simultáneo al trámite de informe a que se refiere el apartado anterior, el estudio informativo se someterá, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a un trámite de información pública durante un período de 30 días hábiles. Las observaciones realizadas en este trámite deberán versar sobre la concepción global del trazado. La tramitación del expediente de información pública corresponde al Ministerio de Fomento.
5. Una vez concluidos los plazos de audiencia e información pública, el Ministerio de Fomento remitirá el expediente completo, que incluirá el estudio informativo y el resultado de los trámites de audiencia e información pública, al Ministerio de Medio Ambiente a los efectos previstos en la legislación ambiental.
6. Completada la tramitación prevista en el apartado anterior, corresponderá al Ministerio de Fomento el acto formal de aprobación del estudio informativo que determinará la inclusión de la línea o tramo de la red a que éste se refiera, en la Red Ferroviaria de Interés General, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2.
Con ocasión de las revisiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico, o en los casos que se apruebe un tipo de instrumento distinto al anteriormente vigente, se incluirán las nuevas líneas ferroviarias o tramos de las mismas contenidos en los estudios informativos aprobados con anterioridad.'.
Como ya ha señalado esta Sala en sentencias relativas a impugnaciones de estudios informativos, del artículo 5 de la Ley 39/2003 se extrae que en el ámbito de la planificación de infraestructuras ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General y el establecimiento o modificación de las líneas ferroviarias o tramos de las mismas, existen dos trámites de información pública claramente diferenciados, referido uno a la intervención de las Administraciones concernidas -Comunidades Autónomas y Entidades Locales- con objeto de que examinen si el trazado propuesto es el más adecuado al interés general y otro, simultáneo y más general en la medida en que no solo participan las Administraciones Públicas, que tiene por finalidad el que los afectados por el proyecto hagan observaciones sobre la concepción global del trazado.
Por lo demás, el estudio informativo consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la línea de ferrocarril a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que se incoe, y constará de memoria que comprenderá el objeto del estudio, las opciones de trazado, el estudio de impacto ambiental y la selección de la opción más recomendable.
Vemos así que la configuración legal del estudio informativo se ocupa de la definición, en líneas generales, del trazado de la línea de ferrocarril, mientras que el proyecto de construcción - artículo 6 de la Ley 39/2003 - se atiene al desarrollo completo de la solución adoptada. Los efectos, además, son distintos, pues la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes, a los fines de expropiación forzosa, no derivan del Estudio Informativo sino de la aprobación del proyecto.
En principio, pues, el trámite de información pública es exigible y preceptivo con relación al interés general de la línea férrea y la concepción global de su trazado. Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen uno de estos aspectos y se realizarán con relación al Estudio Informativo.
QUINTO-.Retomando el examen del acto administrativo impugnado en este litigio, a la luz de las alegaciones de la parte actora, comprobamos lo siguiente:
a) En la descripción del trazado aprobado, aparece la mención a la estación Intermodal que tendría planificada la Generalitat Valenciana para uso como futura plataforma logística. Mencionada en 4.1, 4.3.1 y 4.3.10. sostiene el Ayuntamiento recurrente que la previsión oficial respecto de la ubicación de la estación intermodal carece de soporte legal, por las distintas razones que expone.
b) La declaración de impacto ambiental no determinaba la ubicación definitiva de la estación Intermodal en ninguno de los ámbitos que se establecían en las diferentes alternativas técnicas y por lo tanto deberá consensuarse en la fase de redacción del proyecto constructivo.
c) No se ha cumplido el protocolo de colaboración entre el Ministerio de Fomento y la Generalitat para el desarrollo de la red de infraestructuras nodales del plan de infraestructuras transporte y vivienda.
Como consecuencia pretende el Ayuntamiento de Vila-Real que se anule la resolución de 12 de junio de 2015 por ser contraria tanto a la declaración de impacto ambiental como al protocolo de colaboración entre el Ministerio de Fomento y la Generalitat Valenciana para el desarrollo de la red de Infraestructuras nodales del plan de Infraestructuras, Transporte y Vivienda.
Resulta así que, como pone de relieve el Abogado del Estado y dado que no es objeto de tratamiento en un estudio informativo donde habrá de ubicarse o no una Estación Intermodal, lo que finalmente constituye la pretensión actora es que se anule el mismo para suprimir la referencia a la estación intermodal en cuestión.
