Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 58/2021 de 14 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230082022100141

Núm. Ecli: ES:AN:2022:1052

Núm. Roj: SAN 1052:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000058/2021

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00325/2021

Apelante:'TAC Y RESONANCIA MAGNÉTICA DE MELILLA', S.L.

ProcuradorD. JOSÉ MIGUEL PÉREZ PÉREZ

Apelado:INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA)

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a catorce de marzo de dos mil veintidós.

Vistolos autos del Recurso de Apelación nº 58/21, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. José Miguel Pérez Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil 'TAC Y RESONANCIA MAGNÉTICA DE MELILLA', S.L., contra Sentencia de fecha 4 de junio de 2021, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 9, en el recurso P.O. nº 109/19.

Siendo parte apelada el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de fecha 4 de junio de 2021, que desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de TAC Y RESONANCIA MAGNÉTICA DE MELILLA, S.L., contra la Resolución de 12 de septiembre de 2019, dictada por el Director del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), por el que se declara que TAC Y RESONANCIA MAGNÉTICA DE MELILLA adeuda al INGESA la cantidad de 120.790,49 €, en concepto de pagos indebidamente realizados en la ejecución del contrato gestión de servicio público de pruebas de diagnóstico por imagen, del expediente PA 14/2011.

SEGUNDO:No tificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de la entidad actora interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo, con costas.

El recurso fue admitido y se dio traslado a la demandada, que presentó escrito de oposición a la apelación.

TERCERO:Elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que comparecieron las partes, se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 9 de marzo del año en curso, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Se interpone el presente recurso de apelación contra la citada sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, de fecha 4 de junio de 2021, que desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad TAC Y RESONANCIA MAGNÉTICA DE MELILLA contra resolución del Director del INGESA de fecha 12 de septiembre de 2019, por la que se declaraba que TAC Y RM adeudaba al INGESA, la suma de 120.790,49 €, en concepto de gastos indebidamente realizados en ejecución del contrato de gestión de servicio público de pruebas de diagnóstico por imagen, del expediente PA 14/2011.

En la sentencia recurrida en apelación se exponen los antecedentes de la resolución administrativa impugnada, destacando que:

- El INGESA, adjudicó a la recurrente el contrato de gestión de servicio público de pruebas de diagnóstico por imagen en el expediente PA 14/2011. El plazo de ejecución del citado contrato era de tres años, desde el 1 de enero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2014, previéndose la prórroga del mismo, sin que la duración del contrato, incluidas prórrogas, pudiera exceder de seis años.

- El 21 de noviembre de 2014, se acordó por el órgano de contratación, la extinción del contrato el 31 de diciembre de 2014, si bien, por razones de interés público sanitario, la actora, continuaría prestado el servicio, hasta la entrada en vigor del nuevo concierto.

- Mediante resolución de 17 de marzo de 2017, el INGESA, acordó la adjudicación del contrato a la empresa RUSADIR MESIA, SLU.

- El 21 de noviembre de 2017, se procedió a devolver a la actora, la garantía definitiva que había constituido.

- En el Informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas, relativo a la actividad asistencial del INGESA, en el ejercicio 2016, se hicieron constar una serie de incidencias en relación a la facturación del contrato derivado del PA 14/2011, señalándose que del análisis de la facturación y de los soportes documentales justificativos emitidos por la citada empresa, en el periodo comprendido 2014-2016, se habían detectado incumplimientos del contrato y de los PCAP, debido a la existencia de pruebas facturadas por la empresa adjudicataria que no habían sido prescritas por los médicos especialistas del Hospital Comarcal de Melilla, de pruebas facturadas cuya prescripción por el médico contenía enmiendas, tachaduras o añadidos, de pruebas facturadas no realizadas y por la facturación de importes superiores a los recogidos en el contrato.

El Tribunal de Cuentas recomendó al INGESA, la incoación de los procedimientos necesarios para solicitar el reintegro de los importes correspondientes a la facturación en exceso de las pruebas de resonancia magnéticas y de tomografía axial computarizada, derivadas, del incumplimiento del contrato suscrito con la actora.

