Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 576/2011 de 18 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ RODERA, JOSE ALBERTO

Núm. Cendoj: 28079230082013100029


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 576/2011, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA,en nombre y representación de DON Luis María , DON Benedicto , DON Fructuoso , DOÑA Almudena , DON Norberto , DON Carlos Alberto , DOÑA Herminia , DOÑA Tomasa , DON Braulio , DON Geronimo , DOÑA Elisabeth , DON Pascual , DON Luis Francisco , DOÑA Ramona Y DON Casimiro , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución del Ministerio de Fomento de fecha 22 de febrero de 2011, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 28 de abril de 2011, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Diligencia de fecha 16 de septiembre de 2011, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Recibido el pleito a prueba por auto de 31 de enero de 2012, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de enero de 2013, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por DON Luis María , DON Benedicto , DON Fructuoso , DOÑA Almudena , DON Norberto , DON Carlos Alberto , DOÑA Herminia , DOÑA Tomasa , DON Braulio , DON Geronimo , DOÑA Elisabeth , DON Pascual , DON Luis Francisco , DOÑA Ramona Y DON Casimiro resolución del Ministerio de Fomento de fecha 22 de febrero de 2011, en la que se declaró la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la anulación de resoluciones del Ministerio de Fomento que habían denegado el reconocimiento del tíltulo de Ingeniería Civil obtenido en la 'Universitá Politecnica delle Marche' (Italia) aparejado a la superación del examen italiano de estado, a efectos de ejercer en España la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. La revocación de esas resoluciones se verificó en Sentencias de 25 de noviembre de 2005 y 3 de julio de 2006 de esta Sala y Sección, siendo confirmada por el Tribunal Supremo la primera en Sentencia de 23 de junio de 2009 y desistiendo el Abogado del Estado del recurso de casación deducido frente a la segunda.

Deviniendo firmes las Sentencias de este Tribunal antes referidas, el Ministerio de Fomento dejó sin efecto lo en su momento acordado, reconociendo los títulos italianos ya meritados, para el ejercicio profesional en España de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, y ello en resoluciones de 13 de octubre de 2009 y de 17 de febrero de 2010.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, al amparo de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Se solicita indemnización por dos conceptos, en primer lugar, por pérdida de oportunidades laborales o profesionales y, en segundo término, por daños morales, con los intereses correspondientes. El primer concepto varía en su valoración según las circunstancias de cada solicitante (entre 139.864,96 euros los que menos y 151.867,45 euros los que más) y el segundo se fija en 150.000 euros para cada uno.

SEGUNDO.-El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A)Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B)Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C)Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D)Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

TERCERO.-Dispone el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativos no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva. Este precepto se corresponde con el criterio reflejado en una dilatada línea jurisprudencial (por todas, Sentencias de 17 de junio y de 27 de octubre de 1.980 , 13 de octubre y 17 de diciembre de 1.981 , 6 de febrero y 2 de junio de 1.982 , 16 de marzo de 1.984 , 13 de marzo y 12 de julio de 1.985 , 31 de mayo y 10 de junio de 1.986 , 16 de junio y 7 de octubre de 1.987 , 6 de marzo de 1.989 , 27 de marzo y 6 de noviembre de 1.990 , 8 de febrero y 9 de noviembre de 1.991 , y 19 de noviembre de 1.992 , entre muchas otras) en la mayor parte de los casos con un sentido contrario al 'petitum' de los administrados, ha de completarse con la afirmación de la doctrina legal de que aunque la anulación de un acto administrativo no presuponga necesariamente, como queda dicho, el derecho a la indemnización, tampoco implica que automáticamente la excluya ( Sentencia de 10 de diciembre de 1.992 ), toda vez que hay ocasiones en los que la anulación del acto se anuda a la realidad del daño sufrido ( Sentencia de 10 de mayo de 1.992 ) y, en todo caso, existe un daño antijurídico si se ha producido un anormal funcionamiento del servicio público declarado en sentencia firme que anuló la resolución correspondiente y que fue causa, en relación directa e inmediata, de los perjuicios causados al interesado ( Sentencia de 21 de noviembre de 1.998 ).

En otras palabras, la anulación por los Tribunales de las resoluciones administrativas no presupone o determina automáticamente el derecho de indemnización, si bien esta prescripción no es óbice para que si las decisiones administrativas causan una lesión a los particulares, concurriendo los requisitos de orden general exigidos para dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración, ésta sea reconocida ( Sentencias del Tribunal Supremo, por todas, de 20 de mayo y 14 de noviembre de 2000 y de 12 de julio de 2001 ).