El art. 3 del Reglamento del Sector Ferroviario , aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, establece los elementos que integran la infraestructura ferroviaria en los siguientes términos:
«1. Se entiende por infraestructura ferroviaria la totalidad de los elementos vinculados a las vías principales y a las de servicio y a los ramales de desviación para particulares, con excepción de las vías situadas dentro de los talleres de reparación de material rodante y de los depósitos o garajes del mismo. Entre dichos elementos se encuentran los terrenos, las estaciones, las terminales de carga, las obras civiles, los pasos a nivel, las instalaciones vinculadas a la gestión y regulación del tráfico y a la seguridad, a las telecomunicaciones, a la electrificación, a la señalización de las líneas, al alumbrado y a la transformación y el transporte de la energía eléctrica y sus edificios anexos.
2. La línea ferroviaria es la parte de la infraestructura ferroviaria que une dos puntos determinados del territorio y que está integrada por los siguientes elementos: plataforma de la vía, superestructura, como carriles ycontracarriles, traviesas y material de sujeción, obras civiles como puentes, viaductos y túneles, e instalaciones de electrificación, de señalización y seguridad y de telecomunicación de la vía, caminos de servicio, y los elementos que permiten el alumbrado.
No se consideran incluidos en el concepto de línea, las estaciones y terminales u otros edificios o instalaciones de atención al viajero.
3. Los elementos de la línea ferroviaria se entienden agrupados en vía, instalaciones ferroviarias y caminos de servicio, que permiten acceder a la vía y a las instalaciones ferroviarias.
Dentro de la vía se distinguen la infraestructura de vía y la superestructura de vía.
La infraestructura de vía es el conjunto de obras de tierra y de fábrica necesarias para construir la plataforma sobre la que se apoya la superestructura de vía. Entre las obras de tierra se encuentran los terraplenes, las trincheras y los túneles y, entre las obras de fábrica, los puentes, viaductos, drenajes y pasos a nivel.
La superestructura de vía es el conjunto integrado por los carriles, contracarriles, las traviesas o, en su caso, la placa, las sujeciones, los aparatos de vía y,en su caso, el lecho elástico formado por el balasto, así como las demás capas de asiento, sobre el que estos elementos apoyan.
Se entiende por instalaciones ferroviarias los dispositivos, los aparatos y los sistemas que permiten el servicio ferroviario y las edificaciones que los albergan. Son instalaciones ferroviarias las de electrificación, las de señalización y seguridad y las de comunicaciones. Entre las instalaciones de electrificación se encuentran la línea aérea de contacto y las subestaciones y las líneas de acometida energética, entre las de señalización y seguridad, los sistemas que garanticen la seguridad en la circulación de trenes, y, entre las de comunicaciones, las de telecomunicaciones fijas y móviles.
(...)»
Es claro, a tenor de lo ya expuesto y a la luz del anterior precepto reglamentario, que no se trata de regular lo que no puede regularse con este instrumento de planificación, es decir, se está regulando el acceso sur al puerto de Castellón mediante ferrocarril, no se está decidiendo la estación intermodal.
La Administración del Estado, en la elaboración de la resolución en cuestión ha tomado en consideración, por imperativo legal, las circunstancias relevantes, tanto desde el punto de vista medio ambiental, como urbanístico, geológico etc, para adoptar la decisión correspondiente. Y las ha tomado en consideración según las normas vigentes en el momento de elaboración del estudio, entre otras, el plan general de ordenación urbana, o la estrategia logística autonómica.
Por tanto , como señala el Abogado del Estado, la aprobación del estudio informativo no solo no implica que la Estación Intermodal vaya a estar donde se menciona en el mismo sino que no impide que se ubique en un lugar diferente.
Examinando las alegaciones que la parte actora formuló en via administrativa en relación con la estación intermodal se comprueba que ya obtuvo la respuesta que ahora considera esta Sala conforme a derecho.
En primer lugar se recogen las observaciones del Ayuntamiento:
'Respecto al emplazamiento de la Estación Intermodal, se considera que no es el emplazamiento más adecuado porque tanto en la localización como en el análisis económico del proyecto no se ha considerado al sector cerámico, principal motor económico de la provincia y de la exportación a nivel nacional.
En el área metropolitana de Castellón se integra el TM de Villarreal y aquí tiene sus instalaciones una de las factorías más importantes del mundo en producción cerámica. Frente a la citada empresa se emplaza uno de los Programas de Actuaciones Integradas (Actuación Urbanística) industriales y de servicios más extensos de Valencia, actualmente en fase de urbanización, que limita con la actual red ferroviaria, denominada 'PAI EUROPLATAFORMA INTERMODAL', debido a que en origen disponía de un intercambiador y playa de vías en su ordenación. La fachada de la actuación con la vía es de unos 900m.
Las conexiones viarias del PAI EUROPLATAFORMA INTERMODAL son inmejorables: Autopista AP7, Autovía CV-10, Carretera Nacional N-340, Ronda Suroeste de Villarreal.
