Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
30/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 587/2017 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230082019100414

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2982

Núm. Roj: SAN 2982:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000587/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03446/2017

Demandante: María Consuelo

Procurador:SRA. JARABA RIVERA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a doce de julio de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 587/17 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la ProcuradoraSra. Jaraba Riveraen nombre y representación de María Consuelo frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra una Resolución dictada por el Ministerio de Justicia el día 11 de diciembre de 2016, en materia relativa a denegación de la nacionalidad española. Ha sido Ponente la MagistradoDª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-. El día 15 de junio de 2017 María Consuelo presenta escrito ante esta Sala solicitando la suspensión de los plazos para interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia mientras se tramita el nombramiento de Procurador en turno de oficio y la justicia gratuita.

Una vez nombrados los profesionales en cuestión, se interpone en forma el recurso contencioso-administrativo.

La Sala acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la representación procesal de María Consuelo previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando dicte en su día sentencia'en cuya virtud se estime la presente demanda; anule la resolución recurrida'.

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-. La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental, a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO-.La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 10 de julio de 2.019 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Director General de los Registros y del Notariado por delegación del Ministro de Justicia el dia 11 de diciembre de 2016 por la que se acuerda desestimar la solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por residencia presentada por la ahora actora, María Consuelo .

La interesada, había presentado una instancia en fecha 17 de octubre de 2013 en Collada Villalba, Madrid al amparo del art. 22 del Código Civil .

Señala que es de nacionalidad ecuatoriana. Aporta certificado de nacimiento en Yaguachi, Ecuador, el día NUM000 de l.954.

Aporta pasaporte de Ecuador, expedido el 4 de diciembre de 2009 y válido hasta el 4 de diciembre de 2015.

Igualmente certificado histórico individual del padrón municipal de Collado Villalba, donde consta como alta por cambio de residencia el dia 4 de noviembre de 2009 vigente el 4 de septiembre de 2013.

Acompaña tarjeta de residencia 'larga duración, autoriza a trabajar', valido hasta el 31 de julio de 2015.

Aporta:

-. Certificado negativo de antecedentes penales de Ecuador.

-. Borrador de declaración de IRPF ejercicio 2012 con un total de ingresos de 6.192 euros.

-. En su periodo de residencia en España ha estado de alta un total de 2.091 dias en la Seguridad Social.

Aporta copia de contrato de trabajo en el servicio doméstico, y nóminas con los correspondientes datos de alta en la Seguridad Social. En la fecha de presentación del documento es demandante de empleo.

En el acta de audiencia la Juez encargada del Registro Civil recoge la entrevista realizada a la interesada.

En el expediente, el Ministerio Fiscal despachando el traslado conferido, informa desfavorablemente.

La propuesta de la Juez encargada del Registro Civil es negativa: ' La solicitud ha sido informada desfavorablemente por el Ministerio Fiscal en el sentido de 'OPONERSE' alNOestar SUFICIENTEMENTE ACREDITADOS SUS MEDIOS DE VIDA EN ESPAÑA Debiendo remitir este expediente al Ministerio de Justicia.'

El informe de la Dirección General de la Policía recoge los datos relativos a la solicitud y que carece de antecedentes.

La resolución es denegatoria con fundamento en lo resuelto por el Juez encargado del Registro Civil.

SEGUNDO.-La obtención de la nacionalidad por residencia no constituye un derecho subjetivo, por lo que su denegación no supone la limitación del ejercicio de un derecho, sino que nos hallamos ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado.

Tal afirmación no impide aseverar que su otorgamiento se encuentra en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil , puede ser denegada por motivos de orden público o interés nacional.

En estos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 (Recurso 2911/2007 ), haciéndose eco de una doctrina jurisprudencial consolidada que, en lo que ahora nos interesa, establece:

'[...] el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser negado por razones de orden público o interés nacional'.

Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.

Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En sentido análogo al expresado, se ha pronunciado la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en numerosas sentencias.

En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011 ).