- El INGESA, por resolución de 11 de junio de 2019, acordó la incoación de un expediente para reclamar los importes indebidamente satisfechos a la actora, expediente que concluyó con la resolución de 12 de septiembre de 2019.

Los motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente se concretaban en la ausencia de fundamento jurídico para disponer el reintegro de las cantidades satisfechas en virtud de un contrato terminado a satisfacción de la Administración y con devolución de la garantía definitiva; vulneración del principio de confianza legítima y prescripción.

Frente a tales argumentos, se razona en la sentencia que el hecho de que el contrato haya finalizado y que se le hayan abonado las facturas, así como también reintegrado la garantía definitiva que prestó, no es obstáculo para que la Administración pueda resolver las incidencias que se hayan podido apreciar después de la ejecución del citado contrato; que la cláusula 6.1 del PCAP, se refiere a los abonos al contratista y ordena que el abono del objeto del contrato, se realice en la forma prevista en el apartado 17, donde se indica que las facturas deberán incluir todos los justificantes documentales y reunir los requisitos que conforme a las normas vigentes resulten procedentes; que el apartado 17 establece que sólo podrán ser facturados las RNM y TAC, que hubieran sido prescritos por los facultativos especialistas del INGESA y que hayan seguido la tramitación y autorización establecida por la Gerencia Sanitaria del INGESA en Melilla; en el apartado 11.2 del cuadro de características, se distingue en la facturación por RMN, entre un estudio simple, un estudio doble, o de mama, o cardiaco, o vascular, un estudio funcional basado en perfusión o difusión , o Bold, y un plus de contraste, y también en este apartado se distingue en relación a la facturación de los TAC, entre un estudio simple con o sin contraste, un estudio doble con o sin contraste y un estudio vascular. Que, si se han apreciado deficiencias en la facturación, la Administración está en su derecho, de reclamar lo indebidamente abonado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77 de la LGP.

Se rechaza la denunciada vulneración del principio de confianza legítima, razonando que la actora debió ajustar su facturación a la normativa exigida y todo apunta a que ello no fue así a raíz de informe emitido por el Tribunal de Cuentas, por lo que amparándose en la confianza legítima, no es posible mantener situaciones contrarias al ordenamiento; que no estamos ante un ámbito en el que la Administración pueda actuar con discrecionalidad, sino que su actuación está reglada en todos sus elementos y al comprobarse que no se ha facturado con arreglo a la norma, procede reclamar lo que abonó en exceso.

Asimismo, se concluye que no hay prescripción alguna de la acción para reclamar lo abonado en exceso, situando el dies a quo, en el momento de la liquidación definitiva y en el que se devolvió la garantía definitiva , en este caso, el 21 de noviembre de 2017; que no puede pretenderse que el plazo de prescripción comience a computarse desde el abono de cada uno de los pagos, cuando el servicio se siguió prestando, incluso más allá del tiempo estipulado, hasta que se celebró un nuevo concierto con otra entidad.

SEGUNDO:En el escrito de interposición del recurso de apelación ahora examinado, la representación de la entidad recurrente en la instancia invoca los siguientes motivos de impugnación:

1.- Infracción del art. 77.3 de la Ley General Presupuestaria.

Alega la apelante que es improcedente exigir cantidad alguna en base a este precepto, como si de un pago indebido se tratase. Para ello, sería preciso que el pago obedezca a un error material, aritmético o de hecho, mientras que en este supuesto el pago obedecería a una aplicación o interpretación de los pliegos que, a juicio de la administración, aparece ahora como jurídicamente errónea. La Administración debió seguir el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos o anulables.

2.- Infracción del art. 15.1 de la LGP.

Considera la apelante que la juzgadora incurre en incongruencia al considerar que la administración ha actuado correctamente al acordar un reintegro de pagos indebidos conforme al art. 77 de la LGP, y luego acogerse a la normativa de contratación.

Sostiene que el plazo de prescripción comienza a correr desde cada pago, pues el art. 77 de la LGP habla claramente de pagos indebidos, sea cual sea el ámbito en el que tales pagos se han realizado, precepto que es el alegado por la administración y que ha de ser interpretado en el sentido de que lo que se declara indebido o ha de ser objeto de revisión es un pago.