CUARTO.-Sentado lo cual, cierto es que en el supuesto de hecho considerado se ha producido una lesión o daño antijurídico a unos particulares que han visto frustrada su legítima aspiración al reconocimiento de un título profesional como consecuencia de una decisión administrativa ulteriormente revocada jurisdiccionalmente.

Es por tanto que los interesados han sufrido una situación que no tenían obligación o deber de soportar, en nexo causal con una actividad administrativa que no se acomodó a Derecho, concurriendo, por tanto, todos los requisitos inherentes al instituto de la responsabilidad patrimonial, conclusión que incluso resulta reforzada por la Sentencia de 23 de octubre de 2008 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto C-286/06) que condenó al Reino de España por incumplir la Directiva 89/48 /CEE, al haber denegado, precisamente, el reconocimiento del Título que nos ocupa unido a la acreditación de haber superado en Italia el preceptivo examen de estado, esto es, no sólo las Sentencias de este Tribunal a que se hizo mérito y posteriores resoluciones del Tribunal Supremo avalaron la tesis de los afectados, también el alto órgano judicial comunitario, dándose lugar, tal como se desprende del expediente, a las obligadas actuaciones administrativas con miras a reconsiderar lo que en su momento fue acordado.

QUINTO.-Ahora bien, como en precedente ordinal se indicó, la compensación por los perjuicios ocasionados se plantea en la demanda en un doble plano. En primer término, se recaba una indemnización por la pérdida de oportunidades profesionales. Tal solicitud no puede ser atendida, pues se refiere a meras expectativas, a unos perjuicios 'eventuales y meramente hipotéticos' en la terminología de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2009 , en cuanto contrarios al artículo 139, apartado 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que requiere la 'realidad y efectividad del daño' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2002 , de 18 de febrero de 2003 y de 27 de mayo de 2008 , por todas), ya que la noción 'lucro cesante' no es asimilable a los llamados 'sueños de ganancia', hipotéticos, meramente factibles o basados en conjeturas sobre determinados ingresos, pues habría que demostrar no sólo que la obtención del reconocimiento garantizase una labor profesional, también que esta supusiera necesariamente un determinado monto retributivo.

Distinta conclusión se obtiene respecto de la indemnización por daños morales que también se interesa, que ha de vincularse a la situación de zozobra, inquietud y aún angustia que generó la actividad administrativa, conceptos que según la jurisprudencia (por todas, Sentencia de 19 de octubre de 2004 ) no precisan de prueba, dada la inmaterialidad del precio del dolor, lo que tiñe su valoración de un evidente subjetivismo vinculado a un prudente arbitrio judicial que pondere las circunstancias concurrentes, en este caso las consecuencias morales de verse privados de un reconocimiento tras un esfuerzo de formación profesional en el que lógicamente se depositaron unas legítimas expectativas.

La suma a reconocer, en línea con el criterio prevalente en supuestos análogos ( Sentencias de 19 de octubre de 2004 , 22 de diciembre de 2011 , 2 de enero y 22 de mayo de 2012 , esta última con matices), es, a criterio de la Sala, la de treinta mil euros a cada uno de los demandantes, con los intereses legales desde la petición en vía administrativa, 28 de junio de 2010, según pauta trazada por la doctrina legal ( Sentencias, por todas, de 4 y 14 de octubre de 2004 ), con la consecuencia estimatoria parcial que ello comporta.

SEXTA.-De conformidad con el Artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas.

Fallo

En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO.-ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo formulado por DON Luis María , DON Benedicto , DON Fructuoso , DOÑA Almudena , DON Norberto , DON Carlos Alberto , DOÑA Herminia , DOÑA Tomasa , DON Braulio , DON Geronimo , DOÑA Elisabeth , DON Pascual , DON Luis Francisco , DOÑA Ramona Y DON Casimiro contra la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 22 de febrero de 2011 a que se contraen las presuntas actuaciones, que anulamos con el sentido y alcance razonados, esto es, con declaración del derecho de cada uno de los precitados a percibir una indemnización de treinta mil euros, con los intereses legales desde el día 28 de junio de 2010.

SEGUNDO.-No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas.

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes personadas haciéndoles indicación de que la misma viene a ser firme y de que no cabe interponer contra ella recurso ordinario alguno, a tenor de lo prevenido en el artículo 86, apartado 2, letra b), y artículos concordantes, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y de la cual será remitido testimonio en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón .


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