Sentado lo anterior, debe declararse que la integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo ( SSTS de 19 de diciembre de 2011, recurso 4648/2010 , 4 de julio de 2011, recurso 5031/2008 , 13 de junio de 2011, recurso 3902/2008 , y 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011 ).

En particular, a tenor de lo dispuesto en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil , el Juez Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, toda vez que de acuerdo con el art. 22.4 del Código Civil el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. De modo que para probar la integración en la sociedad española se exige la comprobación por parte del Encargado del Registro Civil del grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles; lo que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil. De ahí la relevancia que tiene el Informe del Encargado, en función de la inmediación de la que goza.

No obstante, aunque el informe del Encargado presenta singular relevancia en función de la inmediación de la que goza, no se constituye en un determinante absoluto e insuperable pues no es vinculante ni siquiera cuando es favorable, y no es el único que la Dirección competente puede o debe recabar, al margen, claro está, de que la decisión sobre el otorgamiento de la nacionalidad corresponda al Ministro de Justicia ( artículo 21.2 del Código Civil ). En consecuencia, el hecho de que aquel informe sea favorable no acredita por sí mismo la concurrencia del requisito de la buena conducta, pudiéndose separar fundadamente del mismo tanto el Ministro, como los Tribunales (en análogo sentido, STS de 2 de junio de 1998, recurso 495/1994 y SAN de 9 de octubre de 2015 , procedimiento ordinario 352/215).

Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( SAN, Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015 , procedimiento ordinario 352/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 14 junio 2012 , procedimiento ordinario 47/2011-, 7 marzo 2013, procedimiento ordinario 147/2012, y 18 abril 2013, procedimiento ordinario 209/2012, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).

La determinación del grado de integración social del solicitante, reflejado por la entrevista del Encargado del Registro Civil, debe hacerse mediante la valoración de las respuestas de forma conjunta, sobre la base de que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, sin perjuicio de que pueda modularse el nivel de exigencia de aquel conocimiento en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo (en análogo sentido, SSAN, Sección 1ª, de 23 de octubre de 2015 , procedimiento ordinario 125/2015, y 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 65/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 4 diciembre 2014 , procedimiento ordinario 1411/2013, 7 mayo 2013, procedimiento ordinario 468/2011, y 15 febrero 2012, procedimiento ordinario 444/2010).

A estos efectos, resulta irrelevante la actitud positiva en las relaciones sociales y la falta de incidentes en las mismas que pudiera invocar el solicitante, pues no acreditan por sí solas el suficiente grado de integración, que debe justificarse, como expusimos, mediante la constatación del conocimiento de la lengua, la sociedad y las instituciones que conforman nuestro sistema socio-político.

En este sentido, debe ponerse de manifiesto que el Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido constatar 'un conocimiento verdaderamente somero de la realidad sociopolítica española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española, que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve' ( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 5113/2009 ).

TERCERO.- En el escrito de demanda la parte actora reproduce parcialmente dos sentencias de esta Sala, que considera fueron dictadas en un caso análogo al de autos.

Alega resumidamente que 'El recurrente lleva residiendo legalmente en España desde el 2004, habiendo disfrutado desde entonces de permiso de residencia y trabajo; conoce perfectamente el castellano siendo su nacionalidad de origen la ecuatoriana, habiendo trabajado y cotizado a la Seguridad Social a fecha de 18 de octubre de 2013 un total de 2.091 días; carece de antecedentes penales y está plenamente integrado en la vida social, laboral y política de su ciudad.

Desde su llegada a España, la recurrente se ha desenvuelto en la localidad de Fuenlabrada (Madrid), estableciendo relaciones personales y laborales de toda índole; habla y entiende perfectamente el español, siendo el idioma que utiliza en su vida social, participando asimismo de forma activa en el entramado social y administrativo del que forma parte, así también en la vida económica.