TERCERO:La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la parte apelada, se opone a la apelación combatiendo los motivos de impugnación invocados por la apelante.

Frente al primer motivo de la apelación, alega que fue el propio Tribunal de Cuentas el que apuntó en las conclusiones de su informe de fiscalización la recomendación (la tercera) de que el INGESA iniciase los procedimientos 'para solicitar el reintegro de los importes correspondientes a la facturación en exceso de pruebas de resonancias magnéticas y de tomografía axial computarizada, derivados del incumplimiento del contrato suscrito con la empresa 4 (TAC y RM Melilla), para la realización de pruebas de diagnóstico por imagen'; que en la incorrecta facturación realizada no estamos ante errores jurídicos ni de reinterpretación del contrato que obliguen a acudir a la revisión de oficio, sino ante errores de hecho que permiten acudir a la vía del artículo 77.1 de la LGP; el grupo de trabajo (formado por médicos, no por juristas) que determinó la forma correcta de facturación se limitó a comprobar cuestiones técnicas de hecho, no jurídicas, tales como la existencia o no de prescripción por facultativo especialista, la prescripción con tachaduras o enmiendas, la calificación de un estudio radiológico como simple o como doble, la realización de pruebas diagnósticas con técnicas distintas a las incluidas en el contrato o la inexistencia de informes médicos de exploración. La controversia se funda en los hechos materiales relativos a la forma de prescripción y el tipo de pruebas realizadas que se debían facturar, sin que hubiere lugar a interpretaciones jurídicas.

En cuanto a la prescripción, alega que el plazo debe computarse no desde el momento del abono de cada una de las facturas sino desde la devolución de la garantía definitiva (el 21 de noviembre de 2017). Cita las STS de 24 de septiembre de 2019 (rec. núm. 1554/2017), 10 junio de 2020 (rec. núm. 3291/2017) y 6 de abril de 2021 (rec. núm. 5139/2019).

CUARTO:La resolución de 12 de septiembre de 2019, de la Gerente de Atención Sanitaria del INGESA en Melilla, acuerda que TAC Y RESONANCIA MAGNÉTICA DE MELILLA adeuda al INGESA la cantidad de 120.790,49 € en concepto de pagos indebidamente realizados en la ejecución del contrato gestión de servicio público de pruebas de diagnóstico por imagen del expediente P.A. 14/2011, y requiere a dicha entidad el pago de esa cantidad más los intereses legales que se devenguen desde el momento en que se produjo el pago indebido hasta la fecha en que se produzca su reembolso. Llegando a determinar dicho importe tras el análisis de cada concepto y después de practicar diligencias de investigación, incorporando informes y listado de facturas, así como el informe técnico del grupo de trabajo constituido por el Jefe de Servicio de Medicina Interna, el Jefe de Servicio de Ginecología y Obstetricia y un Facultativo Especialista en Radiodiagnóstico.

Esta resolución pone fin al expediente iniciado por resolución de 11 de junio de 2019, para la reclamación de las cantidades satisfechas indebidamente por el INGESA a la empresa TAC Y RESONANCIA MAGNÉTICA DE MELILLA, SL, y vino precedida por el Informe del Tribunal de Cuentas de Fiscalización de la actividad asistencial del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, ejercicio 2016.

En las conclusiones de dicho informe se indica:

'III.1. CONCLUSIONES SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN Y CONTROL SOBRE LA ACTIVIDAD ASISTENCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA

(...)

6. Respecto a la ejecución de los contratos, la Gerencia de Atención Sanitaria de Melilla suscribió un contrato el 28 de diciembre de 2011 con una empresa privada para la realización de pruebas de diagnóstico por imagen, al no contar el Hospital Comarcal con medios propios suficientes. Del análisis de la ejecución de dicho contrato en el período 2014 a 2016 se han detectado las siguientes incidencias:

a) Existieron incumplimientos del contrato, derivados de la facturación de pruebas de resonancias magnéticas no prescritas por los médicos especialistas del Hospital Comarcal de Melilla, por importe de 92.997,75 euros, así como derivados de la facturación de pruebas, por importe de 52.984,94 euros, asociadas a prescripciones que contenían enmiendas, añadidos y tachaduras. También existieron incumplimientos del contrato por la facturación de pruebas no realizadas, por importe de 32.228,49 euros, y facturación de importes superiores a lo establecido en el contrato, por importe de 42.721,17 euros.