El emplazamiento propuesto en el Estudio Informativo consume un territorio de un elevadísimo valor agrícola (Huerta tradicional). La obtención de esos terrenos conllevan tiempo y recursos económicos, por lo que en la actual coyuntura hay que considerar su valoración y optimización.
Se considera que el Parque Logístico y Plataforma Intermodal en el entorno del Puerto de Castellón (Propuesta del Ministerio) debería desplazarse al ámbito 'PAI EUROPLATAFORMA INTERMODAL' de Villarreal, por las evidentes sinergias que aquí se concentran.'
Respuesta de la Administración del Estado:
'La Estación Intermodal incluida en el Estudio Informativo recoge la propuesta realizada por la Generalitat Valenciana. Se trata de una infraestructura promovida por esta Comunidad Autónoma, y por tanto, no es objeto de este Estudio Informativo. El trazado ferroviario del acceso se ha ajustado en función de la situación de la Estación Intermodal propuesta por la Generalitat Valenciana.'
SEXTO-.En relación con el Protocolo de colaboración suscrito entre el Ministerio de Fomento y la Generalitat Valenciana para el desarrollo de la Red de Infraestructuras Nodales del Plan de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, la recurrente sostiene que la aprobación de la Resolución impugnada se aparta de lo dispuesto en dicho 'protocolo de colaboración' de 25 de febrero de 2014 publicado en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana nº 7258 de 22 de abril de 2014.
Como igualmente alega el Abogado del Estado, este Protocolo carece no ya de cualquier fuerza obligatoria, sino de cualquier obligación e incluso de cualquier contenido concreto en relación con el Estudio impugnado.
En su apartado primero se establece que su objeto es 'El presente protocolotiene por objeto instrumentar la cooperación necesaria entre el Ministerio de Fomento y la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana para el desarrollo, en el ámbito de esta Comunidad, de las terminales logísticas intermodales vinculadas a los Puertos de Interés General', y entre otras las terminales contempladas en la Estrategia Logística de la Generalitat en Castellón.
Según el apartado segundo, ' Para cada una de estas terminales, el Ministerio de Fomento y la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valencianallevarán a cabo los estudios necesarios para evaluar su viabilidad logística y económica, así como para definir, en su caso, el modelo de promoción y gestión más adecuado'.
En el apartado tercero 'La Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana será el responsable de la realización de los estudios relativos al encaje territorial y urbanístico de las terminales, así como aquellos referidos al mercado logístico.
Estos trabajos serán puestos a disposición del Ministerio de Fomento antes de seis meses desde la firma de este Protocolo, con objeto de que dicho Ministerio pueda desarrollar armonizadamente en plazos el proyecto conjunto para todo el territorio nacional. A partir de estos trabajos, el Ministerio de Fomento, antes de la fecha de finalización del presente protocolo, elaborará un estudio de viabilidad económica de las mencionadas terminales, proponiendo, en su caso, las fórmulas más adecuadas para la promoción y gestión de las mismas, así como para el diseño funcional más eficiente en su aspecto ferroviario y logístico.'
Se establece una comisión de seguimiento que tendrá determinadas funciones, entre otras Cuarto.g)'Proponer, en función del resultado de los estudios, la suscripción de los convenios que sean precisos para continuar el desarrollo de las actuaciones relativas a las terminales'.
En el apartado quinto se establece que 'Los acuerdos incluidos en este Protocolo que así lo requieran, se desarrollarán a través de los correspondientes convenios que se suscribirán entre las entidades intervinientes, previa la tramitación que proceda.'
El tenor literal del protocolo de colaboración permite concluir que se trata exclusivamente de un compromiso de colaboración 'para la realización de los estudios necesarios para evaluar la viabilidad logística y económica de las terminales y, en su caso, determinar las fórmulas de gestión y promoción más adecuadas para el desarrollo de las mismas.'Compromiso que guarda relación con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Por el conjunto de razones expuestas procede desestimar el recurso interpuesto contra la resolución de 12 de junio de 2015 del Ministro de Fomento, que se confirma por ser conforme a derecho.
SÉPTIMO-.En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 LRLCA, no procede efectuar pronunciamiento impositivo de las costas causadas, dado que se estima el recurso contra la inadmisión del requerimiento previo pero se desestima el recurso contra la resolución de 12 de junio de 2015.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemosESTIMAR como ESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación procesal deAYUNTAMIENTO DE VILA REALcontra resolución del Ministerio de Fomento de fecha 18 de marzo de 2016 desestimando el requerimiento previo formulado por el Alcalde de dicho Ayuntamiento el día 27 de octubre de 2015 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Y debemosDESESTIMARyDESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicho AYUNTAMIENTO DE VIAL REAL contra la resolución de 12 de junio de 2015 del Ministro de Fomento, igualmente descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos, por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.