No puede compartirse el fundamento de la resolución denegatoria de la Administración, cuando sostiene de forma genérica que la recurrente 'no se encuentra adaptado a la cultura y al estilo de vida españoles', cuando lleva residiendo en España desde 2004, de forma ininterrumpida, excepción hecha de una única salida del territorio español, habiendo trabajado y cotizado al sistema de seguridad social español durante 2.091 días hasta el 18 de octubre de 2013, estando familiarizado y siendo conocedor de la cultura y estilo de vida españoles, datos que se desprenden de la entrevista realizada con el Juez Encargado del Registro Civil, y de cuya lectura completa se desprende el efectivo conocimiento de las bases políticas y sociales que definen nuestro sistema constitucional y estado español. La Administración extrae sin embargo la conclusión contraria al recoger las preguntas y respuestas realizadas en la referida entrevista y recogidas en el acta de la comparecencia de la recurrente ante el Juez Encargado del Registro Civil y de cuyo contenido, se limita a indicar la jurisprudencia aplicable a supuestos como el presente, sin referir que concretos datos permiten deducir la alegada falta de suficiente adaptación a la cultura y sociedad española.

...

la ahora recurrente habla y entiende el español, según constató el Magistrado encargado del Registro Civil de Reus. De dicha entrevista se deduce igualmente un conocimiento destacado de la cultura y orden convivencial español, sustancialmente completo y razonable conocimiento de la realidad política y social de nuestro país, suficiente para entender que el ahora recurrente cuenta con una perfecta integración en la realidad política y social de nuestro país, un alto grado de implicación en sus relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar.'

Por su parte el Abogado del Estado pone el acento en que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conocen las costumbres o el sistema político españoles, lo que evidencia un desinterés por su integración en nuestra sociedad. Nada ha aportado al expediente la actora para justificar lo contrario, teniendo en cuenta que es al solicitante, a quien corresponde conforme a la ley la prueba: 'El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil'.

CUARTO-. De conformidad con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta procedemos a continuación a examinar si en el concreto supuesto que nos atañe cabe apreciar la concurrencia del requisito de suficiente grado de integración social del solicitante en nuestro país, exigido para la obtención de la nacionalidad española.

Conforme a reiterada jurisprudencia, se confirma la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido constatar un conocimiento verdaderamente somero de la realidad socio política española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española, que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve (en este sentido, STS de 26 de septiembre de 2011, (recurso 2208/2009 )), y sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener ( STS de 17 de octubre de 2011, (recurso 5113/2009 )).

Como se razona en sentencias de esta Sala (Secc. 5ª, 22 de noviembre de 2017 y la nuestra ya citada de 26 de marzo de 2018 ) 'el demandante podrá, obviamente, seguir residiendo legalmente en España, con los derechos inherentes a esta situación de residencia legal (trabajo o prestaciones sociales), pero ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un 'suficiente grado de integración' en la sociedad española, ha demostrado su 'interés en ser español', que es algo más que la mera preferencia de vivir en España por conveniencia'.

Debe subrayarse que una cosa es tener derecho a la residencia legal que disfruta y podrá seguir manteniendo el solicitante, y otra muy distinta, adquirir la nacionalidad española que supone un salto cualitativo de notoria importancia en relación con la residencia legal y que requiere el cumplimiento de una serie de requisitos, entre otros y por lo que aquí nos interesa, del requisito de integración en la sociedad española, que no ha quedado acreditado a la vista de ese deficiente conocimiento de la lengua española y de elementos claves de la cultura de España que tiene.

En definitiva, valorando conjuntamente la prueba practicada, no ha quedado acreditado el suficiente grado de integración de la recurrente en la sociedad española, considerando la Sala justificada la denegación de la nacionalidad efectuada por la concurrencia de la citada causa.

QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo139 de la ley jurisdiccional , procede condenar al pago de las costas procesales a la parte recurrente. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales, más el IVA correspondiente.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemosdesestimary desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de María Consuelo contra una Resolución dictada por el Ministerio de Justicia el día 11 de diciembre de 20166, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora al pago de las costas, con el límite establecido en el último fundamento de esta sentencia con el límite establecido en el último fundamento de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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