La suma de los importes anteriores supone un total de 220.932,35 euros (subepígrafe II.1.2.3.a).

b) Al margen de los incumplimientos anteriores, se detectaron hechos que suponen riesgo de un exceso de facturación, como la prescripción de 122 resonancias magnéticas de próstata con la técnica de espectroscopia, técnica que no aparecía prevista en el contrato, por importe de 33.835,60 euros, y la prescripción de 74 resonancias magnéticas de mamas efectuadas por el anterior Jefe de la Sección de Radiología del Hospital Comarcal de Melilla, quien a su vez fue accionista, hasta el 8 de julio de 2014, de la empresa adjudicataria, pruebas que fueron prescritas con el máximo nivel de detalle (incluían la totalidad de las técnicas adicionales previstas en el contrato), y supusieron consecuentemente un mayor importe de facturación, la cual ascendió a 85.368,23 euros (es necesario señalar que 30.238,36 euros de este importe se encuentran incluidos en los 221.347,49 euros de la letra a) anterior).

También se detectaron pruebas de resonancias magnéticas no previstas en el contrato (nueve resonancias magnéticas óseas con técnica de difusión, por importe de 4.669,04 euros, y 182 pruebas de resonancias magnéticas de columna, por importe de 78.420,56 euros).

Por otra parte, se detectaron ausencias de soportes documentales (prescripción e Informes Médicos de Exploración) en siete pruebas facturadas por importe de 4.596,19 euros, e inexistencia de los Informes Médicos de Exploración en las 12 pruebas solicitadas por la Inspección Médica de la Dirección Territorial de Melilla, correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015, por haber sido destruidos (importe total facturado de 3.905,03 euros).

La suma total de todos los importes anteriores ascendió a 180.556,29 euros (subepígrafe II.1.2.3.a)

c) El contrato incluyó asimismo la realización de pruebas de tomografía axial computarizada, en las cuales también se detectaron incumplimientos del contrato, derivados de la facturación de pruebas no prescritas por los médicos especialistas del Hospital Comarcal de Melilla, por importe de 8.927,35 euros, la facturación de pruebas asociadas a prescripciones con enmiendas, añadidos y tachaduras, por importe de 9.970,12 euros, la facturación de pruebas no realizadas o facturadas por importe superior al correcto en 52.570,16 euros. La suma total de los importes anteriores asciende a 71.467,63 euros.

Y asimismo, al margen de los incumplimientos anteriores, se detectaron hechos que pudieron suponer un posible exceso de facturación en las pruebas de tomografía axial computarizada, puesto que se facturaron 276 pruebas de TAC lumbar (31.016,66 euros), cuando la prueba prescrita por el médico especialista era una densitometría, se prescribieron 125 pruebas de colonoscopia virtual, facturando la empresa adjudicataria dos TAC dobles, llegando incluso a facturar en el ejercicio 2014 cuatro TAC por la misma prueba (38.546,64 euros), así como por la prescripción de 136 UROTAC, prueba no prevista en el contrato, en lugar de la cual se realizaron y facturaron dos TAC dobles abdomino-pélvicos con y sin contraste (19.641,60 euros). La suma total de los importes anteriores ascendió a 89.204,90 euros.

De esta manera, la suma total de los importes indicados en relación con la realización de pruebas de tomografía axial computarizada asciende a 160.672,53 euros (subepígrafe II.1.2.3.b).

7. La Gerencia de Atención Sanitaria de Melilla continuó remitiendo pacientes para la realización de pruebas de diagnóstico por imagen a la empresa 4 durante los meses de mayo a diciembre de 2017, facturando por las pruebas realizadas un importe de 84.650,58 euros, a pesar de que con fecha 24 de abril de 2017 se había formalizado un nuevo contrato de servicios de diagnóstico por imagen con la empresa 1, el cual contemplaba precios unitarios inferiores (subepígrafe II.1.2.4).

(...)

IV. RECOMENDACIONES

Todas las recomendaciones que se formulan se dirigen al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria:

(...)

3ª. Debería iniciar los procedimientos necesarios para solicitar el reintegro de los importes correspondientes a la facturación en exceso de pruebas de resonancias magnéticas y de tomografía axial computarizada, derivados del incumplimiento del contrato suscrito con la empresa 4, para la realización de pruebas de diagnóstico por imagen. (...)'

QUINTO:La apelante no combate los hechos y conclusiones en que se fundamenta la resolución y que son aceptados en la sentencia de instancia, sino que alega Infracción de los art. 77.3 y 15.1 de la Ley General Presupuestaria, que no se mencionan en la resolución administrativa. Es en el escrito de contestación a la demanda donde la representación del INGESA invoca el artículo 77 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

El artículo 77 de la Ley 47/2003 'Pagos indebidos y demás reintegros',establece:

'1. A los efectos de esta Ley se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.

2. El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El órgano que haya cometido el error que originó el pago indebido, dispondrá de inmediato, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos y, en defecto de procedimiento específico, con arreglo al que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o el de Empleo y Seguridad Social en el ámbito de la Seguridad Social.

3. La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el apartado 1 anterior se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en el Capítulo II del Título I de esta Ley.

4. A salvo de lo establecido por la normativa reguladora de los distintos reintegros, el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos con arreglo a lo establecido en el apartado anterior devengará el interés previsto en el artículo 17 de esta Ley, desde el momento en que se produjo el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o, en su caso, hasta la fecha en que el perceptor proceda a la devolución voluntaria de los fondos percibidos sin el previo requerimiento de la Administración.

(...)'

En el caso enjuiciado nos encontramos ante unos pagos indebidos no por aplicación de una cláusula contractual contraria a Derecho, en cuyo caso procedería su previa anulación y tampoco se han dictado actos administrativos declarativos del derecho de la recurrente al cobro de las cantidades en cuestión, que deban ser sometido a revisión; sino que el pago es indebido precisamente por no haberse observado las prescripciones y formalidades establecidas en el PCAP respecto de las facturas y los servicios que podían ser facturados, de manera que se trata de la incorrecta aplicación de la cláusula 6 del PCAP, cuya validez y conformidad a Derecho no se ha cuestionado.

Dicha cláusula 6 establece, en su apartado 1.1, que 'El pago del precio se realizará previa presentación de la factura/s y la certificación de conformidad expedida por el órgano administrativo correspondiente'.En el apartado 6.1.2 se establecen los requisitos formales que debían reunir las facturas.

Y en el apartado 17 del cuadro de características, al que se remite la cláusula 6, entre otras prescripciones, se dispone que 'Únicamente podrán ser facturadas las RNM y TAC que hubiesen sido prescritas por los facultativos especialistas del INGESA, y que hayan seguido la tramitación y autorización establecidos por la Gerencia de Atención Sanitaria del INGESA en Melilla.'

Por tanto, se trata de pagos realizados por error material, inducido por la presentación de facturas que no reunían las formalidades exigibles en el pliego o bien no respondían a servicios cubiertos por el contrato y, por tanto, facturables. Estamos, pues, en el supuesto del artículo 77.1 de la LGP.

SEXTO:Po r lo que respecta al cómputo del plazo de prescripción de cuatro años de los importes cuyo reintegro se reclama, correspondientes al año 2014, considera la recurrente que ha de computarse desde cada pago; mientras que la sentencia de instancia acoge el criterio de la demandada, considerando que el dies a quo lo determina el momento de la liquidación definitiva y en el que se devolvió la garantía definitiva, en este caso, el 21 de noviembre de 2017. Invoca una serie de sentencias del Tribunal Supremo referidas a contratos de obra.

Efectivamente, el artículo 15 de la LGP dispone:

'1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública estatal:

a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

(...)'

El expediente de reintegro de las cantidades correspondientes a facturación irregular o indebida se inició por resolución de fecha 11 de junio de 2019, tomando en consideración el Informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas, publicado en el BOE de 30/04/2019.

Pues bien, tratándose de pagos parciales derivados de un contrato administrativo de obra, es doctrina reiterada y pacífica que el inicio del plazo de prescripción viene determinado por la liquidación definitiva del contrato o la devolución de las garantías. Ahora bien, tratándose de un contrato de gestión de servicios públicos, no estamos ante la misma situación, tal como se expone en la reciente STS de 28 de junio de 2021 (rec. 867/2020), en relación con la prescripción del derecho a reclamar los intereses de demora de los pagos parciales.

Dice el TS:

'SEXTO.- En cuanto a la segunda cuestión de interés casacional objetivo, la verdad es que ni la legislación ni la jurisprudencia configuran el contrato de gestión de servicio público como de prestación unitaria. Toda la argumentación de la recurrente gira en torno al contrato de obra; pero, en lo atinente a la prestación, no hay analogía con el contrato de gestión de servicio público. En éste último, es frecuente que el contratista se comprometa a realizar una determinada actividad cada cierto tiempo: diariamente, semanalmente, etc. Ello es lo que ocurre, sin duda alguna, en el servicio de recogida de residuos urbanos: debe hacerse de manera completa con la periodicidad pactada. De aquí que la obligación asumida por el contratista sea, en sentido estricto, de tracto sucesivo; o, si se prefiere otra terminología, una obligación duradera o continuada.

Esta constatación es relevante porque, tratándose de una obligación continuada, el interés de la Administración titular del servicio público queda íntegramente satisfecho cada vez que, ajustándose a la periodicidad pactada, el contratista realiza la correspondiente actividad. Por referirnos al supuesto aquí examinado, cada vez que recoge la basura en la localidad. Por ello, los pagos periódicos que la Administración le hace al contratista no son a cuenta. Y no lo son porque, en principio, se refieren a prestaciones ya íntegramente llevadas a cabo. Esto es diferente de lo que ocurre en el contrato de obra, donde sólo puede saberse si la prestación ha sido realizada de manera completa y satisfactoria una vez que la obra está concluida y ha sido recibida: aquí sí tiene sentido calificar los pagos parciales como a cuenta, puesto que están sujetos a lo que resulte de la liquidación final.

Tan es así que, de conformidad con la jurisprudencia civil, 'cuando las partes han satisfecho sus intereses íntegramente en el pasado, se trata de situaciones agotadas e irreversibles'. Por ello, si se produce la terminación anticipada del contrato continuado, no cabe, en principio, la retroacción: 'la resolución no priva de valor a las prestaciones ya realizadas antes del incumplimiento que satisfacen el interés de la contraparte'. En estos términos se pronuncia la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en su sentencia nº 254/2020 .

De todo lo expuesto se desprende que, en una obligación continuada, como es la de ocuparse de la recogida de los residuos urbanos, cada prestación es autónoma, en el sentido de que su realización correcta satisface el interés de la Administración titular del servicio público. Por consiguiente, los pagos periódicos al contratista se refieren -salvo prueba en contrario- a prestaciones ya íntegramente realizadas; no a partes de una única prestación que aún no se ha completado. Como corolario de ello, forzoso es concluir que el plazo para reclamar intereses de demora comienza a correr en el momento en que la Administración debió hacer cada pago parcial y no lo hizo.'

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, en el que cada factura abonada responde a la prestación de un concreto servicio, nos lleva a concluir que, efectivamente, el derecho del INGESA a reclamar el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas en el año 2014 habría prescrito a la fecha de inicio del expediente para reclamar los importes indebidamente satisfechos.

Procede, en consecuencia, la estimación del presente recurso de apelación.

SÉPTIMO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, no procede hacer condena en costas en ninguna de las dos instancias, ante la justificada existencia de dudas de Derecho, pues el criterio que aplicamos deriva de una muy reciente sentencia del Tribunal Supremo.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamosel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Miguel Pérez Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil 'TAC Y RESONANCIA MAGNÉTICA DE MELILLA', S.L., contra Sentencia de fecha 4 de junio de 2021, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 9, en el recurso P.O. nº 109/19, que revocamos y dejamos sin efecto.

Sin hacer condena en costas en ninguna de las dos instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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